Auto nº 183/20 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711510

Auto nº 183/20 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13661

Auto 183/20

Referencia: Expediente D-13661

Asunto: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 372.3 y 373 de la Ley 1564 de 2012

Demandante:

G.O.C.G.

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 05 de 1992, y

CONSIDERANDO

  1. El 27 de enero de 2020, el ciudadano G.O.C.G. presentó demanda de inconstitucionalidad contra normas enunciadas en el numeral 3 del artículo 372 y en el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, en adelante CGP.

  2. La demanda, luego de fijar el alcance de las normas demandadas, considera que ellas son incompatibles con el principio de igualdad y con los derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad y al principio de buena fe, al permitir que se realicen las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, sin que comparezca el apoderado de una de las partes, a pesar de que haya manifestado que no podría asistir a ellas, con fundamento en un motivo que puede ser atendible. En este contexto, propone adelantar un juicio de proporcionalidad leve, para lo cual identifica como fin de las normas demandadas conseguir un proceso sin dilaciones injustificadas, con celeridad y eficacia. A partir de este fin considera que el medio no es idóneo, ni necesario, ni proporcional en sentido estricto, porque a su parecer es irrazonable, ya que las eventuales dilaciones sí estarían justificadas.

  3. Por medio de Auto del 27 de febrero de 2020, la Magistrada D.F.R. inadmitió la demanda, por las siguientes razones: 1) porque el demandante no acreditó su condición de ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Constitución; 2) porque la demanda no plantea en debida forma un cargo de constitucionalidad, en especial, por la falta de suficiencia del concepto de la violación. Para ilustrar esto último, procede a interpretar los cargos planteados y, sobre esta base: 1) advertir que la demanda no cumple con las condiciones mínimas requeridas para plantear un cargo relativo al principio a la igualdad[1]; 2) los demás cargos también carecen de suficiencia, en la medida en que se limitan a sostener que “la concurrencia del apoderado en las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento es trascendental para el desarrollo del proceso y los derechos y garantías procesales de los representados”, pero esto no se demuestra siquiera mínimamente. De otra parte, frente al amplio margen de configuración que tiene el legislador en esta materia, propone aplicar un juicio de proporcionalidad leve, pero en realidad lo desarrolla como si fuera estricto. Esta falta de suficiencia conlleva, además, una falta de especificidad, pues no se logra mostrar de qué modo las normas demandadas son incompatibles con la Constitución.

  4. El cinco de marzo de 2020, en su debida oportunidad, el actor presentó escrito de corrección de la demanda. En este escrito comienza por subsanar lo relativo a acreditar su condición de ciudadano, allegando copia de su cédula de ciudadanía. En cuanto a la falta de suficiencia de la demanda, modifica los cargos, en el sentido de no plantear el cargo relativo al principio de igualdad y procede a subsanar lo relativo a los demás cargos a partir de una descripción extensa del “papel del abogado en cada una de las etapas que se surten al interior de dichas audiencias”.

  5. Por medio de Auto del cuatro de mayo de 2020, la Magistrada D.F.R. decidió rechazar la demanda, por considerar que, si bien se subsanó lo relativo a no acreditar la condición de ciudadano, la demanda corregida sigue sin satisfacer las condiciones necesarias para su admisión. Aunque la corrección de la demanda sí presenta razones para justificar su afirmación sobre la importancia que tiene la presencia del abogado en las aludidas audiencias, como se le había indicado en el auto inadmisorio, “no brinda argumentos orientados a evidenciar elementalmente que la opción normativa adoptada por el Legislador es irracional o restringe injustificadamente derechos fundamentales”. Este aserto, que es la ratio de la decisión de rechazar la demanda por falta de suficiencia y especificidad, se desarrolla de la siguiente manera:

    “El demandante sostiene que la medida es “desproporcionada” porque no es adecuada para garantizar un proceso sin dilaciones injustificadas, debido a que cuando el apoderado de una de las partes no puede asistir a las diligencias y solicita su aplazamiento, se estaría en presencia de una justa causa. Este supuesto, así planteado, parecer estar más asociado a los efectos prácticos de la norma en ciertos casos, que a sus alcances y consecuencias constitucionales en abstracto. En efecto, el actor no muestra que, en el marco del referido margen de configuración normativa del Legislador, la medida general de no prever la opción, en cabeza de los apoderados, de solicitar la posposición de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, no tiene relación, por ejemplo, con el fin de una pronta y cumplida administración de justicia o que, pese a tenerla, introduce una limitación injustificada o desmedida a los derechos fundamentales.

    Así mismo, en su exposición, cita la opinión sobre el sentido de la regla, de un miembro de la comisión redactora del Código General del Proceso, conforme con la cual, “[l]o que ha querido el legislador es que las audiencias no se frustren por motivos exclusivamente atribuibles a los abogados, lo que afectaría la eficiencia de la administración de justicia”. Si, acorde con lo indicado en precedencia y con el propósito más evidente de la norma, se asume que aquello que se persigue es una mayor eficiencia y rapidez en la solución de los conflictos, debía argumentarse mínimamente que tales objetivos no pueden lograrse con las medidas acusadas o que, pese a dichas finalidades, los preceptos atacados comportan limitaciones sin razón alguna a los derechos fundamentales. El impugnante no ofrece un elemento de juicio a este respecto que despierte dudas sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas.

    En gran parte, la dificultad radica en la identificación de la medida acogida por el Legislador. La demanda concentra el ataque en que los contenidos normativos censurados no permiten a los apoderados las solicitudes de aplazamiento de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, en supuestos con justa causa. No obstante, en realidad, esta no fue la medida general adoptada por el Congreso, a partir de la cual debe ser valorada su aptitud para alcanzar los posibles objetivos trazados o las hipotéticas limitaciones a los derechos o garantías procesales introducidas. Aquello que debía ser evaluado es el precepto general de no contemplar, en ningún caso, aplazamientos a solicitud de los abogados, de las referidas diligencias, presuntamente, por finalidades vinculadas a la resolución ágil de los debates judiciales.

    Desde otro punto de vista, el demandante indica que existen medios alternativos para la obtención de la finalidad perseguida por la norma, sin que se afecte el debido proceso. No obstante, puesto que en materia procesal el Congreso de la República cuenta con múltiples opciones al establecer el diseño de los trámites y actuaciones, como se ha recalcado, cuando se censura una norma de esta naturaleza corresponde mostrar al menos, no que había otras alternativas de regulación, sino que la opción seleccionada no es válida porque establece limitaciones constitucionales irrazonables o que, en general, es irracional debido a su contenido, a sus objetivos, etc. En este asunto, el demandante señala cómo la participación del apoderado es relevante en las audiencias a las que se refieren las normas acusadas, pero no ha mostrado que la medida censurada, pese a sus finalidades, establece restricciones irrazonables o injustificadas a los derechos fundamentales.”

  6. El auto de rechazo de la demanda fue notificado por la secretaría de este tribunal, mediante comunicación del cinco de mayo de 2020[2], remitida al correo electrónico del actor. El ocho de mayo de 2020, el actor presentó recurso de súplica contra dicho auto. En el recurso, que fue presentado en su debida oportunidad, el recurrente sintetiza los argumentos del rechazo, respecto de los cuales manifiesta: “de entrada es necesario advertir que resulta que el análisis efectuado en el auto impugnado está resolviendo de fondo asuntos que son objeto de pronunciamiento en etapa de sentencia y no en etapa de calificación de la demanda”. Acto seguido, argumenta que la demanda corregida sí satisface los mínimos de suficiencia y especificidad, pues se mostró que el no aceptar aplazar una audiencia, cuando el apoderado no puede concurrir por hechos ajenos a su voluntad, afecta el derecho de contradicción y de defensa técnica, sin que haya una justificación, propósito o finalidad constitucionalmente legítima. La impugnación, según la conclusión que el propio recurrente hace, puede sintetizarse así:

    “En conclusión, se advierte que la opción normativa adoptada por el legislador en las normas demandadas, restringe injustificadamente derechos fundamentales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la asistencia de un abogado escogido por la parte, la justicia material, la igualdad ante la ley, el derecho al trabajo, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al ordenar la causación de consecuencias procesales que i) no tienen la virtualidad de lograr el fin perseguido por la norma, y ii) restringen sin razón constitucionalmente legítima derechos fundamentales. Dichos fines normativos y derechos fundamentales objeto de protección apuntan, en síntesis, a la existencia de un debido proceso público sin dilaciones injustificadas en tanto se está impidiendo el aplazamiento de la audiencia (o audiencias) restringiendo al operador judicial a que encuentre probadas y legítimas justas causas que provienen de circunstancias ajenas al control del apoderado.”

  7. Antes de resolver el recurso, este tribunal considera que es necesario contextualizar la controversia, a partir del análisis de las dos normas que son objeto de la demanda, como se hace enseguida.

    El artículo 372 del CGP regula la audiencia inicial. En el numeral 2 de este artículo, que es el que enuncia la norma demandada, se trata lo relativo a los intervinientes en la audiencia, en los siguientes términos: 1) tanto las partes como los apoderados tienen el deber de concurrir a la audiencia; 2) para realizar la audiencia es necesario que concurra al menos una de las partes[3], dado que puede realizarse si no concurre alguna de las partes o los apoderados; 3) si una de las partes no concurre, pero sí lo hace su apoderado, la ley faculta al apoderado para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.

    Para una adecuada comprensión de las normas antedichas, es necesario considerar también lo previsto en los numerales 3 y 4 del mismo artículo, en los cuales se regula lo relativo a la inasistencia y a sus consecuencias, respectivamente. En cuanto a la inasistencia, se permite justificarla tanto antes de su realización como después de ella. La parte y el apoderado o solo la parte pueden justificar la inasistencia antes de la audiencia; si el juez acepta la justificación, fijará nueva fecha y hora, pero no podrá haber otro aplazamiento. Las partes o los apoderados pueden justificar su inasistencia después de la audiencia, dentro de los tres días siguientes a su realización, pero sólo pueden fundar su justificación en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; de aceptarse por el juez la justificación el efecto será exonerar a quien se excusa de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas, derivadas de la inasistencia.

    Las consecuencias de la inasistencia, a las que se acaba de aludir, son: 1) en lo procesal, si no asiste ninguna de las partes, la audiencia no podrá realizarse y, si no hay justificación posterior oportuna, se declarará terminado el proceso; 2) en lo probatorio, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, de la demanda si no asiste el demandado, o de las excepciones, si el que no asiste es el demandante; y 3) en lo pecuniario a la parte o al apoderado que no concurra, se le impondrá una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    El artículo 373 del CGP, que también es objeto de la demanda, regula la audiencia de instrucción y juzgamiento. Entre las reglas de esta audiencia sólo hay una relativa a la inasistencia, que está prevista en el numeral 2, en los siguientes términos:

    “2. En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará el interrogatorio a la respectiva parte.

    A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.”

    En vista de que el artículo no regula la inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, el actor asume, conforme a lo previsto en el artículo 5 del CGP, que sólo es posible aplazar esta audiencia, con fundamento en una razón expresamente autorizada por el código, como a su juicio sería la prevista en el numeral 2 del artículo 372.

  8. En este contexto, el actor cuestiona que las normas demandadas no permitan al apoderado, por sí mismo, sin que concurra la parte que apodera, solicitar el aplazamiento de la audiencia, por razones o circunstancias que lo afectan a él y que le impiden asistir. Considera que al no permitirse lo ya dicho, se le restringen sin razón constitucionalmente legítima sus derechos fundamentales, con una medida que no tiene la virtualidad de lograr el fin perseguido por la norma.

