Sentencia de Tutela nº 738/15 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 844421054

Sentencia de Tutela nº 738/15 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2015

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4970823

Sentencia T-738/15

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONFLICTOS GENERADOS CON MOTIVO DE DECISIONES ADOPTADAS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN RELACION CON LA DISTRIBUCION DE GRUPOS-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA PARA CUESTIONAR NORMAS INCORPORADAS EN MANUALES DE CONVIVENCIA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial

AUTONOMIA ESCOLAR-Fundamento del ámbito de definición normativa que tienen establecimientos educativos para establecer políticas institucionales sobre distribución de estudiantes hermanos en aulas distintas

AUTONOMIA ESCOLAR-Límites constitucionales

DERECHO DE ASOCIACION-Contenido y alcance

PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Expresión de la autonomía escolar

MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales

MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y razonabilidad de las directrices implantadas en manuales de convivencia estudiantil

DERECHO A LA SALUD, INTEGRIDAD FISICA Y A LA EDUCACION DE MENOR-Caso en que se ubicaron hermanas gemelas en diferentes salones de clases

Acción de tutela instaurada por L.A.H.A. y P.C.A., en representación de sus menores hijas V. y N.M.H., y A.S. y M.J.C.C., respectivamente, contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín- institución oficial-, y como vinculado la Secretaría de Educación de la misma ciudad.[1]

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín el 18 de marzo de 2015, y en segunda instancia, por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de la misma ciudad el 24 de abril del año calendario, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.H.A. y P.C.A., en representación de sus menores hijas V. y N.M.H. y A.S. y M.J.C.C., respectivamente, contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín.[2]

I. ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2015, las señoras L.A.H.A. y P.C.A., en representación de sus menores hijas V. y N.M.H. y A.S. y M.J.C.C. respectivamente, presentaron acción de tutela contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física y mental, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación, al haberlas ubicado en grupos distintos a pesar de encontrarse en el mismo curso (2º de primaria) por razones de conveniencia formativa, fundamentadas, a su vez, en una norma del Manual de Convivencia escolar de la institución, introducida en 2015, que prohíbe que los hermanos que cursan el mismo grado sean ubicados en el mismo salón de clases.

1.1. Hechos relevantes

  1. Las menores, V. y N.M.H., y A.S. y M.J.C.C., que actúan representadas por sus madres, son gemelas y actualmente tienen 7[3] y 8[4] años de edad, respectivamente.

  2. La menor M.J.C.C., además de padecer déficit de atención con trastorno de aprendizaje, es una paciente con diagnóstico de tumor cerebral en el lóbulo parietal de su cerebro.[5]

  3. Las niñas siempre habían estudiado con su hermana gemela respectiva en el mismo salón de clases, dado que cursaban un grado académico idéntico; sin embargo, a partir del año lectivo 2015, fueron ubicadas por la institución educativa en salones distintos atendiendo, de acuerdo con la rectora, a políticas internas del plantel para contribuir con su proceso de formación, autonomía y capacidad de adaptación a nuevos ambientes.[6] Adicionalmente, la Directora precisó que tal decisión tenía un fundamento normativo legítimo, como quiera que por recomendación de la Secretaría de Educación de Medellín,[7] se había incorporado al Manual de Convivencia del colegio una norma que determinaba que “(…), en ningún caso los hermanos que cursa[ran] el mismo grado [podrían ser] ubicados en el mismo grupo”, motivo por el que su decisión se encontraba justificada, y tanto padres como alumnos al matricularse en la institución debían aceptar este tipo de instrumentos, como parámetros reguladores de la convivencia y de los procesos educativos del estudiantado.

  4. Las accionantes aseguran que la decisión de separar a sus hijas obedece a una determinación arbitraria y focalizada únicamente sobre ellas, como quiera que en el colegio se encuentran matriculados unos hermanos mellizos, S. y N.T.Z., que fueron ubicados en el mismo salón a inicios de 2015, y que sólo cuando ellas manifestaron su inconformidad respecto a la situación de sus hijas, el colegio procedió a separar del grupo a aquellos hermanos.

  5. Por otra parte, las madres señalan que empezaron a notar en sus hijas estados anímicos y físicos perjudiciales como vómito, constante llanto, dolor de cabeza y de estómago y pérdida de apetito, por lo que consultaron con un psicólogo particular quien, al evaluarlas, concluyó que padecían un cuadro caracterizado por una depresión mayor, trastorno de apego reactivo y presencia de tricotilomanía tras la separación de su respectiva hermana.[8]

  6. A juicio de las señoras H.A. y C.A., la posición del colegio desconoce el hecho de que las niñas “(…) [sean] gemelas, [y que] tienen unos genes especiales que las caracteriza (sic) como tal y que la formación de su carácter, de su personalidad, de su forma de ser, de pensar, de hacer, y sentir, son muy iguales y no es ni siquiera de su voluntad, sino de sus genes, lo que hace que ellas quieran estar juntas en todo, hacer juntas las actividades de su día a día y no separarse.” Asimismo, señalan que la aplicación de la norma del Manual de Convivencia que prohíbe la ubicación de los hermanos en un mismo salón no es necesaria en todos los eventos, pues ello depende del comportamiento de los mismos y en el caso de sus hijas, ellas han demostrado con su conducta y rendimiento académico, ser buenas estudiantes y no afectar la convivencia de los demás cuando están juntas, motivo por el que resaltan que el colegio, al mantenerlas en salones distintos, está cometiendo una arbitrariedad.

  7. Finalmente, la madre de la menor M.J.C.C., señala que como consecuencia de toda esta situación, el estado de salud de su hija ha empeorado.

1.2. Solicitud

De acuerdo con los hechos anteriores, las madres de las menores solicitaron al juez constitucional ordenar a la institución educativa demandada reubicar a sus hijas en el mismo salón de clases, teniendo en cuenta cada par de hermanas gemelas.

1.3. Contestación de la accionada y la vinculada

1.3.1. Institución Educativa “La Salle de Campoamor”[9]

Mediante respuesta del 13 de marzo de 2015,[10] la rectora de la institución, la señora B.D.B.V., solicitó que el amparo fuera desestimado como quiera que la decisión adoptada por el colegio era una medida que no solo había consultado el bienestar de las niñas representadas, procurándoles herramientas para desenvolverse de manera individual y autónoma- pues en 2014 se les observó muy dependientes y apegadas al punto de no querer separarse de la fila-,[11] sino que la misma también había recogido la sugerencia hecha por la Secretaría de Educación de Medellín, incorporada posteriormente al Manual de Convivencia.[12] Precisó que desde finales del año 2014, la institución, mediante circular del 13 de noviembre, ya había advertido a los padres de familia que “(…) podía darse el cambio de grupo de su hijo al iniciar el año 2015, debido a la organización interna (…)”, prevención que también fue divulgada en las carteleras institucionales y en la página web, al inicio del año lectivo 2015. Explicó que en años anteriores se habían presentado innumerables dificultades con parejas de hermanos que, al estar en la misma clase, se afectaban emocional, comportamental y académicamente, puesto que por ejemplo “(…) cuando uno de los dos tenía bajo resultado en una acción evaluativa, [como] salir al tablero, o [trabajar] en equipo, el otro somatizaba la angustia de ver que su hermano no tenía buen desempeño”, lo que motivó, “(…) por la experiencia vivida y no [por simple] capricho como [alegan] las familias(…)”, la adopción de una medida de separación generalizada para estos estudiantes y su reglamentación.

Narra que el 3 de febrero de 2015, la institución planificó una reunión a la que asistieron la rectora, la coordinadora de grupo, la maestra de apoyo, representantes del comité de convivencia y la directora del núcleo educativo del sector de Guayabal- zona donde está ubicado el colegio-, así como los padres de las niñas V. y N.M.H., todo con el propósito de discutir sobre la petición hecha por aquellos en relación con la ubicación de sus hijas en un mismo salón.[13] En tal oportunidad, señala que se aclaró a los padres que no era posible revertir procesos institucionales, como la organización de los estudiantes, por simples caprichos familiares, dado que no se había demostrado que las niñas se encontraran afectadas. En efecto, explicó que (i) los conceptos psicológicos aportados por las madres a la acción de tutela no habían sido puestos en conocimiento de la institución y que en ningún momento los padres de las menores se habían acercado a radicar algún tipo de incapacidad o a solicitar apoyo profesional para ellas; y (ii) que a partir del presunto estado de afectación a las menores, el colegio había adelantado una valoración completa a cargo de la maestra de apoyo pedagógico y de la psicóloga de la institución, en la que se concluyó que, contrario a lo que afirmaban los padres de las mismas, éstas se encontraban bien integradas a sus respectivos grupos de clases así como adaptadas a las actividades y juegos propuestos, sin que se observaran comportamientos nocivos o que ameritaran intervención.[14] Finalmente, advierte que, considerando el seguimiento permanente hecho a las estudiantes por el colegio, la valoración de su proceso psicológico y académico a cargo de los profesionales de la institución resultaría más confiable que el diagnóstico instantáneo que aportaron los padres en la acción de tutela, el cual, a su juicio, estuvo inducido por los mismos.

1.3.2. Secretaría de Educación de Medellín[15]

Mediante respuesta del 12 de marzo de 2015, la Líder del Programa Jurídico de la entidad solicitó al juez de tutela negar el amparo, como quiera que la solución adoptada por la institución educativa obedecía a una política institucional orientada a formar estudiantes íntegros, autónomos y responsables, así como seguros de su proyecto de vida individual. Agregó que, de conformidad con los dictámenes aportados por las madres a la acción de tutela, no existía certeza del manejo que debiera proporcionársele a las menores, ni mucho menos que el tratamiento adecuado consistiera en su ubicación en un mismo salón de clases. Para finalizar, precisó que no existía vulneración alguna a los derechos de las cuatro niñas, como quiera que con la medida de la separación en distintos salones de clase sólo se buscaba contribuir a su formación integral.

1.4. Decisiones objeto de Revisión

1.4.1. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, el Juez 14 Civil Municipal de Medellín, resolvió negar el amparo en tanto: (i) la institución educativa no había actuado en contra de las normas del Manual de Convivencia Escolar y por el contrario, había acatado lo prescrito en éste; (ii) del informe psicológico aportado por las madres a la acción de tutela no se deducía que los cambios de comportamiento se hubieran propiciado por la separación de las niñas de salón de clases; (iii) no existía evidencia de que la condición de salud de la menor M.J.C. se hubiera empeorado con motivo de la separación de su hermana gemela dado que el diagnóstico tumoral era anterior a dicho suceso y finalmente; (iv) respecto de la justificación de la institución para adoptar la decisión de separarlas, precisó que la misma no era ilegítima, puesto que estaba orientada a favorecer la autonomía, la individualización y el desarrollo de las menores, aspectos que, de estar en una misma aula, podrían verse limitados. En esa medida, el juez de primera instancia no encontró que con la decisión de la institución los derechos a la integridad física y mental, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación de las niñas, hubieran sido vulnerados.

1.4.2. Impugnación y trámite entre instancias

El 14 de abril de 2015, las demandantes presentaron recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos de la acción de tutela y agregando (i) que el a quo se había equivocado al valorar el asunto en relación con la norma contenida en el Manual de Convivencia, como quiera que la misma sólo se refería a los “hermanos” más no a los “hermanos gemelos”; asimismo (ii) que el psicólogo que había valorado a las niñas era un profesional que había adelantado un examen a profundidad a partir de entrevistas familiares, visitas domiciliarias y análisis prenatal, por lo que no era dable descalificar sus resultados tan solo porque no perteneciera a la institución educativa; (iii) el nuevo Manual de Convivencia fue entregado sólo a los estudiantes a mediados de marzo, cuando ya habían iniciado las clases, por lo que no se notificó con antelación a los padres sobre la inclusión de la norma que prohibía ubicar a los hermanos en un mismo salón; (iv) igualmente, que no era función de la rectoría formar proyectos de vida independientes para los estudiantes, ni mucho menos que los mismos fueran impuestos o exigidos a los niños sin consideración a la condición de hermanos gemelos; y (v) que en los años anteriores no se habían reportado quejas o comportamientos indebidos de sus hijas, por lo que no existía justificación para separarlas de salón de clases, máxime cuando ni siquiera se había adelantado un proceso serio o un seguimiento por parte del plantel que revelara la necesidad de tal medida.[16]

1.4.3. Sentencia de segunda instancia

Admitida la impugnación, mediante providencia del 24 de abril de 2015, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la matrícula en una institución educativa se traducía en un contrato de adhesión, lo que implicaba que no solo los estudiantes sino sus acudientes debieran estar de acuerdo con las directrices, deberes y demás disposiciones de la reglamentación interna del establecimiento educativo. En todo caso, precisó que de no aceptarse el anterior argumento, la institución tampoco estaba vulnerando los derechos de las menores, en tanto (i) no se les estaba obstaculizando el derecho a educarse y continuaban recibiendo las clases respectivas; (ii) el hecho de que fueran gemelas, no implicaba que debieran recibir un trato preferencial al de los otros niños, puesto que ello no constituía ninguna limitación física o mental; (iii) precisamente lo que buscaba el colegio con la decisión de separarlas durante la jornada escolar, era contribuir con el desarrollo de su personalidad y no coartarlo como señalaban los padres, pues, el que estuvieran en salones distintos aportaba a la formación de un carácter independiente con miras a evitar los apegos interpersonales excesivos; (iv) no existía certeza de que los síntomas físicos y mentales experimentados por las menores fueran atribuibles a su ubicación en salones de clases distintos y finalmente; (v) no podía otorgarse plena credibilidad a los conceptos psicológicos aportados a la acción de tutela como quiera que, a cada una de las menores “(…) se [le] estaba dando (…) un mismo diagnóstico, [con idéntico contenido], (…) texto [y] (…) palabras, [a pesar de ser] (…) personas independientes y diferentes,” y todo lo anterior, en un único día, tiempo insuficiente para dar un concepto integral sobre el estado psicológico de las niñas.

