Auto nº 153/20 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846222669

Auto nº 153/20 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución29 de Abril de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU627/15

Auto 153/20

Expediente: T-4.496.402

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-627 de 2015 presentada por A.E.V.P., actuando en nombre propio y como tercero con interés dentro del proceso de tutela.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia SU-627 de 2015, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 1 de octubre de 2015.

I. ANTECEDENTES

Acción de tutela presentada por A.E.V.[1] en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación

  1. El 11 de diciembre de 2013, la ciudadana A.E.V.P. interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, al considerar que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso “por una vía de hecho”[2] y a la tutela judicial efectiva “por denegación de justicia, al patrimonio, a la posesión, y los que resulten violados por la autoridad accionada”[3].

  2. De conformidad con la señora A.E.V.P., la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación “muy a pesar de conocer la legitimidad de la propiedad de los bienes por ordenes (sic.) judiciales debidamente ejecutoriadas se ha negado a pronunciarse respecto a su devolución y entrega efectiva, incurriendo en una omisión injustificada e ilegal”[4].

  3. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación la devolución de los bienes, en cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por las siguientes autoridades: “[El] Juzgado Único Especializado del M. de fecha 19 de diciembre de 1990; [el] Juzgado Regional de Barranquilla de 1995; y [el] Tribunal Nacional de Orden Publico (sic.) de fecha 20 de enero de 1996; y se inscriban en los respectivos folios de matrícula la devolución definitiva (…)”[5].

  4. En su contestación, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, la tutela no acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que la señora V.P. no demostró la calidad de agente oficioso de sus hijas. De igual forma, informó sobre la situación jurídica de los bienes en cuestión y señaló que con la tutela se buscaba desconocer los principios de cosa juzgada y confianza legítima. El riesgo de vulnerar los principios de confianza legítima y de cosa juzgada, fue alegado con fundamento en que “la demanda de tutela omite, a su parecer de mala fe, informar al juez sobre la existencia de decisiones de extinción de dominio (…) Con base en estas decisiones es posible que se hayan realizado actuaciones válidas, que podrían ser afectadas por la decisión de esta tutela. Por lo tanto, tomar una decisión sin tener en cuenta estos elementos de juicio relevantes, implicaría “amparar el derecho de una ciudadano (sic.) a costa del detrimento de otros derechos fundamentales de otros sujetos de derecho”[6].

  5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, por medio de sentencia del 20 de enero de 2014, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la actora y de sus hijas y, en consecuencia, ordenó a la accionada dar cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Juzgado Único Especializado del M. de fecha 19 de diciembre de 1990 confirmada por el Tribunal Nacional de Orden Público mediante sentencia de alzada de fecha 20 de enero de 1996. La decisión anterior, se basó en el siguiente argumento:

    “Es paradójico que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstenga de dar cumplimiento a una decisión judicial y ofrezca como argumento el respeto de las decisiones judiciales, es decir, que esta Dirección no asume su incumplimiento frente a la pluricitada orden de entrega definitiva de los bienes y aduce en su defensa que debe respetarse la orden judicial posterior que ordenó su extinción sin tener en cuenta que ya había una disposición emitida por autoridad judicial respecto de los mismos”.

  6. La señora A.E.V., impugnó la decisión de tutela, argumentando que el juez constitucional, en su sentencia, debió ordenar la inscripción de la devolución definitiva de los bienes en las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes y, además, referirse a los bienes que ya tenían terceras personas.

  7. La entidad accionada también impugnó la decisión. En su escrito reiteró los argumentos de la contestación e indicó que: (i) la acción de tutela no acreditó el requisito de inmediatez, como quiera que la misma fue interpuesta en el año 2013 y la supuesta vulneración de los derechos ocurrió en el año 1990 y; (ii) que el juez constitucional erró al admitir que a una persona a la que se le extinguió el derecho de dominio de unos bienes, pueda de manera posterior, solicitar la entrega de los mismos mediante tutela.

  8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en sentencia de segunda instancia, decidió confirmar la decisión del a-quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, modificó la parte resolutiva y adicionó otras órdenes[7].

    Acción de tutela interpuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay, respectivamente

  9. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación decidió, el 13 de mayo de 2014, interponer acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay, respectivamente, al considerar que esos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, argumentando, entre otras cosas, que el patrimonio público se puso en riesgo con las decisiones de tutela[8].

  10. Para la entidad accionante, los jueces constitucionales, con sus providencias, incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo y error inducido. De la misma manera, argumentó que omitieron analizar el requisito de procedencia de la acción de tutela denominado inmediatez, toda vez que la misma fue interpuesta casi 18 años después de que se emitieron las decisiones referentes a la extinción del dominio de los bienes objeto de discusión.

  11. Para explicar la configuración del defecto procedimental, la entidad demandante indicó que las autoridades judiciales accionadas no valoraron (i) que la señora A.E.V. no podía actuar como agente oficioso de sus hijas, como quiera que éstas son mayores de edad y no existía circunstancia que les impidiera interponer la tutela; (ii) que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación no estaba legitimada en la causa por pasiva, en la medida en la que sólo tiene la administración de los bienes objeto de discusión, pues su titularidad pertenece a terceras personas[9] y; (iii) que no vincularon al proceso a todos los terceros interesados.

  12. Frente al defecto material o sustantivo, aseguró que los jueces constitucionales accionados, erraron al ordenar la entrega de los bienes, únicamente aplicando las sentencias proferidas en el marco del proceso penal que se adelantó, pero omitiendo que existió un proceso de extinción del dominio que definió de manera previa la suerte de dichas propiedades, desconociendo de esta forma el principio de cosa juzgada.

  13. Respecto del error inducido, la entidad accionante manifestó que la señora A.E.V.P. omitió mencionar en el trámite de tutela lo referente al proceso de extinción del dominio, ocasionando en los jueces constitucionales un error al juzgar la acción de tutela interpuesta, como quiera que no se valoraron dichas decisiones y no se vinculó a todas las partes con interés directo.

  14. El 18 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. admitió la acción de tutela interpuesta; ofició a las accionadas para que rindieran un informe de lo actuado y aportaran copia del expediente; vinculó a las personas que tuvieren un legítimo interés en este proceso; y decretó la medida provisional solicitada[10].

  15. Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela. El primero, argumentó que la decisión tomada es razonable como quiera que se basó en el Decreto 100 de 1980 aplicable para la época de los hechos, norma según la cual la extinción del dominio dependía del proceso penal, del cual fue exonerada la señora A.E.V.P.; y el segundo, advirtió que el tema objeto de la solicitud de amparo ya había sido debatido al interior del proceso constitucional censurado.

  16. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de S.M., Fundación y Ciénaga, contestaron la acción de tutela informando, básicamente, que se limitaron a cumplir con el registro de los bienes que se encontraban dentro de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en las órdenes de tutela y en la medida cautelar dictada.

  17. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, vinculado en el proceso de tutela, señaló que “los juzgados de Pivijay no tuvieron en cuenta ni la falta de inmediatez de la acción de tutela que conocieron y decidieron, ni las diferencias que existen entre el proceso penal y el proceso de extinción de dominio y que, además, omitieron deliberadamente vincular a los juzgados que declararon la extinción de dominio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá”[11], por lo que a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una “vía de hecho judicial” y vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa.

