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Auto nº 189/20 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2020

Número de sentencia189/20
Fecha03 Junio 2020
Número de expedienteRE-293
MateriaDerecho Constitucional

Auto 189/20

Expediente RE-293

Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver dos solicitudes de medida cautelar presentadas en el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

  1. Los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política disponen que es competencia de esta Corte decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional en el marco de los estados de emergencia económica, social y ecológica.

  2. El 16 de abril de 2020, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

  3. Entre el 16 y el 22 de abril de 2020, los magistrados de la Corte Constitucional manifestaron estar impedidos para conocer de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020.

  4. El 4 de mayo de 2020, en sala virtual de Conjueces se decidió rechazar los impedimentos radicados. En consecuencia, la Secretaría General de la Corte Constitucional envío el expediente digital de la referencia al despacho del magistrado sustanciador.

  5. Por auto del 8 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador dispuso avocar el conocimiento del Decreto Legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, y ordenó la práctica de pruebas.

  6. Recibidas las pruebas decretadas, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 26 de mayo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el expediente.

  7. Los días 22 y 26 de mayo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del magistrado sustanciador dos solicitudes de medida cautelar remitidas por los ciudadanos J.M.M.J. y N.P.T.. Los solicitantes pretenden la suspensión provisional del Decreto 568 de 2020 en tanto se decide de manera definitiva sobre su constitucionalidad.

  8. Para sustentar su solicitud, el ciudadano J.M.M.J. afirma que la interpretación armónica y sistemática de la Constitución, y del control abstracto de constitucionalidad, permite concluir la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto Legislativo 568 de 2020. El ciudadano afirma que el Decreto causa un perjuicio irremediable al derecho al mínimo vital de los obligados al pago del impuesto solidario por el Covid-19.

  9. Por su parte, la ciudadana N.P.T. solicita la protección de su derecho al mínimo vital que, afirma, será vulnerado por la Fiscalía General de la Nación al retener de su salario el impuesto solidario por el Covid-19, en cumplimiento del Decreto 568 de 2020. Para fundamentar su solicitud, la ciudadana cita apartes de sentencias mediante las cual la Corte Constitucional ha amparado el derecho al mínimo vital en sede de tutela. Señala, además, que el impuesto viola normas convencionales integradas al bloque de constitucionalidad.

  10. Según la ciudadana P.T., la suspensión provisional del Decreto 568 de 2020 es procedente a la luz del artículo 4° Constitucional. A su juicio, la posibilidad de inaplicar una norma, por ser incompatible con la Constitución, no está condicionada al trámite del control de constitucionalidad. Por consiguiente, la suspensión del Decreto 568 de 2020 es procedente antes de la emisión de la sentencia que debe adoptar esta Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución.

  11. La ciudadana P.T. informó que interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que no se descuente de su salario el impuesto decretado en el Decreto Legislativo 568 de 2020. Señaló que en el curso de esa acción de tutela, el Tribunal de Cundinamarca negó la medida de suspensión provisional solicitada, consistente en inaplicar el referido impuesto.

  12. Los dos ciudadanos manifiestan que solo la suspensión del Decreto puede garantizar la efectividad del juicio de constitucionalidad que debe adelantar la Corte.

II. CONSIDERACIONES

  1. La suspensión provisional de normas de rango legal o constitucional no hace parte de las competencias asignadas por el constituyente a la Corte Constitucional. Según lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados en desarrollo de un estado de excepción es definitivo. En consecuencia, la Corte Constitucional carece de competencia para suspender la ejecución de una norma que se presume compatible con la Carta hasta que se declare lo contrario mediante sentencia ejecutoriada, es decir, en tanto se decide definitivamente sobre su constitucionalidad.

