Auto nº 161/20 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711498

Auto nº 161/20 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRE-252

Auto 161/20

Referencia: expediente RE-252

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Asunto: solicitud de “medida cautelar”

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. En auto del 13 de abril de 2020, el Magistrado Sustanciador dispuso avocar el conocimiento del Decreto Legislativo 488 de 2020, “por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

  2. Dentro del término de traslado a los ciudadanos, propio del trámite de revisión constitucional del anotado decreto, el ciudadano C.E.C., presentó un escrito de intervención en el que, además de pronunciarse sobre el examen de constitucionalidad del decreto objeto de estudio, solicitó a la Corte estudiar la posibilidad de adoptar una “medida cautelar excepcional de suspensión provisional” del artículo 4.° referente a las vacaciones, o subsidiariamente, “ordenar la inaplicación del mismo a todos los empleadores del país”.

  3. Indicó que el trámite previsto para la evaluación de las disposiciones dictadas en estados de excepción por parte de la Corte simplemente reduce un poco el tiempo de estudio habitual, pero advierte inocuas muchas decisiones dado que cuando la Corte se pronuncia, los efectos del Decreto Legislativo se han cumplido. Afirma que el espíritu del mentado art. 4 del decreto en mención, se ha venido aplicando desde antes de expedirse el mismo, a través de la Circular 0021 de 2020 expedida por el Ministerio del Trabajo.

  4. Por otro lado, el señor C. indicó que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares en todos los procesos, por lo que no estima deba excepcionarse el trámite de los juicios de constitucionalidad, tanto más si aun el Consejo de Estado podría hacerlo con los decretos presidenciales.

CONSIDERACIONES

Reiteración de jurisprudencia sobre la inviabilidad de aplicar la suspensión provisional en demandas de inconstitucionalidad[1]

  1. El artículo 241 de la Constitución Política establece “los estrictos y precisos términos en los que ha de cumplir la Corte Constitucional la función de guarda de la integridad y la supremacía de la Carta Política[2]. Esta Corporación ha sostenido que en la enumeración taxativa del citado artículo, “no se incluye la posibilidad de disponer la suspensión de la aplicación de normas de rango legal o constitucional que estén bajo su conocimiento”[3]. Por lo tanto, el carácter estricto y preciso de las funciones que le fueron asignadas a la Corte le impide acceder a las solicitudes de medida cautelar. En términos de la jurisprudencia vigente “está más allá de sus competencias restarle ejecutividad o eficacia a una norma que se presume compatible con la Carta hasta que se declare lo contrario mediante sentencia ejecutoriada, es decir, la que decide definitivamente sobre su constitucionalidad”[4].

  2. De igual forma, ha explicado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Sin embargo, “la enunciación explícita de la posibilidad de suspender provisionalmente actos administrativos es una muestra de que el constituyente quiso que tal posibilidad estuviera al alcance del Consejo de Estado como Tribunal competente para ‘[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional’[5], a la par que su silencio en la norma que dispone las competencias de la Corte Constitucional es muestra inequívoca de que tal circunstancia no es admisible en el trámite de las acciones de inconstitucionalidad de su competencia”[6].

  3. Esta Corte ha aclarado que las normas procedimentales aplicables a la acción de tutela, contenidas en el Decreto 2591 de 1991, no son trasladables al trámite de las acciones de inconstitucionalidad que, en todo caso, se encuentran regidas por el Decreto 2067 de 1991. Ello por cuanto las materias reguladas por ambos decretos son sustancialmente distintas, y las medidas provisionales del Decreto 2591 de 1991 “no se acomodan a los procesos de control abstracto de constitucionalidad, pues solo toman sentido en el marco de un proceso de control concreto”[7]. Por lo demás la misma Corte, al ocuparse del control previo de la LE de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), manifestó frente al art. 19 del PLE lo siguiente:

    “El proyecto de ley, materia de revisión, tiene por objeto regular los estados de excepción, a saber: guerra exterior, conmoción interior, y emergencia económica, social y ecológica; cuya declaración solamente la puede hacer el Presidente de la República por medio de decretos legislativos que deben llevar la firma de todos los ministros del despacho, instrumento que también ha de utilizar para dictar las medidas destinadas a conjurar la crisis y ponerle fin. Entonces, no le cabe duda a la Corte de que el artículo 19 que se analiza, se refiere a esta clase de actos jurídicos. || Los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los estados de excepción, a que aluden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, por mandato expreso de la misma Carta, están sujetos al control constitucional automático u oficioso por parte de esta Corte, la que deberá "decidir definitivamente" sobre ellos, tal como se ordena en el artículo 241-7, concordante con el 214-6 de la Constitución Nacional. || En este orden de ideas, los fallos que dicta esta Corporación en relación con dichos decretos legislativos, tienen el carácter de definitivos y sobre ellos no se puede volver, porque, según el artículo 243 de la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. || Ahora bien, si es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los "estrictos y precisos términos" contemplados en el artículo 241 de la Constitución, mal puede una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos, lo que configura una clara y abierta violación de la normatividad Suprema. || En consecuencia la expresión "o suspendido en sus efectos", contenida en el artículo 19, al igual que el parágrafo del mismo, serán declarados inexequibles por los motivos antes reseñados.” (se enfatiza).[8]

  4. Además, el Decreto 2067 de 1991 ”no contempla la posibilidad de disponer medidas [cautelares], y por esto, surge la imposibilidad para la Corte Constitucional de acceder a pretensiones encaminadas a la suspensión provisional de las normas sometidas al control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación”[9].

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto previamente, la Sala Plena encuentra que la solicitud de suspensión provisional del artículo 4° del Decreto Legislativo 488 de 2020, presentada por el ciudadano C.E.C., es improcedente. Contrario a lo que plantea el solicitante, no son aplicables las medidas de suspensión provisional en el marco de un proceso de constitucionalidad, dado que:

i) no hacen parte de la enumeración taxativa de las funciones asignadas a la Corte Constitucional mediante el artículo 241 de la Carta;

ii) fue voluntad del constituyente atribuir dicha posibilidad únicamente al Consejo de Estado en las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional; y

iii) esa clase de medidas solo tienen sentido en el marco de un proceso de control concreto (tutela), cuyo trámite no es asimilable para los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

Las razones que anteceden son suficientes para rechazar la solicitud de la referencia. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de “medida cautelar” formulada por el ciudadano C.E.C., en el marco de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, identificado con el radicado RE-252.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en el Auto 368 de 2015.

[2] Auto 368 de 2015.

[3] I..

[4] I..

[5] Constitución Política, Art. 237, núm. 1.

[6] Auto 368 de 2015.

[7] I..

[8] Sentencia C-179/94

[9] I..

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