Auto nº 566/19 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827956009

Auto nº 566/19 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2019

Número de sentencia566/19
Número de expedienteT-619/13
Fecha21 Octubre 2019
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: Sentencia T-619 de 2013. Expediente T-3912895. Solicitud de cumplimiento

Acción de tutela interpuesta por el presidente de la Subdirectiva Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Electricidad de Colombia -S.- y otros contra la Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.-.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.R.R., C.B.P. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Hechos que dieron lugar a la sentencia T-619 de 2013

  1. El 4 de septiembre de 2012 el presidente de la Subdirectiva de Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en adelante S. interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical.

  2. Sostuvo que Electricaribe incurrió en varios actos discriminatorios en contra de los afiliados a la organización, a saber: i) clasificación de los trabajadores en convencionados y corporativos, categorización en virtud de la cual fueron concedidos diversos beneficios solo a estos últimos, como primas y aumentos salariales; ii) reajuste salarial a los trabajadores sindicalizados para los años 2006 a 2010, considerando solamente un porcentaje de la variación del IPC y no el total del mismo; iii) inclusión de cláusulas contractuales donde se contempla la renuncia a los beneficios convencionales y por lo tanto a pertenecer al sindicato; y iv) aplicación de una política interna llamada “Política Retributiva 2012” únicamente para los trabajadores no sindicalizados.

  3. Mencionó que fueron presentadas dos peticiones ante la entidad accionada, una solicitando la implementación de los incrementos salariales a partir del año 2011 y la otra pidiendo información sobre el monto de los aumentos salariales de los trabajadores corporativos para los años 2011 y 2012, sin que se recibiera respuesta alguna.

  4. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de C.[1] declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se encontraron demostrados los requisitos de subsidiariedad, inmediatez, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de los derechos cuya protección fue invocada. No obstante, concedió el derecho de petición y ordenó a la empresa accionada dar contestación a las solicitudes elevadas.

  5. Esta decisión fue modificada por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C.[2], que declaró acreditada la vulneración del derecho de petición y salario móvil de los trabajadores, y negó la protección de los derechos a la igualdad y libertad sindical, bajo el argumento de “no existir elementos de juicio suficientes que permitan corroborar la existencia de cláusulas contractuales en los nuevos contratos de trabajo, en las que se haga expresa la renuncia a los beneficios sindicales y que entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados existen diferencias de salarios y funciones”.

  6. Mediante la sentencia T-619 del 9 de septiembre de 2013 la Corte Constitucional, luego de realizar un análisis sobre el alcance del derecho a la asociación sindical y su protección bajo el supuesto de una discriminación injustificada a los afiliados a un sindicato, concluyó lo siguiente:

    (a) La entidad accionada vulneró el derecho a la libertad de asociación sindical, igualdad y movilidad salarial, en tanto efectivamente incluyó dentro de los contratos una cláusula donde se consignaba la renuncia expresa a los beneficios convencionales a cambio de una bonificación económica. Esta circunstancia significó un tratamiento discriminatorio por cuanto limitó a ciertos trabajadores la oportunidad de pertenecer o ingresar al sindicato desde el momento mismo de la vinculación.

    (b) La implementación de la “Política Retributiva 2012” -que incluía incrementos salariales conforme a un porcentaje del IPC, auxilios de medicina prepagada y políticas de préstamos y anticipos favorables- cobijaba únicamente a los trabajadores que no hacían parte de la asociación sindical, denominados “corporativos”, lo que configuró un acto discriminatorio que a su vez vulneró los derechos de libertad de asociación sindical y de igualdad.

    (c) Se vulneró el derecho de petición y con ello se obstaculizó el acceso a la información del sindicato, al no contestar de manera oportuna y de fondo las solicitudes allegadas por el representante de la asociación.

  7. Con fundamento en lo anterior la Sala revocó parcialmente las sentencias de los jueces de instancia y concedió el amparo invocado en los siguientes términos:

    “Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de C. de Indias, que a su vez modificó la emitida el 16 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad. En consecuencia, CONCEDER la protección del derecho fundamental de libertad de asociación sindical y derecho de petición.

    Respecto a la solicitud de protección del derecho a la movilidad salarial, reclamado por los afiliados a la Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL se encuentra superado el hecho.

    Segundo.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia MODIFIQUE todos los contratos vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales.

    Tercero.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que en adelante SE ABSTENGA de incluir dentro de los contratos laborales cláusulas en las que se ofrezcan prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales.

    Cuarto.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en adelante SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical.

    Quinto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la pertenencia a la asociación sindical.

