Sentencia de Tutela nº 734/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 844405296

Sentencia de Tutela nº 734/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013

Número de sentencia734/13
Número de expedienteT-3858928
Fecha17 Octubre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-734/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

Respecto del defecto sustantivo alegado a partir de una errada interpretación normativa, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de estructurar una vía de hecho, por lo que esta debe ser abiertamente arbitraria y su error tan evidente, que la juridicidad del pronunciamiento que se controvierte sea fácilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional.

DEFECTO FACTICO-Configuración

DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

La configuración del defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta hipótesis se concreta en la conducta en que incurre el operador judicial cuando, existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo decretado la práctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse contemplado dichas pruebas y valorado en el proceso, la solución al problema jurídico habría sido sustancialmente distinta a la que asumió el juez sin el análisis de dicha carga probatoria.

CONTRATO DE LEASING-Características

El leasing en Colombia se define como un contrato financiero, que se distingue por ser principal, bilateral, consensuado, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y de naturaleza mercantil, por medio del cual el propietario de un bien de capital cede su uso por un determinado tiempo, a cambio de una renta periódica, pudiendo acordar eventualmente con el usuario del bien, una opción de compra. Si bien las anteriores son características generales que se puede encontrar en muchos otros tipos de contratos, el leasing no puede ser confundido o asimilado a un negocio jurídico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a un contrato de crédito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se adquiere desde el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing ésta se adquiere al final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opción de compra; frente al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de leasing es transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el crédito se entrega un bien fungible como es el dinero debiéndose devolver una cantidad igual a la recibida en el crédito, más los intereses pactados.

CONTRATO DE LEASING-Modalidad de leasing operativo

El llamado leasing operativo o true leasing, es un contrato financiero en el que las partes acuerdan que al final de la ejecución del mismo o de la vida útil del bien objeto del contrato no se podrá ejercer opción de compra alguna, por haberse excluido de manera expresa dicha posibilidad. Aun bajo este supuesto, la complejidad jurídica que identifica el leasing no permite que en el supuesto del leasing operativo pactado respecto de un inmueble, éste se asimile en su integridad a un contrato de arrendamiento común y corriente, por el simple hecho de que el pago periódico acordado se asemeje a un “canon de arrendamiento”, pues para todos los efectos, las demás razones jurídicas que motivan la suscripción del contrato de leasing, difieren de las que justifican la firma de un contrato de arrendamiento de inmueble.

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Desarrollo jurisprudencial de las cargas procesales que limitan el ejercicio en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado

RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción a la presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones

En los casos de restitución de bien inmueble arrendado la Corte ha dispuesto que cuando se inicie esta clase de proceso por la causal de mora en el pago de cánones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el pago de los mismos, excepto cuando se tengan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, caso en el cual no debe exigirse al demandado el pago o la presentación de la consignación de los cánones adeudados como condición para ser oído dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Y es que ante la necesidad de probar una real vulneración de un derecho fundamental, una duda en este sentido dejaría sin piso jurídico la prueba que sirvió de sustento fáctico para que el juez decida de fondo sobre el asunto.

SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 424 DEL CPC-Eventos en los cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico

ANALOGIA-Aplicación en ausencia de ley positiva

ANALOGIA-Requisitos/INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación

En relación con la aplicación de una norma y su interpretación, debe recordarse, que de conformidad con el inciso 2 del artículo 230 de la Constitución, debe la Corte, en ausencia de ley positiva, integrar el ordenamiento mediante la aplicación de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. El principio de la analogía, o argumentum a simili, consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, supone unas condiciones ineludibles para su aplicación como son las siguientes: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera. De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna. En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al restringir el debido proceso y defensa y realizar indebida interpretación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C. por no estar contenida de manera expresa para su aplicación a contratos financieros como el leasing

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que se dio aplicación por analogía a la restricción del artículo 424 del CPC en contrato leasing operativo, vulnerando derecho de defensa

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia por defecto fáctico por la no valoración de las pruebas y no determinar la diferencia entre contrato de leasing financiero y contrato de arrendamiento mobiliario, negándose a oír a la parte accionante en el proceso

Referencia: expediente T- 3.858.928

Acción de tutela instaurada por FORMAPLAC S.A. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil Tribunal Superior de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de febrero de 2013 que confirmó la decisión de primera instancia dictada por la S. de Casación Civil de esa misma Corporación el 23 de enero de 2013, en la cual se había negado el amparo solicitado por la sociedad FORMAPLAC S.A. en el trámite de la acción de tutela que instaurara contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y por la S. Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. - El 30 de mayo de 2011, el señor J.D.C. en calidad de apoderado de Leasing Bancoldex S.A. -Compañía de Financiamiento, que para los efectos de esta providencia se denominará – Leasing Bancoldex S.A.- interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. En ella, solicitó dar por terminado el contrato de leasing operativo 101-4000-12207 celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. como arrendadora y F.. S.A. como locatario, respecto del inmueble ubicado en Bogotá (bodega y lote). En la demanda se indica que el contrato que fuera suscrito el 31 de marzo de 2010, por un término de ciento veinte (120) meses, y que ascendía al valor de $747.912.710 pesos, fue incumplido por el arrendatario, quien desde el 1° de abril de 2011 no honró las obligaciones pactadas. (f. 57 a 63).

  2. - El 2 de agosto de 2011, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito inadmitió la demanda, por indebida acumulación de la pretensión cuarta concerniente a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el 31 de marzo de 2011 hasta la efectiva entrega del inmueble, y la pretensión quinta correspondiente al pago de la suma de $777.691.200 pesos a título de penalidad pactada contractualmente, y la suma de $535.600 pesos. Una vez subsanado el error, la demanda se admitió mediante auto del 24 de agosto del mismo año. (f. 64)

  3. - El 29 de septiembre de 2011, F.S. contestó la demanda, y presentó excepciones de fondo, orientadas a demostrar lo siguiente: (i) que el negocio principal acordado entre las partes es un contrato de préstamo (mutuo) por un valor cercano a los mil millones de pesos, respecto del cual se suscribieron los respectivos pagarés y (ii) que Leasing Bancoldex S.A. exigió como garantía de dicha obligación de mutuo, la constitución de un contrato de leasing bajo la modalidad de lease - back[1], para lo cual hubo que traspasarse la propiedad de los bienes objeto de la restitución. Alega el accionante, que esta exigencia constituyó a su juicio una muestra de la posición dominante y abusiva de Leasing Bancoldex S.A., pues los dineros cancelados desde el inicio de la relación contractual hasta el momento de esta reclamación judicial, superan los $850.000.000 de pesos. Aclaró igualmente, que parte de dicho pago se amortizó con la dación en pago de un inmueble de propiedad de esa empresa, localizado en el municipio de Funza y que fue entregado por un valor de $521.426.537. Por esta razón, explica que la solicitud de entrega de los inmuebles reclamados, resulta desbordada por cuanto el valor de estos excedería en más de tres veces la suma adeudada. Finalmente, solicitó que se citará al representante legal de la sociedad demandante para que diera respuesta a las excepciones de fondo allí planteadas (f. 66-70).

  4. - En auto del 26 de octubre de 2011, el Juzgado Treinta y Seis del Circuito Civil de Bogotá advirtió, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada no sería escuchada dentro del proceso en trámite, hasta tanto demostrase haber consignado a órdenes de ese Juzgado, el valor total que según el demandante se adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento (f. 71).

  5. - En escrito del 2 de noviembre de 2011, el demandado interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 26 de octubre de 2011, por considerar violado su derecho de defensa, y estimar que las citadas normas procesales resultaban inaplicables al caso. Explicó igualmente, que las excepciones propuestas debían ser estudiadas en tanto se orientaban a controvertir las pretensiones de la demanda. En escrito complementario, el apoderado de la accionada, alegó igualmente la petición de la entidad accionante de no permitirle ser oída en dicho proceso hasta tanto cancelara los cánones adeudados, solicitud que desconoce a su juicio, el derecho constitucional al debido proceso. (f. 72-73)

  6. - En auto del 26 de enero de 2012, el referido Juzgado admitió que el proveído recurrido no se ajustó a derecho en tanto la parte actora presentó en término escrito de reforma de la demanda, por lo que consideró prematuro tomar una determinación, no resolviendo sobre la contestación de la demanda ni las excepciones de fondo propuestas. (f. 74-75)

  7. - Mediante auto del 22 de febrero de 2012, el juzgado resolvió adicionar un aparte al numeral 1 del Auto del 26 de enero de 2012, que dice: “revocar el auto del 26 de octubre de 2011, mediante el cual no se tiene en cuenta el escrito de contestación de la demanda, ni las excepciones de mérito formuladas por la parte demanda”. En lo que respecta al numeral 2 ordenó corregir un error mecanográfico involuntario, en el sentido de indicar que: “Así mismo, conforme las previsiones del artículo 310 del C.P.C., se corrige el error mecanográfico contenido en el numeral 2° de la precitada providencia, en el sentido de indicar que se prescinde de la pretensión primera principal del libelo interlocutorio y no como allí se consignó de forma involuntaria”.

