Auto nº 545/19 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820381857

Auto nº 545/19 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6720290 Y OTROS ACUMULADOS

Auto 545/19

Referencia: Expediente T-6.720.290. Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia como agente oficiosa de las personas privadas de la libertad en la Inspección Única Municipal de Policía de C. (Quindío) contra el Municipio de C. y otros.

Expediente T-6.846.084. J.A.C.V. como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.

Expediente T-6.870.627. Defensor del Pueblo Regional Urabá como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en las estaciones de Policía de T., Apartadó, C. y Chigorodó (Antioquia) contra la Gobernación de Antioquia y otros.

Expediente T-6.966.821. F.A.Z.G. contra el Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí (Antioquia).

Expediente T-7.058.936. E.R.B. contra el Ministerio de Justicia, el municipio de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y C. y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín.

Expediente T-7.066.167. Procurador 86 Judicial II Penal de San José de Cúcuta como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía del CAI Aeropuerto de dicho Municipio contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. y otros.

Expediente T-7.097.748. J.C.S.V. contra el Complejo C. y Penitenciario de O..

Expediente T-7.256.625. Defensora del Pueblo Regional C. como agente oficiosa de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Curumaní (C.) contra el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y C. y otro.

Magistradas ponentes:

DIANA FAJARDO RIVERA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 61 y 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, profiere el presente auto de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1. Como se explica a continuación, los ocho expedientes acumulados se refieren a la situación de personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía. Los peticionarios expusieron que en tales lugares, entre otras circunstancias, existe hacinamiento, no hay buena ventilación, no es posible acceder a los servicios sanitarios y de salud, no se les permite entrevistarse con sus familiares o sus abogados, se presentan riñas, existen brotes que afectan la piel y no se les suministran alimentos e implementos de aseo. En las acciones de tutela se solicita la protección de sus derechos fundamentales, incluidos aquellos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, entre otras pretensiones, las solicitudes de amparo piden que se ordene a las autoridades competentes trasladar a las personas a algún establecimiento penitenciario y carcelario.

Expedientes T-6.720.290, T-6.846.084, T-6.870.627, T-7.066.167 y T-7.256.625 (asignados inicialmente por reparto a la magistrada D.F.R.)

1.2. Los cinco procesos versan, en general, sobre las condiciones de personas a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y que se encuentran privadas de la libertad en diferentes estaciones e inspecciones de policía: la Inspección Única Municipal de Policía de C. (Quindío) (T-6.720.290), la Estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín (T-6.846.084), las estaciones de Policía de T., Apartadó, C. y Chigorodó (Antioquia) (T-6.870.627), las estaciones de Policía del CAI Aeropuerto y de Belén de San José de Cúcuta (T-7.066.167), y la Estación de Policía de Curumaní (C.) (T-7.256.625).

1.3. La Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de abril de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro del mismo año, seleccionó para revisión el expediente T-6.720.290, con base en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Este proceso fue repartido a la magistrada D.F.R..

1.4. Posteriormente, a través de Auto del 27 de julio de 2018, la Sala de Selección Número Siete decidió acumular al proceso anterior los expedientes T-6.846.084 y T-6.870.627, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.

1.5. Un cuarto proceso fue seleccionado para revisión y repartido al despacho de la magistrada D.F.R. mediante Auto del 26 de noviembre de 2018, que profirió la Sala de Selección Número Once. El expediente respectivo (T-7.066.167) fue acumulado a los otros tres mediante Auto del 21 de enero de 2019, emitido por el despacho de la Magistrada.

1.6. Finalmente, por medio de Auto del 28 de marzo de 2019, la Sala Tercera de Selección de Tutelas del presente año resolvió seleccionar el expediente T-7.256.625 y acumularlo al T-6.720.290.

Expedientes T-6.966.821, T-7.058.936 y T-7.097.748 (asignados inicialmente por reparto a la magistrada C.P.S.)

1.7. Los tres expedientes corresponden a personas a quienes se les impuso medida de aseguramiento que debían cumplir en establecimientos carcelarios ubicados en los departamentos de Antioquia y Norte de Santander. No obstante, debido al hacinamiento de tales establecimientos, en el momento de presentar la acción de tutela, se encontraban recluidos en estaciones y una subestación de policía.[1]

1.8. La Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Nueve del mismo año, seleccionó para revisión el expediente T-6.966.821 y correspondió por reparto al despacho de la magistrada C.P.S.. Por su parte, el proceso radicado con el número T-7.058.936 fue seleccionado para revisión y acumulado al T-6.966.821 por decisión de la Sala de Selección Número Once que consta en el Auto del 13 de noviembre de 2018.

1.9. Finalmente, la Sala de Selección Número Doce seleccionó para revisión el expediente T-7.097.748 a través de Auto del 14 de diciembre de 2018 y éste le correspondió a la magistrada C.P.S.. Posteriormente, por decisión de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional se acumuló al proceso T-6.966.821.[2]

2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

Autos para solicitar pruebas proferidos por la magistrada D.F.R. y la Sala Segunda de Revisión

2.1. En el trámite de revisión de la acción de tutela instaurada por la Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia en representación de las personas recluidas en la Inspección Única Municipal de Policía de C. (Quindío), la Magistrada emitió el 20 de junio de 2018, un Auto de solicitud de pruebas con el fin de establecer cuáles fueron las respuestas de las autoridades accionadas a una serie de solicitudes elevadas por la Inspectora Única Municipal de Policía de C., en relación con el traslado de los internos a centros carcelarios y penitenciarios. Asimismo, en dicho Auto se solicitó la presentación de cuatro informes conjuntos a las autoridades carcelarias, de gobierno y de policía, y a los órganos de control, para conocer qué medidas han implementado de forma coordinada para responder a la situación de la Inspección Única Municipal de Policía de C..