    Sexto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé contestación a los derechos de petición presentados el 17 de agosto de 2012 y el 12 de septiembre del mismo año, por el Presidente de la Subdirectiva Bolívar, indicando concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores “corporativos”, por qué montos y con fundamento en qué razones no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato”.

    Primera solicitud de cumplimiento

  8. En escrito allegado a esta Corporación el 5 de noviembre de 2015 el apoderado de S. presentó una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, con fundamento en los siguientes hechos:

    (a) Dado que el representante legal de Electricaribe no dio cumplimiento total a lo ordenado por la Corte en la mencionada providencia, interpuso un incidente de desacato el 11 de julio de 2014 ante el juez de primera instancia, solicitando para los trabajadores sindicalizados: i) el pago de todos los beneficios convencionales; ii) el pago retroactivo de las cesantías; y iii) la aplicación de los beneficios concedidos a los trabajadores corporativos. Además, solicitó una respuesta de fondo sobre los beneficios económicos que se dieron a los trabajadores corporativos y a qué monto ascendieron.

    (b) El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de C. resolvió el incidente mediante fallo del 11 de noviembre de 2014, declarando renuente el cumplimiento de la sentencia en mención y sancionando al representante legal de Electricaribe con una multa de 10 salarios mínimos. Señaló el juzgado: i) para el año 2014 Electricaribe incrementó los salarios a sus trabajadores corporativos en un punto porcentual superior al incremento para los trabajadores sindicalizados, lo cual constituye un acto discriminatorio; ii) el ofrecimiento realizado por la entidad accionada sobre la actualización de los beneficios no responde a la finalidad perseguida por la Corte Constitucional, pues la empresa condicionó el acceso a los mismos a la renuncia a los beneficios que como miembros del sindicato poseen los trabajadores, alegando que no puede existir simultaneidad en los regímenes de beneficios; y iii) en cuanto al derecho de petición, encontró acreditado que Electricaribe mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2014 dio respuesta de fondo indicando los beneficios que hacían parte de la política retributiva.

    (c) Esta decisión fue objeto de grado de consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C., que a través del pronunciamiento calendado el 9 de abril de 2015 confirmó esa providencia y modificó la sanción a cuatro meses de arresto y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, luego de encontrar que el representante legal de Electricaribe había actuado en forma renuente y abiertamente contra derecho al retardar injustificadamente el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013.

    (d) El representante legal de Electricaribe interpuso acción de tutela en contra de la decisión en grado de consulta por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso al duplicar el monto de la sanción pecuniaria e imponerle un arresto de hasta cuatro meses sin ninguna motivación y desconociendo los criterios de proporcionalidad y legalidad.

    (e) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C.[3] concedió la protección invocada, dejó sin efecto el fallo dentro del trámite del incidente de desacato y ordenó dictar una nueva providencia en grado de consulta donde se resolviera el asunto de manera motivada. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C. emitió un nuevo fallo en grado de consulta[4], confirmando la decisión del incidente de desacato proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de C. y la sanción de 10 salarios mínimos allí impuesta.

    (f) Posteriormente, el 2 de octubre de 2015, el apoderado de S. radicó un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de C. donde sostuvo que, a pesar de las múltiples órdenes dadas en las distintas instancias judiciales, la empresa accionada continuaba incumpliendo lo dispuesto en esas decisiones.

    (g) Mediante providencia del 13 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de C. declaró el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013 y revocó la sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Encontró que la entidad accionada había procedido a incrementar el salario de los trabajadores sindicalizados en el 1% adicional al IPC con efectos retroactivos para los años 2014 y 2015. En cuanto a los años 2011, 2012 y 2013, señaló que la sentencia T-619 de 2013 fue notificada a la entidad accionada el 27 de febrero de 2014, lo que significa que sus efectos le son exigibles a partir de esa fecha. Mencionó igualmente que la obligación contenida en la decisión de revisión fue la realización de un ofrecimiento condicionado, pero en ningún momento los alcances de dicha orden implicaban dar, entregar o garantizar efectivamente esos beneficios a todos los trabajadores, por cuanto la obligación se satisfacía solo con el ofrecimiento, y la aceptación de dichos beneficios hacía parte de la liberalidad de cada trabajador.

  9. El peticionario consideró que el juzgado analizó el cumplimiento de su propia sentencia y no de la T-619 de 2013; fijó como fundamento para su argumentación la sentencia T-271 de 2015, donde se establecen los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato, pero desbordó los mismos realizando valoraciones diferentes a las que allí se permiten; y solo valoró como prueba un documento “escueto” donde la entidad accionada realizó únicamente un ofrecimiento que no conlleva al cabal cumplimiento de la sentencia.

