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Auto nº 021/20 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2020

Ponente:Diana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13541

Auto 021/20

Referencia: Expediente D-13541

Actor: H.P.M.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el expediente bajo radicado D-13541 de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 6 de diciembre de 2019, H.P.M. presentó recurso de súplica contra el Auto del 29 de noviembre de 2019,[1] proferido por el magistrado C.B.P., mediante el cual rechazó la demanda D-13541 interpuesta en contra del artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’” respecto del pretendido cargo segundo por vulneración al principio de unidad y materia y el principio democrático.[2]

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[3] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[4] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[5] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[6] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[7] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[8] Además, conforme con el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, pues de lo contrario será considerada extemporánea.[9]

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]

  4. Inicialmente, los cargos presentados por el ciudadano H.P.M., en la demanda bajo radicado D-13541, fueron admitidos parcialmente mediante Auto del 7 de noviembre de 2019.[11] Frente a dicha decisión, el 15 de del mes mencionado, presentó escrito de corrección, que fue estudiado en el Auto del 29 de la misma mensualidad. En dicha providencia, el magistrado C.B.P. decidió, admitir los pretendidos cargos por vulneración a: (i) la potestad reglamentaria del presidente; (ii) el principio de reserva de ley; y (iii) la finalidad social del Estado y la prestación eficiente de los servicios públicos; y, rechazar el segundo cargo por vulneración al principio de unidad y materia y el principio democrático.[12]

  5. El accionante presentó el recurso de súplica el 6 de diciembre 2019, con el fin de controvertir el rechazo del segundo cargo que presentó en la demanda.[13] Una vez analizado el contenido del mismo, la Sala Plena confirmará la providencia cuestionada, pues considera que la demanda -y su corrección- no logra construir un cargo de constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia y del principio democrático. A diferencia del Auto del 29 de noviembre de 2019, se concluye que sí se encuentran cumplidos los requisitos de certeza y pertinencia, sin embargo, ello no permite revocar las providencias cuestionadas, pues el argumento presentado carece de especificidad y suficiencia. En seguida se desarrollan los fundamentos que sustentan esta conclusión.

  6. El accionante sustentó el recurso de súplica presentado en los siguientes términos:

    “al contrario de lo que dice el auto del 29 de noviembre, el estándar de cumplimiento que plantea la demanda corregida cuando enuncia ‘el problema constitucional’ en el segundo cargo sigue, casi que literalmente, la jurisprudencia de la Corte, según las sentencias C-376 de 2008 (ponente M., C-016 de 2016 (ponente L.) y C-092 de 2018 (ponente Rojas Ríos) en cuanto a la unidad de materia. En la demanda ese estándar general no consiste, como dice el auto, en que las Bases del Plan incluyan ‘las modalidades de cumplimiento de los objetivos.’

    El estándar que acoge la demanda consiste en que la norma, en concreto el artículo 296, según exigen las sentencias citadas, sea ‘directa e inmediatamente adecuadas para hacer efectivos los objetivos y metas del plan’ en tal forma que no requieran otra circunstancia adicional a su propio cumplimiento para dar efectividad a las metas y objetivos.’”

    Luego de estudiar las razones por las cuales se rechazó el segundo cargo de la demanda de la referencia, la Sala Plena concluye que, contrario a lo afirmado en la providencia judicial cuestionada, éste sí es cierto y pertinente.

    6.1. En efecto, la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente, esto es el Artículo 296 del PND. En este sentido, la Sala se aparta de la manera como el Auto del 29 de noviembre de 2019 analizó este requisito frente al segundo cargo, dado que no se aplica al objeto de la demanda, como corresponde, sino al parámetro de control.[14] En efecto, la certeza de un cargo se predica respecto del objeto de la Acción Pública de Inconstitucionalidad (esto es, la norma demandada) y no del parámetro de control constitucionalidad aplicable.

    6.2. Además, también se cumple el requisito de pertinencia, dado que el cargo presentado tiene una naturaleza constitucional, en tanto se alega el desconocimiento del principio de unidad de materia y del principio democrático, con fundamento en los artículos 158, 339 y 341 de la Constitución y en la jurisprudencia constitucional que ha afirmado que el principio de unidad de materia como cirterio de constitucionalidad de las leyes implica analizar:

    “(i) que se trate de disposiciones de carácter presupuestal, o disposiciones que señalan mecanismos para la ejecución del plan; (ii) si existe un vínculo o conexión entre los objetivos y metas contenidos en la parte general del Plan o con los instrumentos creados por el legislador para alcanzarlos; (iii) la existencia de una conexión teleológica estrecha entre los objetivos y las normas instrumentales, y (iv) si se puede comprobar un vínculo directo e inmediato entre los objetivos generales del Plan y sus normas instrumentales.”[15]

    De manera que, el cargo esta sustentado en la configuración de un vicio de procedimiento en la formación de carácter sustantivo. Tal y como lo señala el demandante, las normas instrumentales del PND deben tener, para ser constitucionales, una relación directa, no eventual ni mediata, con respecto a los objetivos planteados en éste. En efecto, el accionante construye su argumento con base en dicha premisa, que es un parámetro de constitucionalidad, teniendo en cuenta que el Legislador que debate y aprueba la ley del PND tiene una limitación al momento de definir las medidas con base en las cuales pretende responder a la problemática identificada, pues la disposición legislativa debe ser respetuosa del principio de unidad de materia, en los términos expuestos previamente.