    Finalmente, dicha instancia judicial en virtud a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 424 del C.P.C. resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda ni las excepciones formuladas por la parte demandada, reiterando la advertencia de que no sería oída en el proceso hasta probar haber consignado a órdenes de ese juzgado el valor adeudado por concepto de cánones o en su defecto aportar las correspondientes consignaciones a favor de la entidad arrendadora (f. 77).

  8. - El 28 de febrero de 2012[2], F.S. presentó recurso de reposición y apelación contra el auto del 22 de febrero que resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. Los recursos se sustentaron en los siguientes puntos: (i) lo decidido es violatorio de los derechos al debido proceso y de defensa, (ii) no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas, las cuales no solo desvirtúan el contrato base del proceso, sino que pretenden demostrar la existencia de otra negociación principal. Finalmente reiteró (iii) que la demanda en cuestión no había discriminado los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados. (f. 78)

  9. - El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. y F.S. respecto del inmueble anotado. En consecuencia, ordenó la restitución de “los muebles” (sic) con el argumento de que a dicho proceso se allegó un contrato de arrendamiento que probaba la anotada relación contractual entre el demandante y el demandado (f. 79 a 80).

  10. - El 18 de abril de 2012 el tutelante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo. En esta oportunidad sostuvo que le fueron violadas sus garantías constitucionales a la igualdad procesal, al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, pues consideró que esa decisión iba en contravía de los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias T-067 de 2010 y C-798 de 2003 que desarrollan la subregla que indica que “cuando hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento”, no resulta aceptable aplicar la referida norma (art. 424 del C.P.C.). Por ello, consideró que los fundamentados expuestos en ese sentido en las excepciones de fondo, eran argumento suficiente para poner en duda las pretensiones de la sociedad demandante. (f. 82- 83ª)

  11. - El 23 de abril de 2012 el citado juzgado negó el recurso de apelación advirtiendo que el trámite de la acción restitutoria fundada en la causal de mora en el pago de cánones de arrendamiento, correspondía a un proceso de única instancia, razón por la cual la decisión impartida no era apelable - artículo 39 de la Ley 820 de 2003-.[3] (f. 84)

  12. - En auto del 17 de mayo de 2012 el referido juzgado dio respuesta a F.S. en relación con su petición de corregir un error mecanográfico existente en el numeral 2 de la sentencia dictada el 29 de marzo pasado, en el que indicó que la orden de restitución recaía sobre “el bien inmueble” identificado en la demanda y no sobre “bienes muebles” como se dijo. (f. 85)

  13. - El 22 de mayo de 2012, F.S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 y contra el auto del 17 de mayo, complementario a dicha sentencia. No obstante, en pronunciamiento del 5 de junio siguiente, el juzgado denegó la referida solicitud por improcedente, pues aclaró que ese despacho ya se había pronunciado sobre el recurso de apelación en auto del 23 de abril de 2012. (f. 86)

  14. - El 7 de junio de 2012 F.S. interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de junio que negó la apelación y solicitó en subsidio se compulsaran copias para dar trámite al recurso de queja en caso de no concederse el primero. En esta oportunidad la sociedad demandada sostuvo: (i) que había existido desconocimiento del precedente constitucional; (ii) que se había negado el recurso propuesto contra el fallo del 29 de marzo de 2011 sin considerar que éste se había interpuesto contra ‘la sentencia complementaria’, pues advirtió que el auto del 17 de mayo de 2012 no correspondió a una simplemente corrección mecanográfica, por lo que ésta decisión debió notificarse por edicto y no por estado como así sucedió y; finalmente, (iii) insistió en que Leasing Bancoldex S.A. no especifico los cánones adeudados, circunstancia que daba lugar a una sentencia inhibitoria. (f. 91-92)

  15. - El 2 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito Civil de Bogotá negó la reposición y ordenó compulsar copias. (f. 93)

  16. - El 7 de septiembre de 2012 la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el recurso de queja contra el auto del 5 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, pues señaló que ya se había negado la apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de marzo, por lo que era improcedente estudiar de nuevo dicho recurso. Indicó además, que el recurso de queja se presentó en forma extemporánea, pues éste debió interponerse contra el auto del 23 de abril que denegó el recurso de alzada y no contra el auto del 5 de junio que corrigió la sentencia. (f. 95-97)

    Fundamentos de la demanda

    La sociedad F.S., actuando por medio de apoderado judicial, al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y por la S. Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; de igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos: (i) haber desconocido sin fundamento alguno las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; (ii) el juzgado accionado no podía haber dictado sentencia por cuanto no se cumplió el presupuesto procesal de demanda en forma, en razón a que no se indicaron cuáles eran los cánones adeudados tal y como lo exige el artículo 424 del C.P.C.; (iii) porque una de las decisiones dictadas por el juzgado no fue debidamente notificada.

    Por todo lo anterior, la sociedad accionante solicita como petición prioritaria ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento del bien inmueble objeto del proceso de restitución. Como petición general, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que la parte demandada pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.

    Pruebas allegadas al proceso

    Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela son las siguientes:

    · Copia del contrato de Leasing Operativo suscrito el 6 de abril de 2010 entre J.H.Á.R., representante legal de Leasing Bancoldex, en su calidad de arrendatario y J.A.N.A., representante legal de F.S., en calidad de locatario. (f. 46 a 56 cuaderno principal).

    · Copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta el 30 de mayo de 2011 por J.D.C.P., apoderado de Leasing Bancoldex S.A. -compañía de financiamiento- contra F. S.A. (f. 57 a 63)

    · Copia del auto del 2 de agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda por presentarse una indebida acumulación de las pretensiones cuarta y quinta, justificado en el hecho de no tenerse en cuenta el tipo de proceso de que se trata. Por ello, ordenó en su momento dar estricto cumplimiento al artículo 82 del C.P.C. (f. 64)

    · Copia del auto del 24 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado presentada por Leasing Bancoldex S.A. compañía de financiamiento contra F.S. y que fue notificado el 26 de agosto de 2011. (F. 65)

    · Copia de la contestación de la demanda presentada por el apoderado de F.S. el 29 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. (f. 66 a 70)

    · Copia del auto del 26 de octubre de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, ante la negativa del demandante de no pagar los cánones de arrendamiento adeudados, le advierte que no será escuchado dentro del proceso hasta tanto no demuestre que los ha consignado a órdenes del juzgado, auto que fue notificado el 28 de octubre del mismo año. (f.71)

    · Copia de los recursos de reposición y apelación interpuestos el 2 de noviembre de 2011 por el apoderado de F.S. contra el auto del 26 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que ordenó no escuchar a la parte demandada hasta tanto no consigne el valor de los cánones de arrendamiento adeudados. (f. 72 -73)

    · Copia del auto del 26 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito Civil de Bogotá, en el que se ordena revocar la providencia del 26 de octubre de 2011 recurrida por la parte demandante, pero negó dar trámite a las excepciones de mérito; la notificación se surtió el 31 de enero de 2012. (f. 74-75)

    · Copia de memorial presentado por Á.E.A. como apoderado de F.S. ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2012, en el que solicita sean tenidas en cuenta las excepciones de fondo en garantía del derecho de defensa. (f.76)

    · Copia de auto de 22 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, notificado el 24 de febrero, en el que se ordena (i) adicionar al numeral 1 y 2 del auto del 26 de enero de 2012, (ii) no tener en cuenta el escrito de contestación, (iii) ni las excepciones de mérito formuladas por la parte demandante. (f. 77)

    · Copia del recurso de reposición y apelación presentado por la parte demandante el 28 de febrero ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, contra el auto del 22 de febrero de 2012. (f. 78)

    · Copia de la providencia del 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en la que se resolvió (i) dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento –arrendador- y F.S. – locataria- sobre el bien inmueble de la referencia y (ii) se ordenó la restitución del mismo. La notificación se surtió por edicto el 11 de abril del 2012. (f. 79 a 80)