2.2. A través de Auto del 24 de julio de 2018, la Sala Segunda de Revisión decidió suspender los términos en el trámite, debido a que no se había recaudado la totalidad de la información necesaria para fallar. Por medio de Auto del 14 de agosto de 2018 y de conformidad con el artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Magistrada Ponente decidió insistir en la práctica de las pruebas decretadas en el Auto del 20 de junio de 2018. Consideró que las autoridades requeridas no habían cumplido en estricto sentido con la solicitud de allegar informes conjuntos y precisó que estos tienen como finalidad no solo corroborar y recopilar toda la información fáctica relevante para el análisis del caso concreto, sino también verificar el grado de colaboración armónica entre las diferentes entidades.

2.3. Tras recibir el expediente T-7.066.167 por disposición de la Sala de Selección Número Once de 2018, la magistrada D.F.R. profirió el Auto del 21 de enero de 2019, mediante el cual acumuló este nuevo expediente a los otros tres que ya se encontraban acumulados, y además, resolvió oficiar al Juzgado que emitió el fallo de única instancia para que (i) remitiera el expediente relativo a la Estación de Policía de Belén de Cúcuta, cuyos casos fueron decididos mediante el mismo fallo sometido a revisión de la Corte; y (ii) enviara una serie de pruebas que no se encontraban incluidas en el expediente. Esa información fue requerida por la magistrada F. mediante Auto del 22 de febrero de 2019. Tras esta decisión, la información fue finalmente allegada.

2.4. El 29 de abril de 2019, la Sala Segunda de Revisión profirió un nuevo Auto de pruebas por medio del cual desarrolló el enfoque de solicitar informes conjuntos en los que los niveles central, regional y local se alinearan y, en virtud del principio de colaboración armónica, presentaran su diagnóstico sobre la problemática de las personas privadas de la libertad en lugares de detención transitoria tales como estaciones e inspecciones de Policía y propusieran medidas concretas para enfrentarla. Igualmente, se solicitó que se pronunciaran sobre los casos concretos de las estaciones de Policía de Castilla (Carabineros) de Medellín (T-6.846.084); T., Apartadó, C. y Chigorodó (Antioquia) (T-6.870.627); CAI Aeropuerto y Belén de San José de Cúcuta (T-7.066.167); y Curumaní (C.) (T-7.256.625) —este último caso fue adicionado a la solicitud de informes conjuntos mediante Auto del 16 de mayo de 2019, proferido por la magistrada F.—. La solicitud de estos informes conjuntos estuvo concentrada sobre todo, en las autoridades de gobierno, carcelarias, de Policía y el Ministerio Público. Adicionalmente, la Sala Segunda de Revisión requirió algunas de las pruebas solicitadas anteriormente que no habían sido aportadas e invitó a entidades académicas y de la sociedad civil a que se pronunciaran sobre el asunto.

2.5. El resultado de las solicitudes de tales informes conjuntos ha sido fructífero en lo relativo a la información recaudada a través de ellos. Adicionalmente, se ha promovido el diálogo entre entidades centrales, regionales y locales con respecto a la problemática de las personas privadas de la libertad en lugares de detención transitoria. No obstante, en términos generales y sin abordar los detalles de cada uno de los informes, tal coordinación no ha reflejado, hasta este punto del proceso, una colaboración detenida a partir de la articulación de las autoridades de gobierno, policía y carcelarias para estructurar acciones concretas que se dirijan a resolver una serie de problemas que persisten como parte de la crisis del Sistema Penitenciario y C.. No sobresale en los informes la presencia de una única voz que, sin perjuicio de posibles desacuerdos entre las distintas entidades involucradas —que perfectamente podrían hacer parte de los informes y de los elementos de juicio que esta Corporación tendrá en cuenta al emitir un fallo—, refleje un proceso de coordinación y colaboración para el diagnóstico de una problemática y la búsqueda de soluciones conjuntas expresadas en acciones concretas. Las órdenes que se imparten a continuación parten de la experiencia que esta Corporación ha acumulado en el proceso, específicamente, en relación con la solicitud y revisión de los informes conjuntos mencionados.

Autos para solicitar pruebas proferidos por la magistrada C.P.S. y la Sala Séptima de Revisión

2.6. Mediante Auto del 19 de marzo de 2019, la magistrada C.P.S. ordenó vincular a las gobernaciones de los departamentos de Antioquia y Norte de Santander, así como a los municipios de Itagüí y de O. para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de las tutelas de la referencia y remitieran un informe en el que expusieran detalladamente las gestiones, intervenciones y la inversión (años 2017 y 2018) para el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema carcelario, particularmente la relativa a las cárceles y pabellones de detención preventiva de la que trata el artículo 21 de la Ley 65 de 1993.

Finalmente, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se ofició al Instituto Nacional Penitenciario y C. para que respondiera si los señores F.A.Z.G. (Expediente T-6.966.821), E.R.B. (Expediente T-7.058.936) y J.C.S.V. (Expediente T-7.097.748) ya habían sido trasladados de las estaciones y la subestación de policía en las que se encontraban hacia algún establecimiento penitenciario y carcelario del país.

2.7. A través de Auto del 21 de mayo de 2019, la Sala Séptima de Revisión suspendió los términos para fallar y vinculó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación y les ordenó que remitieran un informe con respecto al hacinamiento de personas con medida de aseguramiento en estaciones y subestaciones de Policía del país y en las URI.

A su vez, la Sala ofició a los comandantes de Policía, o a quienes hagan sus veces, de (i) la Estación de Policía Castilla, ubicada en la ciudad de Medellín, (ii) la subestación de Policía “Los G.” del corregimiento de Manzanillo del municipio de Itagüí y (iii) la Estación de Policía de O., para que remitieran información sobre las circunstancias en que se encuentran las personas con medida de aseguramiento. Específicamente se pidió información acerca del grado de hacinamiento, la seguridad de estos espacios, el acceso a agua potable, servicios sanitarios, de salud, alimentación, la posibilidad de recibir visitas, entre otras cosas.

