Sentencia de Tutela nº 731/10 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344964

Sentencia de Tutela nº 731/10 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2010

Número de expedienteT-2658464
Fecha13 Septiembre 2010
Número de sentencia731/10
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-731/10

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Caso en que se solicita reajuste pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reajuste pensional cuando el accionante cumple con los requisitos exigidos

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Improcedencia por cuanto no se probó la existencia de perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-2.658.464

Accionante: L.G.V.. de S.

Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2010, mediante el cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 8 de febrero de 2010, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora L.G.V.. de S., en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del veintisiete (27) de mayo de 2010, proferido por la S. de Selección número Cinco (5) y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 19 de enero de 2010, la señora L.G.V.. de S., interpuso acción de tutela, en nombre propio, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social que, según afirma, le fueron vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al negarle el reajuste de la pensión que devenga dentro del régimen prestacional de las Fuerzas Militares con base en el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE.

  2. Hechos relevantes

    La accionante los narra, en síntesis, así:

    -La junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, a través del Acuerdo N° 184 del 28 de junio de 1950, aprobado mediante Resolución N° 1640 de agosto 19 del mismo año del Ministerio de Guerra -actualmente de Defensa Nacional-, le reconoció al señor A.S.C. una asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta la asignación básica y demás partidas computables correspondientes a su grado como Sargento Primero del Ejército.

    -La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del Acuerdo N° 50 de enero 31 de 1969, aprobado mediante Resolución N° 2034 del 19 de agosto del mismo año del Ministerio de Guerra -actualmente de Defensa nacional- le reconoció a ella y a sus hijos menores la denominada “pensión de beneficiarios” como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y padre, el señor A.S.C., ocurrido el 3 de noviembre de 1968.

    Posteriormente, mediante Resolución N° 911 del 2 de noviembre de 1981, se acreció la cuota parte de su pensión.

    -La accionante el 11 de diciembre de 2009 solicitó el reajuste de su pensión para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el Índice de Precios al Consumidor.

    Lo anterior, por cuanto la pensión en dicho período fue reajustada anualmente, de conformidad con el principio de oscilación, según el cual se toman como referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, así como en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.

    La pensión en este período fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, violándose el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

    -El 29 de diciembre de 2009, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio CREMIL N°1000078, negó el reajuste deprecado bajo el argumento según el cual el régimen prestacional especial de los miembros de las Fuerzas Militares en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro, contempla el principio de oscilación (Decreto Ley 1211 de 1990, derogado parcialmente por el Decreto 4433 de 2004).

    -El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sustentó dicha decisión con base en los siguientes argumentos:

    - Para efectos de reajuste de las asignaciones de retiro, el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas militares desde 1945 y aún en la normatividad vigente, contempla el principio de oscilación en los siguientes términos: “las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”.

    -

    - Bajo este contexto, el reajuste de las asignaciones de retiro se aplica únicamente con sujeción al principio de oscilación conforme lo dispone la normatividad especial que rige para los miembros de las fuerzas militares.

    -

    - En desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional, anualmente mediante decreto ejecutivo reajusta los sueldos básicos del personal en actividad, a partir del cual se incrementa las asignaciones de retiro en las mismas proporciones. Utilizar mecanismos fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el régimen especial para la fuerza pública.

    -

    -Para la entidad demandada, se le han efectuado los reajustes que por ley le corresponden como beneficiaria en goce de la sustitución pensional, sin que sea posible realizarlo con base en el I.P.C., sistema de reajuste del régimen general de pensiones.

  3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

    El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 27 de enero de 2010 admitió la demanda y corrió traslado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que ejerciera su defensa.

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad accionada, a través de apoderado, señaló:

    -La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares obró conforme a la normatividad vigente al momento de reconocer la asignación de retiro del Señor Sargento Primero (R) del Ejército A.S.C.. Así al producirse la sustitución pensional en cabeza de la demandante, tal condición se hizo extensiva al reconocimiento de tal prestación. De ahí que cualquier inconformidad que surja frente a ella, debe, necesariamente, ser atacada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    -Si la accionante tiene inconformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N° 050 del 31 de enero de 1969, aprobado mediante Resolución N° 2034 del 15 de abril de 1969, la Resolución N° 911 de noviembre 2 de 1981 y el Oficio N° 100078 del 29 de diciembre de 2009, la acción de tutela no es el camino constitucional idóneo pues existen otros mecanismos de defensa judicial.