    Por ello, se corrobora la pertinencia del mismo, ya que plantea el problema constitucional en los siguientes términos: “si, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, la obligación que impone el artículo 296 de la Ley del Plan a los comercializadores es ‘directa e inmediaamente adecuada’, o siquiera ‘necesaria’ para hacer efectivos los objetivos y metas del PND…”

    6.3. No obstante, el cargo carece de suficiencia y especificidad. De la exposición de los elementos de juicio expuestos por el accionante no se deriva una duda mínima razonable que justifique la necesidad de iniciar un estudio de constitucionalidad respecto de la norma acusada por desconocimiento del principio de unidad de materia y del principio democrático, por dos razones principales. En primer lugar, desde el escrito de la demanda se reconoce que existe conexidad de la disposición normativa con el objetivo de “impulsar las energías renovables no convencionales”. Es más, se manifiesta que las Bases en diversas partes “se refieren a la conveniencia de diversificar las fuentes de energía en el país…”.[16] En segundo lugar, los argumentos que expone el accionante para justificar que dicha relación es mediata están orientados a analizar si la medida es adecuada o no. Por ejemplo, se afirma que “dadas las condiciones reales del mercado eléctrico no pueden alcanzarse durante la vigencia del Plan, ni, directamente, cumpliendo la obligación que crea el artículo 296.” Esto último hace referencia a la falta de idoneidad de la medida, más no implica que no exista una relación directa entre la disposición acusada y las Bases. La acusación versa sobre la efectividad de la norma, estudio que desborda en este caso el análisis del juez constitucional.

  7. En consecuencia, la Sala Plena confirmará el Auto del 29 de noviembre de 2019, proferido por el Magistrado C.B.P., mediante el cual rechazó el segundo cargo de la demanda interpuesta por H.P.M., en el expediente bajo radicado D-13541.

  8. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[17] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Así mismo, le impone al accionante el deber de llevar a cabo las actuaciones conforme a los términos establecidos; en concreto, en lo que tiene que ver con el recurso de súplica debe presentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[18] Finalmente, debe advertirse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[19]

  9. Así, fundándose en las consideraciones señaladas, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 29 de noviembre de 2019, proferido por el magistrado C.B.P., mediante el cual rechazó el segundo cargo de la demanda presentada por H.P.M., en el expediente bajo radicado D-13541.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13541.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

-No interviene-

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conforme con la Secretaría General de esta Corporación, la notificación del Auto se dio por medio de estado número 204 el tres (3) de diciembre de 2019. De manera que, el término de ejecutoria correspondió a los días 4, 5 y 6 de dicho mes.

[2] El texto de la norma demandada es el siguiente: “En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo. || El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de la obligación establecida en el presente artículo, así como los mecanismos de seguimiento y control, sin perjuicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las condiciones de inicio y vigencia de la obligación serán definidas en dicha reglamentación.”

[3] Ver entre varios, los Autos de Sala Plena A-244 de 2001. M.J.C.T.; A-024 de 1997. M.E.C.M., A-061 de 2003. M.J.C.T., A-129 de 2005. M.J.C.T. y A-164 de 2006. M.J.C.T.; A-015 de 2016. M.L.E.V.S.; A-181 de 2017. M.A.L.C.. En dichas oportunidades, la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[4] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.E.C.M.; A-016 de 1998. M. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998. M.F.M.D.; A-013 de 2000. M.V.N.M.; A-017 de 2000. M.A.B.S.; A-086 de 2001. M.J.A.R.; A-290 de 2001. M.Á.T.G.; A-073 de 2005. M.Á.T.G.; A-128 de 2005. M.Á.T.G.; A-182 de 2005. M.J.C.T.; A-331 de 2009. M.H.A.S.P.; A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-070 de 2011. M.G.E.M.M.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; A-188 de 2012. M.L.E.V.S.; A-042 de 2013. M. (e) A.J.E.; A-076 de 2013. M.L.E.V.S.; A-212 de 2013, M.L.E.V.S.; A-242 de 2013. M.L.E.V.S.; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015. M.M.V.C.C.; A-242 de 2015. M.M.V.C.C.; A-527 de 2015. M.M.V.C.C.; A-040 de 2016. M.J.I.P.P.; A-540 de 2016. M.G.E.M.M.; A-513 de 2017. M.C.B.P.; A-203 de 2018. M.A.J.L.O.; A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; A-739 de 2018. M.J.F.R.C.; y A-819 de 2018. M.J.F.R.C..