  10. En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional verificar el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, requiriendo los respectivos informes a los juzgados involucrados en el proceso.

  11. Mediante el Auto 043 de 2016, esta Corporación consideró pertinente recopilar información adicional que permitiera determinar si era necesario iniciar el trámite de cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013.

  12. Solicitó al representante legal de Electricaribe que relacionara y explicara las actuaciones que había ejecutado o implementado para dar cumplimiento a la sentencia de la referencia, que permitieran esclarecer de qué forma había garantizado el ofrecimiento de iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados al ser equiparados con los brindados a los trabajadores no sindicalizados, allegando los soportes correspondientes. De igual forma, pidió un informe al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de C., quien conoció de la acción de tutela en primera instancia, con el fin de que detallara los procedimientos adelantados para determinar el cumplimiento de la sentencia.

  13. En respuesta a ese proveído se recibieron los siguientes escritos: i) Electricaribe explicó cada una de las actuaciones realizadas para cumplir el referido fallo y anexó los medios probatorios que consideró pertinentes para acreditar lo señalado; ii) el juzgado que conoció en primera instancia la acción de tutela hizo referencia a las actuaciones surtidas por ese Despacho y las razones por las cuales decidió ordenar el archivo del incidente de desacato presentado por S.; iii) S., S.S.C., adicionó algunos documentos a la solicitud de cumplimiento y puso de presente una presunta suplantación ante la existencia de otra subdirectiva del sindicato con la misma denominación; iv) S., Subdirectiva Atlántico, señaló que los trabajadores afiliados a esa seccional tienen derecho a que la Corte examine el cumplimiento de la sentencia respecto de los hechos que suceden en ese departamento; v) un grupo de trabajadores coadyuvantes a la solicitud de cumplimiento manifestaron que la empresa no les ha cumplido en su totalidad lo ordenado por la Corte en lo referente al pago de los bonos canasta y de medicina prepagada.

  14. Una vez analizadas las respuestas en virtud de lo ordenado en el referido proveído, la Corte, en Auto 237 de 2016 concluyó que no existía mérito para asumir la competencia sobre el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, con fundamento en lo siguiente:

    (a) El despacho de primera instancia, en aras de verificar la observancia de la decisión adoptada en sede de revisión, analizó cada uno de los documentos aportados por Electricaribe para constatar finalmente que la empresa no estuviera ejerciendo actos discriminatorios contra los trabajadores pertenecientes a la asociación sindical S. y que ofreciera, cuando menos, iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados.

    (b) De las afirmaciones plasmadas por el solicitante en su escrito no se extrajo una justificación objetiva, razonable y suficiente pues: i) no explicó de qué forma o cuáles fueron los límites o facultades desconocidos por el fallador en su providencia; y, por el contrario, ii) el juzgado analizó documentos que constituían plenos elementos probatorios encaminados a demostrar que, en efecto, la empresa accionada ofreció a cada uno de sus trabajadores la participación en los beneficios de la política retributiva y demás brindados a los trabajadores no sindicalizados.

    (c) Analizados los medios probatorios allegados por Electricaribe se evidenció que, al menos en principio, la empresa venía cumpliendo con lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013: i) incrementó el salario fijo básico mensual a todos los trabajadores sindicalizados del Distrito de Bolívar en un valor equivalente al 1% adicional al IPC, con efectos retroactivos para los años 2014 y 2015, anexando copia de los comprobantes de pago entregados a todos los empleados sindicalizados; ii) equiparó, sin condicionamiento alguno, ciertos beneficios extralegales[5], allegando los bonos entregados a cada uno de los trabajadores sindicalizados, bajo la aclaración de que ello se hizo con un acta individual a cada uno que a bien tuvo ir a reclamarlos; iii) modificó los contratos en los que estaban incluidas cláusulas de renuncia a beneficios convencionales, retirándolas del texto normativo, y contestó los derechos de petición de manera oportuna y de fondo, en los cuales indicó los beneficios concedió a los trabajadores corporativos, por qué montos y las razones por las cuales no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato; y iv) propendió porque los trabajadores sindicalizados recibiera al menos los mismos beneficios que los no sindicalizados, sin que tener que renunciar a aquellos de los que son exclusivamente titulares en virtud de la convención colectiva de trabajo.

  15. Sin embargo, en el referido proveído la Corte advirtió al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de C. que, en caso de ser necesario y de presentarse alguna situación fáctica que así lo ameritara, debía adoptar las acciones necesarias para que la empresa obligada continuara con el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013.