  4. Pruebas

    Con el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

    -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora L.G.V.. de S.(. 7 del cuaderno principal).

    -Copia del Oficio CREMIL N°1000078 de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste solicitado (F. 8 del cuaderno principal).

    -Copia del Acuerdo N° 050 del 31 de enero de 1969 “Sobre reconocimiento de asignación de beneficiarios por muerte del Sargento Primero del Ejército (r) A.S.C.” (F.s 17-18 del cuaderno principal).

    -Copia de la petición elevada por la señora G.V.. de S., el 11 de diciembre de 2009, reclamando el reajuste de su pensión (F. 101 del cuaderno principal).

    -Originales de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de agua, gas natural, energía y teléfono del inmueble donde habita la señora G.V.. de S.(. 108-112 del cuaderno principal).

    -Copia del contrato de arrendamiento de la vivienda donde habita la señora L.G.V.. de S. suscrito entre el señor C.A.S.G. y la inmobiliaria Ríos & G.L.. (F. 115-117 del cuaderno principal).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 8 de febrero de 2010, negó el amparo solicitado por considerar que en el presente caso no se verifica la totalidad de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para reconocer la indexación de la primera mesada pensional por vía de tutela, específicamente, aquél según el cual, debió acudirse oportunamente a la jurisdicción ordinaria para obtener tal reconocimiento.

    “… de la demanda y sus anexos, no es posible inferir que la accionante haya acudido oportunamente a las vías judiciales ordinarias para obtener la respectiva indexación de la primera mesada pensional, pues dicha circunstancia ni siquiera fue mencionada en la demanda, como tampoco se demostró, que le fuera imposible por razones ajenas a su voluntad.”

    Según el a quo “…la señora LEONILDE GUERRERO VDA. DE S., debió hacer valer sus pretensiones a través de los medios de defensa establecidos para el efecto, pues ésta institución no resulta apropiada para sustituir mecanismos ordinarios de defensa que por negligencia, descuido o incuria no fueron ejercidos oportunamente.”

    Considera el fallador de primera instancia que “… si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo en cuanto está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, con mayor razón el amparo se torna improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya reconocidas pues no sólo se está ante espacios de decisión inherentes a la justicia contenciosa, sino que además existe ya una prestación económica que ha sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro implícito en la negación de un mínimo vital”.

    En torno al caso particular dice que aún considerando que la accionante, es una persona que cuenta con 81 años de edad, que depende exclusivamente de la mesada pensional para atender sus necesidades, -tal y como lo confirmara el despacho en la declaración que le recibiera el 1 de febrero de 2010, donde se puede establecer que la actora recibe una suma de $871.754 pesos-, no resulta factible acceder a su pretensión pensional, dado que no se comprueba la efectiva amenaza o conculcación a sus derechos fundamentales, ni que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario haría más gravosa su situación personal.

    Con respecto a la vulneración de los demás derechos fundamentales conculcados, se considera que no es suficiente la afirmación que se haga en el líbelo con relación a los hechos que generaron la petición de amparo, ya que esa situación debe ser probada dentro del proceso; lo cual no sucede en el sub judice, pues de la documentación allegada no puede predicarse prima facie la existencia de irregularidad alguna que constituya vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima y la moralidad administrativa.

    Lo anterior, por cuanto las reliquidaciones a las que se hace referencia, fueron efectuadas por la entidad accionada en cumplimiento de órdenes de tutela habiéndose uso de los recursos de ley y no como una manifestación de la voluntad de la Administración.

  2. Impugnación

    El apoderado judicial de la señora L.G.V.. de S. impugnó la providencia de primera instancia, manifestando que en el expediente sí está demostrada la vulneración del derecho a la igualdad a través de la publicación en la revista CREMIL de las sentencias que han reconocido el reajuste.