    · Copia del recurso de apelación, presentado por el apoderado de F.S. el 18 de abril de 2012 contra la sentencia del 29 de marzo de ese mismo año. (f. 82 a 83ª)

    · Copia del auto del 23 de abril de 2012, notificado el 25 de abril del mismo año, mediante el cual el Juez Treinta Seis Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia del 29 de marzo de 2012. (f.84)

    · Copia del auto del 17 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, corrigió un error mecanográfico presentado en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de marzo de 2012. El auto fue notificado el 22 de mayo de 2012. (f.85)

    · Copia del recurso de apelación que interpuso el apoderado de F.. S.A., el 23 de mayo de 2012 contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 y el auto del 17 de mayo de ese año, que según la sociedad tutelante era complementario de la misma. (fl.86)

    · Copia del auto de junio 5 de 2012, notificado el 7 de junio, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de la tutelante pues contra la providencia del 29 de marzo de 2012 ya se había resuelto un recurso de apelación. (f. 87)

    · Copia del recurso de apelación presentado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 7 de junio de 2012, en el que el accionante solicitó se compulsaran copias para dar trámite del recurso de queja en caso de no concediese la apelación. (f.91-92)

    · Copia del auto del 2 de agosto de 2012 -fecha de notificación ilegible-, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito mediante el cual rechazó la apelación y ordenó compulsar copias. (f.93)

    · Copia del auto del 7 de septiembre de 2012 proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el que declaró improcedente el recurso de queja contra el auto del 5 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. (f. 95-97)

    Respuesta de las entidades vinculadas a la acción de tutela

    S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

    En escrito recibido el 14 de enero de 2012 en la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado R.A.C. de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, intervino como parte accionada en esta tutela, señalando al efecto que esa instancia judicial profirió auto el 7 de septiembre de 2012, dentro del trámite del proceso abreviado promovido por Leasing Bancoldex S.A., contra la empresa F.S., aclarando que el respectivo expediente fue devuelto al Juzgado Treinta Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad.

    Señala así mismo, que “en relación con los hechos expuestos en la acción, es pertinente precisar que la providencia antes mencionada, de conformidad con los argumentos que allí se enuncian, declaró improcedente el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto del 5 de junio de 2012.” (folio 19).

    Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá

    En escrito recibido el 15 de enero de 2013 en la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la juez de la referencia manifestó lo siguiente:

    “[e]n este despacho se tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 20110013103036201100270, de LEASING BANCOLDEX S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra FORMAPLAC S.A., en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2012 (folio 18 cuaderno principal) en cuyo número primero se ordenó declarar terminado el contrato de arrendamiento del inmueble identificado en la demanda y en consecuencia ordenar la restitución correspondiente; como quiera que en el numeral segundo de la referida providencia se incurrió en error de digitación al indicar como objeto de la restitución ‘los referidos muebles’, se hizo necesario enmendar tal yerro, para lo cual se profirió el auto de 17 de mayo de 2012, acompasando así esta determinación con la parte motiva de la sentencia y con lo dispuesto en el primer aparte de la resolutoria.

    Durante la gestión del caso la parte demandante contó con todas las garantías que supone el derecho al debido proceso y a la defensa, a pesar de lo cual no resultó procedente escuchar las alegaciones de la pasiva, en tanto no atendió la orden legal de consignar los cánones que de acuerdo con el hecho No. 6 del texto de la demanda, estaban en mora. Por demás las decisiones fueron adoptadas de manera razonable.

    En consecuencia no puede haber lugar a la prosperidad de la tutela, por ser este un medio extraordinario, que exige precisos elementos no presentes en este asunto, por lo que respetuosamente solicito no acceder a la pretensión de amparo constitucional deprecada ante su honorable despacho.” (folios 26 – 27)

    Decisiones judiciales objeto de revisión

  17. Primera instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de enero de 2013, denegó el amparo incoado por la sociedad F.S. por las siguientes razones:

    - En lo concerniente a los preceptos contenidos en el artículo 424 del C.P.C. y a los precedentes jurisprudenciales de esa misma S. de Casación, no existieron las causales para inaplicar los presupuestos jurídicos de dicha norma. En virtud de ello, advierte que en la contestación de la demanda hecha por la sociedad F.S., no desconoció la existencia de la relación arrendataria ni la celebración del contrato, ya que si bien se adujo que ‘en el fondo se trataba de un préstamo’, se aceptó por parte de la empresa tutelante que el negocio jurídico celebrado fue un leasing operacional, muy a pesar de que existan presuntas “cláusulas abusivas “ y una “posición dominante” de la sociedad demandante en el proceso ordinario, pues nada de ello desvirtúa per se la existencia de la mencionada relación contractual.

    - Aceptada entonces la existencia de la obligación contractual, no existe discusión alguna en torno a las cargas procesales exigidas por el juzgado de primera instancia en el proceso ordinario. Así, al no probarse el pago de los cánones adeudados desde abril de 2011, el arrendatario incumplido no podía ser oído en el proceso en los términos que señala el mismo artículo 424 del C.P.C.

    - En lo que respecta a la forma en que fue notificado el auto del 17 de mayo de 2012, es claro que este se orientó a corregir un error mecanográfico.

    - De otra parte, la sociedad accionante no hizo uso de manera oportuna de las herramientas de defensa que tenía a su alcance, pues si bien formuló los recursos de reposición y apelación contra el auto del 22 de febrero de 2012, no cuestionó la omisión en la que incurrió el juez de instancia al no desatar los fundamentos de defensa contenidos en la contestación de la demanda, con lo cual hubiese podido hacer uso del recurso de queja y obtener un pronunciamiento del superior de dicho juez.

    - Finalmente, explicó el a quo, que por el tipo de reclamación que se hacía en el proceso en cuestión, las normas procesales no daban cabida al recurso de apelación en cuanto a que “la casual de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia, (…), norma esta aplicable a toda clase de proceso de restitución, como se desprende de los artículos 35 a 40 de dicha normatividad”.[4] Así mismo destacó, que el recurso de queja fue indebidamente tramitado, pues debió proponerse respecto del auto del 23 de abril de 2012 que negó la apelación de la sentencia y no contra el auto del 5 de junio de 2012, que reiteró la decisión en tal sentido.

    Por las anteriores razones, se concluye que las decisiones asumidas por las autoridades judiciales accionadas, de manera alguna desconocieron los derechos fundamentales de la empresa accionante.

  18. Impugnación

    Mediante escrito del 5 de febrero de 2013, la parte accionante impugnó la anterior decisión a partir de argumentos similares a los expuestos en su demanda de tutela y que se pueden sintetizar en los siguientes dos puntos:

    - La entidad financiera demandada guarda silencio acerca de la real obligación celebrada entre las partes relativa a un contrato de mutuo, cuyo valor ya se había cancelado en su mayoría, y que solo vino a ser garantizado con el referido contrato de leasing.

    - La violación del derecho al debido proceso se concreta en que la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, se dictó sin el cumplimiento de los mínimos requisitos que debe contemplar una demanda de estas características, como quiera que no se indicaron de manera puntual los cánones de arrendamiento adeudados.

  19. Segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de febrero de 2013, confirmó el fallo dictado de primera instancia al estimar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas no se apartaron de la realidad fáctica y jurídica sometida a su análisis, actuando por el contrario dentro del marco de la autonomía y competencia que les corresponde y realizando la valoración del material probatorio aportado al proceso sometido a su consideración. Por estas razones, afirmó el ad quem que no es posible tildarlas de arbitrarias o violatorias de derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 28 de junio de 2013, proferido por la S. de Selección Número Seis de esta corporación.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    La sociedad F.S. instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al estimar que las decisiones judiciales proferidas por tales autoridades judiciales dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, desconocieron sus derechos a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarle la posibilidad de ser escuchada en este proceso de única instancia, hasta tanto no hubiese pagado los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados.

    Explicó la demandante que a pesar de que en la contestación de la demanda presentó excepciones de fondo que ponían en entredicho la reclamación judicial, sus argumentos jamás fueron analizados. Por tal motivo consideró, que la conducta asumida por las autoridades judiciales accionadas, en especial por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá incurrió en los siguientes errores: (i) aplicación indebida del artículo 424 del C.P.C, (defecto sustantivo); (ii) no tuvo en cuenta el material probatorio aportado para comprobar la naturaleza jurídica del contrato financiero de leasing en clara diferenciación de un contrato de arrendamiento de inmueble (defecto fáctico); y, (iii) no se tuvieron en cuenta las excepciones a la aplicación de la referida norma procesal, resueltas por la Corte Constitucional por vía de algunos pronunciamientos de tutela.