  1. Actuaciones surtidas en sede de Revisión

2.1. Documentos e información allegada

2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente de tutela, advirtió que en el mismo no obraban los registros civiles de las menores A.S. y M.J.C.C., ni tampoco la copia original del último Manual de Convivencia de la Institución Educativa accionada. Por otra parte, observó que no existía información sobre el historial académico ni de convivencia de las niñas, así como tampoco se conocía en detalle la situación de los gemelos “N. y E., ni la razón por la que el colegio había resuelto no separarlos a inicios del año lectivo 2015, cuando ya estaba vigente la norma del Manual de Convivencia que prohibía este tipo de distribución.

Con motivo de ello, el despacho del Magistrado S. resolvió, mediante auto del 4 de septiembre de 2015, solicitar las pruebas pertinentes para obtener la información faltante, así como indagar sobre las razones que motivaron a la Secretaría de Educación a recomendar la inclusión de la norma mencionada en el Manual de Convivencia[17] y además, conocer de forma cuidadosa, a través del concepto de profesionales y especialistas, el estado psicológico, comportamental y anímico actual de las niñas, tanto en escenarios domésticos como educativos.[18]

Como quiera que para el 9 de octubre de 2015 las pruebas no habían sido allegadas en su integridad, la S. Tercera de Revisión, en virtud de lo contemplado por el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, resolvió requerir nuevamente a los oficiados mediante auto del 4 de septiembre del mismo año y suspender los términos de revisión hasta el 30 de noviembre.[19]

2.1.2. En relación con las pruebas que se solicitaron en tales oportunidades, la S. recaudó y halló la siguiente información:

2.1.2.1. Mediante oficio del 21 de septiembre de 2015, la señora L.A.H.A., madre de V. y N.M.H., señaló que debido al deterioro de salud y estado anímico que experimentaron las niñas a partir de la dificultad conocida, resolvió retirarlas de la institución, pues “(…) pre[firió] salvaguardar su tranquilidad emocional y somática [a exponerlas] a los vaivenes de una orientación educativa que ya se les presentaba incómoda y traumática.” Precisó que “el desmejoro (sic) en su rendimiento académico era asustador, [así como] el atraso en [su] aprendizaje y en los cuadernos (…),” que adicionalmente “(…) no se comían la lonchera que [ella] les empacaba” y que a pesar de que la rectora había asegurado que por parte de la institución se les había prestado apoyo psicológico ello “(…) nunca se concretó y no recibieron orientación ni de profesores ni de psicólogos”. Finalmente, precisó que debido a la falta de recursos económicos para comprar nuevos uniformes y útiles escolares, no ha logrado matricularlas en otra institución y que, mientras tanto, acordó con una maestra pensionada un programa de nivelación en casa, con el propósito de que el siguiente año lectivo sus hijas no sufran mayores problemas de adaptación académica en la institución en que planea inscribirlas.[20]

2.1.2.2. Frente a la solicitud hecha por el despacho del Magistrado S. a la Secretaría de Educación de Medellín, esta Corporación recibió respuesta el 21 de septiembre de 2015, mediante oficio suscrito por la líder del programa jurídico de tal secretaría, en la que se precisó que dicha entidad había recomendado a la Institución Educativa La Salle de Campoamor incluir en el Manual de Convivencia la prohibición de ubicar a los hermanos en el mismo salón de clases. En efecto, aclaró que, a raíz de otro caso de separación de salón de unas hermanas del que se tuvo conocimiento, la secretaría recomendó a la Institución Educativa que incorporara en el Manual de Convivencia los procesos, procedimientos y criterios bajo los cuales la misma realizaba la asignación de grupos a sus estudiantes, con la finalidad de que tales políticas fueran de conocimiento público por la comunidad educativa, buscando garantizar la igualdad y la transparencia en sus decisiones. Cuestión que resulta ser muy diferente de la que indica el plantel, pues no se trata de una orden determinada en relación con el ajuste de los grupos sino de la publicidad frente a los aspectos a tener en consideración para ello.[21]

En relación con la justificación para incluir estos aspectos en el Manual de Convivencia, la secretaría indicó que, “(…) este tipo de decisiones (…) como parte integrante del proyecto educativo institucional, con la descripción de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa, así como el conducto regular y los procedimientos para realizar alguna reclamación, garantiza principios como la autodeterminación, la participación, el debido proceso, entre otros; en la medida que el Manual de Convivencia es construido y adoptado por el Consejo Directivo, un espacio de deliberación y debate, que tiene como finalidad mejorar las condiciones de la institución educativa, y del que hacen parte (…) representantes de distintos sectores de la comunidad (…).”[22]

2.1.2.3. Por su parte, el 24 de septiembre de 2015, la rectora del colegio señaló que al hacer la precisión en el Manual de Convivencia sobre la prohibición de incorporar los hermanos en un mismo salón, no se estaba actuando de mala fe sino con el propósito de hacer público uno de los criterios institucionales para la distribución de los grupos.

Respecto de los procesos de cada menor, la rectora de la institución manifestó que V. y N.M.H. ingresaron al colegio en el año 2014 al grado primero de educación básica, siendo aprobado por ambas. Precisó que si bien iniciaron en 2015 el grado segundo, la madre resolvió cancelar su matrícula el 29 de mayo del mismo año. De acuerdo con su historia académica, se observa que su desempeño en el año 2015 mejoró en relación con el año 2014,[23] y que los resultados académicos obtenidos por ambas responden a sus características y ritmos de aprendizaje individuales; adicionalmente, que no se presentaron cambios significativos que afectaran su bienestar físico y emocional, de acuerdo al seguimiento de convivencia.[24]

De otro lado, la rectora indicó que las estudiantes M.J. y A.S.C.C. ingresaron a la institución en el año 2013 para cursar el grado de transición, posteriormente en 2014 el grado primero y actualmente se encontraban en grado segundo de primaria. De acuerdo con el seguimiento académico y de convivencia entre los años 2014 y 2015, se observó una desmejora en su desempeño académico puesto que el promedio acumulado del primer año estuvo en 3.9 y en el año lectivo en curso se registraron, en el último periodo, promedios de 3.6 y 3.5, respectivamente.[25] Sin embargo, en el historial de convivencia no se advirtieron situaciones que hubiesen requerido intervención institucional o remisiones externas por conductas como las que enuncian sus padres frente a una presunta afectación emocional.[26] En ese sentido, fue precisado por la institución que las menores han logrado “(…) desenvolverse autónoma y libremente, (…) [realizando] sus trabajos de grupo con adecuada disposición, compar[tiendo] y [pidiendo] ayuda de sus compañeros cuando lo requieren y [estableciendo] una relación empática con sus educadoras; [así como, departiendo] con el grupo de amigos que cada una ha construido en sus aulas de clases, [observándoles] alegres y tranquilas (…), sin evidenciar alteraciones a nivel emocional o de convivencia por no estar una con la otra (…).” A su vez, manifestó que ambas estudiantes, durante su proceso escolar, si bien han tenido un desempeño bajo en las áreas de matemáticas y lengua castellana,[27] la institución les ha brindado durante el último año la posibilidad de participar en actividades preventivas institucionales, como talleres de acompañamiento en el proceso de lectoescritura y matemáticas, a los cuales han asistido de forma intermitente;[28] así como trabajos de recuperación en compañía de sus acudientes, actividades que no siempre han sido presentadas a la docente de grupo. En efecto, existen diversas advertencias a la señora P.C.A., madre de la menor M.J.C., en relación con el acompañamiento que debe recibir la niña, como quiera que “(…) su progreso ha sido lento a nivel académico, aunque muestra buena disposición, no tiene el suficiente acompañamiento familiar [y, en esa medida] debe fortalecer en forma diaria su lectura y escritura para que su progreso académico sea integral.”[29] Adicionalmente, la institución advierte que la señora C.A. se encuentra permanentemente ocupada en actividades laborales, por lo que no dispone de mucho tiempo para estar al tanto de reuniones y otras actividades de refuerzo de sus hijas, inclusive, en la última reunión de padres para entregar el informe del tercer periodo de 2015, la misma no se hizo presente.[30]

En relación con el estado de salud de la menor M.J.C.C., la rectoría manifiesta que la madre nunca ha puesto en conocimiento de la institución o de sus profesionales el diagnóstico por “trastorno mixto de las habilidades escolares” que padece la niña, motivo por el que la misma no está registrada como estudiante en situación de discapacidad y, en consecuencia, no se han desarrollado estrategias focalizadas de acompañamiento escolar. En efecto, explica que si la familia de las menores hubiese puesto en conocimiento la situación de salud de M.J., se hubieran adoptado, tal como se hizo con los gemelos S. y N.T.Z., medidas de adaptación paulatina, pues uno de ellos padece epilepsia primaria generalizada, mutismo selectivo y trastorno generalizado de desarrollo,[31] motivo por el que la institución llegó a un acuerdo verbal con la acudiente de los gemelos para mantenerlos en un mismo salón de clases por los dos primeros años escolares. En ese sentido, aclara que la referencia al caso de estos mellizos en la acción de tutela y la decisión de haberlos mantenido en un mismo salón de clases hasta el segundo periodo académico de 2015, no desconoció en lo absoluto el derecho a la igualdad de las niñas accionantes, pues tal decisión se debió a particularidades del caso, que bien hubiera podido alegar la madre de M.J.C.C. para mantenerla en el mismo salón de su hermana, lo que en efecto estaría en consonancia con los procesos de inclusión escolar, la Ley 1618 de 2013[32] y el Decreto 366 de 2009.[33]

Finalmente, frente a la pregunta efectuada por la S. de si la institución brindó o ha brindado apoyo psicológico a las niñas en el proceso de readaptación a sus nuevos salones de clases, la rectoría insistió en que durante los años que las menores han estado escolarizadas no exteriorizaron malestar o situación alguna que ameritara intervención ni los padres manifestaron solicitud en específico orientada a buscar ayuda profesional de las docentes o psicólogos del colegio para manejar la situación de sus hijas, razón por la que no recibieron ningún tipo de orientación psicológica individual. Sin embargo, consideró necesario precisar que desde el momento en que se cambiaron de grupo, la Coordinación de Formación y de Convivencia hizo acompañamiento al proceso de readaptación, dando cuenta de la asimilación y aceptación del mismo por parte de las cuatro niñas.[34]

Con todo, al final de su intervención, la institución indicó que las decisiones adoptadas no obedecen a un “(…) mero capricho” y que “[se sienten] contentos y satisfechos con los resultados positivos de los estudiantes a nivel pedagógico, académico, comportamental, de convivencia, afectivo, y emocional, (…) [pues con la determinación de separar a los hermanos de curso, se han propiciado] otros vínculos sociales como la amistad y el compañerismo, [favoreciendo] la autonomía, la independencia y el sentido de pertenencia, [todo soportado en estudios psiquiátricos][35] (…)”. En tal sentido, también enfatizan en que en estos casos, los padres de familia son los que “ponen las barreras”, dado que sólo quieren “(…) cumplir, [por sus dos hijos], con un solo compromiso académico (trabajos, tareas y actividades) propuesto por un solo maestro director de grupo (…), pues estando separados sus hijos de grupo, (…) [el] acompañamiento y [la] responsabilidad [sería] “doble trabajo”.”

