Auto nº 564/19 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821262041

Auto nº 564/19 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13289

Auto 564/19

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del 24 de julio de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 11 y 18 de la Ley 1908 de 2018 “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.

Expediente D-13289

Recurrente: J.N.P.N.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.N.P.N., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.N.P.N. presentó el 7 de junio de 2019 demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 18 de la Ley 1908 de 2018, “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.

  2. El texto de la norma demandada es el siguiente:

    Ley 1908 de 2018

    (Julio 9)

    “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.

    “Artículo 11. Control a las llamadas desde los centros de reclusión. Cuando se produzcan llamadas procedentes de dispositivos de telecomunicaciones ubicados en centros penitenciarios y carcelarios, los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán disponer lo necesario para informar al destinatario de la comunicación, el lugar del nombre y establecimiento desde el cual se origina.

    El incumplimiento de este deber dará lugar a la imposición de las multas previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con el régimen allí previsto”.

    Artículo 18. Adiciónese dos parágrafos al artículo 244 de la Ley 906 de 2004, relativo a la Búsqueda selectiva en bases de datos, el cual quedará así:

    PARÁGRAFO 1. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.

    PARÁGRAFO 2. En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones Criminales, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar el levantamiento de la reserva y el acceso a la totalidad de bases de datos en las cuales pueda encontrarse el indiciado o imputado, cuando así se justifique por las circunstancias del caso y el tipo de conducta punible que se investiga. Esta autorización se concederá por un término igual al contemplado en el parágrafo primero, al término del cual, dentro de las treinta y seis horas siguientes al último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la totalidad del procedimiento”.

  3. El accionante solicitó que se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por la presunta vulneración de los artículos 15, 152 y 158 de la Constitución Política, porque, en su concepto, se viola el derecho a la intimidad y al buen nombre.

    Refirió que el artículo 11 de la mencionada norma es inconstitucional, dado que impone la carga al Estado de impedir las comunicaciones de telefonía celular desde los establecimientos penitenciarios, lo cual fue efectivamente desarrollado por el legislador[1]. Indicó que la obligación impuesta por la norma sólo afecta a las personas que se encuentran en el entorno de los centros penitenciarios, toda vez que no hay forma técnica que pueda discernir entre una llamada que se realiza fuera o dentro de una cárcel. Así las cosas, consideró que la norma es desproporcionada, ilegítima y amenaza el buen nombre de la ciudadanía que se ubica cerca de las cárceles.

    Señaló una afectación sobre el derecho a la intimidad, en tanto que las comunicaciones establecidas son forzosamente interrumpidas o manipuladas por los operadores móviles, puesto que entrega la seguridad ciudadana a los operadores móviles, quienes quedan encargados de la interceptación de la comunicación y consecuentemente del envío del mensaje. Así mismo considero que, la remisión del mensaje trae un daño colateral al derecho a la honra y buen nombre de quien efectúa la llamada, ya que el mismo se tiene como recluso dentro del establecimiento carcelario, cuando en realidad, puede ser cualquier persona que se encuentra cerca de dicho establecimiento carcelario.

    Para fundamentar la contradicción del artículo 18, manifestó que es clara la amplitud de las potestades dadas por el legislador al Juez de Control de Garantías, sin que permita el cumplimiento real de la protección de los datos personales, puesto que no han recibido ningún tipo de información previa sobre si autoriza o no el tratamiento de su datos personales, por parte de terceros o de la Fiscalía General de la Nación. Aclaró que los afectados no son sujetos pasivos directos de la orden de levantamiento de la reserva sobre la totalidad de las bases de datos, de modo que, la autorización dada al Juez de Control de Garantías no hace las veces de orden judicial conducente y pertinente en favor del investigador.

    Indicó que los artículos 11 y 18 hacen parte de una ley ordinaria, que imponen limitaciones y excepciones a los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política, lo que contradice la exigencia constitucional de que este tipo de disposiciones se incluyan en una ley de carácter estatutario.

    Finalmente, mencionó la afectación del artículo 158 de la Constitución Política por violación del principio de unidad de materia legislativa, dado que al observar la Gaceta del Congreso, el articulado inicial del proyecto de ley no incluía la norma demandada, no se encuentra referida, ni justificada, ni guarda relación alguna con el contenido y el propósito de la ley, por lo tanto, la norma fue incluida en el segundo debate sin justificación o explicación alguna.

  4. Mediante Auto del 2 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador, L.G.G.P., resolvió inadmitir la demanda[2] presentada por J.N.P.N. contra los artículos 11 y 18 de la Ley 1908 de 2018, dentro del expediente D-13289.

