Auto nº 645/19 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587566

Auto nº 645/19 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2019

Ponente:Carlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-554/19

AUTO 645/19

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración presentada en contra de la Sentencia T-554 de 2019.

I. ANTECEDENTES

Sentencia T-554 de 2019

  1. El 20 de noviembre de 2019, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-554 de 2019. En esta providencia, la S. analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de C.A.G.T. al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de prepensionado, por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA). El accionante sostuvo que la pretendida vulneración habría ocurrido al ser desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad, con motivo de la posesión de quien ocupó el primer lugar en el concurso de méritos.

  2. Al estudiar el caso, la S. determinó que el accionante: (i) contaba con un medio judicial ordinario efectivo para remediar la presunta vulneración de sus derechos, a saber, la nulidad y restablecimiento del derecho, medio previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) no acreditó la ocurrencia de una afectación cierta, inminente y urgente a los derechos fundamentales invocados: en principio, el accionante no cumple con los requisitos de prepensionado, en los términos de la Sentencia SU-003 de 2018, así como tampoco demostró hallarse en un estado de salud o situación económica que torne procedente el amparo, conforme a la Sentencia SU-691 de 2017.

  3. La S. concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permitía solicitar al Juez de lo Contencioso Administrativo la protección de sus derechos constitucionales y legales. Mediante este mecanismo judicial, el accionante habría podido solicitar la anulación total o parcial del acto administrativo que produjo la presunta vulneración de derechos y obtener la correspondiente reparación del daño causado. Aunado a ello, se tuvo en cuenta que en dicho trámite es posible invocar medidas cautelares expeditas, tales como la suspensión de efectos del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento. El demandante habría podido solicitarlas mientras se resolvía el asunto de fondo[1].

  4. La S. de Revisión Primera también valoró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante. Tras ello determinó que no existía un daño cierto, inminente, y urgente a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. En cuanto al primero, la S. consideró que: (i) el accionante no es de la tercera edad, por cuanto tiene 61 años; (ii) tanto el actor como su esposa gozan de un buen estado de salud; y (iii) su situación económica es estable: cuenta con el apoyo económico de su cónyuge y se encuentra al día en sus obligaciones financieras.

  5. La S. constató que tampoco existía un perjuicio irremediable en relación con el derecho a la seguridad social. El accionante no tiene la edad ni la cantidad de aportes suficientes para pensionarse dentro de un año, esto es, cuando cumpla los 62 años. El actor tiene una expectativa del derecho a la pensión, más no un derecho consolidado. Sumado a esto, la S. estimó que la posibilidad de obtener su pensión de vejez no se vería frustrada de continuar cotizando a pensión como trabajador independiente, tal como lo venía haciendo hasta el momento del fallo.

  6. Por último, la S. tuvo en cuenta que el accionante contaba con una estabilidad laboral intermedia al ocupar en provisionalidad el cargo del cual fue desvinculado. La decisión del SENA de dar por terminado el nombramiento del accionante se fundó en una razón objetiva: dar cumplimiento al principio de mérito en la carrera administrativa. La lista de elegibles del empleo cobró firmeza. Por ende, la entidad debía efectuar el respectivo nombramiento en propiedad. De igual manera, la entidad accionada brindó al señor G.T. un trato proporcional y razonable. Este fue desvinculado casi tres meses después de expedido el acto administrativo que nombró al ganador del concurso de méritos.

  7. En atención a que en primera instancia se habían amparado los derechos fundamentales del actor, y en segunda instancia el ad quem había dispuesto revocar aquel fallo para negar el amparo[2], la S. Primera de Revisión de Tutelas resolvió lo siguiente:

    Primero.- REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), que revocó la decisión proferida el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander). En su lugar, declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- EXPEDIR, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    Solicitud de aclaración de la Sentencia T-554 de 2019

  8. El 5 de diciembre de 2019, el magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta, E.M.C.B., juez de segunda instancia dentro del expediente de tutela, solicitó la aclaración de la sentencia T-554 de 2019. Indicó que “los fundamentos de la [sentencia], corroboran la tesis adoptada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (…), sin embargo, en el resuelve dispone revocar la decisión objeto de recurso”.