2.1.2.4. El 25 de septiembre de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó a la Corte que las niñas A.S. y M.J.C.C. no acudieron a las citas programadas por psicología forense, a pesar de haber sido asignadas para el 23 de septiembre de 2015 a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m. Con motivo de ello, el despacho del magistrado sustanciador requirió nuevamente al Instituto y a la madre de las mismas para que se acordara una nueva fecha;[36] sin embargo, no fue posible notificar a ésta última con tal propósito,[37] motivo por el que la valoración de psicología forense sólo fue posible realizarla con las menores V. y N.M.H..

2.1.2.4.1. El 7 de octubre de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió al despacho del magistrado sustanciador el informe de psicología forense de las niñas V. y N.M.H., solicitado por esta Corporación en los autos de pruebas respectivos. Luego de la lectura detallada y completa del material relacionado con el caso; la aplicación de la entrevista individual, la observación clínica y mental de las examinadas y la entrevista complementaria con el acompañante de las menores,[38] el psicólogo forense arribó a las siguientes conclusiones: frente a la menor V.M.H., se precisó que desde lo comportamental, anímico y emocional era esperable la reacción que tuvo con motivo de la separación de su hermana, lo que no quiere decir que ello se equipare a una determinada condición psicopatológica; y en relación con N.M.H., se indicó que aunque la niña había experimentado impresiones comportamentales, anímicas y emocionales, tampoco había alteraciones en su salud mental.[39]

2.1.2.5. El 22 de octubre de 2015, la Coordinadora del Centro Zonal Suroriental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entregó a este Tribunal los resultados de los informes psicosociales de las niñas V. y N.M.H., así como el de M.J. y A.S.C.C. realizados el 21 del mismo mes.[40] Entre las técnicas utilizadas para el mismo, el Instituto aclaró que se empleó la visita domiciliaria y escolar, así como la entrevista a los padres de las menores, a sus docentes de grupo y de apoyo académico.

2.1.2.5.1. En relación con las menores de edad M.H., se indicó que las mismas permanecen desescolarizadas desde el 27 de mayo del presente año, así como su hermano de 11 años, el menor J.C., quien también fue retirado de la institución accionada. Relata que mientras encuentran un cupo para el año 2016, reciben clases particulares de matemáticas y español, con una regularidad de tres veces a la semana. Respecto de la visita efectuada a la Institución Educativa La Salle de Campoamor, los profesionales visitadores constataron que el colegio tiene como directriz institucional separar a los hermanos que cursan el mismo grado “(…) como resultado de un proceso de indagación y observación (…) que les permitió identificar [tal estrategia, como la medida correcta para manejar, por un lado,] la carga emocional que [sobrelleva] el hermano con mejor desempeño académico y/o disciplinario, [y por otro], la dependencia [del menos autónomo] para adaptarse a otros espacios sin su [par].”

En entrevista con quien era la maestra de apoyo de V. y N.M.H., se conoció que durante el tiempo que estuvieron escolarizadas, aunque tuvieron un desempeño académico alto, se les observó muy vinculadas, puesto que permanecían mucho tiempo juntas. Asimismo se precisó que en el año 2015, presentaron faltas reiterativas de asistencia con la “excusa porque no estaban juntas [en el mismo salón de clases]”. Situación que nunca estuvo relacionada con una incapacidad médica, pues, en primer lugar, los padres en ningún momento manifestaron a la institución que las niñas estuvieran presentando comportamientos extraños en casa y, en segundo término, tampoco la institución observó conducta significativa- malestar físico o emocional- que diera cuenta de la necesidad de brindarles apoyo psicológico; por el contrario siempre se les observó respetuosas con sus compañeros y profesores, responsables y dispuestas en la realización de las actividades curriculares.

2.1.2.5.2. En relación con las menores C.C., los profesionales enviados por el ICBF, de conformidad con la visita domiciliaria también del 21 de octubre de 2015, informaron que las niñas viven con su madre y con su abuela y, que su padre no tiene contacto con ellas desde hace tres años, no aporta económicamente ni se conoce su paradero. Señalan que la menor M.J., de acuerdo con la información brindada por su madre, se encuentra en tratamiento médico y pedagógico debido a las dificultades de aprendizaje que padece y que apenas lleva dos sesiones, como quiera que hasta hace solo seis meses la señora C.A., madre de las mismas, cuentan con un empleo estable y puede costear dicho tratamiento.

La señora C.A. manifiesta que las niñas “están académicamente regular, porque muchas veces no copian la tarea en la clase (…) [y aunque procura] estar pendiente de ayudarles (…) y colaborarles con [las mismas, así como con su situación escolar]”, muchas veces no le dan autorización laboral para asistir a las actividades o reuniones en la institución, y en el único horario que se encuentra disponible, que es a medio día, no la pueden atender en el colegio. Afirma, que la estrategia del plantel de separar a sus hijas de salón de clases “(…) fue mala porque no contaron con los padres de familia, además son niñas que aún están muy pequeñas, porque si estuvieran más grandes ellas pod[rían] tomar la decisión de separarse, insiste que es muy difícil para la ayuda de tareas.”

Por otra parte, en la visita adelantada en la institución, se tuvo conocimiento de que al inicio del año calendario, al efectuarse el cambio, las niñas se angustiaron “(…) pero la institución les hizo un encuadre [y, en este momento se encuentran] en un proceso de adaptación y responden paulatinamente de forma favorable”; en todo caso, precisan que las niñas, en años anteriores, compartían más en el aspecto académico que social puesto que cada una siempre ha tenido su grupo de amigos y “(…) sólo esporádicamente se encuentran [en los recreos], hablan un ratico, comparten y nuevamente se separan para seguir jugando.” Frente a las inquietudes de la madre, el colegio manifestó que ella quisiera que estuvieran “(…) juntas para que no le quede difícil ayudarles en las tareas”, situación que se hace evidente, en la medida en que la madre no ejerce mayor acompañamiento académico, no asiste al proceso de implementación de estrategias para el mejoramiento de competencias lógico-matemáticas o en lecto-escritura, es difícil que comparezca al colegio e inclusive, es complicado entablar comunicación telefónica con ella.

En observación directa en la aula de clase y en la hora del descanso, los profesionales enviados por el Instituto relatan que tanto a M.J. como a A.S. se les observa tranquilas, participativas y sociables, que en el tiempo de salir a recreo lo hacen sin afanarse, se unen a otros niños y niñas estableciendo conversación, buscan contacto con su respectiva hermana por cortos periodos de tiempo, hablan, juegan brevemente y, sin que se evidencie afectación por este hecho, se alejan para integrarse a sus respectivos grupos de amigos, enfocándose de manera inmediata en otra actividad.

2.1.2.5.3. De conformidad con lo observado y analizado, los profesionales visitadores del ICBF concluyen que en relación con las gemelas C.C. “(…) no se evidencia una afectación emocional que perturbe su desempeño académico, su adaptación e interacción dentro de la institución. Podría inferirse, que esas afectaciones iniciales obedecen al proceso de adaptación dada la separación abrupta a la que estuvieron expuestas pero que han ido asimilando de una manera favorable propiciando su autonomía e independencia. (…) No obstante, ante la situación presentada de la inconformidad ante el cambio, es más la necesidad de las madres que desde (sic) sus propias hijas que permanezcan juntas. Pero en el caso de las niñas V. y N., no tuvieron la posibilidad de elaborar el duelo ante esta separación, por el contrario el hecho fue reforzado por los padres al desescolarizarlas.”

2.1.2.6. El 25 de septiembre de 2015, la Decana (E) de la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, atendió el requerimiento del magistrado sustanciador y con base en la evidencia científica y académica conocida, un equipo de especialistas de dicha facultad, conceptuó en los siguientes términos a las preguntas hechas por esta Corporación:

(i) “¿Es adecuado para la formación personal y los procesos grupales educativos que los hermanos gemelos que están en el mismo curso siempre estén separados de salón de clases, independientemente de su edad?”

Frente a este primer cuestionamiento, la universidad señala que por la complejidad y los aspectos contingentes del problema educativo planteado, no sería posible ofrecer respuestas tajantes ni puntuales como las que se solicitan. En efecto, señala que las ciencias de la educación tienen como “objeto” de estudio al ser humano y sus procesos de formación a nivel cognitivo, social, ético, político y cultural, lo que implica el entendimiento de los mismos como cambiantes, dinámicos y ubicados en contextos históricos particulares. En ese sentido, precisa que “no se podría afirmar que “siempre” sucederán de la misma forma algunos fenómenos como el interrogado en la pregunta (…)” y que, hecha esta aclaración, pueden brindarse algunos argumentos que permitan entender la situación sobre la que indaga la S..

En primer lugar, señalan que con respecto a la formación personal de un estudiante, debe advertirse que la misma “(…) tiene componentes individuales que la constituyen, lo que implica que no solamente la presencia de (…) una hermana gemela determin[a] la dirección y dinámicas de dicha formación; (…) [pues] los planteamientos teóricos contemporáneos reconocen al ser humano como activo y dinámico frente a su realidad y no solamente como un ser pasivo que recibe lo que el medio le brinda sin realizar transformaciones propias.” De esta manera, referenciando a Oliveira y U.,[41] señalan que el “interjuego existente entre lo genético, lo individual, lo cultural y lo social posibilita la formación de los seres humanos: “la actividad genética es entendida como respondiente al desarrollo del ambiente externo de los organismos, en una dinámica de interacción entre el organismo ambiente o, citando a Vygotsky (2000), en una dinámica de interacciones y sugestiones entre las personas y sus mundos culturales”.” Por lo tanto, frente a la cuestión particular de si es adecuado o no mantener a los hermanos gemelos en el mismo salón de clase, la institución concluye que es necesario estudiar cada situación específicamente para identificar las diferentes dinámicas que allí se presentan y que involucran no solo a las niñas gemelas, sino también factores sociales y otros sujetos como profesores, compañeros de clase, madre, padre y demás familiares. Así, “autonomía, interdependencia y también cooperación y solidaridad entre la pareja [gemelos] y en las relaciones en general, deben ser promovidos con equilibrio y continuo ejercicio de observación y análisis.”

(ii) “¿Existen criterios a nivel psicológico y pedagógico que indiquen en qué casos deben permanecer separados o juntos? De existir, ¿Cuáles son?”

Antes de presentar su respuesta, la universidad precisó que el tiempo de trabajo escolar en un aula, “(…) [en realidad] sólo demanda una separación temporal de los gemelos y no “permanecer separados”, puesto que el aspecto escolar es apenas uno de sus vidas.

En ese sentido continúa con su contestación y, en procura de dar algunos principios de respuesta a esta pregunta, la facultad señala que (i) la crianza familiar difiere de la formación escolar, y en ese sentido, aunque la condiciones de crianza de múltiples (gemelos, mellizos, trillizos o más) plantean a su familia retos especiales de cuidado e higiene, el proceso educativo es mucho más complejo ya que debe instruir, y formar en el respeto por normas colectivas para afrontar las exigencias de una sociedad extrafamiliar; por otra parte, debe tenerse en cuenta que (ii) si bien existe una excepcionalidad innata entre gemelos, ello constituye un reto a superar por el cuerpo simbólico y explica esto, indicando que si bien comparten una experiencia de gran intimidad durante la gestación y el nacimiento, deben enfrentar una crianza simultánea y están perennemente acompañados por la imagen del otro, a veces idéntico. En ese orden de ideas, los gemelos tienen el desafío de adquirir un “cuerpo de lenguaje propio”, es decir, una singularidad de carácter, adoptar elecciones autónomas y aptitudes para insertarse en grupos más allá de la familia.

En todo caso, precisa que se han desarrollado investigaciones en dos grandes sentidos, unas dirigidas a indagar sobre (i) el aseguramiento del bienestar presente de los gemelos y de sus padres durante la crianza; y otras, (ii) los impactos imaginarios en la vida futura del sujeto gemelar, individual y grupalmente considerado.

En el primer grupo de investigaciones,[42] se encuentran aquellos educadores que optan por el bienestar presente, referido a la necesidad que tienen los múltiples, a inicios de su edad escolar, de asegurar su presencia concurrente como un factor tranquilizador ante el momento inicial de separación familiar y el comienzo de su vida escolar. Asimismo, se ha observado que, entre grupos de múltiples, unos juntos y otros separados, éstos últimos experimentan mayores problemas de ansiedad, retraimiento, conductas agresivas y rebeldía, motivo por el que se “(…) recomienda que se tengan en cuenta las necesidades específicas de cada pareja de gemelos y mellizos y que no se aplique una sola norma.” En todo caso, la institución precisa que estos estudios cuentan con la limitante de proponer soluciones para la paz doméstica únicamente en la primera infancia, y que los trastornos de dependencia como el Síndrome de Intensificación Gemelar, caracterizado por reacciones emocionales escalonadas, como rabietas a dúo o tricotilomanía que un gemelo inicia y el otro imita, resultarán acallados durante el periodo de latencia que va desde los 7 a 8 años hasta la pubertad, pero, “los conflictos retornarán con mayor brío en la adolescencia.”