Decisión de Sala Plena de asumir el conocimiento de los procesos de la referencia

2.8. La magistrada C.P.S. presentó un informe de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 para que la Sala Plena asumiera el conocimiento de los procesos de la referencia. Durante la sesión del 28 de agosto de 2019, la magistrada D.F.R. presentó un resumen de los cinco expedientes que se encontraban en ese momento a su cargo y de las actuaciones adelantadas por su despacho y por la Sala Segunda de Revisión. Como resultado del informe de la magistrada P. y de la información presentada por la magistrada F., en esa misma sesión, la Sala Plena avocó conocimiento de los asuntos y determinó que la decisión dentro del proceso de revisión se adoptaría a través de una ponencia conjunta que debe ser presentada por las magistradas D.F.R. y C.P.S..

2.9. Mediante Auto del 3 de septiembre de 2019, las suscritas magistradas ponentes acumularon los expedientes T-6.720.290, T-6.846.084, T-6.870.627, T-6.966.821, T-7.058.936, T-7.066.167, T-7.097.748 y T-7.256.625 para que sean fallados en una misma sentencia y suspendieron los términos para decidir en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

II.CONSIDERACIONES

Contexto general de los casos bajo revisión

  1. Tal y como lo anotó la Sala Segunda de Revisión en el Auto proferido el 29 de abril de 2019 en el trámite de la referencia,[3] los casos objeto de estudio son una evidencia más del desbordamiento del Sistema Penitenciario y C., sobre el que la Corte alertó al declarar el estado de cosas inconstitucional de tal Sistema mediante las sentencias T-388 de 2013[4] y T-762 de 2015.[5] Dada la vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Colombia, la Corte Constitucional declaró, en la Sentencia T-388 de 2013,[6] “que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991”, diferente al encontrado más de una década antes en la Sentencia T-153 de 1998.[7] La existencia de este estado de cosas inconstitucional fue reiterada en la Sentencia T-762 de 2015.[8] Este desbordamiento ha afectado, de acuerdo con los hechos que la Sala ha podido conocer hasta este punto del proceso, una etapa inicial de la fase terciaria de la política criminal, situación que la Corte ha estudiado en algunas ocasiones anteriores:[9] existen personas que permanecen privadas de su libertad durante periodos largos de tiempo en lugares destinados a detenciones temporales y que no tienen la infraestructura o dotaciones, ni ofrecen los servicios y condiciones que se requieren para garantizar una reclusión en circunstancias dignas. Estos sitios incluyen inspecciones de Policía, estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata (en adelante, “URI”), Comandos de Acción Inmediata (en adelante, “CAI”) fijos y móviles, e incluso carpas, vehículos o remolques, como esta Corporación ha conocido anteriormente.[10]

  2. Dentro de las medidas que la Corte tomó en la Sentencia T-388 de 2013[11] para resolver de manera progresiva la situación observada, se encuentra la aplicación de una regla de equilibrio decreciente, que esta Corporación estableció en los siguientes términos:

    “En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento”.[12]

    La Corte aclaró en esa ocasión que:

    “La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”.[13]

  3. En este sentido, la regla de equilibrio decreciente mencionada apunta a realizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En ningún caso está prevista para justificar cierres absolutos de establecimientos penitenciarios o carcelarios en el país, con las graves consecuencias que tal medida conlleva en términos de vulneración de derechos tanto de la población interna como de la sociedad en general. De hecho, la regla de equilibrio decreciente es un ajuste de las órdenes judiciales iniciales de cierres de cárceles.[14] Es por esta razón que este Tribunal, al describir las implicaciones de la regla mencionada, indicó claramente que debe aplicarse, junto con la regla de equilibrio —que se torna relevante una vez el nivel de ocupación del establecimiento es menor a su cupo máximo—, “de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida”.[15] La Corte aclaró, al evaluar las consecuencias que esta regla no podía generar, que

    “el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente por la situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en ciertos contextos y regiones del país”.[16]

    Por tal razón, incluso, esta Corporación previó explícitamente que la regla en comento admite excepciones cuando el contexto fáctico así lo exige.

  4. Así, recientemente, en paralelo al proceso de discusión sobre el caso de la referencia que las salas de revisión han adelantado, la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 profirió el Auto 110 de 2019.[17] En este Auto, la Sala de Seguimiento consideró la información que ha recibido de las autoridades competentes sobre el estado de cosas inconstitucional, incluidos insumos relevantes sobre la problemática de los lugares de detención transitoria. Algunas autoridades, incluido el Ministerio de Justicia y del Derecho, han alertado a la Sala de Seguimiento sobre las implicaciones que una aplicación indebida de la regla de equilibrio decreciente ha generado en términos de cierre de establecimientos penitenciarios y carcelarios y, en consecuencia, hacinamiento en los lugares de detención transitoria.

  5. Entre otras medidas, con dicha situación en mente, la Sala de Seguimiento hizo un análisis de la aplicación del juicio de proporcionalidad en relación con la regla de equilibrio decreciente. Tal juicio de proporcionalidad deberá ser aplicado, en adelante, según el Auto mencionado, por las autoridades judiciales que conciban dicha regla en casos concretos que sean sometidos a su conocimiento por medio de acciones de tutela. Por lo tanto, se incluyen casos en los que la aplicación de la regla ya haya sido ordenada, pero en los que los jueces evalúan el cumplimiento de sus órdenes en términos de protección de los derechos vulnerados, en el marco de las competencias previstas en el Decreto 2591 de 1991. El juicio de proporcionalidad, en concepto de la Sala de Seguimiento, permitirá tener en cuenta las particularidades que cada caso traiga con respecto a la colisión entre los derechos de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios y aquellas que, en razón de medidas dirigidas a reducir los índices de entrada de personas a tales establecimientos, resultan privadas de su libertad en lugares de detención transitoria.

    Solicitud de pruebas para los asuntos de la referencia

  6. En virtud de los hechos narrados, la Sala Plena considera necesario decretar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que den cuenta de las particularidades de los casos[18] y, de manera más amplia, la situación de hacinamiento que se presenta en los espacios (como pabellones en los centros penitenciarios, cárceles, estaciones y subestaciones de policía, URI y otras unidades similares) que han sido destinados para las personas con medida de aseguramiento intramural, pero a la vez son ocupados por personas condenadas o que esperan la definición de su situación jurídica.

