Auto nº 248/20 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846895894

Auto nº 248/20 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 248/20

Referencia: valoración del cumplimiento del numeral 549 de la orden novena del Auto 092 de 2008.

B.D., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por el Magistrado L.G.G.P. y por las M.D.F.R. y G.S.O.D., quien la preside, profiere el presente auto.

Dentro del proceso de seguimiento que adelanta la Corte Constitucional a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la S. Especial recibió una petición elevada por M.R.P. para verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas por esta Corporación en el Auto 092 de 2008, para la protección de sus derechos fundamentales[1].

En tal virtud, mediante el Auto 115 de 2020, la Magistrada Presidenta de la S. dio trámite a la petición y solicitó al director de la Unidad para las Víctimas presentar un informe acerca de (i) las acciones adelantadas en virtud del Auto 092 de 2008 respecto a M.R.P.; (ii) el impacto de las medidas implementadas para garantizar sus derechos fundamentales; y (iii) los obstáculos identificados en el cumplimiento de la citada decisión.

De conformidad con la información allegada, esta Corporación valoró el cumplimiento de la orden novena del Auto 092 de 2008 en el caso concreto. Para tales efectos, realizó un ejercicio de contraste entre las medidas adoptadas por esta Corporación en favor de M.R.P. y la respuesta institucional reportada por las autoridades en materia de atención humanitaria e indemnización.

Como resultado de esta valoración, la S. Especial concluyó que la Unidad para las Víctimas acreditó un cumplimiento formal del numeral 549 de la orden novena del Auto 092 de 2008 en materia de atención humanitaria. Además, debido a que la peticionaria logró superar su situación de vulnerabilidad –de acuerdo con la valoración realizada por dicha entidad– cesó la obligación de entregar este componente.

Por otra parte, la S. consideró que la Unidad para las Víctimas desconoció el derecho al debido proceso administrativo de la peticionaria dentro del trámite de entrega de la indemnización administrativa y, en tal sentido, vulneró su derecho de acceso a esta medida.

En consecuencia, en la presente providencia la Corte Constitucional resolverá (i) dejar sin efectos la Resolución 04102019-373774 del 08 de abril de 2020 por cuanto esta decisión impuso cargas desproporcionadas sobre la actora y desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio; (ii) ordenar a la Unidad para las Víctimas adoptar una nueva decisión en la que se indique a los beneficiarios el momento en que se hará efectiva su indemnización; y (iii) advertir al director de esta entidad que, no es posible trasladar a las víctimas las cargas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad presupuestal e institucional del Estado para su atención y protección.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y dada la complejidad y magnitud del ECI, la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió mantener la competencia para monitorear el cumplimiento de sus órdenes con la finalidad de asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas. Para tales efectos conformó esta S. Especial de Seguimiento.

  3. En el Auto 092 de 2008, la S. de Revisión de la Corte Constitucional verificó la existencia de un impacto acentuado y focalizado del conflicto armado y del desplazamiento forzado en términos cuantitativos y cualitativos sobre las mujeres en Colombia, a partir de la identificación de diez riesgos específicos en el ámbito de la prevención, y dieciocho facetas de género del desplazamiento que impactan de manera diferencial, específica y aguda su atención.

    En consecuencia, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional: (i) diseñar trece programas específicos para colmar los vacíos críticos en materia de género en la política pública de atención al desplazamiento forzado en el país; (ii) establecer dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas[2]; y (iii) comunicar al F. General de la Nación los numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano[3].

    Adicionalmente, en esta providencia la Corte valoró la situación de 600 mujeres víctimas del desplazamiento forzado y, debido a su condición de vulnerabilidad, así como las falencias identificadas en la política pública, resolvió adoptar medidas particulares en cada uno de los casos[4]. Esta decisión cobijó igualmente a sus núcleos familiares.

  4. M.R.P. –quien tiene 66 años de edad– es víctima de desplazamiento forzado y beneficiaria de las medidas particulares ordenadas por la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008[5]. En virtud de esta condición, la actora remitió a la Corte una comunicación en la cual manifestó que el Gobierno Nacional no cumplió con los mandados proferidos para garantizar sus derechos[6], motivo por el cual solicitó la intervención de la S. Especial de Seguimiento[7].

