Auto nº 548/19 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 818853821

Auto nº 548/19 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7395713

Auto 548/19

Referencia:

Expediente T-7.395.713

Demandante:

F.A.U.F., personero municipal de Murindó (Antioquia)

Demandados:

Departamento de Antioquia; municipio de Murindó; Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Murindó, y Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia (DEPARD)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El 28 de marzo de 2019, F.A.U.F., personero municipal de Murindó (Antioquia), actuando en representación de las comunidades que residen en la cabecera[1] de ese municipio y en su área rural, específicamente, de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Pueblo Yuca, B., No Hay Como Dios, B.L., Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó, Pueblo Nuevo, así como de las comunidades indígenas de Isla, Coredó, B., Ñ. y G., promovió acción de tutela en contra del departamento de Antioquia, del municipio de Murindó, del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Murindó y del Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia (DEPARD), en procura de la protección de los derechos fundamentales de sus representados al agua potable, a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la libre locomoción, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano.

  2. Lo anterior, debido a la falta de acceso al mínimo vital de agua potable y a la situación de confinamiento e insalubridad en la que se encuentran los habitantes de dichas comunidades, como consecuencia de la sequía generada por la sedimentación de la ciénaga La Legiada que produjo la desviación del cauce de la micro-cuenca del río Murindó –único medio de transporte y fuente de suministro de agua–, lo que obligó a la autoridad municipal a declarar la situación de calamidad pública, por medio del Decreto 002 del 8 de enero de 2019.

  3. Del amparo constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) que, en sentencia del 4 de marzo de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las controversias relacionadas con la afectación de derechos colectivos deben ventilarse a través de los cauces procesales de la acción popular, por ser este el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección efectiva de dichas garantías.

  4. Impugnada la anterior decisión, mediante providencia del 10 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió confirmarla en su integridad, con fundamento en que no se acreditaron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando por su intermedio se pretende la protección de derechos de carácter colectivo.

  5. Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Seis, por Auto del 14 de junio de 2019, notificado el 3 de julio siguiente, lo seleccionó y asignó su conocimiento, para estos efectos, a la Sala Tercera de Revisión.

  6. Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en sede de revisión es procedente vincular a terceros con interés cuando la autoridad judicial ha omitido el deber jurídico de hacerlo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal que guían el trámite de la acción de tutela, al mandato del artículo 29 superior y al deber del juez constitucional de adoptar las medidas idóneas y eficaces para garantizar su derecho al debido proceso. Ese deber oficioso del juez aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado, es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y de los medios de prueba encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad[2].

  7. Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 –Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional–, faculta al juez de tutela, en sede de revisión, para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes cuando resulte indispensable para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para darle eficacia a la decisión judicial a proferir. En estos eventos, la misma disposición prevé, además, la posibilidad de suspender los términos del proceso, en caso de ser necesario.

  8. Una vez examinados los documentos que reposan en el expediente, la Sala de Revisión observa que, dada la magnitud de la calamidad pública decretada en el municipio de Murindó, varias entidades públicas del orden nacional y departamental intervinieron para atender la situación de emergencia desde distintos frentes de acción y de acuerdo a sus competencias. Asimismo, se tiene conocimiento de que, por medio de la Ordenanza núm. 03 del 16 de marzo de 2018, la Asamblea Departamental de Antioquia ordenó el traslado definitivo de la cabecera del municipio de Murindó, proyecto que viene adelantando la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Murindó, junto con el acompañamiento del Gobierno Nacional y la asesoría técnica de la Universidad Nacional de Colombia.

  9. En consecuencia, la Sala de Revisión estima necesario vincular al trámite de revisión de la presente acción de tutela a aquellos entes que, en razón de sus funciones y por los actos que han venido ejecutando en el marco de la declaratoria de calamidad pública en el municipio de Murindó, guardan relación con los hechos que motivaron el amparo constitucional, a fin de que se pronuncien acerca de la situación expuesta por los accionantes y aporten información relevante para la solución del caso concreto.

  10. De igual manera, con el propósito de reunir elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde con la controversia constitucional planteada, la Sala de Revisión estima necesario recaudar algunas pruebas que permitan no solo verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la acción de tutela, sino, también, obtener información adicional y actualizada respecto de las gestiones que se han venido adelantando para conjurar las afectaciones denunciadas por la parte actora.

  11. Finalmente, debido a la necesidad de valorar adecuadamente la información allegada por las partes e intervinientes en cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, se ordenará suspender los términos del presente proceso a partir de la fecha y hasta por dos (2) meses más, contados desde el momento en el que las pruebas decretadas sean puestas a disposición del magistrado sustanciador por parte de la Secretaría General.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Por Secretaría General, VINCÚLESE al trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia a las siguientes autoridades y entidades públicas: (i) Presidencia de la República; (ii) Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá); (iii) Defensoría del Pueblo (Regionales de Chocó y Urabá); (iv) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (v) Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; (vi) Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (vii) Universidad Nacional de Colombia; (viii) Contraloría Departamental de Antioquia; y (ix) Empresa de Servicios Públicos de Murindó SAS ESP. Para tal efecto, remitirles copia de la demanda de tutela y sus anexos, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncien en relación con los hechos y las pretensiones que en esta se plantean, y alleguen los soportes documentales que respalden sus afirmaciones.

SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al alcalde del municipio de Murindó (Antioquia), J.E.M.Ú., o a quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar lo siguiente:

- El número total de habitantes que integran las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Pueblo Yuca, B., No Hay Como Dios, B.L., Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó, Pueblo Nuevo, Isla, Coredó, B., Ñ. y G., indicando cuántas de estas personas son adultos mayores, menores de edad o pertenecientes a la población indígena.

- Qué acciones administrativas y/o contractuales adoptó la administración municipal para atender la situación de emergencia que motivó la expedición del Decreto 002 del 8 de enero de 2019, por medio del cual se declaró la calamidad pública en el municipio de Murindó; cuál es el estado actual de tales acciones; y si hubo necesidad de prorrogar la medida en los términos señalados en el artículo primero del citado decreto.

- Cuáles han sido los avances y el estado actual de la ejecución del convenio interadministrativo núm. PLA-CD-CI-006-2018 del 3 de diciembre 2018, suscrito entre la administración municipal y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, cuyo objeto es “la construcción de un terraplén con material de préstamo lateral para la adecuación y mejoramiento de la vía desde la cabecera municipal hasta el sitio de reubicación del municipio de Murindó”.

- Cuáles han sido los avances y el estado actual de la ejecución del contrato de consultoría núm. PLA-CM-CONS-002-2018 del 11 de diciembre de 2018, suscrito entre la administración municipal y la Universidad Nacional de Colombia-Facultad de Minas, cuyo objeto es “la elaboración de estudios y diseños para la reapertura del cauce natural del río Murindó en el municipio de Murindó-Antioquia”.

- De acuerdo con las recomendaciones contenidas en el Informe Técnico núm. 0051 del 11 de enero de 2019, elaborado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ), qué medidas a corto, mediano y largo plazo ha implementado la administración municipal para: (i) abastecer de agua potable a los habitantes de Murindó; (ii) recuperar la navegabilidad del río Murindó en época de sequía; y (iii) garantizar vías de acceso terrestre a fin de mejorar la comunicación de sus habitantes y conjurar la situación de confinamiento a la que se ven sometidos como consecuencia de este fenómeno climatológico.

- Cuál es el diagnóstico actual sobre la situación de los pobladores del municipio de Murindó y, en particular, de los habitantes de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Pueblo Yuca, B., No Hay Como Dios, B.L., Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó, Pueblo Nuevo, Isla, Coredó, B., Ñ. y G., con respecto a las afectaciones que dieron lugar a la declaratoria de calamidad pública.

- Cuál es el estado actual del nivel del río Murindó y cómo se está garantizando a las comunidades accionantes su acceso al recurso hídrico en condiciones de suficiencia y calidad para satisfacer sus necesidades básicas y de subsistencia. Asimismo, informar si en la actualidad el nivel del río Murindó permite la navegabilidad y el transporte fluvial de los habitantes del municipio.

Para efectos de su respuesta, allegar material documental y registros fotográficos o audiovisuales que soporten sus afirmaciones.

TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al gobernador del departamento de Antioquia, L.P.G., o a quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar lo siguiente:

- Qué acciones ha adelantado la administración departamental para dar cumplimiento a la Ordenanza núm. 03 del 16 de marzo de 2018, por medio de la cual se ordena el traslado de la cabecera del municipio de Murindó. Allegar informe detallado en el que se indique: (i) cuáles han sido los avances en la ejecución del proyecto de traslado de dicho municipio; (ii) en qué etapa se encuentra el proyecto; (iii) si ya se estableció el sitio definitivo para el traslado, cuál es su ubicación y características, y si este comprende a la totalidad de la población de Murindó (urbana y rural); (iv) si ya comenzaron las obras de infraestructura; y (v) para cuándo se tiene estimada su finalización.

- En el marco de sus competencias, qué medidas a corto y mediano plazo ha adoptado la administración departamental para atender las necesidades de los pobladores del municipio de Murindó en materia de: (i) acueducto y alcantarillado; (ii) intervención del río Murindó (iii) interconexión eléctrica y (iv) construcción de carreteras o vías de acceso.

Para efectos de su respuesta, allegar material documental y registros fotográficos o audiovisuales que soporten sus afirmaciones.

CUARTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al personero municipal de Murindó (Antioquia), F.A.U.F., o a quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar si tiene conocimiento de alguna acción popular o si ha hecho uso de dicho mecanismo para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de las comunidades que representa. En caso afirmativo, suministrar los datos de ubicación del proceso.

QUINTO. En atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, SUSPENDER los términos para fallar el proceso de la referencia a partir de la fecha y hasta por dos (2) meses más, contados desde el momento en el que los informes solicitados y las pruebas decretadas en este proveído sean puestas a disposición del magistrado sustanciador por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

SEXTO. ORDENAR a la Secretaría General que, una vez se hayan recaudado las pruebas solicitadas, las ponga a disposición de las partes y terceros con interés por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

C., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio. Fuente: https://www.dane.gov.co/files/inf_geo/4Ge_ConceptosBasicos.pdf

[2] Al respecto, consultar, entre otros, los Autos A-077 de 2012, A-113 de 2012, A-071A de 2016 y A-129A de 2018.

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