  7. Para el efecto, es preciso establecer el marco legal aplicable. La legislación nacional determina que los entes territoriales tienen a su cargo las personas con medida de aseguramiento intramural. Sobre este punto, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y C., dispone que los departamentos, los municipios, las áreas metropolitanas y el distrito de Bogotá tienen dentro de sus obligaciones“la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”.

    El mismo artículo establece que los presupuestos departamentales y municipales deben incluir las partidas necesarias para los gastos de las cárceles, tales como “pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios”. Finalmente, la norma contempla la posibilidad de que la Nación y los entes territoriales celebren “convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario”.

  8. De la misma manera, el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, señala que las cárceles y los pabellones para personas con medida de aseguramiento están a cargo de las entidades territoriales y permite la existencia de pabellones para detención preventiva en establecimientos penitenciarios.

    Asimismo, el artículo contempla que “[l]as entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales”.

  9. Para terminar, el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, se ocupa de las competencias del nivel nacional para la creación de cárceles del orden nacional.

    “Artículo 133. Estrategia de cárceles del orden nacional. La Nación podrá adelantar gestiones para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para personas detenidas preventivamente; sin perjuicio de la responsabilidad que hoy le asiste a las entidades territoriales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

    1. Las entidades territoriales identificarán predios para la localización de las cárceles, sobre los cuales la USPEC y el INPEC realizarán una evaluación a fin de establecer la viabilidad operativa de los mismos. Los predios identificados como viables deberán ser incorporados a los instrumentos de planeación territorial que correspondan con el uso del suelo requerido para la localización del equipamiento.

    2. Las entidades territoriales podrán identificar, adquirir, habilitar y ceder a título gratuito al INPEC, el suelo con urbanismo y servicios públicos para la construcción de los establecimientos de reclusión nacionales, sin perjuicio de la facultad que les asiste para construir, administrar y operar cárceles del orden territorial.

    3. Las entidades territoriales podrán convenir entre ellas la habilitación de suelo para la construcción de establecimientos de reclusión, así como su operación y mantenimiento conjunto. Igualmente, podrán celebrar convenios con la USPEC para la construcción, operación y mantenimiento de centros de reclusión.

    4. H. a la USPEC a realizar gestiones para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales, establecidas en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993.

    PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones establecidas en el presente artículo, podrán desarrollarse mediante el esquema de asociación público privado, concesión u otras formas de contratación establecidas en la ley.

    PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional tendrá en cuenta el análisis de impacto fiscal que se genera con la implementación de la medida y señalará la correspondiente fuente sustitutiva.

    PARÁGRAFO 3o. Con el fin de garantizar la financiación de la política carcelaria para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, las entidades territoriales podrán crear un fondo de infraestructura carcelaria con ingresos provenientes de las siguientes fuentes:

  10. Contribución especial de obra pública establecida en el artículo 6o de la Ley 1106 de 2006.

  11. Las tasas y sobretasas de seguridad de que trata el artículo 8o de la Ley 1421 de 2010”.

  12. En conclusión, en principio, las estaciones y subestaciones de Policía, así como las URI del país no son espacios para la privación de la libertad de personas en detención preventiva o condenadas y, pese a ello, estos lugares son utilizados para tales efectos y presentan problemas de hacinamiento.

  13. La legislación colombiana contempla que la custodia y vigilancia de la población con medida de aseguramiento es responsabilidad de los entes territoriales y que las personas en detención preventiva deben estar recluidas en (i) cárceles nacionales, departamentales y municipales, (ii) pabellones de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y (iii) centros de detención preventiva anexos a ciudadelas judiciales.

  14. Ahora bien, en el marco de los autos de pruebas proferidos por las magistradas ponentes y las salas Segunda y Séptima de Revisión en los asuntos de la referencia, entidades como la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación presentaron informes con datos que dan cuenta sobre el hacinamiento de las estaciones, subestaciones de policía y las URI en todo el país, espacios en los que se encuentran personas condenadas y en detención preventiva.

  15. Particularmente, la Dirección General de la Policía Nacional remitió un documento con fecha de corte del 6 de junio de 2019, al que anexó una tabla con información según la cual existen en el país 239 estaciones y subestaciones de Policía con problemas de hacinamiento, en las que se encuentran personas condenadas y con medida de aseguramiento.

  16. Del informe se extrae que el hacinamiento se concentra en 20 departamentos en el país y que la capacidad de estas 239 estaciones de Policía es superada en un 132,12%. La información de la Dirección General se encuentra relacionada en 6 folios en los que están los siguientes datos de cada estación de Policía: (i) capacidad de la sala, (ii) el número de personas en la sala, (iii) la sobredemanda, (iv) la cantidad de personas condenadas y (v) el número de sindicados en estos espacios.

  17. Los datos reportados por la Policía Nacional se consolidarán por departamento y se hará una excepción con las ciudades de Bogotá y Medellín, capitales que tienen porcentajes altos de hacinamiento.

    Departamento o ciudad

    Número de estaciones analizadas

    Capacidad de las estaciones

    Personas en las estaciones

    Sobredemanda

    Porcentaje de hacinamiento

    Antioquia

    40

    286

    623

    337

    117,83%

    Arauca

    3

    72

    148

    76

    105,56%

    Atlántico

    2

    22

    52

    30

    136,36%

    Bogotá

    14

    224

    567

    343

    153,13%

    Bolívar

    10

    65

    154

    89

    136,92%

    C.

    4

    76

    145

    69

    90,79%

    Cauca

    11

    58

    113

    55

    94,83%

    C.

    13

    129

    279

    150

    116,28%

    Cundinamarca

    4

    68

    146

    78

    114,71%

    G.

    9

    246

    511

    265

    107,72%

    M.

    27

    85

    222

    137

    161,18%

    Medellín

    15

    493

    1.261

    768

    155,78%

    M.

    10

    88

    155

    67

    76,14%

    N.

    3

    37

    89

    52

    140,54%

    Norte de S.