    Concretamente, la peticionaria señaló que la Unidad para las Víctimas suspendió el pago de la atención humanitaria porque iniciaría un proceso para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa consignada en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, proceso que, según la solicitud, no se realizó. Adicionalmente, precisó que ni ella ni su núcleo familiar fueron incluidos en los programas ordenados en el Auto 092 de 2008 ni lograron acceder a las demás medidas dispuestas para la estabilización socioeconómica de su hogar.

  5. A través del Auto 115 de 2020, la Magistrada Presidenta de la S. Especial corrió traslado de la comunicación de M.R.P. y solicitó al director de la Unidad para las Víctimas presentar un informe a través del cual explicara a la Corte (i) las medidas adoptadas para la atención y protección de los derechos de la peticionaria; (ii) el impacto que tuvo su implementación en el goce efectivo de los derechos; y (iii) los obstáculos que incidieron en el cumplimiento del Auto 092 de 2008. Igualmente, esta providencia informó a la actora que, en caso de considerarlo necesario, podía ampliar la información suministrada inicialmente.

  6. El 16 de abril de 2020, M.R.P. envió un documento a través del cual amplió su solicitud y precisó algunos aspectos relacionados con la respuesta institucional en su caso particular[8]. Concretamente manifestó:

    i. La entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no efectuó el pago de la ayuda humanitaria dentro del plazo establecido por la Corte en el Auto 092 de 2008 (15 días), además, los siguientes desembolsos no fueron constantes.

    ii. La Unidad para las Víctimas (entidad que asumió las funciones de Acción Social luego de su liquidación) suspendió la entrega de la ayuda humanitaria antes de 2018.

    iii. La actora afirmó que, dadas las precarias circunstancias en que se encuentra, solicitó a la Unidad para las Víctimas mantener la entrega de la atención humanitaria, sin embargo, su petición fue negada.

    iv. La Unidad para las Víctimas no efectuó el pago de la indemnización administrativa, pero le indicó a la peticionaria que el desembolso se haría de manera separada y en diferentes momentos a los integrantes de su núcleo familiar.

    En consecuencia, M.R.P. solicitó a la S. Especial que ordene a la Unidad para las Víctimas que (i) agende su indemnización y la de sus hijos en un mismo momento; (ii) le explique por qué suspendió la entrega de la atención humanitaria; y (iii) le dé una respuesta de fondo a su solicitud de indemnización.

  7. El director de la Unidad para las Víctimas presentó a la S. un informe en el cual (i) reportó las medidas a las que tuvo acceso M.R.P.; (ii) explicó el procedimiento y los parámetros en virtud de los cuales suspendió la entrega de la atención humanitaria; y (iii) expuso los obstáculos identificados en el cumplimiento de sus obligaciones de atención y protección[9].

    7.1. De acuerdo con lo indicado en el informe, entre 2007 y 2019, M.R.P. recibió dieciséis ayudas humanitarias; accedió a siete créditos; tres encuestas de caracterización; un incentivo económico; un subsidio para la adquisición de vivienda; y fue afiliada al sistema de salud como parte del régimen subsidiado[10].

    En relación con su derecho a la reparación, la Unidad para las Víctimas se refirió a dos de sus componentes: rehabilitación e indemnización. Con relación al primero, indicó que la peticionaria accedió a la Estrategia de Recuperación Emocional a Nivel Grupal y a cuatro encuentros de atención psicosocial por medio del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas (PAPSIVI)[11]. En torno al segundo, el informe señaló que la actora solicitó la indemnización hasta junio de 2019, motivo por el cual este derecho le fue reconocido el 8 de abril del año en curso. Sin embargo, el pago de esta medida no se ha efectuado debido a que el hogar no cumple con los requisitos establecidos para que su desembolso sea priorizado[12].

    7.2. Por otra parte, el director de la Unidad explicó que, a partir de diferentes registros administrativos, instrumentos de caracterización y el empleo de bases de datos, dicha entidad obtiene información con la cual identifica la situación de los hogares con el que –según el documento– determina si las víctimas tienen garantizados los componentes relacionados con la subsistencia mínima o si cuentan con recursos que le permitan cubrirlos por sus propios medios[13].

    En tal sentido, la Unidad para las Víctimas informó que, en 2018 realizó una valoración de carencias a la peticionaria, la cual arrojó como resultado “No Carencia (sic) en los componentes de alojamiento temporal y alimentación”[14], motivo por el cual suspendió la entrega de la atención humanitaria. De acuerdo con esta entidad, dentro de los elementos valorados, se tuvo en cuenta que (i) sus hijos son cotizantes del régimen contributivo de salud; (ii) su hija adquirió un crédito bancario por una suma superior a los dos salarios mínimos mensuales legales; (iii) la peticionaria accedió al beneficio de “Vivienda Gratis” en diciembre de 2009; y que, (iv) como resultado de la Entrevista Única, la Unidad determinó que no presentaba carencias en la subsistencia mínima[15].