En relación con el segundo grupo de investigaciones, los educadores advierten que “[l]a separación y la individualización, [de la que gozan otros hermanos no múltiples por sus diferencias de edades], [los] gemelos requieren alcanzarlas luchando contra la fascinación imaginaria que le produce su eterno compañero”, ilustrando con ello que los hermanos múltiples que comparten edad y apariencia ven prolongado un vínculo ideal, unívoco y fantástico entre ambos, al punto de afectar su proceso de individualización, empujándolos a la fusión, a la simulación y a la imitación, motivo por el que, en estos casos, lo deseable es impulsar desde la infancia la formación de la imagen del cuerpo propio, la condición de intimidad y la autonomía, así como la constitución de potencialidades singulares, “(…) de manera que las elecciones de cada uno, superen la homogenización surgida en la familia, en cierta forma inevitable por la crianza simultánea, [frente a los que] son más proclives los hermanos múltiples.”

2.1.2.7. El 2 de octubre de 2015, mediante oficio suscrito por el Director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, la docente experta Y.S.H. respondió a los anteriores interrogantes de la siguiente forma: “El significado que se da a la condición de ser gemelos varía de una familia a otra, los procesos educativos y las problemáticas educativas no son las mismas; de igual manera la forma como los propios gemelos asumen su condición y el lugar que ocupan en su familia hacen que sus necesidades educativas sean particulares. En los dos contextos educativos, [la familia y las instituciones educativas] (…) pueden producirse diferencias e incluso conflictos acerca de su educación, sobre cómo tratar y cómo aportar en la formación de la identidad de los gemelos y no hay una fórmula o recomendación general a aplicar. Por lo tanto, es necesario hacer un análisis de cada caso, para encontrar lo que resulta más conveniente para el desarrollo y educación de los gemelos.” [43] (N. fuera de texto)

2.1.2.8. Finalmente, mediante respuesta enviada por el Decano de la Universidad de Antioquia el 10 de noviembre de 2015, se conceptúa sobre el tema consultado por la Corte en los siguientes términos: “(…) las razones que asisten a las instituciones educativas para decidir que dos hermanos gemelos no puedan estar en el mismo grupo de un grado lectivo pueden ser diversas: permitir la construcción de autonomía, generar unas prácticas de desarrollo de la personalidad diferenciadas, mejorar el comportamiento en clase, entre otras. En cualquier caso, esta especie de decisiones deben obedecer a una cuidadosa revisión de los casos particulares, por parte de los profesionales que asisten e informan las tareas educativas (maestros, directivos, personal de apoyo psicológico) y deberían incluir las voces e intereses de los estudiantes y de los padres de familia, de lo contrario se desdibuja el postulado participativo que quiere encarnar el gobierno escolar, el principio de autonomía escolar y el mismo manual de convivencia. Así las cosas, si un manual de convivencia estableciera de forma preliminar que dos hermanos gemelos no pueden estar en la misma aula de clase es, a la forma determinista, establecer un a priori que indica que la convivencia de dos hermanos gemelos en una misma aula es necesariamente problemática. Sin atender al caso concreto y desconociendo que la praxis educativa es, entre otras, contingente (R., 2012).”

Finaliza, señalando que la disposición sobre la permanencia o no de dos estudiantes en un mismo grupo, en este caso de hermanos múltiples, no debe obedecer a un prejuicio sobre el desarrollo de su personalidad o su comportamiento, sino al estudio detenido de los casos particulares y a la decisión conjunta entre la comunidad educativa, puesto que, de lo contrario, legitimar una prohibición como la que se estudia en este caso, abriría, en su concepto, “(...) la posibilidad para los establecimientos educativos de proscribir una serie de circunstancias que de entrada consideran problemáticas, difíciles o desgastantes, ahorrándose la obligación de construcción con el otro (que están en la base de los ideales democráticos y pedagógicos) y la responsabilidad del estudio preciso de casos, que ani[man] la formación de maestros, para expandir la reflexión pedagógica y reconocer a los otros y a las diversas formas de educación.”

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.

  2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución.

    2.1. Las señoras L.A.H.A. y P.C.A., en representación de sus menores hijas V. y N.M.H. y A.S. y M.J.C.C. presentaron acción de tutela contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín, al considerar que la decisión de la demandada de ubicar a cada par de gemelas en grupos distintos a pesar de encontrarse en el mismo curso (2º de primaria), por razones de conveniencia formativa, fundamentadas, a su vez, en una norma del Manual de Convivencia escolar de la institución, introducida en 2015, que prohíbe que los hermanos que cursan el mismo grado sean ubicados en el mismo salón de clases, vulneraba sus derechos fundamentales a la integridad física y mental, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación.

    Particularmente, las madres fundamentaron su acusación en que tras la separación arbitraria- según su sentir- generada por la institución educativa, las menores estaban experimentando un cuadro de depresión mayor, trastorno de apego reactivo y presencia de tricotilomanía; circunstancias que, a su juicio, afectaban gravemente la salud y la integridad de sus hijas, y por lo mismo su rendimiento académico. Sin embargo, los padres de las niñas no se acercaron a la institución con tales estudios diagnósticos y sólo con motivo de la acción de tutela presentaron los mismos.

    Por su parte, el colegio explicó que se trataba de una medida adoptada en beneficio del proceso de construcción de la individualidad y la autonomía de las menores, puesto que en los años anteriores se les había observado “(…) muy dependientes y apegadas al punto de no querer separarse de la fila”. Esta decisión, se adoptó a partir de una norma del Manual de Convivencia que prohíbe que los hermanos múltiples sean ubicados en un mismo salón de clases, regulación que se introdujo, según el plantel, por una recomendación de la Secretaría de Educación de Medellín. Sin embargo, en sede de revisión, la Secretaría precisó que no había recomendado incorporar una norma así al Manual de Convivencia, pues lo único que había sugerido era que se clarificaran los criterios bajo los cuales el colegio resolvía la conformación y partición de los grupos. En todo caso, la prevención sobre este tipo de decisiones, fue comunicada mediante carteleras, la página web de la institución y otras circulares enviadas a finales del año 2014 en las que se indicaba a los padres de familia que “(…) podía darse el cambio de grupo de su hijo al iniciar el año 2015, debido a la organización interna (…)”.

    Frente a la conveniencia y posibles impactos de la medida, en esta sede fueron recibidas distintas valoraciones, adelantadas por Medicina Legal y por el ICBF en relación con la afectación, tanto original como actual, que pudieron haber experimentado las menores a raíz de su separación de la misma aula de clases. En términos generales, se advirtió que si bien las menores fueron susceptibles al momento de la misma, este suceso fue temporal y no implicó un desbalance psicológico de relevancia. Asimismo, el colegio envió el historial académico y de convivencia de las niñas en relación con los años 2014 y 2015, en el que se observó que los resultados de su desempeño no necesariamente eran el resultado de la medida adoptada.

    Por otro lado, la Universidad Pedagógica Nacional, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad de Antioquia, enviaron sus conceptos en relación con la conveniencia de la separación a nivel escolar de los hermanos múltiples, concluyendo que dicha decisión estaba sujeta a innumerables factores personales, familiares y sociales que rodeaban a los niños, motivo por el que no era posible brindar una respuesta única al respecto. En efecto, se expusieron dos grandes grupos de investigaciones frente al tema. En el primero, se encontraban aquellos educadores que optaban por el bienestar presente, referido a la necesidad que tienen los múltiples, a inicios de su edad escolar, de asegurar su presencia concurrente como un factor tranquilizador ante el momento inicial de separación familiar y el comienzo de su vida escolar. En todo caso, se señaló que estos estudios contaban con la limitante de proponer soluciones para la paz doméstica sólo en la primera infancia, y que los trastornos de dependencia como el Síndrome de Intensificación Gemelar, resultarían acallados inicialmente, pero, “los conflictos retorna[rían] con mayor brío en la adolescencia.” En relación con el segundo grupo de investigaciones, los educadores advirtieron que “[l]a separación y la individualización, [de la que gozan otros hermanos no múltiples por sus diferencias de edades], [los] gemelos requieren alcanzarlas luchando contra la fascinación imaginaria que le produce su eterno compañero”, ilustrando con ello que los hermanos múltiples que comparten edad y apariencia veían prolongado un vínculo ideal, unívoco y fantástico entre ambos, al punto de afectar su proceso de individualización, empujándolos a la fusión, a la simulación y a la imitación, motivo por el que, en estos casos, lo deseable era impulsar desde la infancia la formación de la imagen del cuerpo propio, la condición de intimidad y la autonomía, para obtener un bienestar futuro y a la largo plazo.

    Con respecto a la situación actual, la señora L.A.H.A., madre de V. y N.M.H. informó que había retirado a sus hijas de la institución como consecuencia del deterioro a la salud física y anímica que experimentaron a partir de su separación escolar, razón por la que planeaba inscribirlas en otro plantel educativo para el año 2016. Frente a esto, la S. precisa que aunque las menores ya no se encuentren vinculadas con la institución, en ningún momento la madre de las mismas expresó su desistimiento frente a la pretensión de que fueran incorporadas nuevamente al colegio, siempre que las ubicaran en un mismo salón de clases. Por la misma razón y porque de establecerse algún tipo de vulneración este Tribunal aún podría adoptar medidas eficaces ante la subsistencia del fundamento empírico del amparo, no se configura la carencia actual de objeto y, en ese sentido, el caso se analizará de fondo.

    2.2. De acuerdo con la situación expuesta, las pretensiones de las accionantes en sede de tutela y la información recaudada por la S. de Revisión para verificar la existencia y actualidad de la presunta afectación, la Corte debe determinar en esta oportunidad si la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la educación de las menores representadas al ubicarlas en salones distintos para el año 2015, decisión adoptada con fundamento en una disposición del Manual de Convivencia- expresión de la autonomía escolar- que determinaba que “(…), en ningún caso los hermanos que cursa[ban] el mismo grado [podían ser] ubicados en el mismo grupo”, considerando que tras su separación, los padres manifestaron que ello era inconveniente para la formación y bienestar de sus hijas.

    2.3. Con el propósito de responder al problema jurídico planteado, la Corte se referirá, brevemente y en un solo capítulo, a tres temas principales pero íntimamente relacionados entre sí: (i) los reglamentos educativos, como expresión fundamental de la libertad de asociación y de conciencia, así como de la autonomía escolar, y su fuerza vinculante para la comunidad escolar.; (ii) las tensiones ius fundamentales entre los derechos constitucionales del estudiantado y el ámbito de definición normativa que tienen los establecimientos educativos; y (iii) la apertura interpretativa de las normas del Manual de Convivencia a la luz de la garantía de los derechos fundamentales; para, finalmente, (iv) resolver el caso concreto.

    Asimismo, para resolver el problema jurídico planteado, además de los análisis esencialmente jurídicos que se harán, la S. se valdrá de los estudios y conceptos tanto académicos como de orden psicológico que fueron recibidos en esta sede para aproximarse de forma empírica a la solución del caso concreto.

    No obstante, antes de entrar al análisis de fondo, esta S. se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela frente a (i) los conflictos generados con motivo de las decisiones adoptadas por las instituciones educativas en relación con la distribución de grupos, y (ii) las normas incorporadas en los Manuales de Convivencia. Como quiera que el asunto de la inmediatez no representa mayor discusión, pues la decisión de separar a las niñas de salón fue conocida por las accionantes el 15 de enero de 2015 y la acción de tutela fue presentada sobre los dos meses siguientes, plazo razonable para aprovisionarse probatoria y jurídicamente, la S. no efectuará más consideraciones al respecto.

  3. Procedencia de la acción de tutela frente a (i) los conflictos generados con motivo de las decisiones adoptadas por las instituciones educativas en relación con la distribución de estudiantes en distintos grupos del mismo grado y (ii) las normas incorporadas en los Manuales de Convivencia.

    3.1.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede predicarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[44]

    3.1.2. Procedencia de la acción de tutela frente a los conflictos generados con motivo de las decisiones adoptadas por las instituciones educativas en relación con la distribución de grupos. De conformidad con el Manual de Convivencia de la Institución Educativa,[45] las situaciones de orden comportamental pedagógico o de convivencia que se presenten en relación con los estudiantes, en este caso la relacionada con la separación de las niñas del salón de clases, deben ser puestas en conocimiento del ente correspondiente, respetando el conducto regular.