    Frente a esto, la providencia que rechaza la demanda sostiene que: 1) el fin perseguido por estas normas es el de una pronta y cumplida justicia; 2) que habiendo en esta materia un amplio margen de configuración del legislador, para calificar como desproporcionadas las normas demandadas, se debe “mostrar, al menos, no que había otras alternativas de regulación, sino que la opción seleccionada no es válida porque establece limitaciones constitucionales irrazonables o que, en general, es irracional debido a su contenido, a sus objetivos, etc.”; 3) dado que esto no se muestra, se concluye que la demanda corregida carece de suficiencia y de especificidad.

    El fin de una pronta y cumplida justicia, en el contexto del CGP, está reconocido desde sus principios. En efecto, en el artículo 2, cuando se describe el principio de acceso a la justicia, se advierte que el derecho a la tutela judicial efectiva debe darse “con sujeción a un debido proceso de duración razonable”. Y más adelante se advierte que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En el artículo 5 ibidem, al describir el principio de concentración, se precisa que el juez “No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código”.

    El que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de procedimientos, no es ninguna novedad, pues así lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada este tribunal, en numerosas sentencias, entre ellas, en las Sentencias C-031 y C-290 de 2019, para aludir sólo a algunas de las más recientes. Esta circunstancia es relevante, como lo indica el auto objeto de este recurso, para establecer si las medidas adoptadas por el legislador son o no desproporcionadas.

    En estas condiciones, el actor debe argumentar, en su concepto de la violación, por qué el no permitir al apoderado, por sí mismo, sin el concurso de la parte, pueda solicitar el aplazamiento de la audiencia es incompatible con la Constitución. Lo que el actor sostiene en su recurso es que esta medida no logra el fin perseguido por la norma, lo cual es contra evidente, dado que, si se restringen y limitan los aplazamientos, la duración de los procesos será menor y, con ello, se realizará el fin de una pronta y cumplida justicia. Así, pues, si se pretende cuestionar la proporcionalidad de las normas demandadas, bajo un escrutinio leve, los argumentos del actor no son suficientes, como lo advierte el auto de rechazo de la demanda. Ahora bien, si lo que se pretende es cuestionar dicha proporcionalidad, bajo otro tipo de escrutinio, es necesario que el actor brinde razones por las cuales ello debe ser así. Para este propósito, convendría, eventualmente, considerar la intensidad en la afectación de los derechos fundamentales que enuncia como vulnerados.

    Por último, dado que la demanda no busca, en realidad, que se declare la inexequibilidad de las normas demandas, de lo cual se seguiría, paradójicamente, la imposibilidad de aplazar la audiencia, en virtud de lo previsto en el artículo 5 del CGP, sino que se adicione las normas demandadas, en el sentido de permitir al apoderado solicitar, por sí mismo, sin el concurso de la parte que apodera, el aplazamiento, debe adecuar su demanda a los presupuestos propios de una demanda por omisión legislativa relativa.

  9. Con fundamento en estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará el recurso de súplica formulado por el ciudadano G.O.C.G. y, en consecuencia, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda.

  10. No obstante lo anterior, debe aclararse que en tanto no exista un pronunciamiento de fondo, que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, el actor o cualquier otro ciudadano podrá acudir nuevamente a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar el precepto legal acusado en esta oportunidad.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del cuatro de mayo de 2020, proferido por la M.S.D.F.R., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-13661.

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de la decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y Cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda, se sostiene en el auto inadmisorio de la demanda, no presenta los términos de la confrontación o comparación, no da cuenta por medio de argumentos constitucionales del presunto trato discriminatorio y no brinda la razón precisa por la cual esta diferencia de trato carecería de justificación.

[2] Como archivos adjuntos a esta comunicación, se remitió el auto de rechazo y el Oficio SGC. 246 de la secretaría general.

[3] Así se confirma en el inciso segundo del numeral 4 del artículo en comento, en donde se señala: “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso”.

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