    Segunda solicitud de cumplimiento

  16. Mediante providencia del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de C. ordenó enviar el trámite del incidente de desacato a la Corte Constitucional “por considerar que es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por Electricaribe S.A E.S.P a sus trabajadores desincentivando el derecho de asociación y por cuanto la desobediencia persiste”.

  17. En esa decisión, el juzgado indicó que Electricaribe, primero, “consignó inconsultamente a la cuenta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal (no al despacho) una suma sin discriminar a quién y cuánto, la cual no cumplía con las expectativas de lo obligado”, y segundo, “ha celebrado una transacción con algunos trabajadores condicionándola a la pérdida de conquistas laborales lo que demuestra que aún hoy sigue la empresa realizando prácticas que desincentivan el derecho de asociación sindical”.

  18. De igual forma, resaltó que en el interregno del incidente de desacato se han presentado tres acciones de tutela, Electricaribe ha insistido en el cumplimiento pero no ha logrado probarlo, y la Policía no ha cumplido la orden de arresto del representante legal de la empresa pese a que da ruedas de prensa, entrevistas y es un funcionario ampliamente conocido. Así mismo, indicó: “tenemos noticias de que se ha cambiado al interventor J.A.L.F., práctica inveterada de las entidades públicas y privadas que le permite manifestar al sancionado que está en imposibilidad de cumplir, pese a que cuando puso no quiso, pretendiendo con ello evitar la sanción que se encuentra confirmada y en firme, burlando a la administración de justicia”.

  19. El expediente del incidente de desacato fue allegado a esta Corporación el 7 de mayo de 2019.

  20. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 20 de marzo de 2019, el representante legal de S., Subdirectiva Seccional C., solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, con base en los siguientes hechos[6]:

    (a) El 13 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de S. Subdirectiva Bolivar, solicitó la apertura de un incidente de desacato contra Electricaribe[7].

    Puso de presente que los trabajadores llamados “nuevos convencionados” se rigen por un acuerdo especial que no goza de la categoría de la convención colectiva. Al respecto, indicó: i) quienes suscribieron la convención colectiva pactaron laborar 40 horas semanales, con un horario de 7 a 12 y de 1 a 4 p.m. y en caso de trabajar después de ese horario, la empresa les paga horas extra, mientras que los nuevos convencionados trabajan 48 horas semanales, más de las 4 p.p. y sin el reconocimiento de horas extra; ii) quienes suscribieron la convención colectiva pactaron gozan de transporte especial, mientras que los nuevos convencionados no cuentan con ese beneficio y se les prohíbe hacer uso del mismo; y iii) los convencionados cuentan con transporte especial, préstamos para vivienda, préstamos por calamidad, auxilio de energía, becas escolares y auxilios de universidad, entre otros, en tanto los nuevos convencionados no gozan de tales beneficios.

    Por otro lado, manifestó que la empresa ha negado el reconocimiento y pago de un bono por 2 millones de pesos que le reconoció a los trabajadores corporativos y a las demás subdirectivas de la Costa Atlántica. Finalmente, adujo que si bien fueron cancelados los bonos sodexo pax, esto se hizo únicamente para los años 2014 y 2015, estando en mora de cancelar los correspondientes a los años 2012 y 2013.

    (b) Mediante proveído del 26 de diciembre de 2016, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de C. dispuso vincular a la Subdirectiva Seccional C. por ser la que instauró la acción de tutela que dio origen a este asunto y la que ha actuado en todo el trámite de cumplimiento[8]. Esta seccional coadyuvó el incidente presentado por la Subdirectiva Bolívar.

    (c) En fallo del 6 de enero de 2017, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de C. declaró que el representante legal de Electricaribe había sido renuente de cumplir la sentencia de la Corte, y por lo tanto, lo sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por 10 días. Lo anterior, porque i) se dio un trato diferenciado en los contratos de trabajo a los trabajadores denominados “nuevos convencionados” de los “corporativos”; ii) la rentabilidad de las cesantías no era igual para todos los trabajadores; y iii) en la última política retributiva se excluyó a trabajadores convencionados del bono único y se canceló una suma inferior para los bonos canasta[9].

    (d) Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de C. en providencia del 23 de mayo de 2017[10]. Estimó que la sentencia de la Corte se orientó a frenar una política de la empresa tendiente a favorecer a los llamados empleados corporativos (no sindicalizados), y tuvo como finalidad procurar la equiparación en cuanto a los beneficios a ambos tipos de trabajadores. Por lo tanto, la protección se brindó a todos los sindicalizados, sin distinguir entre los nuevos y los antiguos[11].

