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Auto nº 522/19 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13438

Auto 522/19

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 202 del Proyecto de ley 311 de 2019 Cámara y 227 de 2019 Senado.

Expediente D-13438

Recurrente: J.G.P.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Cartagena de Indias, D.E., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.G.P., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.G.P. presentó, el seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), demanda de inconstitucionalidad[1] contra el artículo 202 del Proyecto de ley 311 de 2019 Cámara y 227 de 2019 Senado.

  2. Según el demandante, el texto del artículo 202, es el siguiente:

    “En el evento en que los afiliados al Sistema General de Pensiones obtengan como prestación sustituta una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de vejez, estos recursos serán trasladados al mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos para el reconocimiento de una anualidad vitalicia en las condiciones legales vigentes, excepto en el evento en que el afiliado manifieste su decisión de recibir dicha prestación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación personal del documento o acto que la define. Corresponderá a Colpensiones con antelación al reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual, brindar de manera obligatoria a los afiliados, asesoría respecto de los Beneficios Económicos Periódicos. El Gobierno nacional reglamentará la materia y las especificaciones para la entrega de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones y de asesoría y asistencia técnica al afiliado.

    PARÁGRAFO. Los colombianos que residen en el exterior y no estén cotizando al Sistema de Seguridad Social Colombiano pueden voluntariamente vincularse al Programa de Beneficios Económicos Periódicos- BEPS. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento administrativo para hacer efectiva la participación al programa”[2].

  3. El accionante solicitó que se declare la inexequibilidad de artículo antes acusado, por la presunta vulneración de los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política.

    Refirió que existe afectación de los derechos constitucionales, por cuanto los afiliados a Colpensiones, bien sea en estado activo o inactivo, se ven perjudicados con la norma, dado que la finalidad de efectuar unos aportes toda su vida se dirige a obtener una pensión “vital”, que les garantice su subsistencia, su estabilidad económica, su salud y una vida digna. Lo anterior es contrario a lo que sucede con los beneficios económicos periódicos BEPS, dado que “induce al afiliado que no ha alcanzado una pensión a que se afilie a dicho programa a través de un formulario de solicitud de Destinación de recursos BEPS”, pues le suprime la posibilidad al afiliado de que se le reintegren sus ahorros, dado que debe constituir póliza de anualidad vitalicia con una compañía de seguros la cual es irrevocable, de modo que no es posible realizar ningún tipo de devolución de sus ahorros, desconociendo la voluntad individual de los afiliados, quienes deberían disponer de dichos recursos.

  4. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-13438, asignada por reparto de Sala Plena del 14 de agosto de 2019 al Magistrado S.L.G.G.P..

  5. El Magistrado sustanciador constató que la demanda fue remitida por correo electrónico y que en la descripción del mensaje, el accionante explicó que con anterioridad, esto es, el 16 de mayo de 2019, remitió la misma demanda por el servicio de mensajería de Servientrega y que al no obtener respuesta la publicó en Facebook; así mismo, la remitió por correo electrónico a la página Institucional de la Corte Constitucional sin que a la fecha “6 de agosto de 2019” hubiere recibido alguna respuesta[3].

  6. En este sentido, al verificar el sistema de reparto se encontró que el escrito remitido el 16 de mayo de 2019 fue recibido por la Corte Constitucional al día siguiente y que se le asignó el radicado D-13259, repartido en Sala Plena al Magistrado A.R.R.. Mediante Auto del 17 de junio de 2019 fue inadmitida la demanda para que el accionante, en un término de tres días, procediera a corregir los defectos puestos de presente en el auto del Magistrado A.R.R.. Ante el silencio que guardó el accionante, por Auto del 9 de julio de 2019, se rechazó la demanda.

  7. La Secretaría General de la Corte Constitucional, a través del Oficio SGC-828 del 12 de agosto de 2019, explicó de manera detallada el trámite que se surtió respecto del mencionado proceso[4].

  8. El Magistrado sustanciador, L.G.G.P., mediante Auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[5], decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-13438 presentada por el ciudadano J.G.P., contra el artículo 202 del Proyecto de ley 311 de 2019 Cámara, 227 de 2019 Senado[6].

  9. Dentro de los argumentos que expuso el auto de rechazo, señaló que: (i) la misma demanda ya fue objeto de rechazo en el expediente D-13259, por lo cual no era posible en esa oportunidad reabrir una actividad judicial que concluyó en debida forma, ni tomar una decisión diferente a la de mantener el rechazo inicial; adicionalmente; (ii), la demanda no se dirige contra una ley, sino contra un proyecto de ley, para cuyo conocimiento está Corte es manifiestamente incompetente, conforme a lo previsto en el artículo 241 de la Constitución, por lo que procedió al rechazo, según lo dispuesto en el inicio final del artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley 2067 de 1991.

  10. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, recurso de súplica el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y procedió a remitirlo al despacho del presente Magistrado Ponente.