    En consideración al problema planteado, la S. encuentra necesario iniciar el estudio del presente caso reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en los defectos sustantivo y fáctico; (iii) se explicará el contrato financiero de leasing en su modalidad de leasing operativo, (iv) se expondrá igualmente la constitucionalidad de las cargas procesales que restringen el derecho de defensa de los arrendatarios en procesos de restitución de inmueble arrendado, así como la excepción de la carga procesal del demandado de consignar el valor de los cánones de arrendamiento, para finalmente, (v) resolver el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

    La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que éste es una vía judicial de carácter subsidiario[5] a la que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, la acción de tutela se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[6].

    Se confirma así, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela[7] a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se acude para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de su propia incuria procesal[8].

    La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

    A pesar de que las actuaciones de las autoridades judiciales están soportadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido, que en algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas vías de derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en auténticas vías de hecho.

    Es así como, a partir de las sentencias T-079[9] y T-158 de 1993[10], la Corte Constitucional desarrolló el concepto de “vía de hecho”, entendido inicialmente, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente.

    A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[11]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.

    Así, tras varios años, el concepto de vía de hecho evolucionó hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Precisamente, en sentencia C-590 de 2005[12], la S. Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional.

    Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. Plena de la Corte Constitucional, en la anotada sentencia C-590 de 2005[13], así como en la sentencia SU-913 de 2009[14], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[15].

    De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general[16] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[17], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

  4. Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:

    “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[19]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[20]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[22]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[23]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[24]

      De igual forma, en la referida sentencia C-590 de 2005, se señalaron las causales especiales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:

      “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[25] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[26].

    14. Violación directa de la Constitución.

      Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[27]

      De esta manera, se puede afirmar que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

  5. Configuración del defecto material o sustantivo

    La Corte Constitucional a través de múltiples pronunciamientos ha venido precisando las diferentes circunstancias a partir de las cuales se estructura el denominado defecto sustantivo, de tal manera que de configurarse alguna de ellas la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial será viable[28].

    Así, las causales a partir de la cual se estructura el defecto sustantivo o material se pueden sintetizar de la siguiente manera:

    “(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[29], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[30], c) es inexistente[31], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[32], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[33]

    (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[34] o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’[35] o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’.”[36]

    (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[37],

    (iv) cuando la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[38] o contraria a la Constitución[39].

    (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[40]

    (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[41]

    (vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[42]

    Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales en los siguientes supuestos:

    (viii) “con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[43] que afecte derechos fundamentales”[44];

    (ix) “cuando se desconoce el precedente judicial[45] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[46][47], o

    (x) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[48][49].

    Respecto del defecto sustantivo alegado a partir de una errada interpretación normativa, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de estructurar una vía de hecho, por lo que esta debe ser abiertamente arbitraria y su error tan evidente, que la juridicidad del pronunciamiento que se controvierte sea fácilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional.[50]

  6. Configuración del defecto fáctico

    Ha sido consistente esta Corporación en señalar que la interposición de una acción de tutela contra una providencia judicial por haberse configurado un defecto fáctico,[51] se limitará a verificar la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, pues no es aceptable que dicho análisis se extienda sobre aquellos procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del debate jurídico y probatorio, como tampoco alegar la configuración de una vía de hecho por discrepancias de criterio jurídico o interpretativo de normas, pues ello pondría en entredicho los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, en especial cuando esta es función propia del juez en la medida en que le corresponde fijar el alcance y sentido de la normas aplicables a los casos puestos a su consideración.

    Si bien el juez tiene autonomía e independencia para analizar los hechos, valorar las pruebas allegadas al proceso según la sana crítica y la lógica, y aplicar según su experiencia, las normas a cada caso, esa potestad judicial no puede desbordarse al campo de la arbitrariedad tanto en la interpretación tanto del derecho como en el análisis de los hechos, pues la valoración probatoria que haga siempre estará sometida a la Constitución y a la ley.

    La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en un defecto fáctico es sumamente clara, pues exige que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[52].

    Vista la anterior consideración, es pertinente recordar que la Corte Constitucional desde sus inicios consideró que una decisión judicial puede estar viciada por un defecto fáctico cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.[53] Esta afirmación, ratifica el hecho de que la valoración probatoria que un juez haga al interior de cualquier proceso bajo su estudio, jamás podrá hacerse de manera arbitraria.[54]

    En consecuencia, el juez deberá realizar dicho proceso de valoración probatoria a partir de criterios objetivos[55], no simplemente supuestos por el juez; racionales[56], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos[57], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[58]

    De esta manera, y tal y como se enumeraran en un acápite anterior, el defecto fáctico es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto ha dicho la Corte:

    "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[59].

    Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan los defectos fácticos: i) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[60] u omite su valoración,[61] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[62] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[63]. De otra parte, existe ii) la dimensión positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[64]

    A efectos de explicar de mejor manera la diversidad de formas en que se puede configurar el defecto fáctico, esta S. explicará tan solo aquella situación en la cual el juez ha dejado de valorar el acervo probatorio, por ser esta la circunstancia particular que se advierte en el presente caso.

    Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.

    La configuración del defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta hipótesis se concreta en la conducta en que incurre el operador judicial cuando, existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo decretado la práctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse contemplado dichas pruebas y valorado en el proceso, la solución al problema jurídico habría sido sustancialmente distinta a la que asumió el juez sin el análisis de dicha carga probatoria[65].

    Resulta importante reseñar entonces, que esta Corporación en sentencia T-555 de 1999 aclaró que en aquellos casos en los que al juez le sea solicitada la práctica de nuevas pruebas éste deberá verificar que el recaudo de las mismas sea necesario para resolver el caso puesto a su consideración. Así dijo la Corte:

    “El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.”

    Puede inferirse entonces, que cuando el juez decreta la práctica de nuevas pruebas, ello obedece a que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión jurídicamente acertada. De esta manera, cuando toma la decisión de practicar unas pruebas, el juez deberá tener la claridad jurídica acerca de que dichas pruebas sean conducentes, pertinentes y suficientes. Por ello, luego de que las pruebas ya han sido practicadas o recaudadas, el juez no podrá obviar su análisis o desecharlas sin haber valorado su contenido, pues ello supondría en primer lugar un desgaste del aparato judicial, una forma inadecuada de dilatar injustificadamente el trámite procesal del caso en concreto, y finalmente, ello podría comprometer la efectiva protección de los derechos de las partes, además de poner en entredicho la responsabilidad, seriedad y objetividad del funcionario judicial.

    Ahora bien, en sentencia T-814 de 1999[66], la Corte resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no valoraron el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto consideró la Corte:

    “Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.

    La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento.

    Considera la S., en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.” (N. de la S.)

    Vistos los anteriores planteamientos, es claro entonces, que la Corte ha sido coherente en señalar en sus decisiones que la acción de tutela puede ser viable contra una decisión judicial cuando en ella se ha estructurado una de las causales especiales de procedibilidad, como es el defecto fáctico alegado en el caso objeto de revisión, más aún, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente inexistente, frente a los argumentos propuestos por la parte demandada, justificando su actuar en el estricto cumplimiento de una norma procesal, desdeñando un derecho de carácter fundamental.

  7. Características del contrato de leasing y la modalidad de leasing operativo

    El sistema jurídico colombiano no cuenta con un marco normativo completo y preciso, que defina de manera integral el contrato de leasing y que contemple los elementos propios y característicos que lo definan.

    Algunos doctrinantes han señalado que el leasing es “un contrato ‘nominado’, en el sentido de que varias normas legales se refieren a él; pero no es un contrato ‘típico’, porque el legislador no ha determinado en forma taxativa el conjunto de deberes y derechos que lo caracterizan.”[67] Por su parte, la Federación de Compañías de Leasing de Colombia –Fedeleasing- señala que conceptualmente, en el país el leasing es un contrato financiero mediante el cual una parte entrega a la otra un activo para su uso y goce, a cambio de un canon o pago periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento, el bien se restituye a su propietario o se transfiere al usuario, si éste último decide ejercer una opción de adquisición que, generalmente, se pacta a su favor. Aclara dicho agremiación, que si bien la palabra “leasing” es un anglicismo que tiene su real origen en el verbo “to lease” que significa “tomar o dar en arrendamiento”, esta acepción “no recoge de manera suficiente la complejidad del contrato, que es especial y diferente al simple arriendo; sin embargo, la legislación y doctrina mundial, incluida Colombia, lo ha nominado ‘leasing’.”[68] (Énfasis agregado).