    (e) El 11 de febrero de 2019, 105 trabajadores afiliados a la Subdirectiva Bolívar radicaron ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de C. el desistimiento del incidente de desacato al no existir mérito para continuar con dicho trámite, en tanto “fueron transadas las diferencias surgidas entre las partes”[12].

    (f) De otra parte, el peticionario sostuvo que para el año 2017 Electricaribe no hizo el aumento salarial correspondiente. Indicó que la empresa le hizo entrega a los trabajadores de un acta de conciliación y transacción denominado “política retributiva variable”, pactando la entrega de una variable económica de 14 millones de pesos, la cual fue cancelada a unos trabajadores y a otros no.

    (g) Manifestó que con el desistimiento del incidente de desacato, la empresa pretende la terminación del proceso de manera anormal aprovechándose de la necesidad y obligaciones económicas de los trabajadores, y ejerciendo una fuerza sicológica para obligarla a hacer algo en contra de su voluntad[13].

    (h) Señaló que según Electricaribe, ese dinero sería cancelado una vez el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de C. recibiera el desistimiento.

  21. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) declarar en desacato a la accionada y como consecuencia, ordenar el arresto del representante legal; ii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que inicie un proceso disciplinario por el incumplimiento de una orden judicial; y iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por fraude a resolución judicial.

II. CONSIDERACIONES

  1. Según lo dispuesto en los artículos 23[14] y 27[15] del Decreto 2591 de 1991, el beneficiario de una orden emitida en un fallo de tutela puede solicitar su cumplimiento, de manera simultánea o sucesiva, a través del trámite de cumplimiento y/o la sanción a la autoridad incumplida por medio del incidente de desacato. Esta facultad tiene fundamento en la obligación estatal de garantizar a la persona afectada que la sentencia que concede la protección de sus derechos fundamentales se haga realmente efectiva[16].

  2. Esta Corporación ha señalado que de acuerdo con una interpretación sistemática de dicho decreto, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el juez que conoció la acción de tutela en primera instancia[17]. Existen cuatro razones constitucionales que sirven de sustento a esa aseveración[18]:

    (i) La plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta. Según el inciso segundo del artículo 52[19] del Decreto 2591 de 1991, cuando el trámite incidental por desacato concluya con la sanción del incumplido, el auto mediante el cual se impone debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, que se surte ante el respectivo superior jerárquico. Siendo así, a fin de garantizar que en cualquier situación se pueda surtir este mecanismo de control, el competente para conocer del desacato debe ser el juez que tramitó la primera instancia[20].

    (ii) La necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia. Una interpretación estrictamente gramatical de la expresión “el mismo” contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer el incidente de desacato es el juez de segunda instancia. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que dicha interpretación desconoce el principio de igualdad en los procedimientos y afecta la seguridad jurídica, en tanto al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cual es la autoridad judicial competente se estaría estableciendo un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela[21]. Por esa razón, debe entenderse que el juez competente es el que conoció de la acción de tutela en primera instancia.

    (iii) El poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela. Según este principio el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela, así como practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. Esto significa que el juez debe vincularse activamente con todos los trámites que cursen en su despacho sobre asuntos de tutela. De entender que el juez competente para conocer el incidente de desacato o el cumplimiento de la sentencia es el de segunda instancia, la autoridad que eventualmente conocería del grado de consulta sería una que hasta el momento ha sido ajena totalmente al trámite de la tutela. Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no solo durante el trámite del desacato, sino también en aquel que se debe surtir en grado de consulta[22].

    (iv) La interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 en lo que tiene que ver con las funciones del juez de primera instancia. El artículo 27 del decreto, que trata sobre los poderes disciplinarios del juez de tutela y su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, se encuentra ubicado en el conjunto de disposiciones que regulan el trámite de esa acción en primera instancia. Por otro lado, el artículo 36 establece que la Corte Constitucional, después de surtir el trámite de revisión, debe remitir los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces de primera instancia con el fin de que estos notifiquen la decisión y adopten las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por la Corporación[23].

  3. Lo anterior significa que, en principio, corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. No obstante, esta Corporación ha manifestado que mantiene la facultad preferente y excepcional de asumir el acatamiento de sus propias sentencias en algunos casos excepcionales[24]. Sobre el particular ha manifestado lo siguiente:

    “Que la Corte Constitucional ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[25], entre otras:

    (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

    (ii) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

    (iii) Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

    (iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;

    (v) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

    (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[26].

    En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas”[27].