  18. La Sociedad Inversiones Agropecuarias Los Campanos –CAMPAGRO LTDA.- en liquidación solicitó que se tutelaran los derechos invocados y que, como consecuencia, se ordenara “al Alcalde y al Inspector de Policía del Municipio de El Retén (M., que se proceda a la entrega a esta sociedad del predio “Las Bahamas”, del cual fue despojada en un proceso policivo como si fuera un ocupante de hecho, pese a su condición de depositario y administrador del predio, conforme a las Resoluciones 0987 del 18 de junio de 2010 y 1283 del 17 de agosto de 2010, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. En el proceso policivo se argumentó que, dados los cambios en la matrícula inmobiliaria del inmueble, esta sociedad no tenía ningún fundamento jurídico para ocupar el predio”[12].

  19. La señora A.E.V.P. solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, argumentando que con el trámite se está intentando desconocer el principio de cosa juzgada constitucional. Así, advirtió que la acción de tutela interpuesta es una tercera instancia que pretende reabrir un debate que ya fue decidido por los jueces constitucionales que fungen como demandados.

  20. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá intervino en el proceso de tutela para indicar que, si bien bajo la interpretación de la sentencia SU-1219 de 2001 sería posible considerar que la acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial proferida en un trámite de la misma naturaleza no procede, lo cierto es que “los fallos adoptados por los Jueces Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay (M., presentan protuberantes vicios tanto de procedimiento como de fondo, de una magnitud tal, que ameritan dejar sin efecto las consecuencias de esas decisiones”[13].

  21. El entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, se desvinculara del proceso de tutela.

  22. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá reiteró los argumentos expuestos por las autoridades judiciales que intervinieron, particularmente, cuestionó que los juzgados accionados no hubiesen realizado las vinculaciones correspondientes a los interesados en el resultado del proceso constitucional.

  23. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un escrito remitido con posterioridad a la adopción de la sentencia de primera instancia, solicitó su desvinculación del proceso de tutela alegando que el fondo para la rehabilitación, inversión y lucha contra el crimen organizado es administrado por la Sociedad de Activos Especiales – SAE[14].

  24. La Fiscalía 13 Especializada para la Extinción de Dominio, mediante escrito presentado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, aseguró que más allá de las falencias procedimentales en las que incurrieron los jueces accionados, llama la atención que hayan desconocido sentencias judiciales previas proferidas por la jurisdicción especial de extinción de dominio, en las que se había decidido la suerte de los bienes objeto de discusión.

  25. Por medio de auto del 27 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. decidió vincular a nuevas personas, al advertir que el entonces INCODER, ya había realizado adjudicaciones de algunos de los bienes objeto de discusión en la acción de tutela que culminó con las providencias censuradas a través de la nueva solicitud de amparo[15].

  26. Mediante sentencia del 1 de julio de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M. decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y, en consecuencia, ordenó a los juzgados accionados decretar la nulidad de todo lo actuado y adelantar todas las actuaciones necesarias para rehacer el trámite constitucional. La decisión se fundamentó en que, pese a tratarse de una acción de tutela interpuesta en contra de providencias de la misma naturaleza, se incurrieron en graves falencias procedimentales al no vincular a todos los interesados al proceso[16].

  27. Contra la decisión de primera instancia, presentaron escritos de impugnación la señora A.E.V.P.[17], el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay[18] y el Juez Promiscuo Municipal de Pivijay[19], en los que, básicamente, argumentaron que no era procedente la interposición de una acción de tutela en contra de un trámite de similares características, además de indicar que, en este caso, la entidad accionante busca desconocer la cosa juzgada constitucional, como quiera que nunca solicitó a la Corte Constitucional la selección para revisión del expediente de tutela de la referencia.

  28. Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión, al considerar que constituía una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción, la omisión de integrar al contradictorio en debida forma, a pesar de que existían personas que tenían un evidente interés jurídico en intervenir. Asimismo, el ad-quem advirtió que no intervenir en el trámite de eventual selección ante la Corte Constitucional, no puede considerarse como un obstáculo para la procedencia de la nueva acción de tutela[20].

  29. En sede de revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional delimitó el problema jurídico de la siguiente manera: “la actuación de los Jueces Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y Promiscuo del Circuito de Pivijay, al haber omitido informar, notificar o vincular a posibles terceros interesados, en el trámite del proceso de tutela promovido por la ciudadana A.E.V.P., en su nombre y como “agente especial” de sus hijas M.A. y A.C.A.V., ¿vulneró el derecho a un debido proceso (art. 29 CP) de dichos terceros?”[21]

  30. Para resolver esta cuestión jurídica, la Sala Plena analizó: (i) la procedencia de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones del proceso de tutela, (ii) la no procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude, (iv) la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela, (v) la unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia y, por último, estudió (vi) el caso concreto.

  31. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional procedió a unificar su jurisprudencia respecto de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Sobre esta base y, luego de constatar que en este caso el amparo constitucional se dirigió contra la omisión de los jueces de Pivijay del deber de informar, notificar o vincular a los terceros interesados en un proceso de tutela, y de que se cumplieron las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela, verificó que pese a haber terceros con interés en el proceso, los jueces constitucionales accionados omitieron su deber de informar, notificar o vincularlos al mismo, con lo cual se vulneró el debido proceso.

  32. Así estableció la siguiente regla de decisión: “La omisión del juez [constitucional] de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al proceso de tutela, a los terceros que puedan verse afectados con la decisión, vulnera el debido proceso y, por tanto, causa la invalidez de lo actuado en el proceso de tutela”[22].

  33. En desarrollo de lo anterior, la Sala consideró que tanto el juez de primera, como el de segunda instancia, tenían el deber de informar, notificar o vincular a los terceros con interés, actuación que omitieron y que, por ende, impidieron que aquellos pudieran conocer del proceso, intervenir en el mismo y ejercer su derecho a la defensa en adecuada forma. De la misma forma, estableció que las autoridades judiciales mencionadas también vulneraron el derecho al debido proceso de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, como quiera que el proceso de tutela no se desarrolló de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

  34. Por consiguiente, se decidió confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó parcialmente la sentencia dictada el 1 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que habían amparado el derecho al debido proceso y dejaban sin efectos las sentencias de tutela que ordenaban, entre otras cosas, la entrega de los bienes.

  35. La señora A.E.V.P., vinculada en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la sentencia SU-627 de 2015, solicitó la nulidad de la citada providencia el día 13 de diciembre de 2019.

  36. Luego de hacer un breve recuento de los hechos que culminaron con la sentencia SU-627 de 2015, la solicitante explicó los motivos por los cuales se acreditan los requisitos de procedencia previstos por la jurisprudencia respecto de las solicitudes de nulidad. Así, anotó que desde el punto de vista formal se han impuesto tres condiciones para la procedencia de las solicitudes de nulidad de sentencias de la Corte Constitucional y que, en ese sentido, se cumplen en tanto que cuenta con legitimación por activa, en la medida en que estuvo vinculada al proceso de tutela; cumple con una carga de argumentación en la que explica claramente los preceptos constitucionales que se vulneraron con la decisión; e interpone la solicitud de manera oportuna, es decir, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia, ello como quiera que, según afirma, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. tan sólo le informó sobre la providencia emitida por la Corte Constitucional el día 11 de diciembre de 2019[23].