    Con todo, el leasing en Colombia se define como un contrato financiero, que se distingue por ser principal[69], bilateral[70], consensuado[71], oneroso[72], conmutativo[73], de tracto sucesivo[74] y de naturaleza mercantil[75], por medio del cual el propietario de un bien de capital cede su uso por un determinado tiempo, a cambio de una renta periódica, pudiendo acordar eventualmente con el usuario del bien, una opción de compra.[76]

    Si bien las anteriores son características generales que se puede encontrar en muchos otros tipos de contratos, el leasing no puede ser confundido o asimilado a un negocio jurídico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a un contrato de crédito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se adquiere desde el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing ésta se adquiere al final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opción de compra; frente al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de leasing es transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el crédito se entrega un bien fungible como es el dinero debiéndose devolver una cantidad igual a la recibida en el crédito, más los intereses pactados.

    Ya desde el punto de vista jurisprudencial, el contrato de leasing fue entendido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002[77] de la siguiente manera:

    “un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada -por la ley- para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal -mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos, que sirve, además, al confesado propósito de amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior -por supuesto- a su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso de que así lo acuerden las partes.”

    Como se aprecia, la limitada mención normativa existente solo permite establecer que el leasing es un contrato de carácter financiero, que dada su complejidad jurídica se nutre de varias características o elementos jurídicos propios de otros contratos calificados como típicos, y que en ocasiones debe acudir a ciertas herramientas jurídicas de interpretación que permitan definir las obligaciones y derechos que les corresponde asumir a las partes que suscriben un contrato de estas características, así como para establecer sus efectos jurídicos y la forma en que dicho tipo de contrato habrá de resolverse ante un posible incumplimiento.

    Es así como al igual que los planteamientos que hace Fedeleasing respecto al orden en que deben usarse las herramientas jurídicas para interpretar los contratos atípicos como el leasing,[78] la misma S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia del 13 de diciembre de 2002 dijo sobre el particular lo siguiente:

    “el contrato de leasing en Colombia no posee una regulación legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que éstos realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios atípicos está dada, en primer término, por "las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público"; en segundo lugar, por "las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, (así) como las originadas en los usos y prácticas sociales" y, finalmente, ahí sí, "mediante un proceso de auto integración, (por) las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante" (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), lo que en últimas exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales, como informadores del sistema jurídico.”

    Se establecen de esta manera las reglas y el orden que las mismas han de aplicarse a éste tipo de contratos para su interpretación, particularmente, cuando el mismo deba darse por terminado de manera anticipada ante el incumplimiento de alguna de las partes contratantes de las obligaciones pactadas.

    Conocido el contrato de leasing a partir de las características propias de algún contrato típico, existen diversas modalidades bajo las cuales este se puede celebrar, razón por la cual y para efectos del presente caso, solo interesa explicar brevemente el llamado leasing operativo.

    La Superintendencia Financiera, ha señalado que esta modalidad de leasing corresponde a un contrato financiero por el cual “(…) una persona natural o jurídica, denominada arrendadora, concede a otra, denominada arrendataria, la tenencia de un bien para su uso y goce a cambio de una contraprestación consistente en el pago o renta de una suma de dinero periódica. Esta clase de leasing puede ser realizado tanto por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera como por no vigiladas Los elementos esenciales del leasing operativo son: a) la entrega del bien y b) el pago de un canon de arrendamiento.” [79]

    De esta manera, el llamado leasing operativo o true leasing, es un contrato financiero en el que las partes acuerdan que al final de la ejecución del mismo o de la vida útil del bien objeto del contrato no se podrá ejercer opción de compra alguna, por haberse excluido de manera expresa dicha posibilidad. Aun bajo este supuesto, la complejidad jurídica que identifica el leasing no permite que en el supuesto del leasing operativo pactado respecto de un inmueble, éste se asimile en su integridad a un contrato de arrendamiento común y corriente, por el simple hecho de que el pago periódico acordado se asemeje a un “canon de arrendamiento”, pues para todos los efectos, las demás razones jurídicas que motivan la suscripción del contrato de leasing, difieren de las que justifican la firma de un contrato de arrendamiento de inmueble. Conviene preguntar entonces, por ser el tema central de la tutela en estudio, ¿cuál es el mecanismo que debe utilizarse para recuperar el bien objeto de dicho contrato -en éste caso un inmueble- cuando quiera que hay un incumplimiento en el pago de los cánones adeudados por parte del locatario?

    En este supuesto, es preciso advertir que en el contrato de leasing operativo, a pesar de no existir similitud de todos sus elementos a un contrato típico de arrendamiento inmobiliario, se ha entendido que la reclamación judicial por incumplimiento contractual por parte del locatario se someterá a lo reglado por el Código de Procedimiento Civil, en especial al trámite del proceso abreviado de la restitución de inmueble arrendado contenido en su artículo 424, que dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO 424. RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:

    PARÁGRAFO 1o. Demanda y traslado.

  8. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.

  9. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.

  10. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en ésta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

    PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de retención y consignación.

  11. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el artículo 410.

  12. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.(Énfasis agregado).

  13. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.

  14. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.

  15. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.

  16. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.

    PARÁGRAFO 3o. Oposición a la demanda y excepciones.

  17. Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento. (…)

    Como el proceso de restitución de inmueble arrendado puede tener origen en varias causales de incumplimiento por parte del arrendatario, en el caso de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, surge la duda acerca de si la citada norma puede aplicarse de forma análoga y en toda su integridad al suscriptor del contrato de leasing, con la consecuente limitación del derecho de defensa impidiéndole ser oído en el trámite del mismo hasta tanto no demuestre haber cumplido con alguna de las formas de pago de los cánones que se reclaman como impagos.

  18. Constitucionalidad de las cargas procesales que restringen el derecho de defensa de los arrendatarios en procesos de restitución de inmueble arrendado y sus excepciones

    La Corte al revisar la constitucionalidad de numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del CPC[80], por medio del cual se impone una carga procesal al demandado que consiste en consignar el valor de los cánones adeudados, o presentar los recibos de pago correspondientes o la consignación como condición para ser oídos dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, dijo[81]:

    “La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribución de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que guían la interpretación de los derechos fundamentales.

    La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos.

    El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.

    La decisión del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado - ser oído en el proceso, presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra - a la presentación de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso.”

    Adicional a la anterior sentencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado en otras oportunidades y de manera favorable, respecto de la constitucionalidad de la norma procesal que dispone que en el trámite de un proceso de restitución de un inmueble arrendado, la parte demandada solo será oída en el proceso si demuestra haber consignado a favor del juzgado el valor de los cánones adeudados, o aporta las consignaciones en las que conste que ya se canceló a favor del demandante los montos reclamados.

    En sentencia C-056 de 1996[82], atendiendo argumentos similares, esta Corporación consideró que el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil no era contrario a la Constitución. Dicha norma señala que sin importar la causal invocada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, el deudor debía consignar a órdenes del juzgado los cánones que se llegasen a causar durante el proceso so pena de no ser oído.

    Posteriormente, en sentencia C-886 de 2004[83], la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 820 de 2003[84]; norma según la cual, cualquiera que fuera la causal invocada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, el demandado, para ser oído, deberá presentar “la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligación de pagarlos”. En esta oportunidad, se declaró la exequibilidad condicionada de la referida norma, en el entendido de que la carga procesal sólo operaría si la causal invocada para la restitución del inmueble era la establecida en el numeral 2° del artículo 22 de la misma ley, es decir, la desconexión o pérdida del servicio por el no pago de los servicios públicos.

    A pesar de la reiterada posición jurisprudencial asumida en las sentencias atrás citadas, esta Corporación ha introducido un número amplio de excepciones a esa regla. En efecto, en una pluralidad de casos de tutela, no se ha dado alcance a dicha norma procesal, en esencia por tenerse serias dudas acerca de la existencia del contrato de arrendamiento presuntamente incumplido, fundamento que tras ser alegado por las partes de manera oportuna, o verificado por el juez,[85] impide que se pueda aplicar una norma jurídica cuando no se cumplen los supuestos fácticos que la soportan.[86] Para ahondar sobre el tema se explicará a continuación la forma en que ha venido aplicándose la excepción a dicha carga procesal.