II. CONSIDERACIONES

Procedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  1. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar (sic) a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución[3]. Sin embargo, excepcionalmente, ha considerado que es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del Código General del Proceso (desde ahora CGP) [4].

  2. Esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración deben cumplir con unas exigencias formales, a saber: (i) legitimación del solicitante: alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso debe presentar la solicitud; y (ii) oportunidad: debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. A estas exigencias se suma una sustancial[5]: que se demuestre que la decisión genera una duda razonable y objetiva, así “la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[6].

  3. Conforme a lo anterior, la solicitud de aclaración debe estar referida a aquellas dudas objetivas y razonables que se encuentren en: (i) la parte resolutiva de la decisión o, en su defecto, (ii) en la parte motiva, cuando esta influya de forma directa en el sentido de la decisión[7]. Esta Corte ha insistido en que, “de acuerdo al (sic.) Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional, y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”[8].

  4. Por último, resulta improcedente una solicitud de aclaración cuando: (i) pretende cuestionar la decisión adoptada[9]; (ii) persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[10]; o (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[11].

Caso concreto

  1. El magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta, E.M.C.B., que conoció del proceso de tutela en segunda instancia, solicita a la S. que aclare la Sentencia T-554 de 2019, por cuanto “los fundamentos de la misma, corroboran la tesis adoptada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (…), sin embargo, en el resuelve dispone revocar la decisión objeto de recurso”.

  2. Para esta S., la solicitud reúne los requisitos formales de procedencia, porque: (i) fue presentada por el juez que conoció en segunda instancia la acción de tutela que culminó con la Sentencia T-554 de 2019; y (ii) fue interpuesta dentro del término legal: fue radicada por el solicitante al tercer día[12] después de haber recibido la comunicación que notificó la providencia[13]. Así las cosas, procede la S. a estudiar el fondo de la solicitud de aclaración, en aras de determinar su viabilidad.

  3. La S. considera que la razón que motiva la solicitud de aclaración no estructura una duda objetiva y razonable sobre el sentido de la decisión. La S. de Revisión concluyó que no se había satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, decidió declararla improcedente. Ahora bien, en atención a que el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de junio de 2019 había revocado la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones del accionante, la S. estimó pertinente revocar esta decisión y, en su lugar, declararla improcedente. En este sentido, la S. encontró errada la decisión del ad quem en cuanto a la procedencia de la acción de tutela. Por lo anterior, la S. negará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-554 del 2019.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-554 de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- REMITIR el memorial suscrito por el magistrado de la S. Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta, E.M.C.B., al Juzgado Tercero Penal Circuito de Cúcuta (Norte de Santander)[14], para la correspondiente incorporación al expediente de tutela.

Tercero.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al solicitante[15] de lo resuelto en la presente providencia, con la advertencia de que contra la misma no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ley 1437 de 2011, artículo 230, num. 2.

[2] En sentencia del 7 de junio de 2019, la S. Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó en su resolutivo primero: “revocar la decisión de origen y fecha señalados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

[3] Sentencia C-113 de 1993.

[4] Ley 1564 de 2012, artículo 285: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[5] Autos 187 de 2018, 344 de 2014, 010 de 2018.

[6] Auto 104 de 2017 y Auto 187 de 2018. “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”.

[7] Autos 187 de 2018, 344 de 2014, 006 de 2010.

[8] Autos 187 de 2018. Asimismo, ver autos 276 de 2011, 026 de 2003 y sentencia C-113 de 1993.

[9] Auto 285 de 2010.

[10] Auto 179 de 2014.

[11] Auto 290 de 2015.

[12] La solicitud fue remitida vía correo electrónico el 5 de diciembre de 2019, conforme consta en el mensaje electrónico anexo a la solicitud de aclaración.

[13] La notificación del fallo se efectuó el 2 de diciembre de 2019, conforme consta en el escrito oficio No. STA-623/2019 anexo a la solicitud de aclaración.

[14] Avenida Gran Colombia, Palacio de Justicia, Bloque A, piso 2, oficina 213 A, Cúcuta (Norte de Santander).

[15] A la Avenida Gran Colombia, Palacio de Justicia, Bloque C, pisos 2 y 3, Cúcuta (Norte de Santander).

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