  4. Por lo tanto, de acuerdo con una interpretación sistemática del decreto estatutario 2591 de 1991, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisión, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Únicamente en casos excepcionales esta Corporación puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato, por ejemplo, cuando a pesar de las actuaciones ejercidas por el juez de primera instancia la desobediencia persiste.

  5. Al analizar la solicitud presentada por el representante legal de la Subdirectiva Seccional C. de S., esta Corporación encuentra pertinente asumir la competencia y tramitar la solicitud de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-619 de 2013, pues el juzgado encargado de la verificación del cumplimiento de dicha providencia ha ejercido su competencia en varias oportunidades, y al parecer, la desobediencia persiste:

    (i) Desde que se profirió la sentencia T-619 de 2013, se han tramitado tres incidentes de desacato ante el juzgado que conoció el asunto en primera instancia, y una solicitud de cumplimiento ante esta Corporación.

    El primer incidente de desacato culminó con una sanción por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de C. encontrara que Electricaribe incrementó los salarios para los trabajadores corporativos en un punto porcentual superior a los trabajadores sindicalizados, y condicionó el otorgamiento de ciertos beneficios a la renuncia de los beneficios del sindicato. En el segundo incidente de desacato, esa autoridad judicial revocó la sanción impuesta inicialmente y determinó que la empresa accionada había dado cumplimiento al fallo de la Corte, pues incrementó el salario de los trabajadores sindicalizados en el 1% adicional al IPC.

    Posteriormente, esta Corporación, mediante el Auto 237 de 2016 concluyó que no existía mérito para asumir la competencia sobre el cumplimiento de su sentencia, en tanto Electricaribe incrementó el salario de los trabajadores sindicalizados, equiparó los beneficios extralegales y modificó los contratos en los que estaban incluidas cláusulas de renuncia a los beneficios convencionales.

    Finalmente, el tercer incidente de desacato culminó con una sanción de 10 días de arresto y una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante la renuencia del representante legal de Electricaribe de cumplir la sentencia T-619 de 2013, pues dio un trato diferenciado en los contratos de trabajo a los trabajadores denominados “nuevos convencionados”, la rentabilidad de las cesantías no era igual para todos los trabajadores, y en la última política retributiva se excluyó a trabajadores convencionados del bono único y se canceló una suma inferior para los bonos canasta.

    (ii) En el auto mediante el cual remite este último incidente de desacato a la Corte, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de C. pone de presente, primero, que Electricaribe “ha celebrado una transacción con algunos trabajadores condicionándola a la pérdida de conquistas laborales lo que demuestra que aún hoy sigue la empresa realizando prácticas que desincentivan el derecho de asociación sindical”; segundo, que en el interregno del incidente de desacato se han presentado tres acciones de tutela, donde Electricaribe ha insistido en el cumplimiento pero no ha logrado probarlo; y tercero, la Policía no ha cumplido la orden de arresto del representante legal de la empresa pese a que da ruedas de prensa, entrevistas y es un funcionario ampliamente conocido.

    (iii) Si bien en un principio se determinó que Electricaribe venía acreditando el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, pareciera que existe un nuevo panorama de discriminación, esto, a pesar de que en esa providencia la Corte previno a la empresa accionada para que se abstuviera de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical.

    (iv) Varios trabajadores le manifestaron al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de C. en escrito radicado ante ese despacho judicial el 31 de enero de 2019, que “Electricaribe, a través de la doctora L.E.P., pretende bajo presión o coacción que los trabajadores beneficiarios de la sentencia T-619 de 2013 firmemos un contrato de transacción lesivo para los intereses nuestros y que lleva la finalidad de desconocer beneficios a todos los trabajadores, y en especial a los denominados ‘nuevos convencionados’”.

    (v) Estas últimas circunstancias, aunadas a los trámites que se han surtido ante el juzgado de primera instancia y que, según lo expresado por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de C., han resultado infructuosos para garantizar los derechos de los trabajadores sindicalizados, hacen necesaria la intervención de la Corte Constitucional en el presente asunto.

  6. En consecuencia, la Sala estima necesario ordenarle a la empresa Electricaribe que remita a esta Corporación un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de la referencia, indicando de manera clara y detallada lo siguiente: i) cuáles son los beneficios que actualmente reconoce la empresa a todos sus trabajadores (sean corporativos, convencionados o nuevos convencionados); ii) de existir alguna diferencia entre los beneficios para cada grupo de trabajadores, explique las razones por las cuales se establece dicha diferencia; iii) cuál es la rentabilidad de las cesantías y si existe una diferenciación entre los trabajadores sobre el particular; y iv) cómo se encuentran establecidos los bonos únicos y bonos canasta, según la política retributiva de la empresa, y si existe una diferenciación entre los trabajadores sobre este aspecto. La empresa deberá anexar los documentos necesarios que permitan acreditar lo señalado en el informe correspondiente.