  19. Excepción a la carga procesal del demandado de consignar el valor de los cánones de arrendamiento

    En los casos de restitución de bien inmueble arrendado la Corte[87] ha dispuesto que cuando se inicie esta clase de proceso por la causal de mora en el pago de cánones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el pago de los mismos, excepto cuando se tengan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento[88], caso en el cual no debe exigirse al demandado el pago o la presentación de la consignación de los cánones adeudados como condición para ser oído dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Y es que ante la necesidad de probar una real vulneración de un derecho fundamental, una duda en este sentido dejaría sin piso jurídico la prueba que sirvió de sustento fáctico para que el juez decida de fondo sobre el asunto. Sobre el particular la Corte ha dicho:

    “ la razón que en este asunto impone inaplicar la disposición, deriva en que el material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es decir, que está en entredicho la presencia del supuesto hecho que regula la norma que se pretende aplicar.[89] (N. fuera de texto).

    Es el propio legislador quien mediante una disposición legal (numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C.),[90] le impone una carga procesal al demandado, condición que fue declarada constitucional en sentencia C-056 de 1992, “por razones de justicia y equidad”[91].

  20. Análisis del caso concreto

    Vistas las anteriores consideraciones, la S. de Revisión verificará inicialmente, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual, si los mismos se encuentran cumplidos, analizará si las causales específicas de procedibilidad por defecto sustantivo o material y por defecto fáctico, se estructuraron en el presente caso.

    7.1 Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

    7.1.1 Asunto de relevancia constitucional

    La S. de Revisión advierte que sin duda alguna se está ante un problema de relevancia constitucional, por cuanto la decisión judicial proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, de no aceptar intervención alguna de la sociedad F.S. en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, supone una clara violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia. Explica que la drástica restricción que impone la autoridad judicial al negar de plano cualquier actuación de la entidad demandada en el proceso ordinario de restitución, implica la absoluta imposibilidad de participar activamente dentro del proceso, a menos que cumpla con la referida obligación de pagar los dineros presuntamente adeudados, sin siquiera entrar de verificar a partir de la posición de dicha parte demanda si en efecto el fundamento fáctico que soporta dicha limitación normativa, es claro. De esta manera, y ante la ausencia de una segunda instancia en dicho proceso, es que la acción de tutela, surge como la vía apropiada para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    7.1.2 Agotamiento de todos los medios de defensa judicial

    En el presente caso, la sociedad F.S. manifiesta que como parte demandada dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, le fue aplicado el contenido normativo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. que no le permite ser oída en el trámite del proceso hasta tanto demuestre haber consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones que probatoriamente se demostraron adeudarse, o que en defecto de dicho pago, presente los recibos de pago expedidos por el acreedor correspondientes a los últimos tres periodos, o que aporte las consignaciones efectuadas de acuerdo a la ley.

    A pesar de que F.S. había sido notificada por la autoridad judicial cuestionada, que no iba a ser oída en dicho proceso judicial, dicha empresa adelantó de todos modos, un conjunto de actuaciones procesales con el fin de poner de presente consideraciones jurídicas de fondo que controvertían de manera sustancial la razón de ser de dicho proceso. Fue así como la sociedad demandada tramitó las siguientes actuaciones judiciales:

    - El 29 de septiembre de 2011 F.S. contestó la demanda, y presentó excepciones de fondo, que pretendieron demostrar que el negocio principal acordado entre esa sociedad y Leasing Bancoldex S.A. fue un contrato de mutuo, frente al cual la sociedad financiera exigió la constitución de una garantía con la suscripción de un contrato de leasing operativo. En dicha contestación de la demanda se alegó también la posición dominante de la demandante y la inclusión por parte de ésta de cláusulas abusivas. (f. 66-70).

    - En escrito del 2 de noviembre de 2011, F.S. interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Treinta Seis Civil del Circuito de Bogotá, por la cual le negó la posibilidad de ser oída en dicho proceso judicial, en virtud a lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C. En su escrito, la sociedad demandada señaló que esa decisión judicial violaba su derecho de defensa, argumentando por demás la inaplicabilidad de las citadas normas procesales a su caso. (f. 72-73)

    - El 28 de febrero de 2012 F.S. presentó nuevos recursos de reposición y apelación, tras advertir que el auto proferido el 22 de febrero de ese mismo año, que resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, aclaraba que solo se haría una corrección mecanográfica al numeral primero del auto dictado el 26 de octubre pasado. En esta oportunidad, la empresa demandada insistió (i) en la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa; (ii) y el total desconocimiento de las excepciones de fondo que demuestran la existencia de un negocio principal. Finalmente, (iii) reiteró que la demanda no discriminó los cánones adeudados. (f. 78)

    - El 18 de abril de 2012 F.S. presentó otro recurso de apelación, esta vez contra la sentencia del 29 de marzo de ese año, que dio por terminado el contrato de leasing y ordenó la restitución de inmueble arrendado, reiterando que sus derechos constitucionales a la igualdad procesal, a la defensa y al acceso a la justicia, fueron violados. Explicó además, que se desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias T-067 de 2010 y C-798 de 2003 que desarrollan la subregla según la cual no resulta aplicable el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. (f. 82- 83ª).

    - El 22 de mayo de 2012, F.S. interpuso un nuevo recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 y el auto del 17 de mayo que corrigió la mencionada sentencia. No obstante, en pronunciamiento del 5 de junio el juzgado de instancia negó dicho recurso por improcedente, pues ya se había pronunciado sobre ese recurso en auto del 23 de abril de 2012. (f. 86)

    - El 7 de junio de 2012 F.S. interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de junio que negó la apelación y solicitó en subsidio la compulsación de copias para dar trámite al recurso de queja en caso de no concederse el anotado recurso. En esta apelación se sostuvieron argumentos similares a los planteados en anteriores oportunidades: (i) desconocimiento de precedente constitucional; (ii) negación del recurso interpuesto contra el fallo del 29 de marzo de 2012 y el auto del 17 de mayo de 2012 que complementaba la referida sentencia y; (iii) la no especificación de los cánones adeudados, lo que daría lugar a una sentencia inhibitoria. (f. 91-92)

    Como se advierte, la sociedad accionante interpuso todos los recursos que le fue posible tramitar, a pesar de que el juzgado de primera instancia le había advertido desde el inicio del proceso, que no sería oída en virtud a lo dispuesto en el numeral segundo del parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C. Debe recordarse que el proceso judicial de restitución de inmueble arrendado es de carácter abreviado y de única instancia.

    Por las anteriores razones, se hace evidente que la empresa accionante no contaba con ninguna alternativa judicial para ser oída, por lo que carecía de mecanismos judiciales ordinarios para ejercer su derecho de defensa y alcanzar la garantía de un debido proceso. Por tal motivo es más que entendible que el requisito de la subsidiariedad fue satisfecho.

    7.1.3 Interposición de la tutela en un término razonable: principio de inmediatez

    Este requisito se encuentra cumplido igualmente. En efecto, la tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2012, es decir tres meses después de que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá negara el recurso de queja que la accionante promoviera, decisión que fue dictada el 7 de septiembre de ese mismo año. Esta Corporación entiende que el término transcurrido entre la fecha en que se dictó la última decisión que ahora se controvierte, y la fecha de interposición de esta tutela no desborda el criterio de razonabilidad que caracteriza la interposición de este mecanismo excepcional de protección constitucional de los derechos fundamentales.

    7.1.4 Identificación de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos conculcados

    La empresa F.S. expuso los elementos fácticos y contractuales que no fueron tenidos en cuenta en el proceso ordinario cuestionado como es haber estudiado cuando menos que no se trataba de un simple contrato de arrendamiento de inmueble sino de un contrato financiero de leasing, además de plantear las razones jurídicas para controvertir las actuaciones judiciales del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y de la S. Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad. Por esta razón, la S. de Revisión entiende cumplido este requisito.

    7.1.5 No se controvierte una sentencia de tutela

    Finalmente, es claro que la presente acción de tutela se dirige contra las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y por la S. Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, decisiones judiciales que fueron proferidas en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado. Se descarta así que esta tutela se hubiese promovido contra una sentencia de tutela previa.

    7.2 Cumplimiento del requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela por configuración de los defectos material o sustancial y fáctico

    Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha señalado que existen varias causales especiales por las cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en el presente caso, se advierte que a falta de una causal específica se configuraron dos defectos: (i) el sustancial o material, y (ii) el fáctico.

    7.2.1 Como se advirtió en consideraciones previas, el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la sociedad Leasing Bancoldex S.A. contra la empresa F.S. obedeció al presunto incumplimiento de esta última en los pagos periódicos acordados contractualmente, razón por la cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, le informó mediante auto del 26 de octubre de 2011, que como ocurre en cualquier caso de restitución de un inmueble arrendado, no sería oída en el trámite del mismo hasta tanto no consignase en una cuenta judicial el valor de los cánones o pagos periódicos adeudados desde el 1° de abril de 2011, o hasta tanto aportase los recibos de consignación o de pago a nombre de la anotada sociedad de leasing, todo ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 424 del C.P.C.