    Lo anterior quiere decir que tales conflictos sólo tienen un control administrativo, pues en ningún caso es dable considerar que el procedimiento del conducto regular de una institución educativa es de carácter judicial. En ese sentido, para cuestionar la decisión adoptada de separar de salón de clases a las gemelas representadas, no existiría remedio jurisdiccional alguno, motivo por el que, en virtud de la regla (i) descrita (supra 3.1.1.), la acción de tutela sería procedente y el juez constitucional, en este caso la Corte, estaría habilitada para conocer del caso estudiado.

    3.1.3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las normas incorporadas en los Manuales de Convivencia. En todo caso, considerando que la decisión de separar a las menores de salón de clases está sustentada en una norma del Manual de Convivencia, esta S. considera adecuado hacer un análisis complementario, examinando la procedencia de esta acción constitucional para cuestionar las normas incorporadas en tales reglamentos.

    De acuerdo con el artículo 97 de la Ley 115 de 1994,[46] los Manuales de Convivencia hacen parte del contrato que implica la matrícula escolar entre los padres de los estudiantes y los planteles educativos, y son el sumario de las “reglas mínimas de convivencia [institucional], dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos”.[47] En efecto, la aplicación de tales reglas, responde a dinámicas propias del plantel y a su operatividad interna, motivo por el que los controles ordinarios a las mismas son de naturaleza eminentemente administrativa y están a cargo del Consejo Directivo de la institución.[48]

    En ese sentido, tanto por la naturaleza de las normas como por sus destinatarios, la S. no observa que el legislador hubiese contemplado un mecanismo judicial específico para controvertir los contenidos de un Reglamento Escolar; ni que, aún existiendo genéricamente, el mismo tuviera la virtud para abordar un asunto como el que en esta oportunidad debe analizar la Corte, relacionado con el ajuste constitucional del Manual de Convivencia y las probables afectaciones a derechos fundamentales que se produzcan con motivo de su aplicación.

    3.1.4. En ese orden de ideas, ante la ausencia de mecanismos judiciales idóneos que se ocupen de un análisis como el propuesto en la litis constitucional, se demuestra la procedibilidad de la acción frente al caso concreto, motivo por el que la S. pasará al examen de fondo, iniciando por las consideraciones generales.

  4. La autonomía escolar como fundamento del ámbito de definición normativa que tienen los establecimientos educativos para establecer políticas institucionales sobre la distribución de los estudiantes hermanos en aulas distintas y sus límites constitucionales.

    4.1. Para ofrecer principios de respuesta a la tensión a tratar, la S. abordará en este capítulo, el tema de los reglamentos educativos como expresión fundamental de la libertad de asociación y de conciencia, así como de la autonomía escolar. Del mismo modo, planteará brevemente la cuestión sobre la fuerza vinculante de los reglamentos educativos y la obligatoriedad de sus exigencias para la comunidad escolar. A continuación, trazará algunas tensiones ius fundamentales entre los derechos constitucionales del estudiantado y el ámbito de definición normativa que tienen los establecimientos educativos. Finalmente, la Corte precisará el asunto sobre la apertura con que deben interpretarse las normas del Manual de Convivencia a la luz de la garantía de los derechos fundamentales.

    4.1.1. A partir de postulados normativos como el contemplado por el artículo 38 superior, mediante el cual se reconoce el derecho de asociación, el constituyente de 1991 exteriorizó su propósito de establecer un modelo participativo dirigido a profundizar las expresiones democráticas en la sociedad civil, a partir del reconocimiento de diversas formas organizacionales con un importante margen de autodefinición, tanto en sus fines, como desarrollos ideológicos, programáticos y normativos.

    En efecto, el reconocimiento y la importancia constitucional del derecho de asociación, como “(…) la libertad o facultad autónoma de las personas para unir sus esfuerzos y/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realización de propósitos o finalidades comunes, mediante la adopción para el efecto de distintas formas asociativas”[49], no solamente responde a un interés unívoco por preservar la autonomía personal y comunitaria sino que también atiende a que “una parte significativa del proceso de socialización del ser humano toma lugar en estos grupos [desde diferentes aristas] y en ellos se modela y perfila el ciudadano responsable que más tarde - o simultáneamente - se inserta[rá] en la vida pública.”[50]

    Justamente, por la diversidad de ideas y objetivos que aguarda cualquier forma de asociación protegida por el constituyente, aparece ligado a tal derecho el ejercicio de otro tipo de libertades como su correlato. Los sindicatos (art. 39 superior), partidos políticos (art. 40 Ibídem), asociaciones empresariales y mercantiles (arts. 39 y 189-24 ibídem), cooperativas (C.P. arts. 60 y 189-24), establecimientos educativos (C.P. art. 68) y otros cuerpos intermedios de la sociedad civil, no solo son expresión del derecho de asociación sino que su establecimiento y permanencia implican el ejercicio de derechos como la libertad de conciencia o la libertad religiosa, así como la vigencia del principio de pluralismo jurídico;[51] garantías sin las cuales no sería posible proteger los fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole,[52] que son los que, en últimas, justifican la existencia de aquellos cuerpos comunitarios.

    Así como otras organizaciones, la existencia de los establecimientos educativos también está ligada a ciertas ideologías, directrices o intereses éticos e intelectuales que no escapan a la esfera de protección ius fundamental descrita. Específicamente, en desarrollo de la autonomía y libertad tanto asociativa como de conciencia, la Ley 115 de 1994[53] facultó a los establecimientos educativos públicos y privados para que, con el fin de lograr la formación integral del educando, elaboraran y pusieran en práctica un Proyecto Educativo Institucional, cuyo propósito es dar especificidad a los “(…) los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión (…).”[54]

    En ese sentido, el Proyecto Educativo Institucional es una expresión de la autonomía escolar protegida, en tanto representa ciertos fines ideológicos conducidos a través de perspectivas formativas, pedagógicas y normativas distintas, elementales en la construcción de una sociedad que defiende las ideas de inclusión, democracia y respeto por las diferencias.

    Particularmente, en el marco de la autonomía anotada, los establecimientos educativos tienen la facultad de autorregulación normativa y en ese orden de ideas pueden darse su propia reglamentación o manual de convivencia, el cual, con “(…) la participación efectiva de las distintas voluntades que hacen parte activa de la comunidad académica, están destinados a regular derechos y obligaciones de quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos educativos.”[55]

    4.1.2. En efecto, la Ley General de Educación, en su artículo 87, define el alcance del reglamento o manual de convivencia estudiantil, así como su poder vinculante: “Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo. Asimismo, con el fin de garantizar la vigencia del principio democrático, la adopción de los Manuales de Convivencia en planteles estatales es una función encomendada al Consejo Directivo de cada Institución,[56] a su vez, conformado por el rector, por representantes de los docentes, de los padres de familia y de los estudiantes, así como de los ex alumnos y de los sectores productivos organizados en el ámbito local.[57]

    Precisamente, tal conjunción de esfuerzos de la comunidad educativa justifica el poder vinculante de dicho instrumento e implica su observancia frente a la “(…) regula[ción] y evalua[ción] de la conducta escolar de los estudiantes, mediante el señalamiento en forma autónoma, de los derechos, deberes y obligaciones de los mismos en sus relaciones con sus similares, los educadores y los directivos, las faltas (…), las sanciones respectivas, los órganos competentes para imponer éstas y el procedimiento aplicable (…).”

    Entendido así, el buen funcionamiento del sistema educacional depende pues del concurso interactivo de los planteles, de los padres y de los estudiantes, puesto que la responsabilidad educativa no solo recae en la institución, sino que es compartida con otros actores como la familia, la sociedad y el Estado. En otras palabras, de la observancia obligatoria que haga la comunidad académica a su Manual de Convivencia, depende la materialización de aquellas políticas que buscan la formación moral, intelectual y física de los educandos de conformidad con el proyecto institucional.

    4.1.3. Aun cuando, como se reseñó, el Manual de Convivencia revista las características de un contrato de adhesión, a cuyo diseño concurre la comunidad educativa previamente y constituye el conjunto de reglas mínimas de convivencia escolar adoptado en virtud de la autonomía concedida a los centros de enseñanza,[58] tales particularidades no implican perse una licencia incondicional y definitiva en relación con su aplicación e interpretación. En efecto, como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Corporación en su jurisprudencia “(…) los manuales de convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la concreción legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de armonía con los derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior.” [59]

    Bajo tal entendido, este Tribunal ha explicado que los manuales de convivencia de las instituciones de enseñanza deben mostrarse compatibles con los derechos fundamentales, puesto que, en los términos de la Constitución Política de 1991, la educación como actividad formativa y no autoritaria,[60] excluye la imposición de “(…) medidas desproporcionadas o irracionales, que contraríen el ordenamiento superior, [o] la fijación de pautas que atenten contra garantías de rango individual, [tales como], la libertad, la autonomía, la intimidad, el [libre] desarrollo de la personalidad(…), el debido proceso,” y otros derechos de alta sensibilidad constitucional como la integridad personal- física o psicológica-.

    En efecto, no es nada extraño para esta Corporación que existan constantes tensiones entre los derechos fundamentales del estudiantado y el ámbito de definición normativa que tienen los establecimientos educativos, pues los manuales de convivencia, al contener normas sobre aspectos de la conducta y la presentación personal, la definición de sanciones y, en general, la forma de relacionamiento de los alumnos con las demás instancias de la comunidad educativa,[61] suponen necesarias colisiones con esferas de la formación personal. No obstante, no todas esas tensiones importan a la orbita ius fundamental, pues sólo en aquellas en las que la aplicación de una norma del manual de convivencia provoque una amenaza seria o una lesión real a un derecho fundamental, es necesaria la intervención del juez constitucional, entre otras cosas, porque sólo así se habilitaría su competencia para “(…) ordenar la inaplicación de las disposiciones [respectivas] (…)”[62] o para precisar “[la interpretación dada a] las normas de los reglamentos internos de forma []compatible con la Constitución”.[63]

    4.1.4. Frente a éste último aspecto, relacionado con la interpretación de las normas de los manuales de convivencia, esta S. comprende que la inteligencia de cualquier complejo normativo consiste en regular aspectos generales y abstractos sobre el curso normal y ordinario de ciertos sucesos, y no reglar circunstancias excepcionales o extraordinarias que puedan ocurrir eventualmente dentro de los planteles educativos. En ese orden de ideas, la Corte admite que si bien muchas de las normas de los manuales de convivencia pueden estar confeccionadas sobre unos términos categóricos o absolutos y que, en esa medida, descuidan la regulación de ciertas situaciones inusuales, ello no obsta para que, a la luz de una interpretación ajustada a los límites constitucionales, los operadores escolares apliquen aquella norma que se muestra inflexible con una mayor apertura frente a determinados casos que así lo exijan. Al respecto, la Corte ha insistido en que si bien “(…) los estudiantes y padres de familia al momento de inscribir la matrícula están aceptando de forma tácita las pautas establecidas en [los reglamentos de convivencia de la institución], (…) [dicho] compromiso adquirido no significa que la voluntad qued[e] anulada totalmente, ya que puede variar conforme a las necesidades específicas de cada estudiante.”

    Esta apertura en la interpretación de las normas del manual de convivencia, en gran medida, también obedece a la tarea formativa de las instituciones educativas y al deber que tienen las mismas de “(…) ofrecer una educación integral, que comprenda no solo el acceso sino la implementación de procesos didácticos y pedagógicos, que aseguren un acompañamiento individual del estudiante, acorde con la situación especial que presente frente a la sociedad.” (Subrayado no original)

    Lo anterior, para precisar, como lo ha hecho esta Corporación en diversas oportunidades que, “(…) si se parte de considerar que la educación es el escenario central para la formación en la tolerancia y los valores éticos y democráticos, carecería de todo sentido que ese mismo espacio permitiera (…) la autoritaria homogenización de los educandos (…) [a riesgo de vulnerar derechos fundamentales], aun cuando “(…) [el] respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación.”[64]

  5. Análisis del Caso Concreto

    5.1. Tal y como fue precisado en un capítulo anterior, la S. debe determinar si la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la educación de las menores representadas al ubicarlas en salones distintos para el año 2015, decisión adoptada con fundamento en una disposición del Manual de Convivencia- expresión de la autonomía escolar- que determinaba que “(…), en ningún caso los hermanos que cursa[ban] el mismo grado [podían ser] ubicados en el mismo grupo”, considerando que tras su separación, los padres manifestaron que ello era inconveniente para la formación y bienestar de sus hijas.