  37. Precisamente, con el ánimo de cumplir la carga argumentativa que esta Corte ha exigido para que prospere una solicitud de nulidad de una sentencia de tutela dictada en sede de revisión, la señora A.E.V.P. sostiene que, con la sentencia SU-627 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional desconoció el principio de cosa juzgada constitucional, así como el precedente jurisprudencial y omitió valorar temas de relevancia constitucional, acusación que fundamenta de la siguiente forma:

  38. Desconocimiento del principio de cosa juzgada. La solicitante argumenta que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, norma que la jurisprudencia ha indicado también le es aplicable a los procesos de tutela, con la finalidad de garantizar que sean decididos de manera definitiva y las controversias no sean reabiertas. En ese sentido, comenta que con la sentencia SU-627 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una decisión sobre un proceso que ya había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto que ya se había surtido el proceso de eventual selección, sin que el mismo resultara escogido para ser fallado en sede de revisión (T-4.342.702). Asimismo, advierte que ambos procesos cumplen con la triple identidad necesaria, es decir que tienen las mismas partes, fueron interpuestos con el mismo objeto y por los mismos hechos.

  39. Desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en las sentencias SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-174 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-444 de 2002, T-623 de 2002, T-625 de 2002, T-200 de 2003, T-502 de 2003, T-1028 de 2003, T-528 de 2004, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006, T-237 de 2006, T-104 de 2007, T-1208 de 2008, T-282 de 2009, T-041 de 2010, T-137 de 2010, T-151 de 2010, T-813 de 2010, T- 474 de 2011, T-701 de 2011 y T-208 de 2013. La solicitante destaca que la sentencia SU-627 de 2015 debió sujetarse a la regla general establecida en las sentencias antes citadas respecto de la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra otro trámite de las mismas características. Asegura que, en este caso, la Corte no estaba frente a las excepcionales circunstancias establecidas en la sentencia T-951 de 2013 respecto de la procedencia del amparo constitucional contra un proceso de la misma naturaleza cuando se está frente a un caso de fraude, en la medida en la que dicha hipótesis no se comprobó en la sentencia censurada a través de la solicitud de nulidad.

    Argumenta que con la sentencia SU-627 de 2015, la Sala Plena estableció una nueva regla frente a la procedencia de la acción de tutela interpuesta contra un trámite igual, ocasionando una grave vulneración del debido proceso y apartándose de manera indebida del precedente jurisprudencial, sin ejercer de manera adecuada las cargas de transparencia y suficiencia previstas por la misma jurisprudencia para estos casos. A su juicio, la Corte únicamente estableció las reglas jurisprudenciales de las cuales se iba a separar, pero no explicó las razones que ameritaban dicho acto.

  40. Omisión de valorar temas de relevancia constitucional. Para la solicitante, en la sentencia SU-627 de 2015 se omitió pronunciarse sobre varios asuntos que eran relevantes para efectos de tomar una decisión imparcial y justa dentro del proceso de tutela. Así, asegura que la Sala Plena de la Corte Constitucional:

    (i) Tenía el deber de establecer con certeza los criterios que debía aplicar el juez de tutela al rehacer el proceso una vez vinculadas todas las partes interesadas en la actuación. En ese orden de ideas, considera que, por ejemplo, se debió indicar la necesidad de aplicar el principio del derecho penal del acto, como quiera que se desconoció que la señora A.E.V.P. demostró la procedencia legal de todos sus bienes de conformidad con lo decidido en las sentencias proferidas por el Juzgado Único Especializado del M. del 19 de diciembre de 1990 y el Tribunal Nacional de Orden Público del 20 de enero de 1996.

    (ii) De la misma forma, afirma que en la sentencia SU-627 de 2015 no se advirtió que todas las actuaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación tienen como presupuesto que los bienes de su propiedad fueron adquiridos por las actividades ilegales de su cónyuge, trasladándole de esa forma, las cualidades de este último, pese a que ha demostrado en estrados judiciales que los bienes fueron adquiridos de manera legal. Por lo anterior, asegura que ha sido víctima de estigmatización y persecución.

    (iii) Finalmente, sostiene que la Corte no profundizó en los hechos que fundamentaron la interposición de la acción de tutela, sino que arribó a una decisión con fundamento en asuntos meramente formales.

    Por último, en el escrito remitido, la solicitante advierte que su intención no es la de reabrir un debate que ya fue decidido, tal y como lo hizo la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, sino que se garantice el respeto de los principios de la cosa juzgada constitucional y del derecho penal de acto, así como de las decisiones judiciales.

  41. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-627 de 2015, así como del tiempo transcurrido entre ese momento y la fecha en la que fue proferida la providencia censurada y, en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través del auto del 5 de febrero de 2020 se ordenó verificar con (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y (ii) Los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Pivijay, la fecha en la que se notificó a las partes y a los terceros vinculados la mencionada providencia. De la misma forma, se le solicitó al citado Tribunal las explicaciones sobre la presunta notificación tardía de la sentencia SU-627 de 2015.

  42. Mediante oficio del 18 de febrero de 2020[24], la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, durante el término previsto, se recibieron escritos del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, M. y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

    Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, M.[25]

  43. Mediante escrito remitido a la Corte Constitucional, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, M. informa que, revisados los archivos de ese despacho judicial, encontró que el 11 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. le notificó de la sentencia SU-627 de 2015.

    Asimismo, remitió copia de todas las actuaciones que adelantó para efectos de cumplir las órdenes previstas en las providencias proferidas por el mencionado Tribunal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.[26]

  44. A través de un escrito remitido a la Corte Constitucional, la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. certificó que la sentencia SU-627 del 9 de octubre de 2015 fue notificada formalmente el 11 de diciembre de 2019, de conformidad con lo ordenado en providencia del 10 de diciembre del mismo año[27].

    Sin embargo, informó que ante esa corporación judicial se inició un incidente de desacato por parte de la Sociedad de Activos Especiales ante el incumplimiento de las órdenes previstas en las sentencias proferidas en el marco del proceso de tutela de la referencia y que, como consecuencia de ello, el 16 de enero de 2017, el respectivo Magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes de la solicitud, anexando copia de las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que fungió como juez constitucional de segunda instancia; y por la Corte Constitucional, en sede de revisión. Asimismo, indicó que de manera posterior y dentro del mismo trámite incidental, la señora A.E.V.P., mediante memorial[28], solicitó copia de todo lo actuado dentro del incidente de desacato propuesto, petición que fue autorizada al señor A. de J.M.A.[29] y actuación que se llevó a cabo el día 24 de enero de 2017[30].

    Finalmente, indicó que, de las actuaciones antes reseñadas, es posible concluir que la señora A.E.V. tuvo conocimiento de la sentencia SU-627 de 2015 desde el 24 de enero de 2017.

    Apoderado de la señora A.E.V.P.[31]

  45. A través de un primer escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 21 de febrero de 2020, el apoderado de la accionante[32] solicitó a la Corte Constitucional dar trámite a la solicitud de nulidad interpuesta por la señora A.E.V.P.. El profesional del derecho advierte que llama la atención que, pese a la existencia de una certificación que acredita que la sentencia SU-627 de 2015 fue notificada de manera personal a su poderdante el 11 de diciembre de 2019, ahora el Tribunal Superior de S.M. sostenga que la misma se enteró de la referida providencia de manera previa. A su juicio, la corporación judicial falta a la verdad, cuando afirma que la señora V.P. conoció de manera previa la sentencia SU-627 de 2015 por la actuación, de buena fe, de solicitar copias del incidente de desacato propuesto.

  46. Agrega que las copias solicitadas por un tercero no pueden ser consideradas una notificación por conducta concluyente, pues ello debe ser declarado a través de providencia judicial y se requiere de una actuación del supuesto notificado. De la misma forma, indica que, si bien su poderdante sí autorizó al señor A. de J.M.A. para efectos de obtener las copias de dicho proceso, éste nunca las puso en su conocimiento, por lo que no se puede considerar notificada de dicha providencia.