    7.3. Finalmente, en torno a los eventuales obstáculos identificados en el cumplimiento del Auto 092 de 2009, el director de la Unidad para las Víctimas indicó que la dilación en el proceso de entrega de la indemnización de M.R.P. y su núcleo familiar obedeció a una posible confusión de la actora acerca del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa. Sobre este particular, el informe precisó que en las personas en situación de desplazamiento “existe una errada creencia al pensar que estar incluido en el Registro Único de Víctimas otorga per se el derecho a la indemnización administrativa”[16].

II. CONSIDERACIONES

  1. En el Auto 092 de 2008, la S. de Revisión de la Corte Constitucional adoptó medidas específicas para la protección y atención de M.R.P.. En concreto, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional la entrega de la atención humanitaria, la aplicación de las presunciones fijadas en el auto y la inclusión de la actora en algunos de los programas cuya formulación se dispuso en la citada providencia.

  2. Como resultado de un presunto incumplimiento por parte de la Unidad para las Víctimas, M.R.P. solicitó a la S. Especial hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en su favor y adoptar los correctivos que sean necesarios para asegurar que se cumpla el Auto 092 de 2008 y se garantice su atención y reparación.

  3. Esta comunicación fue puesta en conocimiento del director de la Unidad para las Víctimas quien, mediante informe del 24 de abril del año en curso, reportó las medidas adoptadas para la atención y reparación de M.R.P.. Adicionalmente, explicó los elementos de prueba tomados en cuenta para suspender la entrega de la atención humanitaria a la peticionaria.

  4. En tal virtud, corresponde a la S. Especial de Seguimiento establecer el nivel de cumplimiento del Auto 092 de 2008, en torno al caso concreto, en clave del goce efectivo de los derechos a la subsistencia mínima y a la reparación en lo relacionado con la entrega de la indemnización administrativa, de acuerdo con la solicitud presentada por la actora. Para tales efectos, la presente providencia explicará la naturaleza y alcance del trámite de cumplimiento (apartado B); y se referirá a la competencia de la S. Especial para dar trámite a las solicitudes elevadas por la peticionaria (apartado C).

    Posteriormente, la S. realizará un ejercicio de contraste entre la orden dictada por esta Corporación en relación con M.R.P. (apartado D) y la respuesta institucional brindada al caso particular (apartado E) y, con base en ello, evaluará el nivel de cumplimiento de la disposición novena del Auto 092 de 2008 (apartado F). Finalmente, decidirá las medidas a adoptar (apartado G).

  5. El Decreto 2591 de 1991 establece dos procedimientos judiciales específicos, idóneos y efectivos para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

    Puntualmente, el trámite de cumplimiento se encuentra reglamentado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de estas disposiciones, el juez de tutela está facultado para adoptar las medidas a las que haya lugar hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. En tal virtud, este mecanismo se caracteriza por: (i) ser un trámite obligatorio; (ii) requerir un análisis de la responsabilidad objetiva de las autoridades encargadas del cumplimiento de las órdenes; y (iii) tener un impulso procesal oficioso, o que obedezca a la solicitud del interesado o del Ministerio Público[17].

  6. Ahora bien, debido a que el propósito de este mecanismo consiste en asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y la efectividad de los derechos constitucionales, es decir, eliminar las causas de la amenaza o restablecer completamente los derechos conculcados, la jurisprudencia constitucional reconoció que, aun cuando el juez de tutela pueda evidenciar la existencia de un incumplimiento, esto no necesariamente implica la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

    Al respecto, la Sentencia T-1113 de 2005 explicó cómo, en algunos casos excepcionales, el incumplimiento obedece a razones ajenas a la voluntad de las personas o autoridades responsables, por ejemplo, debido a la presencia de barreras físicas o jurídicas que hacen imposible el cabal cumplimiento de las decisiones de tutela. En estos eventos, recordó la Corte, el juez tiene el deber de acudir a otros medios que permitan asegurar la satisfacción material de los derechos[18], como modular o proferir nuevas órdenes[19].

