Auto nº 066/20 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842784334

Auto nº 066/20 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2020

Ponente:Alejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3771

Auto 066/20

Referencia: Expediente ICC- 3771

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil – Familia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de abril de 2019, E.J.G. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de V.d.R., Norte de Santander, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, la Policía Metropolitana de Cúcuta y la Policía Metropolitana de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de V.d.R., Norte de Santander, ordenó las sanciones de arresto y multa en contra del accionante[1].

  2. El 3 de abril de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia funcional al considerar que “emerge de los hechos descritos y de la misma pretensión que lo que busca el consumidor jurídico con la acción constitucional, de manera específica, es que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de V.d.R. revoque las sanciones de arresto y multa impuestas el pasado 29 de enero de 2019… es innegable que se está realizando con el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, la Policía Metropolitana de Cúcuta y la Policía Metropolitana de Bogotá una vinculación aparente… atendiendo lo normado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 … y siendo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de V.d.R. el único señalado como transgresor del derecho ius fundamental cuyo amparo se pretende, le compete tramitar a los juzgados con categoría del circuito dado el factor territorial”[2].

  3. El 5 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, admitió la acción de tutela de la referencia[3] y el día 25 de ese mes profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante[4].

  4. El 29 de mayo de 2019, después de impugnarse la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decretó la nulidad de todo el trámite adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, por falta de competencia. Sobre el particular, el Tribunal manifestó que en virtud de lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, “como lo pretendido es que se deje sin efectos y/o inaplique una sanción, respecto de la cual hubo un pronunciamiento por un segundo juzgador quien consideró jurídicamente acertada su imposición, no podía entonces el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios desconocer que dentro del marco procesal general intervino una segunda autoridad que emitió un pronunciamiento de fondo frente al presunto incumplimiento … por tanto, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios carecía de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela, en tanto que no podría integrar la Litis con otro despacho de igual categoría”[5].

  5. El 13 de junio de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso a la decisión de la Sala Penal del mismo Tribunal, al estimar que “la falta de competencia del juez constitucional de primera instancia no es dable decretarla, puesto que desconoció el principio de la perpetua jurisdicción”. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[11], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  3. Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas, no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[15]. Asimismo, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[16] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[17].

  5. Lo anterior también se relaciona con el principio de perpetuación o de conservación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección efectiva de los derechos fundamentales[18].

  6. Sin embargo, esta Corporación ha aclarado de manera reiterada que, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas[19]. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una “manipulación grosera” o una “tergiversación manifiesta”[20] de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”; o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[21].

    En relación con este punto, la Sala Plena a través del Auto 289 de 2019 estableció una serie de criterios para determinar si se configura un reparto caprichoso o arbitrario:

    “(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

    (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

    (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[21]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[22].

    (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[23].

    (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial”.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. La providencia del 3 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cúcuta desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en la medida en que (i) hizo un análisis de fondo en la fase de admisión de la tutela, al considerar que la vulneración alegada solo se atribuyó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de V.d.R.; y (ii) utilizó ese argumento para apartarse de la competencia con base en las reglas de reparto. Al hacerlo, sin tener asignada la función de reparto, la autoridad judicial manipuló de forma arbitraria las reglas de reparto para separarse del conocimiento del asunto, por lo que la Sala encuentra que actuó de forma caprichosa.

ii. Es preciso destacar que en esta ocasión no fue la oficina de reparto quien incurrió en un error en la asignación del expediente de tutela de la referencia, sino que el reparto caprichoso se desprende de la decisión de apartarse del conocimiento del asunto, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta al realizar un estudio de fondo de la tutela, sobre las autoridades judiciales a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados, análisis que como se dijo en líneas anteriores, no es admisible en la etapa procesal de admisión.

iii. No obstante, la Sala Plena advierte que en este caso operó el principio de la perpetuación o conservación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander ya había asumido el conocimiento de la tutela interpuesta por el señor E.J.G. y había proferido sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no podía aplicar las reglas de reparto, relativas al reparto caprichoso, para declarar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que tal decisión afecta el efectivo acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad de la acción de tutela.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 29 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela formulada por E.J.G. y remitirá el expediente ICC - 3771 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá tanto a la Sala Civil – Familia como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, en lo sucesivo, se abstengan de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, al tiempo que afecta la sumariedad y eficacia misma de la acción de tutela.

También, se advertirá a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en este caso, la Sala Mixta de la misma corporación, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de mayo 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela formulada por E.J.G..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3771 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR tanto a la Sala Civil – Familia como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, en lo sucesivo, se abstengan de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

Cuarto.- ADVERTIR a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 11 cuaderno No. 1.

[2] Folio 27 – 28 cuaderno No. 1.

[3] Folio 32 cuaderno No. 1.

[4] Folios 42 – 47 cuaderno No. 1.

[5] Folios 10 – 14 cuaderno de nulidad.

[6] Folios 81 – 83 cuaderno No. 1.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017.

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[15] Auto 124 de 2009.

[16] Ver Autos 112 de2006, 222 de 2011, 001 de 2015, entre otros.

[17] Auto 112 de 2006.

[18] Auto 120 de 2018.

[19] Auto 124 de 2009.

[20] Auto 267 de 2018.

[21] Auto 1968 de 2009.

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