    5.1.1. En abstracto, la inclusión de la prohibición discutida al Manual de Convivencia no quebranta límites constitucionales (examen genérico- jurídico del problema). Para el efecto, la Corte advierte que, en virtud de la autonomía y libertad tanto asociativa como ideológica dispensada por la Constitución Política a los establecimientos de enseñanza, la Institución Educativa demandada ha fijado a través de su Manual de Convivencia y como expresión regulatoria del Proyecto Educativo Institucional directrices y parámetros deseables frente a lo que considera formas de estimular y fortalecer los procesos de formación de la independencia y la individualidad de los hermanos múltiples. Desde luego, estas aspiraciones coinciden con la importancia que el colegio le ha concedido al ejercicio de la autonomía de sus estudiantes, como objetivo del Manual de Convivencia y “(…) entendida como la puesta en práctica de la responsabilidad y el uso correcto de la libertad, (…) el reconocimiento, y la valoración de la diferencia.”[65]

    El ejemplo normativo más claro de aquella instrucción institucional, fue la modificación introducida por el Consejo Directivo al Manual de Convivencia en el año 2015 en el capítulo de “Admisiones y Matrículas”, donde se precisó que “La institución se reserva el derecho de ubicar los estudiantes en el grupo que considere adecuado atendiendo a variables y criterios institucionales, en ningún caso los hermanos que cursan el mismo grado serán ubicados en el mismo grupo.” (resaltado no original)

    Tal política, de acuerdo con lo expresado por el plantel educativo, no es un“(…) mero capricho” y por el contrario, obedece a un medida que favorece la autodeterminación, la individualización y el desarrollo de las menores, aspectos que, de estar en una misma aula, podrían verse limitados. En efecto, argumentan que, de acuerdo con la experiencia que han tenido al aplicar la separación de múltiples,“[se sienten] contentos y satisfechos con los resultados positivos de los estudiantes a nivel pedagógico, académico, comportamental, de convivencia, afectivo, y emocional, (…) [pues con dicha determinación, se han propiciado] otros vínculos sociales como la amistad y el compañerismo, [los cuales han contribuido con] la autonomía, la independencia y el sentido de pertenencia, [todo soportado en estudios psiquiátricos][66] (…)”.

    Así pues, la S. advierte que por sí sola, tal previsión, sustentada en las políticas pedagógicas del establecimiento, es admisible y se encuentra amparada por garantías fundamentales como la libertad de asociación, de conciencia, e inclusive de enseñanza.

    En todo caso, tal como se advirtió en capítulos anteriores (esquema de resolución supra 2.3.), además del análisis esencialmente jurídico efectuado, la S. se apoyará en los estudios y conceptos tanto académicos como de orden psicológico enviados por las universidades que intervinieron en el trámite de revisión (supra 2.1.2.6 a 2.1.2.8) para aproximarse de forma empírica a la solución del caso concreto.

    5.1.2. No existe desde conceptos académicos ni científicos, un criterio concluyente sobre la conveniencia o no de separar escolarmente a los hermanos múltiples que cursan el mismo grado. Debido a la diferencia de los casos, a su carácter contingente y a la aparición de situaciones inusuales, es razonable que las instituciones educativas adopten una interpretación flexible en relación con las normas que definen la distribución del estudiantado (examen genérico- empírico del problema). Finalmente, la S. debe resaltar que de todos los estudios y conceptos que fueron enviados por las Universidades oficiadas, la Pedagógica Nacional, la Nacional de Colombia y la de Antioquia, no es posible llegar a una respuesta definitiva sobre la conveniencia o no de mantener a los hermanos múltiples en un mismo salón de clases, puesto que es necesario estudiar cada situación específica para identificar las diferentes dinámicas que involucran la relación de las niñas gemelas, en conjunción con otros elementos sociales y otros actores, como profesores, compañeros de clase y familiares. En ese sentido, no existe una fórmula concluyente o recomendación general a aplicar, por lo que debe analizarse el caso en concreto con sus características contingentes, evitando adoptar formas preliminares o deterministas inflexibles, que desconocerían la praxis educativa.

    5.1.2.1. Considerando lo anterior, la S. tampoco advierte que, en abstracto, la inclusión de una norma de tal tenor en el Manual de Convivencia comporte una medida irrazonable o desproporcionada, como quiera que al no tratarse de respuestas concluyentes frente a la forma más adecuada de ubicar a los hermanos múltiples en el escenario educativo, la directriz de mantenerlos en salones de clase distintos encuentra asidero constitucional; máxime cuando se vio que ello responde a propósitos serios sobre la forma acertada en que el colegio, como resultado de un proceso de indagación y observación, [logró manejar]; [dando respuestas], [por un lado, a] la carga emocional que [sobrelleva] el hermano con mejor desempeño académico y/o disciplinario, [y por otro, a] la dependencia [del menos autónomo] para adaptarse a otros espacios sin su [par].”

    5.1.2.2. En todo caso, debe precisarse que, tal como se desarrolló en párrafos precedentes (supra 4.1.4), normas como la que contempla esta prohibición para los hermanos, son de aquellas que están redactadas de forma categórica procurando con ello, regular la generalidad de los casos, descuidando, de algún modo, circunstancias inusuales que podrían presentarse pero que, ante el riesgo de afectación a derechos fundamentales, deben interpretarse con mayor apertura y ajustarse a límites constitucionales.

    Por tal razón, la Institución Educativa demandada debe estar alerta para que, en el evento en que existan necesidades específicas de hermanos múltiples que hagan necesaria su ubicación en un mismo salón de clases como en el evento de los gemelos S. y N.T.Z., interprete con suficiente apertura la norma en cuestión (“En ningún caso los hermanos que cursan el mismo grado serán ubicados en el mismo grupo”- Párrafo 7, Capítulo 3 “Admisiones y Matrículas” Manual de Convivencia-) de forma que atienda a las necesidades de cada caso, cuando ello implique un riesgo verificable a la integridad personal, a la salud o a otro derecho fundamental.

    Finalmente, tal como fue precisado en las consideraciones generales de esta sentencia (supra 4.1.3), para establecer si dicha facultad de autorregulación normativa excedió los límites constitucionales permitidos, es menester verificar si en el caso concreto alguno de los derechos, cuya protección de solicitó, fue efectivamente amenazado o lesionado.

    5.1.3. No existe ni existió afectación ius fundamental en el caso concreto (examen específico del problema). En relación con tal análisis, debe partirse de la situación que las madres de las menores expusieron como móvil del amparo, argumentando que la amenaza o vulneración de los derechos de las niñas devenía de las reacciones adversas- físicas y psicológicas- que las mismas experimentaron tras haber sido separadas de salón de clases como respuesta a una medida, a su juicio, abrupta y arbitraria.

    5.1.3.1. La S. conoció de las valoraciones psicológicas aportadas por las madres a la acción de tutela. En las mismas se precisaba que las niñas padecían un cuadro caracterizado por una depresión mayor, trastorno de apego reactivo y presencia de tricotilomania días después de haber iniciado el año escolar y no compartir la misma aula de clases. Si bien esta situación fue considerada tanto por los jueces de instancia como por la Corte como un indicio serio de la afectación y de que tal separación podía comprometer su salud y su integridad personal; luego de las conclusiones arrojadas por el Instituto de Medicina Legal, las psicólogas y maestras del colegio, y por el mismo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que se desplazó hasta la vivienda de las menores y visitó el plantel educativo con el fin de verificar el comportamiento y el estado anímico de las mismas, esta S. estima, en principio, que la decisión de separarlas de salón de clases generó consecuencias normales de adaptabilidad sin que ello diera lugar a la configuración de un menoscabo real a sus derechos fundamentales. Veamos.

    5.1.3.2. Debido a que la valoración aportada por las madres a la acción de tutela contenía algunos aspectos endebles como que no existía certeza de que la causa de los síntomas físicos y mentales experimentados por las menores fuera atribuible a su ubicación en salones de clases distintos y que además los conceptos diagnósticos de las cuatro niñas, expedidos el mismo día, eran idénticos, a pesar de que, como lo precisó el juez de segunda instancia, cada una era una “(…) persona[…] independiente y diferente”; la S. solicitó numerosas pruebas en relación con la situación física, emocional, comportamental y académica de las niñas, con el propósito clave de recibir por expertos y desde una perspectiva temporal más amplia, y no sólo con un fundamento instantáneo, información sobre la realidad y magnitud de la afectación.

    5.1.3.3. En primer lugar, el psicólogo evaluador del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que tanto V. como N.M.H., al ser separadas de salón de clases experimentaron una reacción esperable desde lo comportamental, anímico y emocional, lo que no quería decir que ello se pudiera equiparar a una determinada condición psicopatológica o alguna alteración a su salud mental.

    5.1.3.4. En el mismo sentido, el ICBF, al efectuar la visita domiciliaria y escolar, y luego de observar el comportamiento de las niñas, llegó a la conclusión de que “(…) [nunca] se evidenci[ó] una afectación emocional que pertur[bara] su desempeño académico, su adaptación e interacción dentro de la institución. [Infirió], que esas afectaciones iniciales obedec[ieron] al proceso de adaptación dada la separación abrupta a la que estuvieron expuestas pero que [fueron] asimilando de una manera favorable propiciando su autonomía e independencia.” En efecto, al observar el comportamiento de M.J. como de A.S.C., precisaron que se veían tranquilas, participativas y sociables, que en el tiempo de salir a recreo lo hacían sin afanarse, se unían a otros niños y niñas estableciendo conversación, buscaban contacto con su respectiva hermana por cortos periodos de tiempo, hablaban, jugaban brevemente y, sin que se evidenciara afectación por este hecho, se alejaban para integrarse a sus respectivos grupos de amigos, enfocándose de manera inmediata en otra actividad.

    Inclusive, los profesionales del Instituto insinuaron que “(…) la situación […] de […] inconformidad ante el cambio, [fue] más [una] necesidad de las madres que [de] sus propias hijas, [para] que permane[cieran] juntas.” Y que, en todo caso, a diferencia de M.J. y A.S., “(…) las niñas V. y N., no tuvieron la posibilidad de elaborar el duelo ante esta separación, [y] por el contrario el hecho fue reforzado por los padres al desescolarizarlas.”

    5.1.3.5. En un idéntico sentido a la observación hecha por el ICBF, la maestra de apoyo pedagógico y la psicóloga de la institución, concluyeron que, contrario a lo que afirmaban los padres de las menores, éstas se encontraban bien integradas a sus respectivos grupos de clases así como adaptadas a las actividades y juegos propuestos, sin que se observaran comportamientos nocivos o que ameritaran intervención.

    Con respecto a su desempeño escolar, la S. constató que si bien las menores V. y N. había presentado faltas reiteradas en el año 2015, ello se debía, según las excusas de sus padres, a que “no estaban juntas [en el mismo salón de clases]” y no porque se tratara de incapacidades médicas relacionadas con la presunta afectación a su estado de salud. Igualmente, en ningún caso, ni de las gemelas M.H. ni C.C., los padres manifestaron a la institución que las niñas estuvieran presentando comportamientos extraños en casa ni tampoco solicitaron acompañamiento psicológico para las menores de edad y; la Institución no lo prestó precisamente porque nunca observó conducta significativa- malestar físico o emocional- que ameritara activar dichos canales de apoyo y; por el contrario, de acuerdo con el historial escolar revisado por la S., siempre se les observó respetuosas con sus compañeros y profesores, responsables y dispuestas en la realización de las actividades curriculares.

    5.1.3.6. Ahora, otro de los argumentos que exponían las madres de las niñas para justificar el impacto negativo que había tenido la medida de separación, era el relacionado con su bajo desempeño académico. Sin embargo, una vez revisado su historial curricular, la S. advirtió que el desempeño, en el caso de las hermanas N. y V., en lugar de empeorar mejoró en relación con el año anterior, como quiera que el promedio académico acumulado tanto de N. como el de su hermana V.M.H. en 2014 fue de 3.9, mientras que el del primer periodo de 2015 fue de 4.3.

    Ya en relación con el desempeño académico de las menores M.J. y A.S., la S. constató que el mismo ha desmejorado, puesto que el promedio acumulado del primer año estuvo en 3.9 y en el año lectivo en curso se registraron promedios de 3.6 y 3.5. Sin embargo, de acuerdo con la información paralela enviada por la institución y por la misma madre de las menores, existe un déficit de acompañamiento familiar en relación con las actividades escolares, puesto que su progenitora cuenta con horarios de trabajo altamente restringidos, por lo que no tiene el tiempo suficiente para atender a “tareas dobles”, ni para asistir a todas las reuniones programadas por el plantel con miras a establecer las estrategias de mejoramiento académico en el caso de sus hijas.

