Auto nº 636/19 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587559

Auto nº 636/19 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2019

Ponente:Carlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13474

Auto 636/19

Recurso de súplica en contra del auto de 8 de noviembre de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y por el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano E.E.M.P. presentó demanda en contra del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. La demanda fue radicada con el consecutivo D-13474, y fue asignada por reparto al magistrado A.R.R..

  2. Según el accionante, existe una omisión legislativa relativa, pues en dicha norma el legislador no incluyó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos y hermanos de crianza menores de edad. Advirtió que dicha omisión vulneraba los artículos 44 de la Constitución y 26 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (en adelante, CIDN), los cuales imponen al Estado el deber de proteger a los niños de los riegos de muerte de quien provea su manutención, independientemente de que exista un vínculo legal o de facto. En este mismo sentido, señaló que no existe una razón constitucional suficiente para excluir de la protección a los hijos de crianza y solo privilegiar a los que enuncia el código civil, pues existen “múltiples factores sociológicos que han contribuido a la formación de familias bajo la solidaridad y la corresponsabilidad que conlleva a (sic) que desde la realidad fáctica los padres y hermanos de crianza sean el sustento sentimental, emocional y económico de sus hijos”.

  3. Mediante el auto de 16 de octubre de 2019[1], la demanda fue inadmitida, porque no satisfizo los requisitos de especificidad y suficiencia. En esta providencia se explicó que i) la categoría de hijos de crianza se creó jurisprudencialmente y aquellos no son comparables con quienes expresamente están reconocidos en la ley como hijos o hermanos, y ii) no existe una ley que regule la filiación que se produce por la familia de crianza, de modo que, como se explicó en la sentencia C-085 de 2019, lo que existe es una omisión legislativa absoluta, la cual escapa de la competencia de la Corte Constitucional, que únicamente puede pronunciarse frente a omisiones legislativas relativas.

  4. En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se le concedió a la accionante un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigiera la demanda e indicara i) de qué manera pueden asimilarse los hijos y hermanos de crianza a los que se encuentran determinados en la legislación civil y ii) por qué en este caso no se concreta una omisión legislativa absoluta, a pesar de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre el tema.

  5. Según informó la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2019[2], el auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 176 de 18 de octubre del mismo año, y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 21, 22 y 23 de octubre[3]. Dentro de dicho término, el accionante presentó el escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad[4].

  6. En ese escrito, el actor se pronunció respecto de dos asuntos: i) por qué los hijos de crianza son comparables a los hijos previstos por la legislación civil y ii) por qué en este asunto se configura una omisión legislativa relativa, y no absoluta. En primer lugar, reiteró lo expuesto en la demanda inicial frente al desconocimiento del legislador de lo dispuesto en los artículos 44 superior y 26 de la CIDN, y agregó que “Tanto el hijo y hermano menores de edad con vínculo legal establecido en el código civil, como el hijo y el hermanito menor de edad con vínculo fáctico con sus padres y hermanos de crianza, están en una misma situación de indefensión e inferioridad que no les permite trabajar y así devengar ingresos para vivir dignamente y lo único que los diferencia es el tipo de vínculo que lo relaciona son (sic) sus ascendientes; uno jurídico establecido en el código civil y otro fáctico fundado en el amor, la solidaridad, la responsabilidad y la corrección material.

  7. En segundo lugar, indicó que no se trataba de una omisión legislativa absoluta. Al respecto, manifestó lo siguiente: i) la sentencia C-085 de 2019, citada en el auto inadmisorio, se refiere a los hijos de crianza en el contexto sucesoral, que no ha tenido desarrollo convencional ni legislativo, a diferencia de los hijos y hermanos de crianza que se contemplan en al artículo 26 de la CIDN; y ii) la figura de los hijos y hermanos de crianza no fue una creación jurisprudencial, sino que se encuentra en la legislación interna desde el 22 de enero de 1991, fecha en la que entró en vigencia la CIDN.

  8. Por medio del auto de 8 de noviembre de 2019[5], el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda. En su criterio, el actor reiteró los argumentos inicialmente planteados y no explicó por qué se trataba de una omisión relativa, pese a que la jurisprudencia constitucional ha insistido que “no es el control de constitucionalidad la vía para el reconocimiento de los hijos de crianza, en tanto ello corresponde regularlo al Congreso”. Al respecto, el magistrado señaló las distintas providencias en las cuales la Corte ha precisado que la falta de regulación de la familia de crianza constituye una omisión legislativa absoluta, que desborda su competencia en el marco del control de constitucionalidad. En particular, se refirió a las sentencias i) C-289 de 2019, sobre el régimen de subsidio familiar en dinero, ii) C-188 de 2019, sobre la composición del núcleo familiar para el acceso a la seguridad social, iii) C-085 de 2019, sobre el régimen sucesoral de los hijos, y iv) C-359 de 2017, sobre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En todas estas sentencias se concluyó que no existe una norma constitucional que imponga al legislador un mandato concreto para el reconocimiento de las familias de crianza.