  2. La Corte Constitucional ha indicado, de forma reiterada, la improcedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de leyes o actos legislativos en juicios abstractos de constitucionalidad. En sentencias reiteradas desde 1994[1], la Corte ha señalado que la competencia para ordenar la suspensión provisional de normas con fuerza de ley debe resultar de una decisión expresa prevista en el ordenamiento jurídico. La competencia para suspender actos administrativos, asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede ser extendida por analogía al control abstracto de constitucionalidad, a cargo de la Corte Constitucional.

  3. Este precedente ha sido aplicado de manera uniforme y pacífica por la Corte Constitucional[2]. No es cierta la apreciación del solicitante M.J., según la cual, en la sentencia C-053 de 2016[3], el Magistrado M.G. admitió la procedencia de la suspensión o inaplicación provisional de normas sujetas al control abstracto de constitucionalidad. Todo lo contrario, en esta sentencia se reiteró la subregla fijada en la sentencia C-179 de 1994, acerca de la improcedencia de medidas cautelares en sede de control de constitucionalidad.

  4. La excepción de inconstitucionalidad es una herramienta de los operadores jurídicos para decidir casos concretos y no opera en el control abstracto de constitucionalidad. En la sentencia SU-132 de 2013, la Corte Constitucional reiteró que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, en un caso concreto y con efectos inter partes. La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad requiere la evaluación del caso concreto por el operador judicial y no tiene la capacidad de extraer la norma inaplicada, de manera definitiva, del ordenamiento jurídico.

  5. Por el contrario, el control de constitucionalidad que ejerce la Corte sobre los decretos legislativos que desarrollan un estado de excepción es abstracto, general, y tiene efectos erga omnes. Según los artículos 215 y 241 de la Constitución, la Corte Constitucional decide de oficio, y de manera definitiva sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno en el marco del estado de excepción. En consecuencia, en este caso no le es dable a la Corte Constitucional evaluar las implicaciones concretas que puede tener el Decreto 568 de 2020 en las condiciones particulares de la solicitante.

  6. Lo anterior no implica que los solicitantes no cuenten con mecanismos efectivos de protección de sus derechos durante el estado de excepción. Tal como lo dispone el artículo 57 de la Ley 137 de 1994, la acción de tutela procede aun durante los Estados de Excepción. Así, es el juez de tutela quien, evaluando las particularidades de cada caso, debe definir si el impuesto transitorio creado mediante el Decreto 568 de 2020 vulnera o no, los derechos fundamentales de los solicitantes.

  7. De hecho, la solicitante P.T. informa en su escrito que actualmente adelanta una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, en la que le fue negada la medida cautelar que ahora eleva ante esta Corte. Esto demuestra que, los medios de defensa con los que cuenta la solicitante han sido idóneos para resolver oportunamente el conflicto jurídico particular propuesto.

  8. La solicitante P.T. indica en su escrito que esta Corte no ha emitido respuesta a las “solicitudes de excepción de inconvencionalidad” radicadas por ciudadanos que pretenden la suspensión provisional del Decreto 568 de 2020. Al respecto, en contra de lo afirmado, la Corte Constitucional ha recibido 4 solicitudes de medida cautelar en relación con este Decreto Legislativo: 2 de ellas fueron resueltas mediante auto 176 de 2020, y las 2 restantes son atendidas en este auto.

  9. Probada como está la improcedencia de las solicitudes de medida cautelar, resulta innecesario en este punto evaluar los reproches sustanciales de constitucionalidad expresados por los solicitantes en contra del Decreto Ley 568 de 2020.

III. DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, las solicitudes de medida cautelar elevadas por los ciudadanos J.M.M.J. y N.P.T. son improcedentes, por lo cual la Sala Plena,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de medida cautelar formuladas por los ciudadanos J.M.M.J. y N.P.T., en el marco de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, identificado con el radicado RE-293.

Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

Salvamento de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver la Sentencia C-179 de 1994, reiterada en la sentencia C-352 de 2017.

[2] Ver autos 368 de 2015 y 161 de 2020.

[3] En su escrito, el solicitante la referencia esta providencia con el número de expediente: D-10890.

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