    11

    103

    290

    187

    181,55%

    Quindío

    6

    108

    240

    132

    122,22%

    Risaralda

    7

    114

    207

    93

    81,58%

    Santander

    12

    153

    330

    177

    115,69%

    S.

    1

    2

    3

    1

    50,00%

    Tolima

    5

    32

    91

    59

    184,38%

    Valle

    31

    476

    1191

    715

    150,21%

    Vichada

    1

    2

    5

    3

    150,00%

    TOTAL

    239

    2.939

    6.822

    3.883

    132,12%

  18. Por otra parte, la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana remitió un escrito con fecha de corte del 15 de abril de 2019 en el que se puso de presente que existen 8 departamentos y, particularmente, 2 ciudades capitales con problemas de hacinamiento en las denominadas salas de paso (URI). Los datos consolidados se presentan a continuación:

    Seccional

    Capacidad de las celdas de la Fiscalía

    Personas en las celdas de la Fiscalía

    Sobredemanda

    Cauca

    23

    37

    14

    G.

    10

    23

    13

    Bogotá

    200

    334

    134

    Boyacá

    3

    16

    13

    N.

    25

    52

    27

    Risaralda

    4

    9

    5

    Medellín

    35

    92

    57

    Quindío

    15

    18

    3

    M.

    55

    57

    2

    Atlántico

    50

    51

    1

    TOTAL

    420

    689

    269

  19. En atención al panorama antes descrito, la Sala Plena estima que se debe contar con elementos de juicio que demuestren la dimensión del hacinamiento que se presenta en las estaciones de Policía y las URI, las acciones y la inversión de los entes territoriales para cumplir las obligaciones que tienen con respecto de las personas que se encuentran en detención preventiva.

  20. Por otra parte, la Sala ha tenido conocimiento de órdenes judiciales relacionadas con la situación de las personas detenidas preventivamente en unidades de reacción inmediata y en estaciones de Policía de distintas ciudades. Es relevante conocer las medidas que se están tomando en casos similares a los que se analiza. De manera que se solicitará información sobre el estado de cumplimiento de aquellas órdenes, específicamente las emitidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-151 de 2016[19] y T-276 de 2016.[20] Lo anterior no implica que la Corte Constitucional esté asumiendo el cumplimiento de estas providencias.

  21. En atención a todo lo expuesto, la Sala Plena solicitará lo siguiente:

  22. Vinculación. La Sala ordenará la vinculación de las entidades territoriales que tienen competencia dentro de los procesos de la referencia y de aquellas en las que existen problemas de hacinamiento en estaciones de Policía y URI en el país. También se vinculará al Consejo Superior de la Judicatura.

  23. Cumplimiento de obligaciones de los entes territoriales. También se ordenará a las entidades territoriales que remitan informes en los que se pronuncien con respecto al cumplimiento de sus obligaciones en materia de custodia y vigilancia de la población con medida de aseguramiento y la situación de hacinamiento en estaciones de Policía. Para ello, será necesario que los departamentos y municipios se refieran a la inversión en materia de mantenimiento, mejoramiento o la construcción de espacios o pabellones de detención preventiva y al porcentaje del presupuesto destinado a garantizar el acceso a agua potable, servicios sanitarios, alimentación, servicios de salud y el suministro de insumos de aseo o elementos para dormir.

  24. Información del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte solicitará información sobre la existencia y las condiciones de (i) proyectos de construcción conjunta de ciudadelas judiciales con centros de detención preventiva anexos y (ii) los espacios destinados para detenidos, imputados o condenados en complejos judiciales del país.

  25. Información de la Fiscalía General de la Nación. Se ordenará a esta entidad que señale los lineamientos que tiene y el porcentaje de procesos de su competencia en los que solicita la imposición de detención preventiva u otra medida de aseguramiento no privativa de la libertad. También se requerirá a la Fiscalía que informe si tiene conocimiento de proyectos para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con centros de detención preventiva anexos y las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad en las URI del país u otras unidades destinadas para la detención preventiva de personas que estén a su cargo.

  26. Información de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s. Se ordenará a la entidad que manifieste si ha adelantado gestiones para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con centros de detención preventiva anexos y el estado del programa de vigilancia electrónica para personas con medida de aseguramiento.

  27. Información del Departamento Nacional de Planeación. Esta Corporación pedirá al DNP que indique si ha adelantado gestiones o apoyado proyectos para la construcción de ciudadelas judiciales, centros de detención transitoria, cárceles o penitenciarías con pabellones para sindicados.

  28. Información del Instituto Nacional Penitenciario y C.. La Corte solicitará al INPEC que indique si tiene la siguiente información, y de ser afirmativo, remita lo siguiente: los datos para determinar el porcentaje de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios departamentales y municipales, la disposición de espacios exclusivos para las personas en detención preventiva, la inversión para la prestación de servicios recurrentes para el sostenimiento de esta población y la información que tenga sobre el programa de vigilancia electrónica para personas con medida de aseguramiento.

  29. Información de la Policía Nacional. Se ordenará a la Dirección General de y a algunas policías departamentales que presenten los datos necesarios para determinar el grado de hacinamiento y las condiciones en que se encuentran las personas con medida de aseguramiento o los condenados que están en estaciones y subestaciones de Policía.

  30. Órdenes judiciales relacionadas con la situación de las personas detenidas preventivamente. Este Tribunal pedirá información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las sentencias T-151 de 2016 y T-276 de 2016.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General, VINCULAR al presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura; y a las gobernaciones de los departamentos de Arauca, Atlántico, Bolívar, C., Cauca, C., Cundinamarca, G., M., M., N., Quindío, Risaralda, Santander, S., Tolima, Valle y Vichada.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, VINCULAR al presente proceso a las alcaldías Mayor de Bogotá, Medellín, B., Barranquilla, S. de Cali, Arauca, C. de Indias, Valledupar, Riohacha, Santa Marta, P., Armenia, Ibagué y P.C..