    Sostiene que según jurisprudencia de la Corte, los menores de edad y las personas pertenecientes a la tercera edad son considerados sujetos de especial protección. En relación con el segundo grupo se ha dicho que el amparo constitucional procede por la demora en la resolución de los conflictos ante la jurisdicción ordinaria siendo la acción de tutela el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales.

    Expone que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que los beneficios consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 deben aplicarse a los regímenes excepcionales en virtud del principio de favorabilidad y que la reliquidación debe efectuarse desde la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional y no desde la prescripción de la reclamación.

  3. Segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, confirmó parcialmente la decisión impugnada al considerar que “… en el caso sometido a examen no confluye un perjuicio grave e inminente que imponga la intervención transitoria de este juez constitucional colegiado, no siendo suficiente la simple y escueta afirmación sobre su existencia o la edad, ya que, en todo caso, se requiere contar con un soporte mínimo probatorio para tener dicha circunstancia por demostrada.

    Contrario sensu, la revisión de las diligencias permite establecer que aún cuando la señora LEONILDE GUERRERO, pertenece al sector de la tercera edad, lo cual la haría sujeto de especial protección constitucional, no demostró, con medios de prueba conducentes y eficaces, la inminente necesidad de precaver un perjuicio irremediable, por encontrarse seriamente amenazada su subsistencia o la de su familia; por el contrario, lo que se evidencia es que en la actualidad percibe una asignación de retiro mensual del orden de $1.374.755.oo, a la que se le hacen algunos descuentos, restados los cuales arroja una suma neta de $871.754, según consta a folio 65 del expediente; agregase a lo anterior que la petente ni siquiera concretó qué obligaciones de prioritaria importancia se están viendo afectadas con ocasión de la negativa de la demanda a acceder a su pretensión de reajuste pensional”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si la acción de tutela presentada por la señora L.S.V.. de G. contra la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, es procedente para ordenar el reajuste de la pensión solicitada.

  3. Procedencia de la acción de tutela para obtener reajustes pensionales. Requisito de subsidiaridad

    La acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior fue instituida como un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario que tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Sobre este último aspecto conviene precisar que el juez constitucional debe, cuando existan diversos medios de defensa judicial, analizarlos desde el punto de vista de su idoneidad y eficacia, atendiendo la situación particular y concreta de quien invoca el amparo.

    La jurisprudencia ha coincidido en señalar, que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, en la medida que dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando los medios ordinarios de defensa, ante las particularidades del caso, no son lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

    Bajo este contexto, el amparo constitucional procederá para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, aquél no resulte idóneo ni eficaz en atención a las especiales circunstancias en que se desenvuelve el asunto planteado. En este evento, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal y definitivo para la solución de las controversias de esta naturaleza, ante la dificultad material de obtener una protección real y efectiva por otra vía judicial.

    Ahora bien, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues éste exige la adopción de medidas inmediatas para garantizar la protección de los derechos involucrados, mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

    En relación con la estructura del perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que está determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la inminencia que exige la adopción de medidas inmediatas, la urgencia que se predica del accionante por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.[1]

    Bajo este contexto, esta corporación ha sido enfática en sostener que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino sólo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables.

    Con todo, este tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la solicitud de amparo en los casos de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, específicamente en materia pensional, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, toda vez que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se hallan en situación de debilidad manifiesta, lo que posibilita proporcionarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la sociedad.[2]

    Lo anterior con fundamento en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...”

    Para esta corporación, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relacionados con el reconocimiento y reliquidación de la pensión mediante los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso hasta su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la actuación del juez constitucional, precisamente, por ser la tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales.

    Ahora bien, la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar la procedencia del amparo constitucional en estos casos, pues se requiere la ponderación de todos los factores relevantes para determinar la configuración del perjuicio irremediable que conduzca al juez constitucional a la convicción que de no otorgarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

    Ciertamente, según la jurisprudencia de esta corporación, sólo la necesidad de otorgar protección urgente e inmediata a las personas en la situación mencionada justifica la procedencia de la acción de amparo constitucional mientras se acude a la justicia ordinaria con el propósito de obtener una solución definitiva.