  47. Indica que la notificación formal de la sentencia SU-627 de 2015 se produjo como consecuencia de una solicitud de información radicada por la señora A.E.V.P. ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M., en el que solicitó que “de comprobarse que la Corte Constitucional profirió la respectiva sentencia de revisión de tutela y haya ordenado que el expediente fuera remitido a su despacho de primera instancia, le solicitó que me notifique de tal decisión para tener conocimiento de la misma conforma a la ley”[33], lo que a su juicio, demuestra que aquella no tuvo conocimiento de manera previa de la citada providencia.

  48. De manera posterior, el 21 de febrero de 2020 remitió dos nuevos escritos, en los que afirmó: (i) que el certificado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. da cuenta de la falta de diligencia de esa corporación judicial frente a la obligación de notificar la sentencia SU-627 de 2015, actuación que sólo ocurrió en diciembre de 2019[34] y; (ii) que revisado el expediente T-4.496.402 no existe prueba documental que permita indicar que se notificó la citada sentencia, pues lo único que se advierte es que la Magistrada del momento ordenó archivar las diligencias[35].

  49. Finalmente, mediante auto del 24 de febrero de 2020[36] el Magistrado sustanciador decidió comunicar la nulidad presentada en contra de la sentencia SU-627 de 2015 a todas las partes interesadas. El día 3 de marzo del año en curso, la Secretaría General informó que durante el término establecido se recibieron intervenciones de (i) la oficina de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación; (ii) la Secretaría Jurídica de la Defensoría del Pueblo y; (iii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, M..

    Oficina de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[37]

  50. Mediante escrito remitido a la Corte Constitucional el día 3 de marzo de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[38] solicitó que se rechace la solicitud de nulidad presentada por la señora A.E.V.P., por no acreditar el requisito de oportunidad dispuesto en la jurisprudencia constitucional. En caso contrario, solicita que no se acceda a la solicitud de nulidad, por las causales invocadas.

    Luego de realizar un breve recuento de los antecedentes que llevaron a que fuera proferida la sentencia SU-627 de 2015, la entidad explica las razones por las cuales, a su parecer, la solicitud de nulidad interpuesta por la señora A.E.V.P. no acredita el requisito de oportunidad. Comienza por indicar, que la Corte Constitucional ha señalado que una petición de nulidad debe ser interpuesta dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de los tres días posteriores a la notificación de la providencia.

    En ese sentido, informa que el Magistrado sustanciador del incidente de desacato propuesto por la Sociedad de Activos Especiales frente al incumplimiento de las ordenes previstas en el proceso de tutela, vinculó a la solicitante a dicho trámite el 16 de enero de 2017 y, además de correrle traslado de las actuaciones que hasta ese momento se habían realizado, dispuso por secretaría general, allegar copia del fallo cuyo incumplimiento se predicaba y anexar copia de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la dictada por la Corte Constitucional, esto es la sentencia SU-627 de 2015. Así, advierte que con posterioridad, el 23 de enero de 2017, la señora V.P. solicitó copia de las diligencias del incidente de desacato porque, a su juicio, la Sociedad de Activos Especiales no tenía legitimación en la causa y su abogado, autorizado mediante auto, fue quien tomó las copias pertinentes.

    Adiciona la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación que, en caso de considerar oportuna la solicitud de nulidad, dicha petición tiene falencias en el requisito de argumentación. A su juicio, la Corte (i) no desconoció la jurisprudencia constitucional, como quiera que el argumento parte de considerar que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra otro proceso de la misma naturaleza, pero la solicitante omite reglas en las que la Corte avaló la interposición de amparos constitucionales contra actuaciones judiciales arbitrarias en este tipo de procesos; (ii) no violó el principio de cosa juzgada constitucional, en tanto que la sentencia SU-627 de 2015 no juzgó de nuevo la conducta que ocasionó la interposición de la primera tutela, sino las actuaciones de los jueces constitucionales como tal, por lo que no existe la triple identidad alegada; (iii) no omitió pronunciarse sobre asuntos de relevancia constitucional, ya que las cuestiones manifestadas en el escrito no eran materia de análisis en el proceso que decidió la Sala Plena, en sede de revisión, como quiera que no estaba juzgando si era correcta o no la entrega de los bienes a la señora V.P., sino si los jueces incurrieron en errores procedimentales al momento de tramitar la acción de tutela.

    Finalmente, solicita a la Corte Constitucional que se remitan copias al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de S.M. para que investigue la demora en la notificación de la sentencia SU-627 de 2015.

    Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, M.[39]

  51. Mediante escrito remitido el 26 de febrero de 2020 a la Corte Constitucional, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, M. insistió en la respuesta previamente remitida a esta corporación.

    Contraloría General de la República[40]

  52. Mediante oficio, la Contraloría General de la República argumentó que no tiene legitimación en la causa dentro de la acción de tutela de la referencia y, por ende, no le compete pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad interpuesta. De la misma forma, advierte que, de las pretensiones del escrito, no ve la necesidad de iniciar una acción de naturaleza fiscal.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

  1. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. En criterio de la Corte, esta medida resulta razonable teniendo en cuenta que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

  2. Asimismo, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena”.

  3. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayas fuera de texto)[41].

  4. Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria, razón por la cual únicamente resulta procedente cuando exista una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada. En ese sentido, corresponde a la Sala Plena decidir respecto de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-627 del 2015 y para estos efectos, (i) se reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (ii) se verificará si la solicitud cumple con los requisitos formales requeridos para tramitarla y, finalmente; (iii) en caso de que se acrediten las condiciones establecidas en el numeral anterior, se procederá a analizar los cargos de nulidad.

  5. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[42].

  6. En ese sentido, es claro que la regla general no es la procedencia de las solicitudes de nulidad interpuestas en contra de las sentencias adoptadas por esta Corte, sino que, por el contrario, se trata de una hipótesis excepcional. Por ello, únicamente es posible anular una providencia judicial proferida por esta corporación cuando se presenta un vicio de tal magnitud en la sentencia que tenga la capacidad de afectar toda la decisión y, por ende, el derecho al debido proceso de alguna de las partes[43].

  7. Por lo anterior, la solicitud de nulidad no puede ser un escenario para reabrir el debate que fue zanjado por esta Corte en una de sus sentencias, proponer nuevos temas que no fueron discutidos en el marco del asunto que fue decidido o cuestionar la posición que se asumió al resolver el problema jurídico propuesto. En ese orden de ideas, el análisis de este tipo de incidentes únicamente se puede centrar en la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no puede tratarse de “la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[44], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[45], su redacción o estilo argumentativo”[46]. Así, lo estableció esta Corte en el Auto 131 de 2004:

    “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”.

  8. Precisamente, en consideración al carácter excepcional del incidente de nulidad, a través de la jurisprudencia, se han establecido unos requisitos formales y otros sustanciales o materiales para su procedencia.

  9. Los requisitos formales determinan la procedencia de la solicitud de nulidad para el análisis de fondo, es decir que en caso de que los mismos sean inobservados, lo propio será el rechazo de la misma. En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación[47].

  10. Las condiciones sustanciales o materiales exigidas por la jurisprudencia para considerar la procedencia del incidente de nulidad tienen la finalidad de determinar la violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, corresponde al solicitante demostrar que la citada transgresión de la garantía fundamental tiene un carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[48].

  11. Respecto de las últimas, a través de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado que, en algunos casos, se reúnen las condiciones necesarias para que se vulnere la garantía del debido proceso. Así, ha identificado las siguientes circunstancias, como vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso[49]:

    - Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[50].

    - Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[51].

    - Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[52]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

    - Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[53].

    - Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[54].

    - Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”[55].

  12. En suma, la solicitud de nulidad interpuesta en contra de una sentencia proferida por esta Corte (i) es excepcional, por lo que en ningún caso puede constituir un escenario de reapertura del debate que ya había sido decidido en la debida oportunidad, (ii) procede únicamente cuando se acrediten los requisitos de forma y materiales previstos en la jurisprudencia, con la finalidad de proteger la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica y, (iii) origina la anulación de la sentencia cuando se demuestra, de manera suficiente, que la sentencia adolece de vicios de tal magnitud que genera una grave afectación al debido proceso.

  13. En consideración de lo anterior, pasa la Sala Plena a determinar si la solicitud de nulidad interpuesta por la señora A.E.V.P. en contra de la sentencia SU-627 de 2015, acredita las condiciones formales de procedencia, previstas en la jurisprudencia.

  14. Esta Corte ha considerado que el término oportuno para que se presente la solicitud de nulidad es que la misma sea interpuesta dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada, so pena de que la misma sea improcedente y todos los vicios que se presenten se entiendan saneados[56].

  15. Para determinar si la solicitud de nulidad interpuesta por la señora A.E.V.P. acredita o no el requisito de oportunidad establecido en la jurisprudencia de la Corte, es necesario traer a colación los hechos que lograron probarse durante el transcurso del presente trámite respecto de la notificación de la sentencia SU-627 de 2015. En efecto del capítulo de antecedentes, se puede extraer lo siguiente:

    (i) La sentencia SU-627 de 2015 fue proferida por la Corte Constitucional el 1 de octubre de ese año y fue comunicada al juez constitucional de primera instancia, es decir, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de S.M., para efectos de que esa corporación llevará a cabo el trámite dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[57], el 9 de octubre siguiente[58].

    (ii) La solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de diciembre del 2019[59].

    (iii) La señora A.E.V.P. interpuso una “solicitud de información” ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M. el día 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual requirió a esa autoridad judicial para que, de existir, le fuera notificada la sentencia de revisión proferida por la Corte, petición reiterada el 5 de diciembre del mismo año[60].

    (iv) A través de oficio del 10 de diciembre de 2019, la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal le notificó a la señora A.E.V.P. la sentencia SU-627 de 2015.

    (v) Se interpuso un incidente de desacato en el año 2017 por parte de la Sociedad de Activos Especiales ante el mencionado tribunal por el presunto incumplimiento de los juzgados accionados de las órdenes de tutela dispuestas en el proceso[61].

    (vi) Se profirió providencia que ordenó notificar a los accionados e interesados de la solicitud de apertura del incidente de desacato propuesto y de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso por esa corporación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en sede de revisión[62].

    (vii) La señora A.E.V.P. intervino en el trámite del incidente de desacato para solicitar copias de todo el proceso el 23 de enero de 2017[63].

    (viii) Mediante auto del 23 de enero de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M. accedió a las copias solicitadas, además de informar a las partes e interesados que se tendrían como pruebas en el incidente las sentencias proferidas en primera y segunda instancia de tutela, así como la dictada en sede de revisión por la Corte Constitucional[64];

    (ix) El apoderado de la señora A.E.V.P. recibió a satisfacción las copias del incidente de desacato el día 24 de enero de 2017[65].

  16. En lo que tiene que ver con la notificación en los trámites de tutela, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, establecen que las providencias que se dicten en materia de tutela se notificarán por el medio que el juez considere más expedito y eficaz[66]. De igual forma, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992[67] consigna que “(…) el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

  17. Respecto de las características de rapidez y eficacia, esta Corte ha considerado que la primera hace referencia a la diligencia y oportunidad; y la segunda, se relaciona con que el destinatario (ya sea la parte o el tercero con interés) conozca de manera efectiva el contenido de la providencia[68]. En todo caso, la celeridad e informalidad que rige todo el proceso de tutela y que, en principio, permite que la notificación de las providencias que se emiten se pueda realizar a través del mecanismo más rápido y efectivo posible, no implica de forma alguna, que el juez pueda escoger a su voluntad la forma de poner en conocimiento sus decisiones, por cuanto debe estar legalmente prevista y se debe garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes y los interesados[69].

  18. Por su parte, el artículo 4 del citado Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, se podrían aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, norma jurídica que regula lo relativo a las notificaciones de las providencias judiciales, en los artículos 289 al 301. En ese sentido, aunque la notificación personal es el medio ideal de notificación, en todo caso las providencias de tutela podrán ser puestas en conocimiento de las partes y de los terceros con interés, a través de cualquiera de los otros medios ahí dispuestos[70].

  19. Descendiendo al caso en concreto, la Sala Plena advierte dos situaciones: La primera es que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M., presuntamente, incumplió con su deber de notificar la sentencia SU-627 de 2015 de manera pronta, pues tan solo llevó a cabo dicha actuación el 10 de diciembre del año inmediatamente anterior, es decir, 4 años y 2 meses después del momento en el que la mencionada providencia le fue comunicada por parte de la Corte Constitucional. La segunda, analizando en conjunto las pruebas existentes y en aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia consiste en que, pese a todo lo anterior, las pruebas antes referidas permiten sostener que la señora A.E.V.P. se enteró de la sentencia SU-627 de 2015, en el año 2017, fecha en la que fue vinculada al incidente de desacato propuesto por la Sociedad de Activos Especiales, intervino y su apoderado recibió las copias del mismo, incluidas las providencias de tutela de primera y segunda instancia, respectivamente, así como la dictada en sede de revisión por parte de esta Corte, pues las mismas fueron tenidas como pruebas por parte del Magistrado sustanciador del incidente de desacato.

  20. Lo anterior, además fue confirmado, cuando la propia señora A.E.V.P. intervino en dicho trámite para efectos de solicitar copia de la totalidad del expediente de desacato de la sentencia proferida por la Corte Constitucional porque, a su juicio, la Sociedad de Activos Especiales no tenía legitimación en la causa por activa. Las referidas copias fueron efectivamente entregadas a su apoderado y aunque la solicitante asegura no haberlas recibido, lo cierto es que no deja de parecer extraño que se trataba del profesional del derecho que para ese momento la representaba. Lo anterior, además, demuestra que si bien la señora V.P. se enteró de manera tardía de lo decidido por la Corte Constitucional, sí lo hizo del contenido de manera efectiva, por lo que se garantizaron sus derechos constitucionales y se dio por cumplido el objeto de la notificación, esto es, que el contenido de lo decidido sea puesto en conocimiento.

  21. Así, la Sala Plena concluye que la Sociedad de Activos Especiales propuso el incidente de desacato en el año 2017, como resultado del no acatamiento de las órdenes objeto de confirmación en la sentencia SU-627 de 2015 y, por lo tanto, la señora V.P. conoció la citada providencia, pues intervino activamente en el trámite que se desarrolló con el propósito de conminar a las autoridades judiciales que fungieron como accionadas, al cumplimiento de lo dispuesto por los jueces constitucionales, incluyendo a la Corte, en sede de revisión. Así, resulta lógico considerar que, si una parte o un tercero con interés de un proceso de tutela, interviene en el incidente de desacato o de cumplimiento, originado con posterioridad a la sentencia, solicita y recibe copias de la sentencia, pese a no ser notificado personalmente de la misma, tiene conocimiento de dicha providencia, al menos durante dicho trámite y, por lo tanto, no es lógico alegar con posterioridad que la desconoce, porque no le ha sido notificada de manera personal.