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a (i) las gobernaciones de los departamentos de Antioquia, Arauca, Atlántico, Bolívar, C., Cauca, C., Cundinamarca, G., M., M., N., Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, S., Tolima, Valle y Vichada[21]; (ii) a las alcaldías Mayor de Bogotá, Medellín, B., Barranquilla, S. de Cali, Arauca, C., Valledupar, Riohacha, Santa Marta, P., Cúcuta, Armenia, Ibagué, P.C.; y (iii) a las alcaldías directamente relacionadas con los asuntos de la referencia: alcaldías de Apartadó, C., C., Chigorodó, Itagüí, T., O. y Curumaní, para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, remitan informes en los que respondan lo siguiente:

3.1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, ¿cuál fue la inversión en los años 2017 y 2018 para el mantenimiento, mejoramiento o construcción de espacios o pabellones de detención preventiva? Especifique si existen proyectos para la construcción de cárceles y/o ciudadelas judiciales con centros de detención preventiva anexos. Para dar respuesta a esta pregunta será indispensable que se establezca el estado en el que se encuentra el proyecto y si efectivamente se previó la construcción de centros de detención preventiva anexos.

3.2. ¿Qué porcentaje de su presupuesto de funcionamiento e inversión se destina a la prestación de servicios recurrentes para el sostenimiento de la población con medida de aseguramiento intramural que se encuentra a su cargo? Por ejemplo, aquellos servicios que garantizan el acceso a agua potable, servicios sanitarios, alimentación, servicios de salud y el suministro de insumos de aseo o elementos para dormir a favor de las personas con medida de aseguramiento intramural. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se deberán identificar con precisión los proyectos en que se realizaron las inversiones, bien sea en infraestructura de los espacios, así como en servicios dirigidos a mejorar las condiciones de detención, y los montos correspondientes.

3.3. Informe si tiene conocimiento de alguna providencia judicial en la que se haya ordenado a su entidad territorial realizar inversiones para el mantenimiento, mejoramiento o construcción de espacios o pabellones de detención preventiva. En caso de ser afirmativa su respuesta, anexar la providencia y la documentación relevante que demuestre el estado en el que se encuentra el cumplimiento.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, informe si existen proyectos de construcción conjunta de ciudadelas judiciales con centros de detención preventiva anexos y, de ser afirmativa la respuesta, precise en qué estado se encuentran. Adicionalmente, deberá exponer si en algún complejo judicial existen espacios destinados para que los detenidos, imputados o condenados esperen el inicio de alguna diligencia y precise (i) cuánto tiempo, en promedio, permanecen estas personas en aquellos lugares, (ii) actualmente cuántas personas se encuentran en estos espacios y (iii) en qué condiciones permanecen.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, informe lo siguiente:

5.1. ¿Qué medidas se han tomado para dar cumplimiento a lo dispuesto en los lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE relacionados con la prevención del daño antijurídico por la privación injusta de la libertad?[22]

5.2. ¿Cuáles son las directrices o lineamientos que tienen los fiscales para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión?

5.3. Dentro de los procesos que tienen a su cargo, ¿en qué porcentaje se solicita medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión? Para dar respuesta a este cuestionamiento, la entidad deberá remitir las estadísticas disponibles sobre la materia en las que, por ejemplo, se indique en cuáles delitos se solicita la detención preventiva con mayor o menor frecuencia.

5.4. Dentro de los procesos que tienen a su cargo, ¿en qué porcentaje se solicitan las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de las que trata el literal b) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y para qué tipo de delitos?

5.5. ¿Existen proyectos para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con centros de detención preventiva anexos, tal como lo dispone el inciso 3 del artículo 21 de la Ley 65 de 1993? Para dar respuesta a esta pregunta será indispensable que se establezca el estado en el que se encuentra el proyecto y si efectivamente se previó la construcción de centros de detención preventiva anexos.

5.6. ¿Cuál es la situación jurídica de las personas detenidas que se encuentran en las URI? Para dar respuesta a esta pregunta se debe indicar si las personas que se encuentran en las URI solo están esperando que se lleve a cabo la audiencia de legalización de captura o si también permanecen aquellas que cuentan con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión e incluso personas condenadas. Adicionalmente, deberá precisar (i) cuánto tiempo, en promedio, permanecen estas personas en aquellos lugares, (ii) actualmente cuántas personas se encuentran en estos espacios y (iii) en qué condiciones permanecen.

5.7. En caso de no tener información sobre las personas detenidas en las Unidades en cuestión, indique ¿por qué no se tiene tal información, a pesar del contexto actual de crisis carcelaria y penitenciaria? Indicar cuáles son las medidas concretas y específicas para superar esta falta de información.

5.8. ¿Existen otras unidades o espacios a su cargo, diferentes a las URI, que estén siendo usados para remitir a personas con medida de aseguramiento de detención preventiva?

5.9. ¿En los espacios en los que se encuentran las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva se han presentado riñas, motines u otros problemas de seguridad o ha existido alguna fuga?

SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC) para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, informe (i) las gestiones que ha adelantado para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022; y, particularmente, (ii) si existen proyectos para la construcción de centros de detención preventiva, (iii) qué capacidad se proyecta que tendrán tales centros y (iv) cómo se viene adelantando el programa de vigilancia electrónica para personas con medida de aseguramiento no intramural. Al respecto, señale actualmente cuántas personas se han beneficiado con el programa mencionado e indique la cantidad de dispositivos de vigilancia electrónica que no están operando. Adicionalmente señale cuáles han sido las dificultades que se han presentado en la implementación de este programa.

SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, informe si ha adelantado gestiones o apoyado proyectos para la construcción de ciudadelas judiciales, centros de detención transitoria, cárceles o penitenciarías con pabellones para sindicados y exponga detalladamente cuál es su capacidad, las actuaciones realizadas, y concretamente, si en dichos proyectos se adelantan o adelantarán obras para habilitar centros de detención preventiva.

OCTAVO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, remita un informe en el que dé respuesta a los siguientes interrogantes:

8.1. Indique si tiene información sobre cuál es el porcentaje de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios en los que ejerce inspección y vigilancia. De ser el caso, allegue la información clara y específica.

8.2. Del total de personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales en los que ejerce inspección y vigilancia, ¿cuál es el número de personas condenadas —sentencia ejecutoriada— y el de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión?