    5.1.3.7. En suma, este Tribunal estima que la medida de separación aplicada a las menores no involucró afectaciones a sus derechos fundamentales y que, pese a que V. y N. se encuentran desescolarizadas y que M.J. y A.S. han desmejorado su desempeño académico, ninguna de las situaciones tuvieron relación o se generaron con motivo de alguna reacción adversa vinculada a las políticas del plantel de mantener a los hermanos que cursan el mismo grado en distintas aulas de clase. En ese sentido, se observa que la tensión ius fundamental surgida en este caso (autonomía escolar- integridad personal y salud) no implicó en últimas ninguna amenaza o vulneración de los derechos de las menores. Particularmente, las gemelas M.H. tuvieron un proceso de adaptación exitoso después de haber sido separadas y ello se comprobó gracias a los resultados de las medidas adoptadas por el colegio demandado, sin que los padres pudieran demostrar lo contrario. En ese orden de ideas, se observó que el bien logrado proceso de adaptación convenía plenamente con el interés superior de las menores y con la primacía de sus derechos fundamentales. Y así como en este evento no se logró probar ninguna afectación, tampoco ello ocurrió en el caso de las gemelas C.C., frente a las cuales fue imposible determinar las consecuencias de su separación, en tanto los padres decidieron interrumpir el proceso escolar al interior de las aulas del plantel.

    5.1.4. Sin embargo, la S. no puede desconocer la condición médica de la menor M.J.C.C. a la luz de lo explicado en párrafos precedentes (supra 5.1.2.2). En efecto, su ubicación y la de su hermana en distintos salones de clase como consecuencia de la aplicación de la norma en cuestión debería re examinarse con mayor detalle por tratarse de una situación especial, pues, así como en el caso de los gemelos S. y N.T.Z., en el caso de M.J. y su hermana la separación escolar podría influir negativamente en el estado de salud de aquella y, en consecuencia, sus derechos fundamentales podrían verse comprometidos.

    5.1.4.1. Aunque el colegio accionado manifestó no conocer la situación de salud de menor M.J.C.C., durante el trámite de la acción se puso al tanto de la misma, por lo que la S., en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior y en atención al compromiso constitucional frente a la efectividad de los derechos de los niños, le advertirá a la institución educativa que (i) debe evaluar si es conveniente reunir a las hermanas M.J. y A.S.C.C. en el mismo salón de clases; y (ii) debe adoptar las medidas pertinentes en procura de brindarle mayor apoyo y acompañamiento a nivel físico, psicológico y académico a la primera, para asistirla en el alcance satisfactorio de sus logros curriculares, de conformidad la Ley 1618 de 2013[67] y el Decreto 366 de 2009.[68] De esta orden, la Institución Educativa demandada enviará un informe de cumplimiento al juez de primera instancia por cada periodo académico.

    5.1.5. Por tal motivo, la Corte no amparará los derechos de las menores representadas pero, en todo caso, advertirá a la Institución Educativa accionada en los términos de los párrafos precedentes (supra 5.1.4 y 5.1.4.1).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la orden de suspensión del trámite de revisión dentro de la tutela presentada por L.A.H.A. y P.C.A., en representación de sus menores hijas V. y N.M.H., y A.S. y M.J.C.C., respectivamente, contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín- institución oficial-, y como vinculado la Secretaría de Educación de la misma ciudad para, en su lugar, resolver de fondo con la totalidad de las pruebas allegadas durante el mismo.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión adoptada, en segunda instancia, por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín el 24 de abril de 2015, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín el 18 de marzo del mismo año, que resolvió no conceder el amparo presentado por L.A.H.A. y P.C.A., en representación de sus menores hijas V. y N.M.H., y A.S. y M.J.C.C., respectivamente.

TERCERO.- ADVERTIR a la Institución Educativa LA SALLE Campoamor de Medellín que, en el evento en que existan necesidades específicas de hermanos múltiples que hagan necesaria su ubicación en un mismo salón de clases, el colegio debe interpretar con suficiente apertura la norma prohibitiva en cuestión (En ningún caso los hermanos que cursan el mismo grado serán ubicados en el mismo grupo- Párrafo 7, Capítulo 3 “Admisiones y Matrículas” Manual de Convivencia-) de forma que atienda a las necesidades de cada caso, cuando ello implique un riesgo verificable a la integridad personal, a la salud o a otro derecho fundamental.

CUARTO.- ADVERTIR a la Institución Educativa LA SALLE Campoamor de Medellín que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, en virtud de la motivación expuesta (supra 5.1.4.) y en atención al compromiso constitucional frente a la efectividad de los derechos de los niños, (i) debe evaluar si es conveniente reunir a las hermanas M.J. y A.S.C.C. en el mismo salón de clases; y (ii) debe adoptar las medidas pertinentes en procura de brindarle mayor apoyo y acompañamiento a nivel físico, psicológico y académico a la primera, para asistirla en el alcance satisfactorio de sus logros curriculares, de conformidad la Ley 1618 de 2013[69] y el Decreto 366 de 2009.[70] De esta orden, la Institución Educativa demandada enviará un informe de cumplimiento al juez de primera instancia por cada periodo académico.

QUINTO.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Entidad vinculada mediante auto del 11 de marzo de 2015 por el juez de primera instancia, el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín. Folio 34 del cuaderno principal.

[2] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del 24 de junio de 2015. Folios 2 al 8 del cuaderno de Revisión.

[3] Copia simple de los registros civiles de las menores V. y N.M.H., donde consta que nacieron el 11 de enero de 2008. Folios 7 y 8 del cuaderno principal.

[4] Copia simple del registro civil de la menor M.J.C.C. y Registro Escolar completo de A.S.C.C., donde consta que nacieron el 5 de mayo de 2007. Folios 188 y 240 del cuaderno de revisión.

[5] Historia Clínica de la menor. Folio 19 del cuaderno principal.

[6] Respuesta de la Rectora del plantel educativo a la señora L.A.H.A. con fecha del 27 de enero de 2015 frente a una petición – del 22 del mismo mes- de enviada por la madre de las niñas solicitando una medida para evitar que las mismas fueran ubicadas en salones de clase distintos. Folios 1 y 2 del cuaderno principal.

[7] Oficio del 20 de febrero de 2013 de la Secretaría de Educación de Medellín. Folio 94 del cuaderno principal.

[8] Informes psicológicos de las 4 niñas, expedidos todos el 23 de febrero de 2015, bajo el mismo diagnóstico médico. Folios 11 a 14 y 21 a 24 del cuaderno principal.

[9] Folios 41 a 94 del cuaderno principal.

[10] Respuesta radicada por la rectoría de la Institución Educativa “La Salle de Campoamor”. Folios 41 a 44 del cuaderno principal.

[11] Justificación complementaria, a partir de la respuesta dada por el colegio al derecho de petición presentado por los padres de las estudiantes el 22 de enero de 2015, en la que la rectora del mismo señala que “(…) en ningún momento se está violentando el derecho a la educación por el cual la institución vela, ni mucho menos [se] pretende afectarlas emocionalmente. Lo cual se pudo evidenciar en las rondas que se realizan por las aulas en las cuales las estudiantes se observaron, tranquilas, dispuestas con las actividades pedagógicas y en una actitud receptiva hacia las docentes de los respectivos grupos; aunque es natural que inicialmente estos cambios impacten. (…) cabe anotar, que en el año 2014 regularmente querían estar juntas, compartían el mismo grupo de amigos, además de ser muy apegadas y dependientes e incluso de no querer separarse en la fila.” (subrayado no original). Folio 2 del cuaderno principal.

[12] La rectora de la Institución, en su respuesta a la acción de tutela, advirtió que en 2014 se había presentado un problema similar al ahora estudiado y que los padres de las menores de aquél entonces habían presentado la respectiva queja ante la Secretaría de Educación, entidad que avaló la decisión del colegio de separar a las niñas y les “(…) sugirió que en el Manual de Convivencia se hiciera la claridad, en otras palabras [que] lo [incluyeran] y, [precisa que], esto se ha venido haciendo y socializando tanto con padres de familia, como con los estudiantes.” Folio 43 del cuaderno principal.

[13] Acta de la reunión del 3 de febrero de 2015. En la misma, tal como se precisó en la respuesta al derecho de petición presentado por los padres de las estudiantes el 22 de enero de 2015, se aclaró que las gemelas “(…) en el año 2014 regularmente querían estar juntas, compartían el mismo grupo de amigos, además de ser muy apegadas y dependientes una de la otra, hasta no querer separarse en la fila.” Folios 52 y 53 del cuaderno principal.

[14] Informes de las coordinadoras de clase, de la profesional de apoyo pedagógico y de la psicóloga de la institución. Folios 54 a 57 y 86 del cuaderno principal.

[15] Respuesta firmada por la Líder del Programa Jurídico de la Secretaria de Educación de la Alcaldía de Medellín. Folios 39 y 40 del cuaderno principal.

[16] Folios 116 a 122 del cuaderno principal.

[17] “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la señora P.C.A. para que, en el término de 3 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, envíe a este despacho los registros civiles de sus menores hijas A.S. y M.J.C.C..// SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín para que, en el término de 8 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, envíe a este despacho (i) una copia original y actual del Manual de Convivencia de dicha institución; y (ii) el historial del desempeño académico, disciplinario y de convivencia de las 4 niñas en los años 2013, 2014 y 2015, así como el registro de los incidentes negativos (llamados de atención) y positivos (felicitación) que aparecen en la historia educativa de las mismas o un documento que haga sus veces. Igualmente, deberá informar (iii) las razones por las cuales la institución no resolvió separar a los gemelos “N. y E.” de 2º al inicio del año lectivo 2015, aun cuando ya estaba vigente la norma del Manual de Convivencia que prohibía este tipo de distribución, y por qué posteriormente los separó de grupos y (iv) si la institución brindó o ha brindado apoyo psicológico a las niñas en el proceso de readaptación a sus nuevos salones de clase y en qué ha consistido tal apoyo (adjuntar soportes respectivos como constancias de citas, terapias, etc).// TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Secretaría de Educación de Medellín- Antioquia para que, en el término de 5 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, informe a este despacho, según la respuesta del 20 de febrero de 2013 frente a la solicitud de cambio de grupo de M.C. y L.M.F.H.- radicado 201400052110-, (i) en qué consistió dicha solicitud y cuál fue la razón para considerar que la decisión de la Institución de separar a aquellas menores no iba en desmedro de su formación; (ii) los motivos por los que, en dicha respuesta, recomendó a la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de la misma ciudad la inclusión en el Manual de Convivencia de una norma regulatoria frente a la separación de los hermanos en un mismo curso y; (iii) por qué considera que ese tipo de normas deben estar incluidas en los Manuales de Convivencia de las Instituciones Educativas.” Folios 11, 12 y 13 del cuaderno de revisión.”

[18] “CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional Antioquia- para que, en el término de 15 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, a través de un personal adecuado (psicólogo, trabajador social, etc.) programe y efectúe una visita a la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín con el propósito de verificar el desenvolvimiento escolar así como la disposición académica y disciplinaria de las niñas V. y N.M.H. y A.S. y M.J.C.C.. En dicha visita, además de (i) observar el comportamiento de las niñas durante las clases, los descansos y otros espacios si así lo considera pertinente el personal enviado, deberán (ii) contar con las entrevistas de los docentes, psicólogos y demás personas cercanas al proceso de formación educativo de las niñas, incluidos los padres de familia. Esto, con el propósito de establecer la afectación tanto académica como psicológica y comportamental que generó en su momento y que ha venido generando a lo largo de éste año su separación de un mismo salón de clases. En caso de que alguna de las niñas haya sido retirada de la institución, deberá recolectarse la información hasta el momento en que se mantuvo vinculada. El informe resultante de ésta visita deberá enviarse de inmediato al despacho del magistrado sustanciador, dentro del mismo plazo indicado al inicio de éste numeral.// QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Seccional Antioquia- para que, en el término de 15 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, a través de un psicólogo infantil o el especialista que el instituto considere adecuado, se haga una valoración psicológica completa a las niñas V. y N.M.H. y A.S. y M.J.C.C., con el fin de determinar la afectación comportamental, anímica y emocional que pudo haber generado su separación de un mismo salón de clases y de encontrarse tal afectación, establecer cuáles serían las medidas pertinentes a adoptar (ej. Mantenerlas en un mismo salón de clase, o separadas de grupos, seguimiento y apoyo psicológico, etc.). Para efectuar éste examen, el instituto podrá solicitar a los representantes legales de las niñas si así lo considera, las valoraciones anteriores de orden psicológico o las historias clínicas pertinentes. El informe resultante de ésta valoración deberá enviarse de inmediato al despacho del magistrado sustanciador, dentro del mismo plazo indicado al inicio de éste numeral.// (…) OCTAVO- NOVENO- DÉCIMO.- Para efectos de contar con conceptos calificados sobre el asunto a decidir, por Secretaría General, SOLICITAR a la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional; [a la Universidad Nacional de Colombia] y; [al Programa de Psicología de la Universidad de Antioquia] que, en la medida de sus posibilidades, informen a este despacho si, de conformidad con la evidencia científica y académica conocida, (i) ¿es adecuado para la formación personal y los procesos grupales educativos que los hermanos gemelos que están en el mismo curso siempre estén separados de salón de clases, independientemente de su edad? y si (ii) ¿Existen criterios a nivel psicológico y pedagógico que indiquen en qué casos deben permanecer separados o juntos? De existir, (iii) ¿Cuáles son? Las anteriores respuestas, deberán ser enviadas a este despacho en el término de 8 días hábiles a partir de la comunicación de este auto.// (…) DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a las señoras L.A.H.A. y P.C.A. para que, en el término de 3 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, informen a este despacho sobre la situación escolar, comportamental y anímica actual de las 4 niñas y si la Institución Educativa demandada ha prestado atención y apoyo psicológico a las mismas.” Folios 11, 12 y 13 del cuaderno de revisión.