    Concretamente, señaló que el planteamiento efectuado por el actor “No atiende al tenor literal del precepto demandado, ya que establece, precisamente, que los reportes que deben efectuar los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones se predican de las llamadas procedentes de centros penitenciarios y carcelarios y no de los territorios circundantes”. En ese orden de ideas, la razón de la inadmisión consistió en que la situación que describió el demandante no se deriva del precepto demandado (falta de certeza). Adicionalmente, en la demanda no se indicaron las razones por las que la aparición de un mensaje de texto sobre el origen geográfico de una llamada restringe un componente esencial de los referidos derechos, por lo que el actor no logró dar cuenta de la oposición normativa alegada (falta de especificidad). Finalmente, con respecto al cargo por el desconocimiento del principio de unidad de materia, la demanda no aportó elementos de juicio de constitucionalidad, puesto que de los antecedentes legislativos y en el propio contenido de la Ley 1908 de 2019 se pretendía ofrecer herramientas e instrumentos para combatir el accionar de las organizaciones criminales y, precisamente, la norma impugnada tiene por objeto prevenir las conductas criminales de estas estructuras, cuando alguno de sus miembros se encuentran en establecimientos carcelarios (falta de pertinencia y especificidad).

  5. En ese sentido, el auto antes referido concedió un término de tres (3) días para que el ciudadano corrigiera la demanda en los términos señalados anteriormente, advirtiendo que éste correría desde la notificación de la providencia y, que de no hacerlo, conllevaría al rechazo de la demanda.

  6. El ciudadano presentó escrito dirigido a corregir la demanda[3]. Allí reiteró la integralidad de los argumentos expuestos inicialmente.

  7. El Magistrado sustanciador, L.G.G.P., mediante Auto del 24 de julio de 2019, decidió “RECHAZAR la demanda presentada por J.N.P.N. en contra de los artículos 11 y 18 de la Ley 1908 de 2018 dentro del expediente D-13289”[4].

    Para arribar a esta decisión, el Magistrado sustanciador consideró que, en relación con el texto presentado por el actor, se observa que no fueron debidamente subsanados los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio.

  8. El 1º de agosto de 2019, la Secretaría General de esta Corte informó al Magistrado sustanciador que el proveído del 24 de julio de 2019 fue notificado mediante estado número 123 del 26 de julio de 2019. El término de ejecutoria del auto reseñado se cumplió los días 29, 30 y 31 de julio de 2019, en donde “el ciudadano J.N.P.N., presentó escrito en el que señala como asunto “solicitud de aclaración del auto” recibido en la Secretaría General de esta corporación el 31 de mayo de 2019[5].

    El escrito de solicitud de aclaración indicó que frente al Auto de rechazo del 24 de julio de 2019 y específicamente del “numeral primero de la providencia surgen dudas respecto del artículo 18 de la Ley 1908 de 2018”, en tanto que, cotejado tanto el auto que inadmitió la demanda, como el que subsecuentemente la rechazó, se observó que la Corte Constitucional no hizo un estudio de los cargos presentados respecto de ese artículo, toda vez que, el análisis se centró sobre el artículo 11 de la mencionada disposición[6].

  9. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2019, el Magistrado sustanciador consideró que era procedente darle trámite a la solicitud de aclaración, con fundamento en el artículo 285 del Código General y del Proceso y negó dicha solicitud[7]. Indicó que el texto de la decisión judicial es claro e inequívoco. La decisión es comprensible por sí sola, de suerte que la determinación del contenido y alcance de esa decisión no depende del esclarecimiento de los motivos en que se ampara el rechazo de la demanda. Finalmente, señaló que el acto cuestionado no adolece de la indeterminación que el peticionario le atribuye, de modo que no accedió a lo pretendido[8].

  10. El 17 de septiembre de 2019 se recibió escrito de J.N.P.N., mediante el cual presenta recurso de súplica[9].

  11. De manera preliminar, manifestó que el recurso de súplica aparece consagrado como una garantía que posee para controvertir los argumentos encontrados en el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad. Afirmó que el recurso debe ser interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto que rechaza la demanda. Indicó que al tener en cuenta que durante el término de ejecutoria del auto de rechazo se presentó solicitud de aclaración del auto, es dable dar aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso el cual establece que “(…) La providencia que resuelve sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. En atención de lo anterior, señaló que la ejecutoria de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración se surtió los días 13, 16 y 17 de septiembre del presente año. Por lo tanto, consideró que el escrito fue presentado en término.