  7. En tal sentido, en el marco del trámite de cumplimiento, corresponde al juez concentrarse en valorar si las personas gozan efectivamente de los derechos tutelados, más no en los trámites adelantados por las autoridades o la diligencia de aquellas[20]. Así, ante la persistencia de la vulneración o amenaza en contra de los derechos, el juez podrá modular o proferir nuevas órdenes que conduzcan a la salvaguarda de los referidos bienes jurídicos.

  8. A través de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, al constatar que los derechos de la población víctima de este flagelo son vulnerados de manera masiva y sistemática, como resultado de la situación de su extrema vulnerabilidad y la reiterada omisión de atención por parte de las autoridades competentes.

    Al respecto, esta Corporación encontró que la vulneración de los derechos de las víctimas no era atribuible a una única autoridad, sino que se trataba de un problema estructural que afectaba toda la política pública dispuesta para la atención y protección de esta población. En consecuencia, en la Sentencia T-025 de 2004 se profirieron dos tipos de órdenes: simples (para atender la situación las personas que presentaron las 108 acciones de tutela) y estructurales (para restaurar el orden constitucional a través de la corrección de las fallas y problemas estructurales de la política pública).

    En relación con las órdenes estructurales es necesario tener en cuenta que las mismas se denominan así, entre otros factores, porque: (i) están encaminadas a superar los bloqueos institucionales y las prácticas inconstitucionales que dieron origen al ECI; (ii) demandan la realización y verificación de una serie de acciones complejas en las cuales, además, intervienen diversos actores; y (iii) requieren el transcurso de un tiempo significativo para su cumplimiento[21]. En contraste, las órdenes simples implican una decisión de “hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo usualmente mediante una sola decisión o acto”[22].

  9. De acuerdo con esta distinción, en el Auto 206 de 2007, esta Corporación resolvió reasumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas en la citada sentencia debido a que los jueces de primera instancia no contaban con las herramientas adecuadas para adelantar esta labor[23]. No obstante, el seguimiento sobre los casos particulares continuó en cabeza de los respectivos jueces de conocimiento de las acciones de tutela.

  10. De conformidad con lo anterior, mediante el Auto 117 de 2008, la S. de Revisión de la Corte Constitucional solicitó información a las autoridades del Gobierno Nacional, acerca del cumplimiento de la citada sentencia, así como de sus autos de seguimiento, con el propósito de determinar si se encontraban los elementos para iniciar un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes estructurales de la Sentencia T-025 de 2004[24].

  11. Sin perjuicio de lo anterior, la S. de Revisión no dio apertura a ningún incidente. Por el contrario, inició una nueva etapa en el proceso de seguimiento, producto de la cual se profirieron diferentes providencias acerca del impacto diferencial y agravado que el desplazamiento forzado tiene sobre: las mujeres (Auto 092 de 2008), los niños, niñas y adolescentes (Auto 251 de 2008), los pueblos indígenas (Auto 004 de 2009) y las comunidades afrodescendientes (Auto 005 de 2009), así como sobre las personas en situación de discapacidad (Auto 006 de 2009).

    En estas providencias, la Corte dictó múltiples órdenes de carácter estructural, a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (anteriormente Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada) con la finalidad de solucionar las falencias identificadas por esta Corporación en el marco del referido seguimiento.

  12. Ligado a lo anterior, es preciso advertir que para ese momento los mecanismos disponibles para monitorear la política pública para la población en situación de desplazamiento forzado presentaban múltiples falencias, especialmente en materia de indicadores de goce efectivo, registro y caracterización de las víctimas, las cuales incidían en la identificación de las necesidades diferenciadas al interior de la población desplazada. Por esta razón, la Corte Constitucional empleó una metodología dialógica en virtud de la cual se llevaron a cabo audiencias públicas y sesiones técnicas, tanto regionales como temáticas.

    En estos escenarios la Corte conoció múltiples casos de mujeres, niños, niñas, adolescentes, personas en condición de discapacidad, comunidades afrodescendientes y pueblos indígenas afectados por el conflicto armado, la violencia y el desplazamiento forzado. A través de estos casos, la Corte Constitucional tuvo acceso a un contexto amplio acerca del impacto desproporcionado y diferencial del desplazamiento forzado sobre los derechos de estos grupos poblacionales.