8.3. ¿En cuáles establecimientos penitenciarios, en los que ejerce inspección y vigilancia, existen pabellones destinados exclusivamente para personas con medidas de aseguramiento (sindicados)? ¿Se cumple en todos los casos con tal destinación exclusiva para personas con medidas de aseguramiento o también se encuentran recluidas en ellos personas condenadas? ¿En cuáles se cumple y en cuáles no? ¿Por qué?

8.4. Ahora bien, ¿en cuáles establecimientos penitenciarios en los que ejerce inspección y vigilancia, pese a que no existen espacios exclusivos para personas en detención preventiva, se han realizado adecuaciones para proveerlos?

8.5. ¿Cuál es el número de salidas e ingresos de personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios en los que ejerce inspección y vigilancia? Para responder esta última pregunta se deberá hacer un comparativo en el que se informe cuántas personas privadas de la libertad salieron de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el año 2018 y en el primer semestre del 2019 y se indique cuántas personas condenadas o con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión ingresaron en los mismos periodos.

8.6. ¿Qué porcentaje de su presupuesto de funcionamiento e inversión se destina a la prestación de servicios recurrentes para el sostenimiento de la población con medida de aseguramiento intramural que se encuentra a su cargo? Por ejemplo, aquellos servicios que garantizan el acceso a agua potable, servicios sanitarios, alimentación, servicios de salud y el suministro de insumos de aseo o elementos para dormir a favor de las personas con medida de aseguramiento intramural.

8.7. Informe cómo se viene adelantando el programa de vigilancia electrónica para personas con medida de aseguramiento no intramural. Al respecto, señale actualmente cuántas personas cuentan con esta medida y la cantidad de dispositivos que no están operando. Adicionalmente señale cuáles han sido las dificultades que se han presentado en la implementación de este programa.

NOVENO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a la Dirección General de la Policía Nacional para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, responda:

9.1. ¿Cuál es el promedio de permanencia de una persona con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en una estación de Policía antes de ser trasladada a un establecimiento penitenciario y carcelario?

9.2. En el caso de las personas a quienes se les ha concedido medida de aseguramiento domiciliaria, ¿cuánto tiempo en promedio tarda en ejecutarse la orden de traslado a su domicilio? ¿Qué razones, en términos generales, explican esta circunstancia?

9.3. ¿Cuáles son los parámetros que permiten determinar el cupo con que cuenta una estación de policía para recibir personas detenidas o con medida de aseguramiento privativa de la libertad en dichas instalaciones?

9.4. ¿Cuáles son los estándares o protocolos con los que cuenta la Policía Nacional para garantizar el acceso al agua potable, servicios sanitarios, alimentación, servicios de salud, suministro de insumos de aseo o elementos para dormir, visitas y defensa técnica, en estaciones de policía donde se encuentran personas con medida de aseguramiento privativa de la libertad, y en dado caso, condenadas?

9.5. ¿Existen otras unidades o espacios a su cargo, diferentes a las estaciones y subestaciones de Policía, que estén siendo usados para remitir a personas con medida de aseguramiento de detención preventiva?

9.6. ¿En los espacios en los que se encuentran las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva se han presentado riñas, motines u otros problemas de seguridad o ha existido alguna fuga?

DÉCIMO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a los departamentos de Policía de Antioquia, C., Quindío y Norte de Santander y a las Policías Metropolitanas de Valle de Aburrá y Cúcuta, para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, (a) respondan en cuáles de las inspecciones, estaciones o subestaciones de policía de su jurisdicción o competencia existen problemas de hacinamiento e (b) informen de manera detallada cuál es la capacidad y el número de personas que se encuentran en estos establecimientos con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión o en calidad de condenados.

DECIMOPRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a los comandantes de Policía, o a quienes hagan sus veces, de (i) la Inspección Única Municipal de Policía de C. (Quindío), (ii) la Estación de Policía de T. (Antioquia), (iii) la Estación de Policía de Apartadó (Antioquia), (iii) la Estación de Policía de C. (Antioquia), (iv) la Estación de Policía de Chigorodó (Antioquia), (v) la Estación de Policía del CAI Aeropuerto de Cúcuta, (vi) la Estación de Policía Belén de Cúcuta y (vii) la Estación de Policía de Curumaní (C.), para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, respondan:

11.1. ¿Cuántas personas se encuentran privadas de la libertad y cuál es el nivel de hacinamiento que se presenta en la estación o subestación de Policía que está a su cargo?

11.2. ¿En cuántos y en cuáles espacios (celdas u otros) se encuentran las personas con medida de aseguramiento y cuánto miden dichos espacios?

11.3. ¿Cuántos agentes de Policía están destinados a custodiar a las personas que tienen a su cargo por medidas de aseguramiento?

11.4. ¿Cuántos baños están dispuestos para las personas privadas de la libertad? En este punto debe indicarse cuántos lavamanos, sanitarios y duchas están en funcionamiento para atender a estas personas.

11.5. ¿Las personas privadas de la libertad se encuentran separadas de acuerdo con su sexo o género?

11.6. ¿Quién provee los alimentos y en qué espacio son entregados?

11.7. ¿Cómo acceden a servicios de salud las personas con medida de aseguramiento?

11.8. ¿Con qué frecuencia se les hace entrega de elementos para dormir y para su aseo personal?

11.9. ¿Existen espacios destinados a la recreación de las personas privadas de la libertad o, por el contrario, permanecen en las celdas durante todo el día?

11.10. ¿A las personas con medida de aseguramiento se les permite la visita de familiares y de sus abogados defensores?

11.11. ¿Con qué frecuencia y en qué espacios reciben visitas las personas con medida de aseguramiento?

11.12. ¿Las personas privadas de la libertad cuentan con suministro permanente de agua potable?

DECIMOSEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Policía Metropolitana de Bogotá, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, coordinen la preparación y presentación ante esta Corporación de un Informe Conjunto sobre las medidas adelantadas en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-151 de 2016, con la participación de todas las entidades involucradas: Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC) —y las demás, si esta enunciación no es suficiente—. El informe deberá incluir los aportes de las entidades mencionadas en el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en lo concerniente a sus competencias y funciones.