    De igual forma, se considera preciso ordenarle a la Policía Nacional que informe las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden de arresto contra el representante legal de Electricaribe, emitida el 6 de enero de 2017 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de C. y confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de C. el 23 de mayo de 2017.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión

III. RESUELVE

Primero. ASUMIR la competencia y tramitar la solicitud de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-619 de 2013, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo. ORDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación un informe sobre el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, indicando de manera clara y detallada lo siguiente: i) cuáles son los beneficios que actualmente reconoce la empresa a todos sus trabajadores (sean corporativos, convencionados o nuevos convencionados); ii) de existir alguna diferencia entre los beneficios para cada grupo de trabajadores, explique las razones por las cuales se establece dicha diferencia; iii) cuál es la rentabilidad de las cesantías y si existe una diferenciación entre los trabajadores sobre el particular; y iv) cómo se encuentran establecidos los bonos únicos y bonos canasta, según la política retributiva de la empresa, y si existe una diferenciación entre los trabajadores sobre este aspecto. La empresa deberá anexar los documentos necesarios que permitan acreditar lo señalado en el informe correspondiente

Tercero. ORDENAR a la Policía Nacional que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, informe las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden de arresto contra el representante legal de Electricaribe, emitida el 6 de enero de 2017 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de C. y confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de C. el 23 de mayo de 2017, dentro del trámite del incidente de desacato.

Cuarto. SOLICITAR a la Secretaria General de la Corte Constitucional que vencido el término para allegar las pruebas requeridas en el presente auto, ponga a disposición de las partes o terceros con interés, la totalidad de los documentos allegados con ocasión de la presente solicitud de cumplimiento por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas.

Quinto.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

  1. y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ponente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 566/19

Referencia: Expediente T-3.912.895

Cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, en el expediente de la referencia, me permito presentar salvamento de voto. Lo anterior, por cuanto estoy en desacuerdo con la decisión de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, dado que no se corresponde con la naturaleza excepcional que tiene dicha posibilidad, de acuerdo con las “situaciones límite” identificadas por la jurisprudencia[28].

La única razón que ofrece el auto del que me aparto es que, a pesar de que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia, “la desobediencia persiste”. Esta consideración aislada no es suficiente para fundamentar la excepcionalidad de la verificación, pero, ante todo, en este caso carecía de fundamento. A continuación, presento mis razones:

  1. La Sala no contaba con elementos de juicio para constatar, al menos prima facie, que la desobediencia tenía una entidad, gravedad y reiteración suficientes como para que la Corte decidiera ejerciera su competencia excepcional. En efecto, la providencia señala que solo “al parecer” el incumplimiento persistente se habría configurado. En mi criterio, esta específica causal de asunción de competencia va más allá de advertir una simple apariencia de incumplimiento, dado que exige una aproximación sustentada en términos empíricos. Solo con información fiable la Sala podía verificar que la “desobediencia persistente” se presentaba, pese a que el juez de instancia había adelantado todas las gestiones pertinentes para conjurarla. Por lo mismo, la solicitud de información que se consigna en la parte resolutiva del auto debía ser objeto de un requerimiento previo a este.

  2. Varias de las situaciones de supuesto incumplimiento que describe la providencia son por lo menos discutibles. En primer lugar, (i) numerosos trabajadores han presentado desistimientos al incidente de desacato, al haber llegado a acuerdos con el empleador. En segundo lugar, (ii) las nuevas controversias que han surgido parecen desbordar las órdenes de amparo de la sentencia T-619 de 2013. En efecto, esas órdenes se dirigían a evitar el trato desigual entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Por lo tanto, la sola supresión de algún beneficio sindical, o el otorgamiento de beneficios a “nuevos convencionados” que resultan menos ventajosos que aquellos de los que gozan los trabajadores con convención colectiva, difícilmente encajarían con precisión en el desconocimiento de la sentencia. En conexión con ello, (iii) el escenario de verificación de cumplimiento no puede servir para solucionar cuanta controversia se suscite en materia sindical entre la empresa tutelada y sus trabajadores.