  13. Puntualmente, en el Auto 092 de 2008, esta Corporación valoró la política pública desde una perspectiva de género. Para tales efectos, y dados los vacíos y falencias advertidas en materia de información, la S. de Revisión tuvo como referente –entre otros elementos de prueba, pero primordialmente– 600 casos de mujeres víctimas de desplazamiento forzado. Estos casos fueron puestos en conocimiento de la Corte en la sesión pública celebrada el 10 de mayo de 2007, así como en diversos informes presentados por las organizaciones que promueven sus derechos.

    Como se explicará detalladamente más adelante, la Corte Constitucional analizó cada uno de los 600 casos y constató que los derechos de las víctimas fueron vulnerados no solo como resultado del conflicto y el desplazamiento forzado, sino también debido a la ausencia de un enfoque diferencial en la respuesta institucional, la cual no atendió sus especiales necesidades ni el impacto específico del desplazamiento sobre sus derechos. Concretamente, (i) en materia de prevención esta Corporación constató una serie de riesgos y afectaciones que incidieron en su desplazamiento; y (ii) en materia de atención y protección identificó diversas facetas de género que reflejaban el impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres y el ejercicio de sus derechos.

  14. En consecuencia, aunque no hicieron parte de las 108 acciones de tutela acumuladas en la Sentencia T-025 de 2004, la S. de Revisión resolvió adoptar medidas para la protección de los derechos de las 600 víctimas. Esto, debido a que (i) resultaba desproporcionado someter a las víctimas ante un nuevo proceso administrativo o judicial el cual aplazara la garantía de sus derechos; (ii) en algunos casos las beneficiarias de la decisión no tenían ningún recurso judicial al cual acudir puesto que ya habían presentado una acción de tutela en la cual, a pesar la situación fáctica y jurídica de las accionantes, no se reconocieron sus derechos; y (iii) porque los casos fueron jurídicamente valorados por esta Corporación en el marco del ECI[25].

  15. En tal sentido, en el anexo 2 del Auto 092 de 2008, la Corte advirtió que mantendría la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en relación con los 600 casos examinados, en los siguientes términos:

    “[La] S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia, lo cual incluye la competencia para iniciar y tramitar los incidentes de desacato a los que haya lugar”[26]. Énfasis agregado.

    De este modo, es claro que la decisión adoptada por la S. de Revisión en el Auto 092 de 2008 fue excepcional y respondió al contexto específico que dio lugar a esta providencia. Bajo ese entendido, la S. Especial reafirma que su competencia se enmarca en la verificación del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas por esta Corporación en el marco de la declaratoria del ECI, motivo por el cual el seguimiento tiene un alcance general y, por lo tanto, no tiene una vocación de pronunciarse sobre casos individuales o particulares.

  16. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-025 de 2004, indicó que diferentes grupos dentro del universo de víctimas se encuentran especialmente protegidos por la Constitución como consecuencia de las precarias condiciones que deben afrontar cuando son forzadas a desplazarse[27]. Bajo ese entendido, en el Auto 092 de 2008, la S. de Revisión precisó que las mujeres desplazadas hacen parte de dichos grupos, motivo por el cual las autoridades tienen la obligación de adoptar medidas de diferenciación positiva que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión. Lo anterior, con el propósito de asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[28].

    Para esta Corporación, la protección constitucional reforzada se deriva de múltiples disposiciones constitucionales[29] y de mandatos internacionales en el campo de la protección de los derechos humanos[30] y el derecho internacional humanitario[31]. En tal sentido, las autoridades –en todos los niveles de gobierno– se encuentran obligadas a cumplir de manera célere y diligente los deberes constitucionales, internaciones y legales relacionados con el respeto, protección restablecimiento y promoción de los derechos de las mujeres, niñas, jóvenes y adultas mayores víctimas del desplazamiento forzado, el conflicto y la violencia[32], así como garantizar la prevención del desplazamiento, y más concretamente, el impacto diferencial que este tiene sobre sus derechos.

  17. A pesar de este marco de protección, en el Auto 092 de 2008 la Corte Constitucional hizo manifiesto el impacto desproporcionado y agudizado del conflicto y la violencia sobre las mujeres. Concretamente, constató que las mujeres –como consecuencia de su condición de género– afrontan no solo los peligros y vulnerabilidades propias del conflicto y la violencia, sino que también se exponen a riesgos específicos que les imponen múltiples cargas materiales y psicológicas de manera externa y abrupta. Además, una vez dichos riesgos son consumados, las víctimas sobrevivientes enfrentan nuevas responsabilidades, serios obstáculos y graves implicaciones psicosociales que, por lo general, no están en condiciones materiales ni emocionales de soportar[33].