  22. Por lo anterior, es claro que aunque la sentencia SU-627 de 2015 fue tardíamente notificada, la señora A.E.V.P. tuvo conocimiento efectivo de la providencia, al menos, desde 2017. Por consiguiente, la solicitud de nulidad interpuesta el 13 de diciembre de 2019 no acredita el requisito de oportunidad dispuesto en la jurisprudencia constitucional, como quiera que se inició más de 2 años después de que existe prueba de que aquella tuvo conocimiento del contenido de la sentencia SU-627 de 2015. Debe advertirse que aunque en los casos de solicitudes de nulidad evidentemente extemporáneas, el Auto 071 del 26 de febrero 2020 proferido por la Sala Plena de esta Corte dispuso el rechazo de plano, es decir, sin necesidad de instrucción del asunto, en el presente caso se dio apertura al correspondiente incidente con el fin de permitir la participación de los interesados y, por esta vía, tener certeza respecto de la fecha en la que la solicitante tuvo conocimiento de la sentencia de este tribunal, cuya nulidad reclama.

  23. Ahora bien, incluso si en gracia de discusión se aceptara que la solicitud de nulidad es oportuna, lo cierto es que ésta no cumple con el requisito de argumentación suficiente, dispuesto en la jurisprudencia, como carga que pesa sobre quien alega la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional. En efecto, la señora V.P. refiere que la Sala Plena: (i) desconoció el precedente constitucional previsto para el momento y, para el efecto, cita varias sentencias emitidas por este tribunal, pero omite indicar cuál fue el problema jurídico resuelto en dichas providencias y por qué guardan similitud con el que estudió la Corte en la sentencia SU-627 de 2015. Es decir, aparte de las referencias jurisprudenciales, no explica de manera adecuada, cuál es el precedente que se desconoció; (ii) violó el principio de la cosa juzgada constitucional, como quiera que decidió un asunto que ya había sido objeto de estudio por parte de los jueces constitucionales. Sin embargo, el argumento parte de un error fundamental, en la medida en la que es evidente que los procesos tenían problemas jurídicos diferentes y, por ende, no comparten la triple identidad requerida (partes, hechos y objeto). En efecto, el primero estudió la posible violación de los derechos fundamentales de la señora V.P. y de sus hijas por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación; y el segundo, analizó si las omisiones de los jueces constitucionales de Pivijay, que decidieron la tutela antes referida, implicaron la vulneración del debido proceso de las partes y de los terceros con interés por no ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento; y finalmente; (iii) no se pronunció sobre asuntos de relevancia constitucional, en la medida en la que no estudió un problema jurídico de fondo, sino que se limitó a analizar un asunto meramente procesal. En este punto, olvida la solicitante que en la sentencia SU-627 del 2015, la Sala Plena, precisamente, se centró en determinar si las autoridades judiciales accionadas, tramitaron o no el proceso de tutela, de conformidad con las reglas procesales vigentes y si ello, podía constituir o no la violación de algún derecho fundamental. De esta manera, la sentencia SU-627 de 2015, al resolver una tutela contra providencia judicial, va dirigida justamente a la garantía del derecho fundamental al debido proceso. Por todo lo anterior, al no reunir los requisitos de oportunidad, ni de suficiente argumentación, la solicitud de nulidad será rechazada.

  24. Finalmente, el hecho de que la solicitante haya tenido conocimiento de la sentencia proferida por esta Corte durante el incidente de desacato, no significa que el actuar de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. sea constitucionalmente admisible, como quiera que, pareciera haber incumplido su deber de notificar de manera expedita la sentencia dictada por la Corte, transgrediendo de esta forma los principios de eficacia y celeridad que deben regir la administración de justicia, más aún, en tratándose de un procedimiento de acción de tutela, en el que el carácter sumario de los términos busca la efectividad de los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, se remitirán copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, en los términos del artículo 69 de la Ley 734 de 2002[71].

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por no acreditar los requisitos de oportunidad y de suficiente argumentación, la solicitud de nulidad formulada por A.E.V.P. en contra de la sentencia SU-627 de 2015, providencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Segundo.- REMITIR COPIAS a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

  1. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

- Salvamento de voto -

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En nombre propio y como “agente especial” de sus hijas.

[2] Ver antecedentes sentencia SU-627/15, página 4.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Cita textual de los antecedentes de la sentencia SU-627/15, página 5.

[7] “TERCERO: SE ORDENA LA CANCELACIÓN de las anotaciones que coarten el poder dispositivo de los bienes así como los que le extinguen el dominio a la accionante A.E.V.P., en los folios de matrícula Nos. 222-521 correspondiente al lote Las Bahamas; 080-6003, 080-18235 y 080-6902, correspondiente a Santa María del Mar – Aguas Claras; 080—16377 correspondiente al apartamento 400 del edificio El Dorado ubicado en la calle 9 No. 2-69; 080-9978, 080-9979 y 080-9980 correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización R. Reservado de S.M.. Para lo cual se deberá comunicar a los Registradores de Ciénaga y S.M.. CUARTO: SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES A LAS OFICINAS DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CIÉNAGA Y SANTA MARTA, respectivamente, conforme fue ordenado en los fallos proferidos por el Juzgado Único Especializado del M. de fecha 19 de diciembre de 1.990; Juzgado Regional de Barranquilla de 1.995; y, Tribunal Nacional de Orden Público de fecha 20 de enero de 1.996; en los folios de matrículas Nos. 222-521 correspondiente al lote Las Bahamas; 080-6003, 080-18235 y 080-6902, correspondiente a Santa María del Mar – Aguas Claras; 080—16377 correspondiente al apartamento 400 del edificio El Dorado ubicado en la calle 9 No. 2-69; 080-9978, 080-9979 y 080-9980 correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización R. Reservado de S.M.. QUINTO: SE ORDENA LA LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN A FAVOR DE LAS ACCIONANTES, de los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado a terceras personas, que corresponden a inmueble urbano ubicado en S.M. con folio de matrícula No. 080-2963 denominado Teatro Tayrona; e, inmueble rural ubicado en Pivijay, con folio de matrícula No. 222-2761, denominado Puerto Arturo y La Tragedia” cita textual antecedentes sentencia SU-627/15, página 8.

[8] Como medida provisional, la entidad accionante solicitó decretar la suspensión de los efectos de las anotaciones realizadas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pivijay y S.M., con ocasión de los oficios enviados.

[9] “(…) Señala que el bien con folio de matrícula inmobiliaria 080-2963 le pertenece a la Sociedad Urbe Ltda., a la que le fue vendido (Escritura Pública 1763 del 2 de julio de 2008); que el bien con folio de matrícula inmobiliaria 222-2761 le pertenece al INCODER, entidad a la cual fue destinado (Resolución 0024 del 30 de agosto de 2007); y que los demás bienes le pertenecen a La Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO” (cita textual de los antecedentes de la sentencia SU-627/15).

[10] “Por ser procedente, al considerarlo necesario y urgente para la protección de los derechos fundamentales invocados, decrétase la medida provisional reclamada en el libelo genitor. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de las sentencias emitidas el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad; esta medida estará vigente hasta que sea proferido el fallo de primera instancia, vale decir, mientras se tramite esta acción” cita textal sentencia SU-627/15.

[11] Ver antecedentes sentencia SU-627/15.

[12] Antecedente 4.5. sentencia SU-627/15.