[5] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; y A-513 de 2017. M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.A.R.R.; y A-540 de 2016. M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016. M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.G.E.M.M.); o, (vi) en los autos admisorios y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[6] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y, A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[7] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y, A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[8] Ver, entre otros, autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[9] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[10] (i) Razones claras: es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras providencias, la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[11] De un lado, admitió los argumentos tercero (vulneración al derecho a la libertad económica y la iniciativa privada) y cuarto (vulneración al derecho a la igualdad y la libre competencia). De otra parte, inadmitió los argumentos primero (vulneración a la potestad reglamentaria del presidente y el principio de reserva de ley), segundo (vulneración al principio de unidad de materia y el principio democrático) y quinto (violación a la finalidad social del Estado y la prestación eficiente de los servicios públicos).

[12] Dado que el recurso se interpone en contra del rechazo del cargo segundo, que fue denominado por el actor como “V.ción del principio de unidad de materia, del principio democrático y de las normas que justifican la existencia de normas instrumentales en los planes de desarrollo”, en seguida se amplían los antecedentes sobre el mismo. Inicialmente, el accionante afirmó que la norma demandada vulnera los artículos 158, 339 y 341 de la Constitución, por dos razones principales. (i) Desconoce el principio de unidad de materia, porque no tiene una conexión directa ni necesaria con la parte general (objetivos y metas) de la Ley. Ello implica un desconocimiento del estándar fijado en las sentencias C-016 de 2016 (M.A.L.C.) y C-092 de 2018 (M.A.R.R., al crear “una obligación nueva a los comercializadores de energía, que no fue mencionada ni tenida en cuenta en las Bases del PND”. (ii) V. el principio democrático, por cuanto “el Congreso no tuvo la oportunidad de evaluar, considerar y discutir, con las bases del Plan, como lo exige el art. 341 de la Constitución, la creación de una obligación de empresa a un grupo exclusivo de generadores”, lo que, según el accionante, cambia el régimen previsto por la Ley 143 de 1994. Con el fin de demostrar su argumento, propuso que las bases del PND (i) “no mencionan obligaciones de compra en favor de ciertos generadores como instrumento para obtener los cambios en el sector eléctrico”; “la conexión que pudiera existir entre el artículo 296 del PND y las diversas partes del PND que se refieren a la conveniencia de diversificar las fuentes de energía en el país es puramente eventual”; y, la conexión que pudiera existir “es puramente mediata porque el cumplimiento de los objetivos del PND en esta materia no provendrán directamente del cumplimiento del artículo 296.” El rechazo de este cargo, mediante Auto del 7 de noviembre de 2019, se debió a que carecía de certeza, pertinencia y suficiencia. Luego de corregido, se rechazó por las mismas razones, que fueron explicadas en los siguientes términos, mediante Auto del 29 del mismo mes, “En primer lugar, no es cierto, porque el estándar jurisprudencial que propone para evaluar el cumplimiento del principio de unidad de materia y democrático no se desprende razonablemente de la Constitución. Este despacho concuerda en que entre las bases del PND y las normas instrumentales debe existir una conexión directa. Sin embargo, la jurisprudencia citada en la demanda y el escrito de corrección no permite concluir, siquiera preliminarmente, que esta conexión directa exige que las modalidades de cumplimiento de los objetivos del PND (en este caso la obligación de compra) deban ser incluidas en las bases y deban ser discutidas de manera independiente. En segundo lugar, no es pertinente en tanto la falta la idoneidad de una medida instrumental y la relación medio-fin que tenga con las bases del PND, son aspectos de fondo que no hacen parte del ámbito de protección del principio de unidad de materia. Finalmente, no es suficiente, porque por las razones expuestas no despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.”

[13] Teniendo en cuenta que el Auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el 3 de diciembre de 2019, se trata de una actuación oportuna; dado que, conforme con el informe de la Secretaría de esta Corporación, el término de ejecutoria correspondió a los días 4, 5 y 6 de dicho mes.

[14] El Auto que rechazó la acción de inconstitucionalidad de la referencia, afirma sobre ésta que “el estándar jurisprudencial que propone para evaluar el cumplimiento del principio de unidad de materia y democrático no se desprende razonablemente de la Constitución.”

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-092 de 2018. M.A.R.R.. De igual manera, como lo señala el accionante, esta regla ha sido aplicada en las sentencias C-376 de 2008 (M.M.G.M.C. y C-016 de 2014 (M.A.L.C..

[16] Una afirmación similar realizó en los siguientes términos: “las Bases del Plan sí contienen varias referencias a la necesidad y al propósito de estimular las fuentes de energía no convencionales renovables (FNCER) y aumentar la variedad en la oferta de energía”.

[17] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.L.G.G.P..

[18] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016. M.L.G.G.P..

[19] Ver, entre otros, autos A-085 de 2010. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6; A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-662 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 38; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-006 de 2019. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 14.

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