    Según la Sentencia SU-975 de 2003,[3] “[e]s la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.". Conforme con la Sentencia mencionada, los factores en la ponderación son los siguientes: “1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.”

    Igualmente, para acceder a la tutela no resulta suficiente que el accionante se encuentre en situación de perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama a través de la acción de amparo constitucional sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría predicarse la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública. “En otras palabras, es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ya que de lo contrario el amparo sería improcedente debido a que la conculcación de los derechos fundamentales que da lugar al ejercicio de la acción de tutela deriva precisamente del desconocimiento del derecho que le asiste al solicitante para reclamar la reliquidación de su pensión.”[4]

    Con base en estos criterios de interpretación la S. determinará si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protección constitucional por vía de tutela.

  4. El caso concreto

    La accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, con la decisión de negarle el reajuste de su pensión en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE.

    La demandante, quien en la actualidad cuenta con 81 años, acredita en el proceso: (i) que recibe pensión como cónyuge supérstite del S.A.S.C., quien devengaba una asignación mensual como Sargento Primero (R) del Ejército desde el 28 de junio de 1950 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 3 de noviembre de 1968 y (ii) que el 11 de diciembre de 2009 solicitó el reajuste de su pensión para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el Índice de Precios al Consumidor, el cual fue negado por la entidad accionada bajo el argumento según el cual el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares se rige por el Decreto 1211 de 1990, norma de carácter especial que prevalece sobre las disposiciones generales, el cual prescribe que las asignaciones de retiro y las pensiones se actualizan exclusivamente con base en el principio de oscilación.

    Por otro lado, la entidad demandada considera que no corresponde al juez de tutela reconocer el reajuste pensional, toda vez que la señora G.V.. de S., tiene otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia derivada de la decisión que niega el reajuste deprecado.

    Conforme con lo expuesto, la Corte debe determinar si en este caso, la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión de la Caja de las Fuerzas Militares y si dicha determinación efectivamente vulnera los derechos invocados por la demandante, debiendo proceder el amparo solicitado como forma de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

    De conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso, esta S. considera que en el presente caso, no hay lugar a la protección de los derechos invocados por la accionante, toda vez que no se encuentra demostrado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela, específicamente, el referido a la acreditación del perjuicio irremediable.

    Tal y como quedó expuesto en las consideraciones de esta providencia, la acción de tutela, en principio, no procede para obtener el reconocimiento del reajuste pensional incluso frente a las personas de la tercera edad, salvo que éstas demuestren que están en riesgo de sufrir un perjuicio de carácter irremediable, que conculque ostensiblemente sus derechos fundamentales, particularmente, sus derechos al mínimo vital o los derechos conexos a éste como la vida en condiciones dignas o a la seguridad social.

    Con todo, estos sujetos de especial protección constitucional, también deben probar que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa sería excesivamente gravoso, ante la ausencia de recursos económicos para suplir las necesidades básicas durante este tiempo. Sólo en estos eventos, el amparo constitucional puede desplazar al medio ordinario de defensa, en la medida en que aquél pierde su eficacia material frente a las circunstancias en que se encuentra el solicitante al momento de invocar la protección y se acredite la existencia del perjuicio irremediable cuyos elementos constitutivos son la certeza e inminencia, la gravedad y la necesidad de atención urgente por parte de las autoridades.

    Para la S., dentro de los elementos de juicio que permiten considerar que en el asunto planteado, no está configurado un perjuicio irremediable con las características anotadas y que por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente, están:

    En primer lugar, se tiene que la accionante goza en la actualidad de la pensión que le fue reconocida inicialmente a ella y a sus hijos menores mediante el Acuerdo N° 50 de enero 31 de 1969 de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobado mediante la Resolución N° 2034 del 19 de agosto del mismo año del Ministerio de guerra -actualmente de Defensa Nacional- y posteriormente con la Resolución N° 911 del 2 de noviembre de 1981 a través de la cual se acreció la cuota parte de la pensión. Reconocimiento que también le permite gozar del servicio de salud.