[13] “Entre los vicios de procedimiento está el no haber vinculado a la Nación, titular del derecho de dominio sobre los mencionados bienes, para que compareciera al proceso y pudiera defenderse y no haber vinculado a las autoridades judiciales relacionadas con el proceso de extinción de dominio. Entre los vicios de fondo está el desconocimiento de las decisiones de extinción de dominio, de las cuales ambos jueces tuvieron oportuna noticia. Advierte, con preocupación, que la ciudadana A.E.V.P. no se hubiera referido a la Sentencia del 24 de enero de 2006 (R.icación 23.983) por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado É.L.T., negó el amparo solicitado por dicha ciudadana, por M.A.A.V. y por C.E.P.P., “cuya pretensión era la de dejar sin efectos los pronunciamientos de fondo emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado en Descongestión y la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos, en un trámite extintivo”. Agrega que tampoco se alude a la Sentencia del 11 de noviembre de 2009 (R.icación 44.735), por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Y.R.B., negó el amparo solicitado por la referida ciudadana, que solicitaba “dejar sin efecto unas decisiones que se habían adoptado por la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad de Extinción del Dominio y el Lavado de Activos y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de un trámite extintivo en el que se hallaba afectado, entre otros, el predio identificado con el folio de matrícula 222-521”.

[14] El Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró que “si bien el artículo 30 del Decreto 3183 de 2011 trasladó la función de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado a esta dependencia, el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 dispuso que dicho fondo “es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE)”, que es una “sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad” Antecedentes sentencia SU-627/15.

[15] Vinculó a los ciudadanos los ciudadanos: “J.D.S.M., A.L.E.G., Y.S.M., Y.D.A., B.P.R., A.R.S.M., R.D.C.S.M., M.d.C.T.H., M.d.C.S.M., D. de J.S.M., L.M.S.M., L.D.J.G., D.M.S.M., Y.J.S.M., I.J.L.M., M.A.R., E.D.S.M..

[16] “El a quo comienza por reconocer la dificultad de este caso, al advertir que se trata de “un litigio de estirpe constitucional intentado para revertir los efectos de uno de igual linaje”. Advierte que, en principio, en este evento la acción de tutela contra una sentencia de tutela es improcedente, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Sin embargo, anota que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “ha admitido que, de manera excepcionalísima, un pedimento como el que ahora ocupa nuestra atención puede abrirse paso triunfal siempre y cuando se advierta una flagrante y grosera vulneración del debido proceso”. Para ilustrar su aserto, trae a cuento las Sentencias del 29 de octubre de 2008, 7 de noviembre de 2012 y 5 de febrero de 2013, con ponencias de los M.A.S.R., A.S.R. y J.V. de R.R., en las cuales se ha precisado que la acción de tutela procede “cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes”.

6.1.2. En este contexto, advierte que en este caso hubo una vulneración clara y ostensible al debido proceso, porque no se convocó a ciertas entidades que resultaban afectadas con lo decidido, pues,

En efecto, luego de una revisión exhaustiva del paginario, esta Colegiatura arriba a la inequívoca conclusión de que, por tratarse de derechos de contenido patrimonial los que fueron objeto de pronunciamiento por los encartados, devenía imperioso y absolutamente necesario el advenimiento de todos y cada uno de los sujetos que de uno u otro modo mantenían un vínculo directo con las propiedades en disputa, o habían tomado alguna determinación judicial sobre ellas.

(…) Es necesario precisar aquí que ante la imperiosa concurrencia de los organismos que vienen de ser referidos y la multiplicidad de naturalezas jurídicas que les preceden, se imponía también para los jueces acusados analizar si se encontraban revestidos de competencia para emitir órdenes respecto de ellos o si, por el contrario, debían separarse del adelantamiento del litigio y remitirlo a quien sí estuviera habilitado para ello, porque si lo que impedía la entrega de los bienes a la petente eran las determinaciones que declaraban la extinción de dominio, era menester, como ya se dijo, el estudio de las providencias que así lo habían dispuesto y al emanar éstas de los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, del Doce Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y de la Sala Penal y la Penal de Descongestión del Tribunal Superior del distrito capital, indudablemente era la Honorable Corte Suprema de Justicia la que tenía que avocar el conocimiento de dicha tutela, tal como lo establece el numeral 2 del art. 1 del Decreto 1382 de 2000.

Colofón de todo lo disertado es que la acción constitucional para la que se pide protección constitucional no solo se adelantó por juzgadores incompetentes, sino a espaldas de los sujetos mencionados in extenso en esta providencia, a quienes no se convocó como era obligatorio hacerlo, cercenando de ese modo el debido proceso a la actora, habida consideración de que con su actuar se obstaculizó el derecho a ejercer en debida forma la defensa de los intereses que representa como entidad pública, en razón de lo cual deberá concederse el amparo deprecado.

6.1.3. Con fundamento en los antedichos motivos, el a quo, resuelve:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia; en consecuencia, se le ordena a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y Promiscuo del Circuito de esa localidad que dentro de los (sic.) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, procedan a adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar todo efecto jurídico de cualquier providencia o decisión que se haya emitido en atención a lo resuelto por éstos el veinte (20) de enero y cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), respectivamente, al interior de la acción de tutela impetrada por la señora A.E.V.P. en nombre propio y como agente oficioso de sus hijas M.A. y A.C.A.V. contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación; cumplido lo anterior, y dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores, deberá el primero de los referidos despachos tomar las determinaciones que sean de rigor para rehacer la actuación atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Levantar la medida provisional decretada. Líbrense los oficios necesarios.

TERCERO: Compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del M. para que, si lo tienen a bien, adelanten las investigaciones de rigor de cara a determinar si la conducta de los jueces demandados constituye alguna falta a la ley” Antecedentes sentencia SU-627/15.

[17]“Por medio de apoderado judicial advierte que la DNE no hizo ninguna solicitud a la Corte Constitucional para que se seleccionara para revisión las decisiones de los jueces de Pivijay, pese a que su número de radicación (T-4.342.702) era verificable en la página web de ese tribunal, cuya Sala de Selección número cinco, por medio de providencia del 15 de mayo de 2014, decidió no seleccionarlas. Por lo tanto, en este caso se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la lleva a solicitar que se declare la nulidad del fallo de primera instancia. Sostiene que la tutela sólo procedería si en la parte resolutiva de la sentencia se profieren órdenes a particulares no vinculados al proceso y que, por lo tanto, no contaron con la oportunidad de intervenir en su defensa, lo que considera no ocurre en este caso. Precisa que los jueces de Pivijay sí son competentes para conocer de la demanda de tutela, en tanto son jueces constitucionales y en tanto las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 no son reglas de competencia. Con fundamento en la Sentencia SU-1219 de 2001 advierte que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela, lo que ilustra también con las Sentencias T-104 de 2007 y T-353 de 2012. Agrega que los hechos relevantes de este caso son diferentes a los estudiados por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias que trae a cuento el a quo. En este contexto, también solicita una medida provisional para que se mantenga el amparo de sus derechos” Antecedentes sentencia SU-627/15.

[18] “Advierte que al no haber sido seleccionadas para su revisión por la Corte Constitucional, las decisiones proferidas en el primer proceso de tutela hicieron tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no es posible presentar una nueva tutela contra ellas. Así, pues, argumenta que:

(…) si en gracia de discusión se llegare a aceptar por este servidor, (sic.) que se incurrió en un yerro procedimental al no convocar a los demás interesados al plenario, porque (sic.) no se procuró por parte de la actora interesada el agotamiento de las ultimas (sic.) instancias, recursos o tramites (sic.) que permite el procedimiento constitucional, para la verificación o subsanación por parte de la Corte Constitucional en la integración del contradictorio o porque (sic.) se espero (sic.) por parte de la misma entidad que dicha decisión cobrara firmeza.