    7.2.2 Frente a esta situación, F.S. -accionante en esta tutela- consideró que tanto el anotado juzgado como la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá habían vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, al haberle impedido ser oída en el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra. Explicó que a pesar de haber dado oportuna contestación a la demanda ordinaria y de haber presentado igualmente objeciones de fondo, el juzgado no atendió los fundamentos vertidos en su intervención, como tampoco hizo el mínimo análisis de las excepciones de fondo en las cuales se explicaba que dicha norma procesal no le era aplicable a su caso, por cuanto el contrato de leasing operativo que motivó la iniciación del referido proceso, correspondía a un contrato de garantía exigido en su momento por Leasing Bancoldex S.A., como respaldo a un contrato de mutuo previamente suscrito entre las mismas partes y que era el origen de su relación contractual.

    7.2.3 Con dichas objeciones de fondo, F.S. planteó la real motivación que impulsó a la sociedad demandante -Leasing Bancoldex S.A.- a iniciar el anotado proceso de restitución de inmueble arrendado. En efecto, la sociedad demandada, sugirió que al no dar el juzgado ninguna validez a las razones jurídicas planteadas por ella en sus objeciones, desconoció la subregla jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional relativa a que ante serias dudas sobre la existencia del contrato de “arrendamiento”, no podía imponerse la restricción procesal de no oír a la parte demandada, por cuanto estaba en entredicho la presencia del supuesto fáctico que regula la norma cuya aplicación se pretende.

    7.2.4 Como se observa, la reclamación hecha por la empresa accionante, supone una queja por la indebida aplicación del artículo 424 del C.P.C. puntualmente en lo que respecta a la drástica limitación de su derecho al debido proceso y de defensa, al negarle ser oída en el trámite de dicha actuación judicial (núm. 2° del par. 2°).

    7.2.5 Considera la Corte, que la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante.

    7.2.6 En relación con la aplicación de una norma y su interpretación, debe recordarse, que de conformidad con el inciso 2 del artículo 230 de la Constitución, debe la Corte, en ausencia de ley positiva, integrar el ordenamiento mediante la aplicación de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. El principio de la analogía, o argumentum a simili, consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, supone unas condiciones ineludibles para su aplicación como son las siguientes:

    1. que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido;

    2. que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y

    3. que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera.[92]

    7.2.7 De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna. En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra.

    7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, en tanto la actuación procesal diseñada específicamente por el Legislador para resolver este tipo de conflictos en única instancia. En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad y surge de manera natural ante la ausencia de otro mecanismo procesal expresamente diseñado para la restitución de algún bien (inmueble) fruto de un contrato, así sea de carácter financiero como lo es el leasing. Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso, Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él.

    7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer a F. S.A. la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing.

    7.2.10 Así, a pesar de que el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de su función jurisdiccional, siempre se encontrará sometido al imperio de la Constitución y de las leyes, sin que por ello, en la interpretación de estas, deje de lado el criterio hermenéutico que plantea el principio pro homine. Ciertamente, tal y como lo han dispuesto los tratados sobre Derechos Humanos, la restricción al ejercicio de un derecho, deberá estar expresa y taxativamente contemplada en la ley, y en caso de existir una interpretación dudosa de la norma siempre se deberá optar por aquella que sea más garantista y que proteja de mejor manera el ejercicio del derecho fundamental.. Sobre el particular vale la pena señalar lo siguiente:

    El principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.”[93]

    De esta manera, el principio pro homine como criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos y de la Constitución antes citados y en el artículo 93, refiere a que los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, entre los que se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5°[94] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 29. [95]

    En consecuencia, este criterio interpretativo impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”[96].

    7.2.11 Vista la anterior consideración, es evidente, que si bien el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aplicó adecuadamente el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado a la reclamación judicial que promovió Leasing Bancoldex S.A. contra F.S., no podía por vía de la aplicación analógica hacer extensiva la restricción que contempla el referido numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C., por ser contraria al principio pro homine. No resulta aceptable en estos términos, restringir el ejercicio del derecho de defensa de la sociedad F.S., e impedirle ser oída en el trámite del mencionado proceso de restitución, más aún cuando ello conllevó igualmente la configuración de un defecto fáctico, como se verá.

    En conclusión, la aplicación normativa hecha por la autoridad judicial aquí accionada, llevó a estructurar la causal específica de procedencia de la acción de tutela por la configuración del defecto sustancial en razón a una indebida interpretación del citado aparte del artículo 424 C.P.C.

    7.3 Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero.

    7.3.1 En el presente caso, la sociedad F.S., planteó varios argumentos en los que además de aclarar la naturaleza jurídica del contrato de leasing, también manifestaba su inconformidad a que este contrato se asimilase a un arrendamiento de un inmueble. En efecto, la sociedad demanda al responder la demanda y plantear objeciones de fondo (i) confirmó que había suscrito un contrato financiero de leasing operativo con Leasing Bancoldex S.A., pero se opuso a que a dicho contrato le fuese aplicada en su integridad y por vía de analogía la norma procesal correspondiente al proceso de restitución de inmueble arrendado, en particular al negársele ser oído en el trámite del mismo como ya se anotó; además, (ii) afirmó que dicho contrato de leasing se había constituido como garantía de un contrato principal de mutuo suscrito entre las mismas partes.

    A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado por Leasing Bancoldex S.A.

    Por lo anterior, de haberse analizado de manera oportuna e integral las pruebas o fundamentos propuestos por la parte demandada, el juzgado accionado habría tenido otro panorama jurídico sobre el pleito puesto a su consideración, al punto que de haberlos valorado y apreciado ello habría podido incidir en la toma de una decisión judicial distinta.

    De esta manera, se configuró el defecto fáctico, por la no valoración de las pruebas aportadas al proceso, razón suficiente para que la presente acción de tutela proceda como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante como vulnerados en el trámite de dicho proceso de restitución de inmueble arrendado.

    Conclusión

    Vistas las anteriores consideraciones, la Corte revocará el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 2012, que confirmó la sentencia dictada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero del 2013, que negó la acción de tutela instaurada por la Sociedad F.S., contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la sociedad F.S.

    Igualmente, se dejará sin efecto, todo lo actuado a partir del auto proferido el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Leasing Bancoldex S.A. contra F.S., por el cual resolvió no oír a la parte accionada en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 424 del C.P.C.

    Finalmente, ordenará al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que al rehacer el trámite del proceso, deberá oír a la sociedad demandada F.S. a efectos de garantizarle, en los términos de esta providencia, el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 2012, que confirmó la sentencia dictada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero del 2013, que negó la acción de tutela instaurada por la Sociedad F. S.A, contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la sociedad F.S.

Segundo. Igualmente, DEJAR SIN EFECTO, todo lo actuado a partir del auto proferido el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Leasing Bancoldex S.A. contra F.S., por el cual resolvió no oír a la parte accionada en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 424 del C.P.C.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que al rehacer el trámite del proceso, deberá oír a la sociedad demandada F.S. a efecto de garantizarle, en los términos de esta providencia, sus derechos fundamentales.

Cuarto. Por Secretaría General líbrese la comunicación de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cúmplase e insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según Fedeleasing, el lease-back es una variable del contrato de leasing también conocido como Retroleasing o Sale and Lease Back, en el que el proveedor y el locatario son la misma persona. Esta figura es usada por personas naturales o jurídicas que desean liberar recursos para capital de trabajo, vendiendo a las entidades autorizadas sus activos fijos para tomarlos en leasing.

[2] En el manuscrito presentado por la sociedad demandada, obra un sello con fecha 28 de febrero de 2012.

[3] ART. 39 Ley 820 de 2003. Trámite preferente y única instancia. “(…) Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.”

[4] Ver folio 106 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[5] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009.

[6] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T–225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.

[7] Sentencia C-543 de 1992.

[8] Sentencias T-567 de 1998, T-511 y SU-622 de 2001 y T-108 de 2003 entre otras.

[9] Magistrado P.E.C.M..

[10] Magistrado P.V.N.M..

[11] Sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M..

[12] Magistrado P.V.N.M.. En esta sentencia la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión se asumió bajo el criterio de que dicha expresión restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.

[13] Magistrado Ponente J.C.T..