  11. El recurso remitido pretende que se admita y se estudie de fondo la demanda de inconstitucional. Refirió que la norma demandada es el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019. Señaló que es “conocedor de dicho artículo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que vulnera los derechos de los afiliados activos e inactivos que ahorraron durante toda su vida para obtener la pensión y que infringe y vulnera el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia…”. Indicó que, para el caso en específico, presenta las correcciones propuestas por la Corte Constitucional relacionando, a su juicio, argumentos de claridad, certeza, suficiencia y especificidad[7] .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, está Corte es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de veintiuno (21) de agosto de 2019, proferido por el Magistrado L.G.G.P..

  3. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. Puesto que “Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente.”[8]

  4. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[9], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  5. De acuerdo con el expediente, se observa que el M.S.L.G.G.P., en Auto de 21 de agosto de 2019, expuso como argumentos para rechazar la demanda de inconstitucionalidad, los siguientes motivos: (i) la misma demanda fue tramitada bajo el consecutivo D-13259 de modo que no era posible en esta oportunidad reabrir una actividad judicial que concluyó en debida forma, ni tomar una decisión diferente a mantener el rechazo inicial; así mismo, (ii) la demanda no se dirigió contra una ley, sino contra un proyecto de ley, para cuyo conocimiento es manifiestamente incompetente la Corte Constitucional.

  6. Al revisar el recurso de súplica, se advierte que el accionante no expuso argumentos que permitieran a la Sala Plena identificar la posible incorrección del auto que rechazó la demanda. El recurrente no aportó motivos concretos de inconformidad y se limitó a indicar la posible violación del artículo 48 de la Constitución Política. Igualmente, en el escrito de súplica, modificó la norma demandada, dado que en su escrito inicial señalaba el artículo 202 del proyecto de ley 311 de 2019 Cámara y 227 de 2019 Senado, en tanto que, en el recurso, aludió el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019. Indicó, igualmente, que había cumplido los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia.

  7. En este punto, cabe precisar que el recurso de súplica es una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado sustanciador[10].

  8. Es de señalar que el régimen procedimental de la Corte Constitucional, impone el deber jurídico de señalar con precisión los defectos que deben ser corregidos, al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante subsane los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término de tres días, que para el efecto prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Existen, sin embargo, situaciones que, no permiten ser corregidas y que obligan al juez constitucional a rechazar la demanda en el momento de decidir sobre su admisión.

  9. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, establece que el Magistrado sustanciador rechazará las demandas, respecto de las cuales sea incompetente. Así, la citada norma determina que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.” (subrayado fuera de texto).

  10. En el caso examinado, es claro que el magistrado sustanciador ha aplicado las normas antes trascritas. En este sentido, el Auto del 21 de agosto de 2019, rechazó la demanda de la referencia, por estimar que la Corte era manifiestamente incompetente para resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano J.G.P., contra el artículo 202 del Proyecto de ley 311 de 2019 Cámara y 227 de 2019 Senado, por la presunta violación de los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política.

  11. En este sentido, en reiteradas oportunidades[11], la Corte Constitucional ha señalado que su competencia, en el marco del control de constitucionalidad, es conferida “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución Política, norma que enlista taxativamente las normas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte. En esta medida, resulta manifiestamente incompetente para conocer de un proyecto de Ley.

  12. Finalmente se le aclara al recurrente que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien pueden presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[12].

  13. Así las cosas, corresponde confirmar en su integridad el Auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Magistrado L.G.G.P., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano J.G.P., en contra de del artículo 202 del Proyecto de ley 311 de 2019 Cámara y 227 de 2019 Senado, con radicado D-13438, por las razones anteriormente señaladas.

Segundo.-COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero.- ARCHIVAR el expediente.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

D.F.R.

Magistrada

(No participa)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2 a 4.

[2] Folio 2.

[3]Folio 1. “Descripción solicitud: En fecha Mayo 16 de 2019 envíe a la Corte Constitucionalidad vía servientrega factura 995661922 documento y Soportes de Acción Pública de inconstitucionalidad contra el articulo 202 PROMOCION DE LOS BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS aprobado en el TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CAMARA AL PROYECTO DE LEY No 311 DE 2019 CAMARA 227 DE 2019 SENADO "POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA PACTO POR LA EQUIDAD, al no obtener respuesta de la misma manera publique en la página Institucional del Facebook dicha demanda, posteriormente envíe correo electrónico a la página Institucional de la Corte germanda@corteconstiíucional.gov.co sin que hasta la fecha hoy 6 de agosto de 2019 halla obtenido como ciudadano Colombiano respuesta alguna de parte de este organismo, solicito se me brinde información al respecto”.

[4] Folios 5.

[5] Folios 8 y 9.

[6] Auto notificado por estado número 141 del 23 de agosto de 2019.

[7] Folios 13 y 14

[8] Corte Constitucional. Auto 121/10.

[9] Corte Constitucional. Auto 027/09.

[10] Corte Constitucional. Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.

[11] Corte Constitucional. Auto 266/02 y Auto 090/08.

[12] Auto 006/19.

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