[19] “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera nuevamente a las siguientes personas y entidades relacionadas en la providencia del 4 de septiembre de 2015: (…) SEGUNDO.- SUSPENDER el término de revisión para resolver el presente proceso, hasta el 30 de noviembre de 2015.”

[20] Con la respuesta referida, se aportaron los respectivos registros civiles de las niñas V. y N.M.H.. Folios 32 a 44 del cuaderno de revisión.

[21] Folios 43 a 48 del cuaderno de revisión

[22] Ibídem.

[23] El promedio académico acumulado tanto de N. como de su hermana V.M.H. en 2014 fue de 3.9, mientras que el del primer periodo de 2015 fue de 4.3. Folios 168 a 178 del cuaderno de revisión.

[24] Ibídem.

[25] Folios 180 a 183 y 201 a 204 del cuaderno de revisión.

[26] Ficha de seguimiento de aspectos académicos, socio-afectivos y de convivencia del primer semestre de 2015 de A.S.C.C.: “Es independiente para realizar las diferentes actividades. Es constante, le gusta asumir responsabilidades. Se integra con facilidad a las actividades en grupo. (…) Colabora en el mantenimiento de la disciplina, cumpliendo las normas del Manual de Convivencia. Se destaca por su colaboración.” Ficha de seguimiento de aspectos socio-afectivos y de convivencia del primer periodo de 2015 de M.J.C.C.: “Su presentación personal es excelente, es sociable, acata las normas de convivencia y comportamentales”. Folios 199 y 219 del cuaderno de revisión.

[27] Según el historial académico del tercer periodo de 2015, las niñas han presentado un desempeño concurrentemente bajo en las áreas de humanidades, lengua castellana, español e idiomas extranjeros, así como en el área de matemáticas. Folios 180 y 201 del cuaderno de revisión.

[28] Constancias de inasistencia tanto de la madre como de las hijas a los talleres, reuniones y actividades programadas, el 3 de marzo, semana del 31 de agosto al 4 de septiembre, entre otras.

[29] Ficha de seguimiento del primer semestre de 2015 de la menor M.J.C.C.. Folio 219 del cuaderno de revisión.

[30] Registro del seguimiento de convivencia año 2015: “Septiembre 19 de 2015: La mamá no se presentó a reclamar el informe académico del 3º periodo”. Folio 184 del cuaderno de revisión.

[31] Historia clínica y académica del menor S.T.Z.. Folios 244 a 266 del cuaderno de revisión.

[32] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.”

[33] "Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, en el marco de la educación inclusiva."

[34] Estas afirmaciones son respaldadas por el Informe de la Coordinadora de Formación y Convivencia Jornada Tarde, en relación con la niñas accionantes, en el cual se precisa que “(…) no se encuentra ningún registro que evidencie salida de las estudiantes en mención por problemas de salud,” que tampoco se evidencia “(…) inasistencia continuada de las estudiantes en mención, a excepción entre el 19 al 23 de enero, que por voluntad propia de la familia N. y V.M.H., dejaron (sic) de enviarlas a la institución sin ninguna excusa como reacción a la respuesta no satisfactoria para ellos de juntarlas en el mismo salón (…).” En relación con “A.S. y M.J.C.C., la mamá (…) solicitó que se juntaran las niñas [porque] no tenía quien le cuidara [la otra niña en caso de que se cancelara la clase, pues mientras una se encontraba recibiendo clase la otra no y tenía problemas de transporte al final del día]. (…) [Frente a tal inquietud, se le indicó] que no había problema y que cuando ello sucediera [se ubicaba a la niña a la que le habían cancelado clase en otros de los dos salones de segundo de primaria].” Por otra parte, la Líder de Formación y Convivencia, en un informe del 12 de marzo de 2015, indicó que “(…) a [4] las estudiantes en las rondas que he realizado siempre [las] he visto en actividades variadas y entretenidas con sus compañeros de clase, se comunican respetuosamente, se les ve autónomas, incluso cada una busca sus compañeras para realizar juegos en el descanso, se muestran alegres y joviales participando de las propuestas pedagógicas de las docentes, son ordenadas con su material de trabajo, cumplen con las normas del manual de convivencia, en lo corrido del año no se ha tenido que hacer ninguna intervención desde esta coordinación a ninguna de las estudiantes en mención”. Folio 267 del cuaderno de revisión.

[35] En su respuesta, la Rectoría cita el concepto del psiquiatra J.M.G., quien señala que “(…) el grado de trauma que provoca la separación en los gemelos por cualquier circunstancia, dependerá del ambiente y aprendizaje que hayan tenido durante su niñez y adolescencia (…)”. Esta referencia es extractada del artículo “Individualidad: Gemelos Diferentes” del sitio web: http://listindiario.com/la-vida/2014/6/17/326350/Individualidad-Gemelos-diferentes.

[36] Mediante Auto del 9 de octubre de 2015. Folios 107 a 109 del cuaderno de revisión.

[37] De acuerdo con los oficios enviados por la Secretaría de esta Corporación el 6 y el 12 de noviembre de 2015, la Oficina de Correos 472 informó que la dirección de la señora P.C.A. esta “Errada” y era “Deficiente”. Folios 154 a 160 y 274 a 281 del cuaderno de revisión.

[38] Según se precisa en el informe, “[l]a combinación de la observación clínica con la entrevista es el método más aceptado por la comunidad científica internacional para el diagnóstico de la salud mental; y en el campo forense, también existe consenso sobre la necesidad de apoyar la entrevista con información colateral proveniente de la investigación judicial, informes institucionales, historia clínica y entrevista a familiares o conocidos cuando sea necesario y posible. El uso de otras ayudas diagnósticas es discrecional del clínico y su validez es subsidiaria de la valoración clínica.” Folio 93 del cuaderno de revisión.

[39] Folios 98 a 106 del cuaderno de revisión.

[40] Folios 123 a 127 del cuaderno de revisión.

[41] Oliveira, A.&.U., A. (2010) artículo “Iguales, pero diferentes: creencias sociales en la canalización cultural del desarrollo de gemelos”. En la Revista de Psicología- volumen 28-Numero 2- Universidad de Brasilia, Brasil.

[42] Según es referenciado por la institución, en diferentes investigaciones adelantadas por Coks Feenstra, N.S., L.A.T., T.E.M. y A.C.. Folios 74 y 75 del cuaderno de revisión.

[43] Folios 91 y 92 del cuaderno de revisión.

[44] En Sentencia T- 646 de 2013. (M.L.G.G.P., esta misma S. de Revisión hizo una reiteración del tema.

[45] Capítulo 7. Debido Proceso.7.3. Conducto Regular: “Las situaciones que se presenten con el estudiante, debe resolver en forma directa, con base en el diálogo, acudiendo ante quien corresponda de acuerdo con la competencia, respetando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así: Docente o integrante de la comunidad educativa conocer del hecho; Docente conocer del hecho y Director de Grupo; Director de Grupo y Coordinador; Rector y Coordinador; Comité de Convivencia; Consejo Directivo en Pleno y Entes externos.”

[46] “ARTICULO 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.”

[47] Sentencia T-859 de 2002 (M.E.M.L..

[48] Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994. “Artículo 23. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: (…) c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución; (…)”.

[49] Sentencia C-865 de 2004. (M.P R.E.G.). Esa sentencia decidió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de Comercio.

[50] Sentencia T-1317/01

[51] Un principio adicional que se relaciona con los aspectos constitucionales mencionados en esta providencia es el del pluralismo jurídico, contemplado en los artículos 1 y 7 de la Constitución Política. La sentencia T-388 de 2009 (M.H.A.S.P. explicó las dimensiones del principio de pluralismo ideado por el Constituyente de 1991: “A partir de la lectura del artículo primero constitucional, queda claro que entre los rasgos con que la Norma Fundamental caracteriza al Estado colombiano se encuentran el de ser un Estado social, democrático y participativo de derecho respetuoso de la dignidad humana, y abierto al pluralismo. Uno de los rasgos distintivos del Estado es, por tanto, su apertura al pluralismo. Tal apertura se conecta al menos con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad (artículo 7º Superior); (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión y (iii) establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado.”

[52] El artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, expresa con mayor claridad dicha idea.

[53] “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.

[54] Ley 115 de 1994. “ARTÍCULO 73. PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.”

[55] Sentencia T-430 de 2007. (M.N.P.P..)

[56] Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994. “Artículo 23. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: (…) c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución; (…)”.

[57] Ibídem. Artículo 21.

[58] Ver Sentencia T-859 de 2002. (M.E.M.L.): “El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la correspondiente matrícula (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto 1860 de 1994, artículo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las características propias de un contrato de adhesión; por el otro, constituye las reglas mínimas de convivencia escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y, finalmente, es también expresión de la participación y el pluralismo, toda vez que en su diseño concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos).”

[59] Ver Sentencia T-065 de 1993 (M.C.A.B.).

[60] Al respecto, la Corte en sentencia SU-641 de 1998, (M.C.G.D., consideró pertinente aclarar una vez más que “(…) [e]n términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.”

[61] El contenido del Manual de Convivencia está dado por las directrices fijadas en el artículo 17 del Decreto 1860 de 1994.

[62] Ver Sentencia T-345 de 2008. (M.J.A.R.).

[63] En la sentencia T-1317 de 2001, (M.R.U.Y., la Corte debió resolver un asunto en relación con la interpretación del reglamento de una Universidad. Por tal motivo, se vio en la obligación de analizar el alcance de la intervención estatal, por vía del juez de tutela, en la interpretación de los reglamentos educativos. Al respecto señaló: “[l]a autonomía universitaria se proyecta principalmente, como ya se expuso, en la facultad de dictar la normatividad que rige sus relaciones internas. Ello apareja que tienen control sobre todos los aspectos relacionados con la producción y aplicación de su propia normatividad. Tal normatividad, cabe señalar, corresponde a una visión institucionalizada del mundo, del cual el Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica que debe reconocerse la existencia de independencia por parte de la Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida. El juez constitucional únicamente puede intervenir cuando la norma o la interpretación sea incompatible con la Constitución, así como cuando de ella se desprenda la violación de los derechos fundamentales. Esta obligación de que la interpretación que haga la universidad de su propio reglamente esté en consonancia con el mandato constitucional, supone, en materia disciplinaria, que dicha interpretación garantice, como mínimo, el debido proceso, la igualdad en su aplicación, la publicidad, que la interpretación misma sea razonable, el respeto por el principio de legalidad y la consiguiente prohibición de llevar a cabo interpretaciones retroactivas perjudiciales a una persona.”

[64] Ver Sentencia SU-641 de 1998. (M.P.C.G.D..

[65] Objetivos del Manual de Convivencia, Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín. Página 4 del Manual. Folio 282 del cuaderno de revisión.

[66] En su respuesta, la Rectoría cita el concepto del psiquiatra J.M.G., quien señala que “(…) el grado de trauma que provoca la separación en los gemelos por cualquier circunstancia, dependerá del ambiente y aprendizaje que hayan tenido durante su niñez y adolescencia (…)”. Esta referencia es extractada del artículo “Individualidad: Gemelos Diferentes” del sitio web: http://listindiario.com/la-vida/2014/6/17/326350/Individualidad-Gemelos-diferentes.

[67] "Por Medio De La Cual Se Establecen Las Disposiciones Para Garantizar El Pleno Ejercicio De Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad"

[68] "Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, en el marco de la educación inclusiva."

[69] "Por Medio De La Cual Se Establecen Las Disposiciones Para Garantizar El Pleno Ejercicio De Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad"

[70] "Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, en el marco de la educación inclusiva."

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