[14] Magistrado P.J.C.H.P..

[15] Sentencia T-774 de 2004.

[16] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[17] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[18] Sentencia T-173 de 1993

[19] Sentencia T-504 de 2000.

[20] Sentencia T-315 de 2005

[21] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000

[22] Sentencia T-658 de 1998

[23] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[24] Sentencia C-590 de 2005 M.J.C.T..

[25] Sentencia T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E..

[26] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 ambas de 2001, y T- 462 de 2003.

[27] Sentencia C-590 de 2005.

[28] Ver entre otras las siguientes sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 y T-814 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-522 y T-842 de 2001, SU-159 y T-852 de 2002, T-462 de 2003, T-205, T-701, T-807 y T-1244 de 2004, T-056, T-189 y T-453 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051, T-060 y T-066 de 2009.

[29] Sentencia T-189 de 2005 en esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.”

[30] Ver sentencia T-205 de 2004. Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”.

[31] Sentencia T-800 de 2006. En es a oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de pre juzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”.

[32] Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001. En esta providencia se dijo que “incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e insito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”.

[33] Sentencia SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E..

[34] Sentencia T-051 de 2009. En sentencias T-1101 de 2005 dijo la Corte: “Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio” y T-1222 de 2005 M.P.J.C.T.. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad”

[35] Sentencia T-001 de 1999 y T-462 de 2003, entre otras.

[36] Sentencia T-066 de 2009 M.P.J.A.R.. Sobre el particular, ver igualmente la sentencia T-079 de 1993, M.P.E.C.M..

[37] Ver sentencia T-814 de 1999, MP: A.B.C.. T-842 de 2001 M.P.Á.T.G., T-462 de 2003, M. P: E.M.L., y T-1244 de 2004 M.M.J.C.E.. En la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo que, “en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada”. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, y T-805 y T-815 de 2004. Esta misma tesis se defendió en la sentencia C-601 de 2000.

Ver también, sentencias T-462 de 2003 y T-1060 de 2009.

[38] Sentencia T-018 de 2008 M.P.J.C.T..

[39] Sentencia T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E..

[40] Sentencia T-231 de 1994. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”

[41] Consultar sentencia T-807 de 2004 M.P.C.I.V.H..

[42] Sentencia T-056 de 2005. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. Ver además T-066 de 2009.

[43] Sentencias T-114 de 2002, y T-1285 de 2005.

[44] Sentencia T-086 de 2007.

[45] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.

[46] Ver Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. (N. y subraya fuera del texto original) Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003.

[47] Sentencia T-086 de 2007.

[48] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.”

[49] Sentencia T-086 de 2007. En sentencia T-808 de 2007 se señaló que “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.

[50] Sentencia T-1222 de 2005

[51] Ver entre otras la sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009, M.P.H.A.S.P..

[52] Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P.H.A.S.P.

[53] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 M.P.E.C.M. y T-567 del 7 de octubre de 1998 M.P.E.C.M..

[54] Sentencia T-329 de 1996, M.P.H.A.S.P..

[55] Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 M.P.M.G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[56] Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 M.P.A.B.C..

[57] Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 M.P.E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.

[58] Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, M.P.M.J.C.E..

[59] Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M. P. H.S.P.

[60] Ibíd. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 M.P.A.B.C.. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”.

[61] Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 M.P.J.G.H.G.. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.

[62] Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 M.P.J.A.M..

[63] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[64] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.

[65] Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P.M.G.M.C.

[66] M.P.A.B.C..

[67] P.M., H.. El Leasing Internacional en el Derecho Administrativo Colombiano., En Revista de derecho Económico, Año VIII, No. 15. 1992, Ed. Librería D.P.. Bogotá D.C.

[68] Concepto consultado en http://www.fedeleasing.org.co, el día 10 de octubre de 2013 a las 14.42 pm.

[69] Según Fedeleasing, subsiste por si solo sin tener que depender de otro contrato.

[70] Según Fedeleasing genera obligaciones reciprocas para las partes contratantes.

[71] Según Fedeleasing, para su perfeccionamiento basta la voluntad de las partes y no requiere solemnidad alguna. No obstante, para fines probatorios la mayoría de los contratos se hacen constar por escrito. Sin embargo, el artículo 4 del Decreto 1787 del 3 de junio de 2004, señala que los contratos de leasing habitacional destinado a vivienda familiar deben celebrarse por escrito.

[72] Según Fedeleasing, ambos contratantes persiguen con su celebración un beneficio económico, gravándose cada uno en beneficio del otro.

[73] Según Fedeleasing, es existe un equilibrio entre las prestaciones de las partes. Las ventajas que esperan derivar las partes del contrato pueden ser determinadas desde el mismo momento de celebración del contrato.

[74] Según Fedeleasing, porque las obligaciones de las partes se van cumpliendo periódicamente durante la vigencia del contrato a cada instante, periódica y continuamente.

[75] Según Fedeleasing, además de estar regulado por la ley mercantil se celebra con una entidad financiera. Si el locatario es una persona natural no comerciante, la entidad autorizada como arrendadora siempre es una sociedad comercial, lo que hace incuestionable el que el contrato se rija por las disposiciones de la ley mercantil.

[76] P.M., H.. El Leasing Internacional en el Derecho Administrativo Colombiano., En Revista de derecho Económico, Año VIII, No. 15. 1992, Ed. Librería D.P.. Bogotá D.C.

[77] Magistrado Ponente: C.I.J.J..

[78] En el manual que Fedeleasing publica en su página electrónica www.fedeleasing.org.co, señala que solamente se podrá acudir analógicamente a la normativa aplicable a otras figuras contractuales cuando una situación no se encuentre regulada por la ley ni por el contrato de leasing o no exista costumbre mercantil sobre el particular. Es decir, para el leasing se deben aplicar en su orden: 1. Las normas imperativas relacionadas con el leasing. 2. Las cláusulas contractuales acordadas por las partes, siempre y cuando no sean contrarias a disposiciones de orden público; 3. La costumbre mercantil. 4. Normas generales supletivas de la ley mercantil. 5. En ausencia de las anteriores, aplicación analógica de otras figuras contractuales que guarden alguna semejanza relevante.

[79] Concepto de la Superintendencia Financiera. N.. 2010027830-002 del 1 de junio de 2010.

[80] Con la expedición de la Ley 1564 de 2012 que corresponde al Código General del Proceso, la citada norma del Código de Procedimiento Civil se encuentra contenida en el artículo 384.

[81] Sentencia C-070 de 1993.

[82] M.P J.A.M..

[83] M.P M.J.C.E.. Salvamento parcial de voto de H.S.P..

[84] Por la cual se expide el Régimen de Arrendamientos de Vivienda”

[85] Sentencia T-808 de 2009 M.J.C.H.P..

[86] Sentencia T- 613 de 2006, M.N.P.P.. En esta oportunidad se falló una tutela en la que la accionante argumentaba que fue demandada en proceso abreviado de restitución a pesar de no ser arrendataria del inmueble objeto de controversia, en la medida que ella y su hija habitaban el bien en su calidad de compañera permanente del propietario. En esa oportunidad la Corte decidió conceder la tutela debido a las serias dudas que había respecto de la existencia del contrato de arrendamiento, toda vez que las pruebas permitían concluir que la demanda de restitución se debía a conflictos existentes entre demandante y demandado.

[87] En la sentencia: T-1082 de 2007 M.P.H.S.P., se hizo un recuento de varios pronunciamientos en los que ante la duda probatoria respecto de la existencia del fundamento fáctico que soporta la aplicación de la norma procesal, se procedió a su inaplicación. Así, los casos referidos fueron los siguientes: sentencias T-838 de 2004, M.P.A.T.G.; T-162 de 2005, M.P.M.G.M.C.; T- 494 de 2005 M.P.R.E.G.; T- 035 de 2006, M. P: M.G.M.C.; T-326 de 2006, M. P: A.B.S.: y, T-601 de 2006.

[88] Ibídem.

[89] Sentencia T- 613 de 2006, M.N.P.P. y T-067 de 2010 M.P.J.I.P.C..

[90] Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:

PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de retención y consignación (…).

  1. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.

  2. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.

[91] Ver sentencias T-838 de 2004 M.P.Á.T.G. y T-067 de 2010 M.P.J.P.C..

[92] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 1962.

[93] Sentencia T-191 de 2009, M.P.L.E.V.S.. Este concepto fue igualmente citado en la sentencia C-376 de 2010, M.L.E.V.S..

[94] Artículo 5: 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. // 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

[95] Artículo 29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; // b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y // d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

[96] Sentencia T-085 de 2012.

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