Auto nº 553/19 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 819621177

Auto nº 553/19 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA AV:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AV:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13421

Auto 553/19

Expediente: D-13421

Referencia: Recurso de súplica formulado contra el Auto del cinco (5) de septiembre de 2019 proferido por el Magistrado C.B.P. que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por R.A.L.B..

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 26 de julio de 2019, R.A.L.B. recluido en un centro penitenciario[1] interpuso dentro del término establecido,[2] recurso de súplica contra el Auto del 5 de septiembre del año en curso, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra: (i) los incisos 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 599 de 2000; (ii) el artículo 64 “original” de la Ley 599 de 2000 y (iii) los numerales 5 y 8 y el parágrafo transitorio del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.[3]

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[4] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[9]

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]

  4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el señor R.A.L.B..

    4.1. El 26 de julio de 2019, el demandante presentó acción pública de inconstitucionalidad contra (i) los incisos 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 599 de 2000; (ii) el artículo 64 “original” de la Ley 599 de 2000 y (iii) los numerales 5 y 8 y el parágrafo transitorio del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En su criterio, las disposiciones trasgreden (i) los artículos 12 y 13 de la Constitución, en cuanto “al deber estatal de protección de las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y (ii) 29 de la Constitución, en relación con “la permisividad o favorabilidad en la aplicación de las leyes”.[11] Además, considera que “esto repercute en los artículos 93 y 94 de la Constitución”.[12] Para sustentar la acusación, señala que el derecho penal, al tipificar una conducta, debe tener en cuenta los beneficios legales “ante una ejecución administrativa acusada, donde se someterá a la persona a un agravamiento injustificado a causa de una situación de vulnerabilidad, además de menguar su dignidad como ser, al ser instrumentalizado como elemento para infundir temor y someterlo a tratos inhumanos y degradantes, al ser una norma con defectos en sus limitantes materiales y temporales que conlleva a escenarios de escarnio público y retaliaciones”. Así mismo, advierte que las leyes 599 de 2000 y 1098 de 2006 no establecieron unos mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena privativa de la libertad “para las leyes 1121 de 2006 artículo 26 y 1098 de 2006 artículo 199, como lo exige la norma original en su artículo 64”.[13]

    4.2. El 15 de agosto de 2019, el M.S.C.B.P., mediante Auto, decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad formulada, debido a que los cargos presentados carecen de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, y no cumple con la carga argumentativa exigida para formular un cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad.[14] El accionante no presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria.[15]

    4.3. En Auto del 5 de septiembre del 2019, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda, en razón a que no se presentó corrección de la misma. Además, aclaró que contra esta decisión procede el recurso de súplica en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

    4.4. El 18 de septiembre de 2019, el accionante interpuso dentro del término establecido,[16] recurso de súplica contra el Auto del 15 de agosto del año en curso, que inadmitió la demanda.[17] En este, solicitó se modifique el Auto de rechazo de 5 de septiembre, puesto que, según él, dio respuesta “al auto de inadmisión en los términos estipulados en la ley”. En particular, el demandante considera que “el recurso de súplica es un mecanismo de impugnación… para que se replantee la decisión”.[18]

  5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. Debe advertirse inicialmente que el recurso de súplica interpuesto por el actor no se dirige a cuestionar la providencia que dispuso el rechazo de la demanda como corresponde, ni tampoco manifiesta los motivos de inconformidad con el Auto del 15 de agosto de 2019, en el sentido que no identifica las posibles deficiencias que surgen del mismo, ni presenta argumentos para controvertirlo. El ciudadano incumplió con la exigencia de identificar el error u olvido de la decisión contra la cual interpuso el recurso objeto de este pronunciamiento, lo cual implica una falta absoluta de motivación del recurso, que le impide a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.[19] Ello, teniendo en cuenta que en el Auto del 15 de agosto de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda, se señalaron claramente las razones por las que no se encontraron cumplidos los requisitos para adelantar el control de constitucionalidad propuesto, con lo cual, le correspondía al accionante, pese a encontrarse recluido en un centro penitenciario, subsanar las deficiencias advertidas en la formulación de los cargos.

  6. Conforme con lo anterior, la Sala Plena recuerda que el rechazo de la demanda se debió a que el accionante no presentó escrito de corrección de esta última. En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 “cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. Por lo anterior, la negligencia del accionante configuró una omisión insubsanable por parte de esta Corte, lo cual obliga a confirmar la decisión que, prima facie, dispuso acertadamente el rechazo y posterior archivo del expediente D-13421.

  7. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[20] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[21]

  8. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 5 de septiembre del 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por R.A.L.B..

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 5 de septiembre del 2019, proferido por el Magistrado sustanciador C.B.P., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por R.A.L.B. (D-13421).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

Gloria Stella Ortiz Delgado

Presidenta

Con aclaración de voto

C.B.P.

Magistrado

No participa

D.F.R.

Magistrada

Luis Guillermo Guerrero Pérez

Magistrado

Alejandro Linares Cantillo

Magistrado

Antonio José Lizarazo Ocampo

Magistrado

Con aclaración de voto

Cristina Pardo Schlesinger

Magistrada

José Fernando Reyes Cuartas

Magistrado

Alberto Rojas Ríos

Magistrado

M.V.S.M.