  12. Explicó de forma detallada que la demanda y su corrección contienen argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Indicó que de los hechos observados en ambos autos, se realizó un juicio de constitucionalidad, más propio de una sentencia definitiva, lo que en la práctica, constituye un prejuzgamiento que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la admisión de una demanda debe centrarse sobre si la misma posee sus requisitos formales en regla, sin detenerse el sustanciador a deprecar sobre el mérito o no de la petición de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad.

    “Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente.”[10]

  3. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[11], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  4. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que éste sea analizado de fondo, son dos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales y, ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los Magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

    -Legitimación por activa: Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que el recurrente es J.N.P.N., quien radicó la demanda de inconstitucionalidad identificada con el número de expediente D-13289.

    -Oportunidad: El informe del 18 de septiembre de 2019 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, indicó que el proveído emitido el 24 de julio por el Magistrado sustanciador L.G.G.P., fue notificado a través del estado número 123 del 26 de julio del mismo año. De este modo, el término de ejecutoria correspondió a los días 29, 30 y 31 de julio de 2019 y, el 17 de septiembre del mismo año se recibió en la Secretaría General escrito del ciudadano J.N.P.N., por el cual interpuso recurso de súplica[12].

  5. En este punto J.N.P.N. solicita que se dé aplicación al inciso 3 del artículo 285 del Código General del Proceso, el que dispone que: “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

  6. En el expediente se observa que el actor presentó el 31 de julio de 2019, dentro del término de ejecutoria del Auto del 24 de julio de ese mismo año, escrito de aclaración, al considerar que del numeral primero del Auto de rechazo surgían dudas respecto del artículo 18 de la Ley 1908 de 2018.

  7. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado en anteriores oportunidades[13] que, en desarrollo del proceso de control de constitucionalidad, no proceden recursos contra los autos dictados por el Magistrado sustanciador y que la única excepción se encuentra contemplada en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. En ese sentido, se han planteado dos reglas: (i) el procedimiento de control de constitucionalidad está regulado de manera autónoma y especial, por lo cual no existe obligación de aplicar en su implementación, disposiciones de otros procedimientos judiciales; y (ii) la integración de los principios generales procesales, es procedente en caso de vacíos, y con el objetivo de garantizar el principio constitucional del debido proceso, siempre y cuando la aplicación extensiva de normas previstas en la legislación procesal general, sean compatibles con la estructura del proceso de control de constitucionalidad, previsto en el Decreto 2067 de 1991.

  8. Al respecto, el Auto 295 de 2019 precisó que: “… se ha dicho que “la aplicación de reglas de procedimiento por analogía se justifica en casos en que se presenta un vacío que produce a su vez una vulneración del principio constitucional del debido proceso. Por ello, la mayoría de las regulaciones procedimentales de nuestro orden jurídico hacen remisiones expresas a las reglas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que estas últimas configuran unas de las más detalladas. No obstante, su aplicación a todos los procedimientos no es automática, pues esto sugeriría la imposibilidad de procesos con reglas autónomas.

    Así pues, el uso de reglas procedimentales por analogía, debe conllevar la demostración de que un determinado régimen procedimental ha omitido una regulación, por lo cual se vulnera alguno de los aspectos del derecho al debido proceso. Entonces, sobre el análisis del Decreto 2067 de 1991, la Sala considera que éste no adolece de vacíos normativos, en materia de cuáles son los autos del Ponente sobre los que proceden recursos, tal como se explicó más arriba. Y ello es así, porque en ningún aspecto, el hecho de que contra estos autos (salvo el de rechazo de la demanda, como se ha dicho) no proceda recurso alguno (,) vulnera el principio constitucional del debido proceso.

    El contenido de las garantías constitucionales del debido proceso, procura (i) que las regulaciones de los procedimientos judiciales estén clara y previamente establecidas (principio de legalidad), y no sugieran ambigüedades en cuanto a la jurisdicción y competencia, y (ii) que permitan el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (principio de contradicción)”[14].

  9. De modo que, el procedimiento de control de constitucionalidad contemplado en el Decreto 2067 de 1991, describe una regulación procesal autónoma y especial, derivada de la particularidad del proceso judicial que lo regula expresamente y, en ese sentido, no existe un vacío que deba ser suplido con el Código General del Proceso, como lo presupone el recurrente, ya que frente al auto de rechazo, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece que procede únicamente el recurso de súplica y, por lo tanto, la norma especial aplicable al proceso de control de constitucionalidad no previó la figura de las solicitudes de aclaración de los autos de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  10. En ese orden de ideas, de admitir que durante el término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, el accionante pudiera extender el plazo para interponer el recurso de súplica, mediante solicitudes de aclaración del auto de rechazo, se estaría desconociendo que el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 prevé que “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”. Así las cosas, el artículo 285 del Código General del Proceso es inaplicable en lo que concierne al auto de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, puesto que, existe una norma especial, y no existe un vacío que deba ser suplido por remisión a dicha codificación.