  3. No existía ninguna razón para que las situaciones de desobediencia que al parecer sí se configuran no pudieran abordarse por el juez de primera instancia, que cuenta, al efecto, con herramientas más expeditas. Primero, (i) en ocasiones anteriores, las gestiones de ese juez fueron eficaces en la solución de los obstáculos que tuvo el cumplimiento del fallo, como así lo concluyó el Auto 237 de 2016 de la Sala Primera de Revisión. Segundo, (ii) no es procedente que la Sala asuma la verificación de cumplimiento ante el primer obstáculo que enfrenta un juez de instancia. Tercero, (iii) a este último es a quien corresponde, no solo delimitar el marco fáctico y jurídico de la presunta desobediencia, sino combatir los retrocesos del cumplimiento, con el despliegue de su actividad probatoria, y otras medidas encaminadas a evitar dilaciones o destrabar bloqueos institucionales. Por último, (iv) en el sub judice, varias de tales gestiones aún están por llevarse a cabo; aquí, la Sala debía, a lo sumo, brindar una orientación y, de ser necesario, efectuar los llamados de atención que correspondieran, sin necesidad de asumir su competencia excepcional.

  4. Es un incentivo inadecuado despojar a los jueces de instancia de la función de verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela, máxime si se asume esa competencia sin el rigor jurídico suficiente, vale decir, sin verificar los elementos de urgencia y excepcionalidad que exige la jurisprudencia constitucional. Por la senda que esta postura conduce, las entidades podrían terminar sujetándose a la autoridad de la justicia únicamente en la medida en que la propia Corte Constitucional se los exija, lo cual, aparte de tornar insostenible la labor de la Corte, puede impactar negativamente el goce efectivo de los derechos fundamentales.

  5. Por último, como acotación metodológica, el auto no distingue, con suficiente precisión, entre (i) el trámite de verificación de cumplimiento y (ii) el incidente de desacato. Esta distinción es relevante, dado que la competencia de la Corte para adelantar el segundo de los procesos aún no se decanta en el precedente constitucional. En algunos apartes de la providencia, la Sala plantea consideraciones en las que se confunden ambos institutos, como cuando se resalta la falta de ejecución de las sanciones que ya han sido impuestas a los tutelados como razón suficiente para asumir la verificación de cumplimiento. Desde mi punto de vista, la Corte podía indagar por los motivos de esa falta de ejecución y sugerir correctivos, sin necesidad de asumir esa verificación.

Fecha ut supra,

C.B. Pulido

Magistrado

[1] En fallo de 16 de octubre de 2012.

[2] En providencia de 15 de noviembre de 2012.

[3] En sentencia del 4 de mayo de 2015.

[4] Mediante providencia del 23 de julio de 2015.

[5] Auxilios educativos no salariales; cobertura en seguro de vida no colectivo; cobertura en póliza de exequias; préstamos de vivienda; préstamos por calamidad doméstica; préstamos de destinación específica -educación-; préstamos por libranzas; anticipos de sueldos por orden judicial; bonos canasta de naturaleza no salarial; medicina prepagada no salarial.

[6] Los hechos narrados por el peticionario fueron complementados con la información que obra en los documentos que se anexan a la solicitud y en el expediente del incidente de desacato, con el fin de dar mayor claridad a los mismos.

[7] F.s 1 a 3, cuaderno 1, expediente de incidente de desacato.

[8] F.s 179 y 180, cuaderno 1, expediente de incidente de desacato.

[9] Ver anexo 2 de la solicitud.

[10] Ver anexo 3 de la solicitud.

[11] J.A.L., representante legal de Electricaribe presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que lo sancionaron, la cual fue decidida en sentencia del 27 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de C. que declaró improcedente el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de septiembre de 2017. // Así mismo, M.W.N., apodera judicial de Electricaribe, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que sancionaron al representante legal de esa empresa; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de C. inadmitió la tutela y le otorgó 3 días a la accionante para que expusiera las razones por las cuales J.A.L., representante legal de Electricaribe, no podía interponer la acción de tutela por sí mismo; al no subsanar lo señalado, el Tribunal rechazó la demanda. Contra esta determinación, la apoderada W.N. interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de octubre de 2017. Ver anexos 4, 5, 6 y 7 de la solicitud.

[12] Ver anexo 11 de la solicitud.

[13] F. 8 de la solicitud.

[14] Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

[15] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[16] Auto 017 de 2013.

[17] Auto 299 de 2015. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-971 de 2014.

[18] Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009, A-299 de 2015 y A-237 de 2016.

[19] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[20] Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009 y A-299 de 2015.

[21] I..

[22] I..

[23] I..

[24] Auto 237 de 2016.

[25] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros.

[26] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.

[27] Auto 181 de 2011.

[28] El alcance de esta posibilidad excepcional fue desarrollado en el Auto 033 de 2016 y se reitera en los Autos 589 de 2018 y 195 de 2019. En efecto, la Corte ha señalado que esta circunstancia puede presentarse: “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

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