Secretaria General

[1] La Sala Plena de esta Corporación, mediante Autos 241 y 242 de 2015, reconoció la legitimidad de las personas privadas de la libertad para interponer la acción pública de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, la Corte advirtió: “(i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.”

[2] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el Auto del 5 de septiembre del año en curso fue notificado por medio de estado número 152 del 9 de septiembre de 2019, igualmente y con miras a notificar al demandante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Puerto Triunfo “El Pesebre” se remitió el documento vía correo electrónico, tanto al accionante como al establecimiento carcelario donde se encuentra interno. El 18 de septiembre siguiente, se recibió vía correo electrónico, copia de la diligencia de notificación personal efectuada ese mismo día, anexando escrito suscrito por el accionante con la misma fecha, mediante el cual interpone recurso de súplica. En consecuencia, si el auto de rechazo fue notificado el 18 de septiembre y el escrito fue presentado y radicado el mismo día, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[3] Ley 599 de 2000. “Por la cual se expide el Código Penal” Artículo 6. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. (…) Articulo 64. Libertad Condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” Artículo 199. Beneficios y Mecanismos Sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. (…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.

[4] Ver entre varios, los autos de Sala Plena 244 de 2001. M.J.C.T.; 024 de 1997. M.E.C.M., 061 de 2003. M.J.C.T., 129 de 2005. M.J.C.T.; 164 de 2006. M.J.C.T.; 015 de 2016. M.L.E.V.S.; y 181 de 2017. M.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[5] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992, M.E.C.M.; A-016 de 1998, M. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998, M.F.M.D.; A-013 de 2000, M.V.N.M.; A-017 de 2000, M.A.B.S.; A-086 de 2001, M.J.A.R.; A-290 de 2001, M.Á.T.G.; A-073 de 2005, M.Á.T.G.; A-128 de 2005, M.Á.T.G.; A-182 de 2005, M.J.C.T.; A-331 de 2009, M.H.A.S.P.; A-237A de 2010, M.H.A.S.P.; A-070 de 2011, M.G.E.M.M.; A-161 de 2011, M.M.V.C.C.; A-188 de 2012, M.L.E.V.S.; A-042 de 2013, M. (e) A.J.E.; A-076 de 2013, M.L.E.V.S.; A-212 de 2013, M.L.E.V.S.; A-242 de 2013, M.L.E.V.S.; A-111 de 2015, M. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015, M.M.V.C.C.; A-242 de 2015, M.M.V.C.C.; A-527 de 2015, M.M.V.C.C.; A-040 de 2016, M.J.I.P.P.; A-540 de 2016, M.G.E.M.M.; A-513 de 2017, M.C.B.P.; A-203 de 2018, M.A.J.L.O.; A-361 de 2018, M.G.S.O.D.; A-739 de 2018, M.J.F.R.C.; y A-819 de 2018, M.J.F.R.C..

[6] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018, M.G.S.O.D.; y A-513 de 2017, M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017, M.A.R.R.; y A-540 de 2016, M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010, M.H.A.S.P.; A-161 de 2011, M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016, M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009, M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012, M.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011, M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[7] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[8] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[9] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[10] (i) Razones claras: Es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[11] Sostiene que “las personas que son objeto de la medida” podrían ver constreñido su derecho a la libertad condicional y se acentuaría su situación de vulnerabilidad, “al ser la población destinataria excluida de los beneficios que la ley incorpora”. Además, afirma que la norma podría afectar la dignidad humana, al someter al individuo a una instrumentalización por parte del Estado, para infundirle temor a través de una sanción “que incorpora defectos en su definición y en su delimitación temporal y material”.

[12] Con todo, el actor únicamente solicita que se declare la inexequibilidad de “los incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2000”. Subsidiariamente, pide que se condicione su exequibilidad, “señalando la debida interpretación y aplicación que deberá realizarse de la misma preferentemente dentro de una analogía permisiva”.

[13] El actor señala que el “artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin modificaciones (original) viola el artículo 29 inciso 3 de la Constitución Política, en razón a las modificaciones legales de ley: artículo 5 ley 890 de 2000, artículo 25 ley 1453 de 2011, artículo 30 ley 1709 de 2014”. Así mismo, advierte que esa norma desconoce “la retroactividad de la ley”. En este sentido, indica: “según el tenor literal de la disposición cuestionada se ven restringidos a causa de las modificaciones de ley en el tiempo en su artículo 64 donde se desconoce la retroactividad de la ley como lo permite el artículo 64 de la ley 599 de 2000 original, afectándose con este actuar el debido proceso como lo contempla el artículo 29 inciso 3 de nuestra carta magna, ya que las modificaciones de leyes limitan la norma”.