  11. Por lo tanto, en principio es dable afirmar que, el recurso de súplica presentado por J.N.P.N. el 17 de septiembre de 2019 sería extemporáneo[15], respecto del Auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad emitido el 24 de julio de 2019 y, en razón de lo anterior, la Corte se abstendría de emitir un pronunciamiento de fondo[16]. Sin embargo, para este caso en concreto, en virtud del artículo 83 de la Constitución Política, que fundamenta la confianza legítima, y de manera excepcional, se analizará el recurso de súplica, dado que, el magistrado L.G.G.P. estudió la solicitud de aclaración presentada respecto del auto de rechazo y dio aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso, creando en el ciudadano una expectativa frente a dicho trámite. Lo anterior no obsta para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reitere que frente a los recursos y solicitudes procedentes frente al rechazo de las demandas de constitucionalidad, el Decreto 2067 de 1991 contiene una regulación completa y especial, que no permite la aplicación de las normas del Código General del Proceso.

  12. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que la demanda de acción pública de inconstitucionalidad debe cumplir los siguientes requisitos para ser admitida:

    “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

  13. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

  14. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

  15. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

  16. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

    En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”[17].

  17. Además, desde la sentencia C-1052 de 2001, esta corporación estableció, de manera expresa, que las razones en que se basa la acusación deben ser claras, pertinentes, suficientes y específicas. Se trata de una carga mínima que debe cumplir el accionante al momento de formular una acusación de inconstitucionalidad en el concepto de la violación, a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción pública de inconstitucionalidad. En este sentido, afirmó: “tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia (…) en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[18]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’[19].

  18. Si bien la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad se rige por el principio pro actione[20], con el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia, le corresponde al ciudadano accionante cumplir con las cargas de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados; de lo contrario, la demanda será inadmitida. En este caso, el accionante tiene la posibilidad de corregirla, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[21], y, en última instancia, de presentar un recurso de súplica ante esta Corte. De igual forma, esta última norma señala expresamente que cuando hay cosa juzgada, la demanda que se interponga ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad no podrá ser inadmitida, sino que el respectivo Magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo[22].

  19. En primer lugar la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que el accionante no expuso argumentos que permitieran a la Sala Plena identificar la posible incorrección del auto que rechazó la demanda. El recurrente no aportó motivos concretos de inconformidad, pues se limitó a explicar por qué la demanda de inconstitucionalidad debía ser admitida, trayendo argumentos nuevos que no fueron expuestos en la corrección de la demanda.

  20. En este punto, cabe precisar que el recurso de súplica es una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado sustanciador[23].

  21. En segundo lugar, se observa que le asistía razón al Magistrado L.G.G.P. al rechazar la demanda de la referencia, ya que la misma no presenta un concepto de la violación adecuado que active las competencias en la materia por parte de la Corte, en particular, porque no responde a las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones:

  22. La demanda no responde a la carga argumentativa de claridad, porque carece de un hilo argumentativo coherente: el escrito pareciera no cuestionar el tenor literal de la norma demandada, sino pareciera poner de presente una supuesta falla técnica en que pueden incurrir los operadores de red, al enviar un mensaje de texto sobre el origen geográfico y cómo el levantamiento de reserva sobre la totalidad de las bases de datos, viola los derechos a la intimidad y buen nombre.

    Igualmente la demanda carece del requisito de certeza, dado que se construye a partir de un razonamiento subjetivo, carente de sustento en el precepto demandado. En efecto, el artículo 11 de la Ley 1908 de 2018 establece que los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones deben efectuar un reporte respecto de la llamadas procedentes de centros penitenciarios y carcelarios, pero contrario a lo afirmado por el accionante, la norma no dispone que dicho reporte deba referirse también a las llamadas realizadas en los territorios vecinos o circundantes o que deban afectarse dichas comunicaciones. De esta manera, aunque resulta eventualmente factible que en la aplicación de la norma surjan dificultades técnicas o de otro orden, como las planteadas por el accionante y que, en concreto, afecten las comunicaciones realizadas en los alrededores de las cárceles, dichos problemas no surgen del tenor literal de la norma y, por lo tanto, no son susceptibles de ser examinadas en el control abstracto de constitucionalidad. Por lo tanto, las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no emanan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusación se deriva de la competencia de esta Corte, para juzgar la constitucionalidad de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución).