    Para la S. del material probatorio allegado al proceso no se puede inferir que a causa del no reconocimiento del reajuste pensional, la peticionaria se encuentre en estado de debilidad manifiesta a causa de su condición económica.

    Lo anterior por cuanto está demostrado que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional la accionante recibía una pensión por un valor neto de $871.754 pesos,[5] ingreso que, en principio, permite inferir que es suficiente para soportar las cargas económicas encaminadas a mantener la subsistencia en condiciones dignas.[6]

    De esta manera, la situación que vive la demandante sin el reajuste pensional no es suficiente para predicar la existencia de una situación crítica que implique la falta de idoneidad de los medios judiciales existentes para resolver el conflicto jurídico en torno a las disposiciones que regulan el reajuste de las pensiones y asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública, tal y como quedó expuesto.

    En segundo término, aparece en el expediente que la señora G.V.. de S., no adelantó oportunamente en sede administrativa las diligencias para solicitar el mencionado reajuste, ya que sólo hasta el 11 de diciembre de 2009 elevó ante la entidad accionada petición en tal sentido. Recuérdese que la solicitud de reajuste de la pensión se fundamenta en que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho, entre otros, a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última ley mencionada.

    En tercer lugar, tampoco aparece en el informativo que la señora G.V.. de S. haya acudido a la justicia ordinaria con el fin de satisfacer su pretensión de reajuste pensional, agotando de esa manera los medios ordinarios de defensa.

    Finalmente, la Corte considera que tampoco existe violación del derecho a la igualdad, pues no se demostró en el plenario que la entidad demandada, hubiere reajustado las asignaciones mensuales de retiro y particularmente las pensiones de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el I.P.C. que certificó el DANE, por razones diferentes al cumplimiento de fallos judiciales, sin que sea válido afirmar que la señora L.G.V.. de S., recibió un trato diferente a la de los demás pensionados, cuando hizo la correspondiente reclamación ante la entidad.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, el 23 de marzo de 2010, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, el 8 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Véase, Sentencia T-130 del 23 de febrero de 2010. M.J.C.H.P..

[2] Sobre este punto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-111 de 1994. M.A.B.C., T-292 de 1995 M.F.M.D., T-489 de 1999 M.M.V.S. de Moncaleano) y T- 076 de 2003 M.R.E.G..

[3] M.M.J.C.E..

[4] Véase, Sentencia T-684 del 22 de julio de 2004. M.C.I.V.H..

[5] Según desprendible de pago correspondiente al mes de abril de 2009, la señora L.G.V.. de S. tiene una pensión por valor de $1.374.755 y se le realizan los siguientes deducciones (i) descuento ley-aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas militares 1% por valor de $13.748; (ii) descuento por servicios médicos 4% por valor de $54.990; (iii) descuento de la cuota de un crédito otorgado por la Asociación Probienestar Social de las Reservas de las fuerzas Militares de Colombia por valor de $10.000; (iv) descuento de la cuota de un crédito otorgado por la Cooperativa Multiactiva de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia -Cándido Leguízamo- por valor de $343.599 y (v) ahorro en la mencionada cooperativa por valor de $80.763.

[6] En el trámite de la acción de tutela, la accionante allega copia del contrato de arrendamiento del inmueble que habita en el que consta que el canon asciende a la suma de $550.000 y originales de las facturas correspondientes a los servicios públicos domiciliarios de agua, gas, energía y teléfono, las cuales suman un valor de $175.422. Sin embargo, no aclaró que dicho valor corresponde al consumo de todo el inmueble compuesto por tres pisos. Frente al particular se advierte que según información suministrada vía telefónica por la oficina de arrendamiento, el 26 de agosto de 2010, el valor de cada factura es dividido por el número de personas que habitan el bien.

Sobre la posibilidad que tiene el juez de tutela para obtener información vía telefónica, para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-476 de 2002, T-817 de 2003, T-1112 de 2004, T-219 de 2007, T-726 de 2007, T-374 de 2008, T-700 de 2008, T-470 de 2009 y T-130 de 2010.

9 sentencias

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