    De igual forma, esta Corporación comprobó que el desplazamiento forzado tiene un impacto desproporcionado sobre las mujeres y el ejercicio de sus derechos fundamentales, lo cual se manifiesta en diferentes facetas de género, a saber[34]:

    i. Los patrones estructurales de violencia y discriminación de género que están presentes en la sociedad colombiana y que se ven intensificados exponencialmente tanto por (a) las condiciones de vida de las mujeres desplazadas, como por (b) el impacto diferencial y agravado de los problemas del sistema dispuesto para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado sobre las mujeres[35].

    ii. Los problemas y necesidades específicas de las mujeres desplazadas como tales y que no son experimentadas por las mujeres no víctimas de este flagelo ni por los hombres en situación de desplazamiento[36].

    La presencia de una o más facetas genera una vulneración grave y persistente de los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento.

  18. De conformidad con lo expuesto, en el citado Auto 092 de 2008, la Corte Constitucional adoptó diferentes órdenes de carácter estructural con el propósito de superar las fallas en la política pública dispuesta para las víctimas de desplazamiento forzado, especialmente aquellas relacionadas con los vacíos en materia de prevención (vistos los riesgos específicos que afrontan) y atención (dadas las facetas de género identificadas)[37]. Puntualmente, ordenó al Gobierno Nacional diseñar trece programas (orden tercera) e implementar dos presunciones en la atención de las víctimas (orden cuarta)[38].

  19. Sumado a ello, producto de la sesión pública de información técnica y diferentes informes la S. de Revisión conoció la situación particular de 600 mujeres desplazadas cuyos derechos fueron vulnerados no solo como consecuencia de los impactos del conflicto armado y la violencia, sino también por las deficiencias en la respuesta institucional. En consecuencia, en cada caso, la Corte adoptó medidas particulares para asegurar una atención acorde con sus necesidades específicas y las afectaciones de las que fueron víctimas producto de las facetas de género reconocidas (orden novena y anexo II). Para la implementación de las órdenes, las autoridades debían aplicar las presunciones constitucionales establecidas en la orden cuarta.

  20. En relación con el caso concreto, en el Auto 092 de 2008, la S. de Revisión encontró que M. de R.P. ejercía la jefatura de su hogar y no contaba con empleo estable. Además, a pesar de estar incluida en el Registro Único de Población Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas), no había recibido atención humanitaria. En tal sentido, al analizar la situación particular de la peticionaria, la Corte concluyó que sus derechos fueron vulnerados por la presencia de siete facetas de género, a saber:

    i. La asunción del rol de jefatura de hogar sin las condiciones de subsistencia material mínimas acordes con la dignidad humana.

    ii. La existencia de obstáculos agravados en (a) la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; y (b) la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación.

    iii. El riesgo de explotación doméstica y laboral.

    iv. El desconocimiento de (a) sus derechos como víctima del conflicto armado a la justicia, verdad, reparación y la garantía de no repetición, en particular respecto de los delitos que causaron su desplazamiento, el hecho victimizante en sí mismo, y el patrimonio que tuvo que dejar abandonado; así como de (b) sus requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial.

    v. La presencia de una alta frecuencia de funcionarios no capacitados o abiertamente hostiles e insensibles a su situación.

  21. De conformidad con lo anterior, la S. de Revisión evidenció que M.R.P. fue víctima de vulneraciones continuas de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud, trabajo en condiciones dignas y justas, a la alimentación mínima y sus derechos como víctima del conflicto, así como sus derechos de acceso al sistema oficial de protección en tanto persona desplazada[39]. En consecuencia, ordenó a Acción Social (hoy Unidad para las Víctimas) entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera completa[40] e incluir a M.R.P. en los programas dispuestos para atender las facetas de género de las cuales es víctima[41].

  22. En respuesta a la orden sexta del Auto 737 de 2017[42], el 25 de junio de 2018, la Unidad para las Víctimas presentó un informe sobre (i) la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de las 600 mujeres beneficiarias de las medidas adoptadas en el Auto 092 de 2008; y (ii) la atención brindada a cada una de ellas. En dicho documento, indicó la oferta institucional a la cual tuvo acceso M.R.P..

