Auto nº 599/19 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827956029

Auto nº 599/19 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3759

Auto 599/19

Referencia: Expediente ICC-3759

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla (Atlántico)

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.R.M.A.[1] presentó acción de tutela en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe). Manifestó que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición, pues “veintisés (26) días hábiles después de haber radicado el derecho de petición y once (11) días hábiles después de vencido el término estipulado por el ordenamiento legal”[2], no había recibido respuesta a su solicitud.

  2. Por reparto, la demanda de tutela correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el cual, por medio de auto del 4 de septiembre de 2019, ordenó que el expediente fuera devuelto a la Oficina Judicial para ser sometido nuevamente a reparto. Esto, por considerar que la parte accionada “es una entidad particular”[3] y que, según el Decreto 1983 de 2017, los competentes serían los jueces municipales.

  3. Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla que, mediante auto del 9 de septiembre de 2019, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla era competente, pues las reglas del Decreto 1983 de 2017 refieren al reparto de las acciones de tutela y no a la competencia[4] de los jueces.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y pertenecen al mismo distrito, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], cuya resolución le corresponde a la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[10]; (ii) el factor subjetivo[11]; y (iii) el factor funcional[12].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, que a su vez, fue modificado parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[13], regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[14]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[15], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por la señora A.R.M.A. y de emitir un pronunciamiento de fondo.

    (ii) En ese orden, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

    (iii) La autoridad que debe resolver la acción de tutela instaurada por A.R.M.A. es aquella con competencia a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. En adición, esta S. le advertirá al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  4. Finalmente, se le advertirá al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), dentro de la acción de tutela presentada por A.R.M.A. en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3759 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), para que inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla (Atlántico), que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La dirección de notificación del derecho de petición presentado por la accionante es en Barranquilla (Cno. 1, fl. 7).

[2] Cno. 1, fl. 9.

[3] Cno. 1, fl. 8.

[4] Cno. 1, fl. 11 a 15.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. (N. fuera del texto original).

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto original).

[9] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Auto 412 de 2019.

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, Auto 221 de 2018 y Auto 644 de 2018.

[12] Auto 655 de 2017.

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue compilado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[14] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[15] Ver, entre otros, los autos 052 de 2017, 059 de 2017, 067 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017 y 325 de 2018.

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