[14] En criterio del Despacho Sustanciador, la demanda no cumple el requisito de claridad. Los argumentos del demandante no son comprensibles ni siguen un hilo conductor lógico. Incluso, no es posible determinar cuál o cuáles son las normas respecto de las cuales propone el control de constitucionalidad. Inicialmente, el actor manifiesta que la demanda se dirige en contra de los incisos 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 599 de 2000, el artículo 64 “original” de la Ley 599 de 2000 y los numerales 5 y 8 y el parágrafo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. A pesar de ello, únicamente solicita que se declare la inexequibilidad de “los incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2000”, sin señalar a qué artículo corresponden. Luego, bajo el título “cargo de la demanda”, afirma que el “artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin modificaciones (original)” es el que vulnera la Constitución. No obstante, hace otras afirmaciones en las que cuestiona las modificaciones introducidas a dicho artículo, cuya versión original, a su juicio, sí se ajustaba al ordenamiento superior. Además, al sustentar el “cargo de la demanda”, el actor se refiere a la inconveniencia de una “medida administrativa” que restringe la libertad condicional de las personas que hayan cometido delitos en contra de menores de edad, pero no señala, concretamente, a qué medida se refiere. Cabe anotar que ni los incisos 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 599 de 2000, ni el artículo 64 original de esa misma ley, ni el artículo 64 modificado por las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011 se refieren a una medida de tal naturaleza. La norma que sí se refiere a esa restricción es el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pero el actor no solicita la inexequibilidad de esta disposición, y solo se refiere a ella de manera tangencial. De otro lado, la petición subsidiaria de declarar una exequibilidad condicionada también carece de claridad. En efecto, además de que no es posible determinar cuál es la disposición demandada, el actor propone que se condicione su exequibilidad, “dentro de una analogía en materia permisiva”, sin explicar qué norma debe aplicarse por analogía ni cuál es el fundamento constitucional de su petición. Finalmente, la demanda carece de un hilo conductor lógico, pues el demandante se refiere a diversos temas que no tienen conexión entre sí. No cumple el requisito de especificidad. El demandante no formula al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que evidencie una oposición objetiva y verificable entre la supuesta norma o normas demandadas y los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados. Por el contrario, las razones que expone son vagas, abstractas y generales. Por ejemplo, para sustentar la pretendida violación de los artículos 12 y 13 de la Constitución, señala que la disposición demandada desconoce el deber estatal de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pero no explica, de manera concreta, en que consiste dicho desconocimiento. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 29 superior, advierte que las modificaciones legislativas introducidas al artículo 64 vulneran “la favorabilidad en la aplicación de las leyes” y la “retroactividad de la ley”, sin precisar cómo se desconocen dichos principios. Por otro lado, en relación con los artículos 93 y 94 de la Constitución, se limita a señalar que la inconstitucionalidad de la norma o normas demandadas repercute sobre dichos artículos. No cumple el requisito de pertinencia. La pretendida acusación se basa en simples sospechas sobre la forma en la que, según el demandante, podría aplicarse la norma o normas demandadas y en cómo, en ciertas hipótesis, se vulnerarían algunas garantías fundamentales. No cumple el requisito de suficiencia. Debido a la falta de claridad, especificidad y pertinencia de las razones expuestas por el demandante, estas no generan una duda inicial sobre la constitucionalidad del artículo demandado que haga necesario el análisis del juez constitucional. No cumple con la carga argumentativa exigida para formular un cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad. El demandante, apenas mencionó la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución, al inicio de la demanda.

[15] El 21 de agosto de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, una comunicación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, en la que consta que, el 20 de agosto de 2019, el actor fue notificado de la inadmisión de la demanda, (folio 21). Mediante comunicación del 26 de agosto de 2019, la Secretaría General de esta Corte informó que, a esa fecha, no se había recibido escrito de corrección alguno. El 29 de agosto de 2019, la Secretaría General informó que recibió, vía correo electrónico, una nueva comunicación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo a la que se adjuntó un oficio de diligencia de notificación personal, realizada en esa misma fecha, mediante la cual se hizo entrega de copia del expediente de la referencia al demandante.

[16] Por tratarse de una persona privada de la libertad, adviértase que la notificación no puede realizarse por estado, sino que corresponde aplicar la norma excepcional prevista en el Código de Procedimiento Penal, en tanto se refiere a la notificación de providencias a personas privadas de su libertad: “… por regla general las providencias deben notificarse por estrados, lo cual se justifica en que se trata de un procedimiento oral. Pero en casos excepcionales, la Ley admite que la notificación se surta “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes” (CPP art. 169). Y luego agrega que “si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión” (Auto 164 de 2016. M.A.L.C.).

[17] El 18 de septiembre de 2019, se recibió vía correo electrónico, copia de la diligencia de notificación personal efectuada ese mismo día, anexando escrito suscrito por el accionante con la misma fecha, mediante el cual interpone recurso de súplica. En consecuencia, si el auto de rechazo fue notificado el 18 de septiembre y el escrito fue presentado y radicado el mismo día, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

[18] Folios 36 y 37.

[19] Auto 027 de 2016. M.G.E.M.M.. En este pronunciamiento la Sala Plena reiteró que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte estimó que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria.

[20] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.L.G.G.P..

[21] Auto 065 de 2016. M.L.G.G.P..

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