Auto nº 177/20 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711507

Auto nº 177/20 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3836

Auto 177/20

Referencia: Expediente ICC-3836

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. La señora S.A.F. presentó acción de tutela en contra de la Personería de Medellín y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que dichas entidades presuntamente incurrieron en irregularidades en el trámite de una denuncia por acoso laboral que ella presentó contra algunos funcionarios de la Secretaría de Seguridad y Convivencia del Municipio de Medellín[1].

  2. Mediante Auto de 11 de marzo de 2020, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de la localidad. Fundamentó dicha decisión en lo siguiente:

    “Es necesario vincular por pasiva a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, en el entendido que la tutela es contra una de sus delegadas acá en el Valle de Aburra; y en ese orden de ideas, en razón a que esta última es del orden nacional corresponde por competencia la presente acción constitucional a los señores Jueces Penales con categoría de Circuito.”[2]

    En consecuencia, precisó que, conforme al artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces del circuito.

  3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el cual, a través de Auto de 13 de marzo de 2020, señaló que no es la autoridad competente para resolver la acción de tutela. Consideró que, al ser el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín la primera autoridad judicial a la cual se le repartió el asunto, le correspondía conocer y decidir el recurso de amparo.

    Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia planteada[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[5]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[6].

    En principio, esta controversia debió ser resuelta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por conducto de sus Salas Mixtas, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; y (ii) forman parte del mismo distrito judicial[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[9]; (ii) el factor subjetivo[10]; y (iii) el factor funcional[11].

  3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[12] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[13]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[14], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  4. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[15].

    En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

    ii. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia. No obstante, dicha conducta afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por S.A.F. en contra de la Personería de Medellín y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3836, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por S.A.F. en contra de la Personería de Medellín y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3836 al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1 del escrito de tutela.

[2] Folio 1 del Auto proferido el 11 de marzo de 2020.

[3] Folio 6 del Auto proferido el 13 de marzo de 2020.

[4] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: “Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Auto 412 de 2019, M.G.S.O.D..

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M.; Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C.; y Auto 644 de 2018, M.G.S.O.D..

[11] Auto 655 de 2017, M.D.F.R..

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[13] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[14] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[15] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[16] Autos 327 de 2018, M.G.S.O.D.; 250 de 2018, M.A.L.C.; y 112 de 2006, M.J.C.T..

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