Lo dicho hasta aquí, no solo se alega para tratar de buena forma de controvertir la decisión de la sala del tribunal superior, sino tratar (sic.) de que su señoría indique los derroteros a seguir, ya que se yuxtaponen dos ordenes (sic.) una de cumplimiento de un fallo de primera instancia proferida por la anunciada sala y otra de archivo de una actuación ya decidida por la misma causa por parte de la corte constitucional ante la exclusión de revisión, como se anoto (sic.)” Antecedentes sentencia SU-627/15.

[19] “Señala que la acción de tutela no es el medio idóneo para atacar una sentencia de tutela, pues cualquier inconformidad que hubiere con ella, debe ponerse de presente ante la Corte Constitucional en el trámite de selección para revisión de dicha sentencia, incluso por medio de la insistencia que pueden presentar el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo”.

[20] “6.3.1. Comienza por reiterar su criterio respecto de la tutela contra providencias judiciales, que es el de que ésta no procede, pues “no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados”, para señalar que este criterio “se aplica en medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo”. No obstante,

(…) de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, R.. 2012-00069-01, reiterada en CSJ STC 3715-2014, CSJ STC 1196-2014 y CSJ STC 3706-2014); o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, R.. 60963).

6.3.2. Luego de negar la nulidad y la medida provisional solicitadas por la ciudadana A.E.V.P., el ad quem examina el acervo probatorio, lo que le permite concluir que:

(…) de las pruebas aportadas se deduce que los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay, al resolver la acción de tutela instaurada por A.E.V.P., en nombre propio y en calidad de agente oficioso de sus hijas A. y A.C.A.V. contra la entidad accionante, omitieron cumplir con uno de sus deberes como juez constitucional, cual es el conformar debidamente el contradictorio, vinculando a los presuntos transgresores y a los terceros eventualmente perjudicados con la decisión.

6.3.3. Con fundamento en lo anterior, considera que en este caso sí procede la acción de tutela, para garantizar el derecho de defensa y de contradicción de las personas a las cuales se omitió integrar al contradictorio, a pesar de que tenían un evidente interés jurídico en intervenir, al ser incontrovertible que “las resultas” de la decisión les afectarán y, por tanto, les serán oponibles. Por ser necesario vincular al proceso a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para el ad quem “no cabe duda de a quien corresponde conocer el amparo es a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

6.3.4. De otra parte, al analizar las consecuencias del trámite de la selección de las decisiones de la primera tutela, el ad quem advierte que el no haber solicitado la selección a la Corte Constitucional,

(…) no se erige como obstáculo infranqueable para que proceda el amparo solicitado, no sólo porque dicho trámite es una eventualidad, como quiera que tiene que someterse al proceso de selección al azar que realiza el máximo Tribunal Constitucional, sino porque a diferencia de lo señalado por los inconformes, el hecho de que las sentencias de tutela hayan sido excluidas de la revisión eventual prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, ello no implica per se que hubiesen hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues los efectos del fallo de tutela no pueden oponerse a quienes no hicieron parte en el memorado trámite, en la medida en que, se itera, ciertamente no fueron debidamente vinculados a la acción a quienes les asistía el derecho a intervenir en defensa de sus legítimos intereses.

6.3.5. Con fundamento en los anteriores motivos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,

MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de establecer, que una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay – M. dé cumplimiento a lo ordenado en Sede de tutela, deberá remitir las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer de la misma en primera instancia

En lo demás se confirma la sentencia proferida el 1 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M.” Antecedentes sentencia SU-627/15.

[21] Ver página 37 de la sentencia SU-627/15.

[22] R. de decisión de la sentencia SU-627/15.

[23] Con el escrito, aporta prueba de la constancia de notificación mediante oficio 7131 del 10 de diciembre de 2019. Folio 32 del cuaderno principal.

[24] Folio 76 del cuaderno principal.

[25] Folios 83 y 84 (CD-ROM).

[26] Folios 85 a 128 del cuaderno principal.

[27] Proferida por el Magistrado C.S.X.R..

[28] Copia del memorial presentado y suscrito por la señora A.E.V.P. en el folio 96 del cuaderno principal.

[29] Copia del auto que decretó las pruebas y autorizó las copias de la señora A.E.V.P. en el folio 97 del cuaderno principal.

[30] En los folios 89-95 del cuaderno principal obra copia de la providencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.. En el tercer antecedente, la providencia reseña: “En ese estado de la actuación concurrió la señora A.E.V.P. solicitando copias del expediente (Fol. 157), a lo que se accedió mediante proveído del pasado 23 de enero [del 2017], en el que también se ordenó la apertura del periodo probatorio por el término de un (1) día, disponiendo en consecuencia tener como prueba la sentencia objeto de inobservancia, así como las determinaciones adoptadas en segunda instancia y revisión, proferidas por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional, respectivamente; de igual manera, los legajos que obran a folios 151 a 154 de expediente (Fol.158)”.

[31] El apoderado de la accionante remitió tres (03) escritos a la Corte Constitucional de fechas 19 de febrero de 2020 (Folios 130-139) y 21 de febrero de 2020 (folios 141-145 y 146-153).

[32] Este escrito es acompañado del poder especial amplio y suficiente otorgado por la señora A.E.V.P. al profesional del derecho W.A.R.C.. Folio 139 del cuaderno principal.

[33] Cita textual del escrito presentado por el apoderado de la accionante, visible en el folio 136 del cuaderno principal.

[34] Escrito visible en folios 141-142 del cuaderno principal.

[35] Escrito visible en folios 146-153 del cuaderno principal.

[36] Auto visible en el folio 155 del cuaderno principal.

[37] Escrito visible en los folios 199-211 del cuaderno principal.

[38] C.M.M.Z..

[39] Escrito visible en los folios 1-55 del cuaderno 2.

[40] Escrito visible en los folios 58-60 del cuaderno 2.

[41] En el auto 022A/98 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

[42] Auto 350/10.

[43] Ver Autos 067/19 y 096/19.

[44] Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09.

[45] En el auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[46] Autos 067/19 y 096/19.

[47] Auto 188/14.

[48] Auto 031A/02, citado en los autos 067/19 y 096/19.

[49] Auto 031A/02, auto 162/03 y auto 063/04.

[50] En al auto 031A/02, citado posteriormente en múltiples providencias, se indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.

[51] Auto 062/00.

[52] Auto 091/00.

[53] Auto 022/99.

[54] Auto 082/00.

[55] Auto 031A/02.

[56] Autos 232/01, 245/12, 229/14, 067/19, 096/19, entre otros.

[57] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta” subrayas por fuera del texto.

[58] De acuerdo con la información que obra en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[59] Folio 1 cuaderno principal.

[60] Folios 27 y 28 del cuaderno principal.

[61] Folios 89-95 del cuaderno principal.

[62] Ibidem.

[63] Folio 96 del cuaderno principal.

[64] Folio 97 del cuaderno principal.

[65] Ibidem.

[66] El artículo 30 establece que, tratándose del fallo, debería realizarse mediante telegrama o cualquier medio que el juez considera expedito.

[67] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.

[68] Auto 065/13, citado en la sentencia T-286/18.

[69] Auto 091/02, citado en la sentencia T-286/18.

[70] Por ejemplo, el inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso prevé la notificación por conducta concluyente y establece que “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal” (subraya fuera del texto). En ese sentido, el mismo supuesto normativo refiere que dicha hipótesis surte los mismos efectos de una notificación de carácter personal.

[71] “Artículo 69. O. y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (…)”: Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

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