  9. El auto de rechazo fue notificado el 13 de noviembre de 2019, por medio del estado número 192[6]. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 14, 15 y 18 de noviembre de 2019, el accionante presentó el recurso de súplica[7].

  10. En este recurso, manifestó que, a su juicio, el único motivo que tuvo el magistrado sustanciador para rechazar la demanda consistió en que en este asunto se configura una omisión legislativa absoluta. Luego de transcribir los argumentos que expuso en la demanda y en la subsanación, así como las conclusiones a las que arribó el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y rechazo, el actor señaló que: i) no entiende por qué el magistrado concluyó que se había limitado a reiterar, cuando lo cierto es que expresó “punto por punto la comparación de los sujetos y por qué era una omisión legislativa relativa y no absoluta”; ii) su pretensión no se orienta a que la Corte desarrolle el concepto de hermanos e hijos de crianza, sino a que “se incluya a los niños y niñas (hermanitos e hijos), que desde la cotidianidad se conocen como hermanitos e hijos de crianza”, para que sean beneficiarios de la seguridad social, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la CIDN, y iii) en dicha norma se dispone que la prestación debe concederse con base en la situación del niño y de las personas que sean responsables de su mantenimiento, de lo cual se infiere que no importa el vínculo legal para que un niño sea beneficiario de las prestaciones del sistema y, en particular, de la pensión de sobrevivientes.

  11. Finalmente, señaló que “por economía procesal y en vía de la protección del medio ambiente”, no transcribía los argumentos subsanados, pero precisó que pretende que se incluya a los niños y niñas de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de quien era el responsable de su mantenimiento, el cual, “a modo ejemplificativo, puede ser lo que coloquialmente se conoce como padre, madre o hermano de crianza; sin embargo no se agota allí, porque también puede ser el tutor, guardador, un vecino, el profesor respecto de algunos de sus alumnos. El concepto es muy amplio y abarca cualquier persona que haya sido responsable del mantenimiento del niño”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B. Problema jurídico

  2. Habida cuenta de los antecedentes de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

    i) ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine?

    ii) ¿El magistrado sustanciador incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que, cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[8].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[9]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[10].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[11]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[12].

    D. Caso concreto

  6. La Sala considera que el recurso de súplica de la referencia es improcedente, por cuanto no tiene por finalidad dar cuenta de los yerros en los que incurrió la providencia recurrida. El actor, en esencia, reiteró los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda y, aunque señaló que sí había subsanado la demanda, no expuso razones a partir de las cuales la Sala pudiera constatar un yerro en el auto de rechazo.

  7. El actor sostuvo, de forma genérica, que sí había explicado por qué no se trataba de una omisión legislativa absoluta y que había efectuado “punto por punto” una “comparación de los sujetos”. Al respecto, en primer lugar, insistió en que en este caso se configura una omisión legislativa relativa, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 de la CIDN. Esto, pese a que del contenido de esta norma no se deriva el reconocimiento de las familias de crianza. En segundo lugar, precisó el concepto del “responsable del mantenimiento” de los menores, en el cual incluyó al “padre, madre o hermano de crianza (…) el tutor, guardador, un vecino, el profesor respecto de algunos de sus alumnos”. Sin embargo, no expuso ningún argumento que permita evidenciar que la demanda fue rechazada de forma injustificada. Por el contrario, toda su argumentación se refiere al presunto reconocimiento de los hijos de crianza por parte del artículo 26 de la CIDN y al concepto del “responsable del mantenimiento”. Así, es claro que el recurso de súplica no expone argumento alguno que tenga por objeto demostrar yerro o error alguno en los autos de inadmisión y rechazo, sino que insiste en los mismos argumentos de su demanda y subsanación.

  8. En suma, toda vez que el accionante omitió exponer las razones por las cuales controvertía los argumentos mediante los cuales se rechazó su demanda y se limitó a reiterar lo expuesto en la misma, no es posible que la Sala se pronuncie de fondo sobre el recurso, por lo que procederá a confirmar el auto mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto de 8 de noviembre de 2019, proferido por el magistrado A.R.R., por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13474.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No participa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fls. 18 al 24.

[2] Fl. 30.

[3] Fls. 27 a 29.

[4] Fls. 27 al 35.

[5] Fls. 31 al 37.

[6] Fl. 57.

[7] Fls. 40 al 47.

[8] Auto A114 de 2004.

[9] Auto A263 de 2016.

[10] Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[11] Auto A196 de 2002.

[12] Auto A027 de 2016.

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