    Los argumentos expuestos afectan la pertinencia del cargo, porque si bien la demanda invoca normas constitucionales, las razones que sustentaron la acusación, se sustentaron en conceptos subjetivos o en razones técnicas, sin que en ningún caso se edifique un juicio de confrontación normativa entre las normas acusadas y el texto superior. La falta de pertinencia se explica porque esta Corte carece de competencia para juzgar los problemas técnicos en la aplicación práctica de las normas.

    En razón de los defectos puestos de presente, no se logró acreditar el requisito de suficiencia, pues el escrito ciudadano no logra generar, al menos, una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

  23. Frente al cargo por el desconocimiento del principio de unidad de materia, la demanda y su corrección no presenta un razonamiento de constitucionalidad explícito (falta de especificidad), respecto de los artículos 11 y 18 de la Ley 1908 de 2019, dado que la norma se creó con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y en ese sentido, pareciera a primera vista coherente con dicha finalidad, evitar que estos grupos delincuenciales efectúen llamadas desde el interior del establecimiento carcelario. Pese a lo anterior, el recurrente no logra explicar cómo los mencionados artículos trasgreden el artículo 158 de la Constitución Política en el entendido de que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.

  24. Así las cosas, el recurrente no logró desvirtuar las razones que se presentaron al rechazar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y que fueron consignadas en el Auto del 24 de julio de 2019, de modo que, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la mencionada providencia.

  25. Adicionalmente, es necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el accionante en su recurso de súplica, las cargas argumentativas exigidas para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad no son excesivas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “Estas características no tienen por función la de dificultar el acceso al juez constitucional, sino preservar el carácter limitado de las funciones atribuidas a la Corte Constitucional, “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución[24], razón por la cual, cada una de las características que debe reunir la demanda encuentra un fundamento en la norma de normas[25].

  26. Finalmente se recuerda que, con las decisiones de inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no se persigue impedir el ejercicio del derecho de acción. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella.

  27. En razón de ello, se ha establecido que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que el recurrente, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta corporación, siempre que se advierta el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[26].

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Magistrado L.G.G.P., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano J.N.P.N., en contra de los artículos 11 y 18 de la Ley 1908 de 2018, con radicado D-13289, por las razones anteriormente señaladas.

Segundo.- COMUNICAR la presente providencia al demandante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

Tercero.- ARCHIVAR el expediente.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

(No participa)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 111 de la Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y C..

[2] Folios115 a 117.

[3] Folios 119 a 138.

[4] Folios 140 a 143.

[5] Folio 149.

[6] Folios 145 a 148.

[7] Decisión notificada mediante estado 155 del 12 de septiembre de 2019.

[8] Folios 150 a 156.

[9] Folios 159 a 169.

[10] Corte Constitucional. Auto 121/10.

[11] Corte Constitucional. Auto 027/09.

[12] Folio 171.

[13] Corte Constitucional. Auto 295/09.

[14] Corte Constitucional. Auto 295/19.

[15] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

  1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él….”

[16] Entre las decisiones que han rechazado el recurso de súplica por interponerlo de manera extemporánea se cuentan las siguientes: A-600/16, A-586/16, A-261/16, A-200/16.

[17] Decreto 2067 de 1991, Artículo 2º.

[18] Al respecto se pueden consultar, entre otros, el Auto 244/01, en el que al resolver el recurso de súplica presentado por el accionante se confirmó la decisión de inadmitir la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-898/01. En esta decisión la Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[20] El principio pro actione le impone al juez constitucional la obligación de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional. Auto 029/16.

[21] Decreto 2067 de 1991, Artículo 6o. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (…)”.

[22] Artículo 6º, Decreto 2067 de 1991: “(…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

[23] Corte Constitucional. Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.

[24] Corte Constitucional, sentencia C-202/19.

[25] La Corte Constitucional en la sentencia C-202/19 precisó lo siguiente: “La claridad de la argumentación se fundamenta en que es necesario que la acusación provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida libremente por este tribunal. Por esta razón, la demanda debe ser inteligible y construida a través de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre sí y permita entender de qué manera la norma demandada sería contraria a la Constitución. La certeza implica que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal. Por lo tanto, las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusación se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). La especificidad implica que la acusación no sea genérica o vaga, sino que, de manera concreta explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional[25]. Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constitución, al disponer que este tribunal debe “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos” (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias, dependiendo de la acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisión legislativa relativa. Los argumentos utilizados deben ser pertinentes, teniendo en cuenta que la función confiada a la Corte Constitucional consiste en “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, razón por la que únicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o mérito de la norma, así como los argumentos de rango infraconstitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extraídos de la doctrina, pero sin asidero constitucional. Finalmente, la demanda debe ser persuasiva, por lo que el análisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada”:.

[26] Auto 006/19.

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