Auto nº 079/20 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842784351

Auto nº 079/20 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2020

Ponente:Carlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3813

Auto 079/20

Referencia: Expediente ICC-3813

Conflicto de competencia suscitado entre el despacho del magistrado G.B.Z. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de enero de 2020[1], R.R.G. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría General de la Corte Constitucional. Señaló que esta dependencia desconoció su derecho fundamental de petición, porque no atendió “de fondo lo peticionado a través de escrito de enero 16 de 2020”[2].

  2. Por reparto[3], la acción de tutela correspondió al despacho del magistrado G.B.Z. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Este, mediante auto del 27 de enero de 2020, ordenó remitir la acción de amparo “a la oficina judicial de reparto de la ciudad de Bogotá, para que se le asigne el trámite constitucional, conforme a la normatividad”[4], de acuerdo con lo establecido por el numeral 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017[5]. Por consiguiente, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente sub examine a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá[6].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá[7], el cual, por medio de auto del 11 de febrero de 2020, señaló que (i) “quien conoció en primer término fue la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral–”, la cual “rechazó” la acción de tutela, y (ii) el oficio que remitió la acción de tutela “está dirigido es a la oficina judicial de reparto de juzgados laborales del circuito”. Por consiguiente, este rechazó la acción de tutela y dispuso devolver el expediente a la oficina judicial, para que esta fuera repartida según lo dispuesto en el oficio proveniente de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[8].

  4. Efectuado nuevamente el reparto, la acción correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá[9], el cual, mediante auto del 18 de febrero de 2020, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el auto 182 de 2019 de la Corte Constitucional, “el motivo por el cual la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– [decidió] no conocer de la presente acción de tutela, se basa exclusivamente en las reglas de reparto de que trata el decreto 1983 de 2018[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales dispuestas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12]. En consecuencia, esta solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo, que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En esta ocasión, la Corte encuentra que las autoridades judiciales en disputa pertenecen a la jurisdicción ordinaria y tienen distinta especialidad jurisdiccional, por lo que el asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[14]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [17], en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].

  4. Por otro lado, la Sala Plena ha reiterado que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto de los decretos 1382 de 2000, el cual fue derogado por el 1069 de 2015, y 1983 de 2017. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[19].

  5. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que las reglas de reparto previstas en dicho decreto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

I. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el despacho del magistrado G.B.Z. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer la acción de tutela interpuesta por R.A.G., en contra de la Secretaría General de la Corte Constitucional, con base en reglas de reparto. Esto, pese a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que este tipo de reglas no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para negar su competencia, en la medida que corresponden a simples reglas administrativas.

    (ii) El despacho del magistrado G.B.Z. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial que debe resolver la acción de tutela interpuesta por R.A.G., por cuanto es la primera autoridad con competencia a la cual le fue repartida.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de enero de 2020 por el despacho del magistrado G.B.Z. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. De igual forma, se advertirá al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales señaladas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, en futuros casos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

II. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de enero de 2020 por el despacho del magistrado G.B.Z. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela presentada

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3813 al despacho del magistrado G.B.Z. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales señaladas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. 1, fl. 47.

[2] El accionante indicó que ha efectuado múltiples solicitudes a la Secretaría General de la Corte Constitucional. La primera fue presentada el 23 de julio de 2019. En esta, adujo que podía ser notificado en su cuenta de correo electrónico y en una dirección ubicada en Medellín. En las demás peticiones, mediante las cuales ha insistido que se le responda la solicitud del 23 de julio de 2019, indicó que podía ser notificado bien la misma dirección física, o la misma dirección de correo electrónico.

[3] La tutela fue radicada por el accionante directamente en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia (Cno. 1, fl. 43).

[4] Cno. 1, fl. 43.

[5] “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

[6] Cno. 1, fl. 50.

[7] Cno. 1, fl. 52.

[8] Cno. 1, fl. 53.

[9] Cno. 1, fl. 57.

[10] Cno. 1, fl. 58.

[11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Autos 159A y 170A de 2003.

[14] Ley 270 de 1996, artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[15]Auto 493 de 2017.

[16] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[17] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017, 496 de 2017.

[18] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[19] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

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