El propósito del informe será verificar el grado de colaboración armónica que existe entre las diferentes entidades, tanto del nivel nacional como local, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en el marco de la realización de los fines del Estado social de derecho. Como lo ha establecido durante el presente proceso, la Corte entiende que la respuesta puede no ser unánime y que cada autoridad podría no tener una posición única en relación con el asunto bajo estudio; sin embargo, estas diferencias pueden exponerse en el respectivo informe conjunto. En este sentido, las conclusiones que se incluyan deben responder a un debate juicioso sobre los asuntos respectivos.

Se aclara, en cualquier caso, que esta solicitud no implica que la Corte Constitucional esté asumiendo la verificación o monitoreo del cumplimiento de la Sentencia T-151 de 2016, que le corresponde, por regla general, al juez o tribunal de primera instancia.

DECIMOTERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a la Alcaldía de B., para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, coordine la preparación y presentación ante esta Corporación de un Informe Conjunto sobre las medidas adelantadas en el marco del cumplimiento de la sentencia T-276 de 2016, con la participación de todas las entidades involucradas: Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), Estación de Policía Norte de B. y Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC) —y las demás, si esta enunciación no es suficiente—. El informe deberá incluir los aportes de las entidades mencionadas en el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en lo concerniente a sus competencias y funciones.

El propósito del informe será verificar el grado de colaboración armónica que existe entre las diferentes entidades, tanto del nivel nacional como local, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en el marco de la realización de los fines del Estado social de derecho. Como lo ha establecido durante el presente proceso, la Corte entiende que la respuesta puede no ser unánime y que cada autoridad podría no tener una posición única en relación con el asunto bajo estudio; sin embargo, estas diferencias pueden exponerse en el respectivo informe conjunto. En este sentido, las conclusiones que se incluyan deben responder a un debate juicioso sobre los asuntos respectivos.

Se aclara, en cualquier caso, que esta solicitud no implica que la Corte Constitucional esté asumiendo la verificación o monitoreo del cumplimiento de la Sentencia T-276 de 2016, que le corresponde, por regla general, al juez o tribunal de primera instancia.

DECIMOCUARTO. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 del 22 de julio de 2015—, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés las pruebas recibidas como resultado de esta providencia por el término de tres (3) días hábiles, para que se pronuncien en caso de estimarlo necesario.

DECIMOQUINTO. SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso hasta el momento en que las pruebas decretadas en esta providencia sean debidamente recaudadas y evaluadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

DÉCIMOSEXTO. REMITIR, a través de la Secretaría General, copia íntegra del presente Auto a todas las partes y las entidades vinculadas e intervinientes en el presente proceso.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Estación de Policía Castilla, ubicada en la ciudad de Medellín, subestación de Policía “Los G.” del corregimiento de Manzanillo del municipio de Itagüí y Estación de Policía de O..

[2] Por medio de Auto del 11 de febrero de 2019, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decidió acumular el expediente T-7.097.748 al proceso T-6.966.821.

[3] Esta sección se construye con base en las consideraciones del Auto del 29 de abril de 2019, proferido por la Sala Segunda de Revisión en el trámite de los expedientes de la referencia que inicialmente fueron repartidos a la magistrada D.F.R..

[4] M.M.V.C.C.. S.P.V. M.G.C..

[5] M.G.S.O.D..

[6] M.M.V.C.C.. S.P.V. M.G.C..

[7] M.E.C.M..

[8] M.G.S.O.D..

[9] Como lo indica la Corte en la Sentencia T-388 de 2013 (M.M.V.C.C.. S.P.V. M.G.C., es posible entender que la política criminal tiene tres elementos: (i) la política penal, (ii) la política de investigación y procesamiento del delito, y (iii) la política penitenciaria y carcelaria. De alguna manera, la situación que la Sala enfrenta en esta ocasión se ubica entre el segundo elemento y el tercero.

[10] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-151 de 2016. M.A.R.R..

[11] M.M.V.C.C.. S.P.V. M.G.C..

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.M.V.C.C.. S.P.V. M.G.C..

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.M.V.C.C.. S.P.V. M.G.C..

[14] En la Sentencia T-388 de 2013 (M.M.V.C.C.. S.P.V. M.G.C., la Corte Constitucional encontró que, como resultado de las múltiples violaciones de derechos fundamentales derivadas de las circunstancias en que operaba y opera el Sistema Penitenciario y C., los jueces de la República habían comenzado a tomar medidas consistentes en el cierre de establecimientos. Puntualmente, esta fue la situación que la Corte encontró en ese momento en la Cárcel Modelo de Bogotá y la Cárcel Bellavista de Medellín. Por consiguiente, la regla de equilibrio decreciente fue prevista como una forma de ajustar estas medidas que, se entendió, no eran las óptimas para ponderar los derechos e intereses en colisión.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.M.V.C.C.. S.P.V. M.G.C..

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.M.V.C.C.. S.P.V. M.G.C..

[17] M.G.S.O.D..

[19] M.A.R.R.. S.V. y A.V. L.E.V.S.. En esta providencia la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conoció el amparo interpuesto por la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria contra la Policía Metropolitana de Bogotá, el INPEC, la USPEC, la Secretaría Distrital de Salud, la Alcaldía Mayor de Bogotá, entre otros, debido a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las unidades de reacción inmediata de Engativá y de K..

[20] M.J.I.P.C.. S.P.V. L.E.V.S.. Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional de Santander contra la gobernación de Santander, la alcaldía municipal de B., el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P., debido a las condiciones de detención y hacinamiento en las que se encontraban personas detenidas en la Estación de Policía Norte de B..

[21]Las gobernaciones de Antioquia y Norte de Santander fueron vinculadas mediante providencia del 19 de marzo de 2019, emitida por la magistrada C.P.S..

[22] “Lineamientos sobre prevención del daño antijurídico por privación injusta de la libertad y estrategias generales de defensa jurídica” http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Circular/4000684

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