    Sumado a ello, el 24 de abril del año en curso, el director de la Unidad para las Víctimas presentó un nuevo informe en el cual respondió los requerimientos formulados en el Auto 115 de 2020, en relación con el caso concreto. A continuación, se expondrán las medidas informadas:

    i. Registro: la peticionaria se encuentra inscrita en el RUV como consecuencia de dos desplazamientos forzados de los que fue víctima el 28 de febrero de 2007 y el 6 de julio de 2008[43].

    ii. Ayuda humanitaria: desde el 4 de mayo de 2009, hasta el 6 de febrero de 2018, el Gobierno Nacional entregó a la peticionaria dieciséis ayudas humanitarias. Los últimos tres pagos se realizaron el 19 de octubre de 2015 (por 645.000 pesos); el 28 de agosto de 2017 (por 320.000 pesos); y el 6 de febrero de 2018 (por 200.000 pesos)[44]. Esta medida fue suspendida de manera definitiva mediante la Resolución 0600120192250444 del 13 de agosto de 2019.

    iii. Vivienda: la actora fue beneficiaria de un subsidio de vivienda por 14’907.000 pesos. Este subsidio fue consignado el 17 de diciembre de 2009[45] “consistente en la adquisición de vivienda en especie, la cual fue otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a M.R. PALACIO (…), asignación que se realizó con posterioridad al desplazamiento”[46].

    iv. Indemnización: el 31 de diciembre de 2012, la Unidad para las Víctimas registró a la peticionaria en el programa de indemnización administrativa del Decreto 1290 de 2008[47]. Además, según esta entidad, los casos identificados en el Auto 092 de 2008 fueron priorizados en la ruta de reparación individual[48]. Sin embargo, de acuerdo con el informe del 24 de abril, “la señora M.R.P., presentó el día 25 de junio 2019 solicitud de indemnización administrativa”[49].

    v. Rehabilitación: el primero de enero de 2013, la actora participó en la Estrategia de Recuperación Emocional a Nivel Grupal y, entre 2014 y 2018, asistió a cuatro encuentros de atención psicosocial del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas (PAPSIVI)[50].

  23. Adicionalmente, en su informe del 24 de abril de 2020, el director de la Unidad para las Víctimas indicó que M.R.P. accedió a siete créditos[51]. No obstante, no indicó cuál fue la fuente de dichos créditos, el monto ni su modalidad[52].

  24. Por otra parte, el citado informe expresó que a la peticionaria le fueron practicadas las siguientes encuestas de caracterización: (i) el 21 de febrero de 2011, el Departamento Nacional de Planeación realizó la Encuesta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN)[53]; (ii) el 19 de noviembre de 2014, la Unidad para las Víctimas formuló a la peticionaria un Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI)[54]; (iii) el 23 de octubre de 2018 dicha entidad efectuó una Encuesta de Verificación[55] y (iv) el 25 de julio de 2019 llevó a cabo el proceso de identificación de carencias[56].

  25. En el Auto 092 de 2008, la S. de Revisión adoptó medidas particulares para proteger los derechos fundamentales de M.R.P. y atender las facetas de género que causaron la vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la verdad, la justicia y la reparación, así como a acceder al sistema oficial de protección.

    A pesar de estas medidas, la actora solicitó a esta S. Especial de Seguimiento verificar el cumplimiento de la citada providencia debido a que considera que la Unidad para las Víctimas desconoció sus obligaciones en torno a la garantía de la atención humanitaria (medida que fue suspendida de manera definitiva en 2019) y la reparación (por cuanto no se ha efectuado el pago de su indemnización ni la de sus hijos, igualmente víctimas de desplazamiento forzado).

    De acuerdo con lo anterior, la solicitud de M.R.P. se enmarca en las medidas adoptadas para garantizar sus derechos a la subsistencia mínima (a través de la atención humanitaria) y a la reparación (en concreto en relación con la indemnización administrativa). En tal virtud, en el presente trámite de cumplimiento la S. Especial centrará su examen en estos dos componentes. Para tales efectos, en el análisis del caso concreto, evaluará las medidas a las que efectivamente tuvo acceso la peticionaria y su impacto el goce efectivo de los referidos derechos.

  26. En materia de ayuda humanitaria, la S. Especial advierte que la Unidad para las Víctimas no cumplió con los presupuestos establecidos en relación con este componente. En efecto, de la información reportada por dicha entidad en relación con los desembolsos realizados en favor de la actora para garantizar su derecho a la subsistencia mínima, esta Corporación encuentra que: (i) su entrega fue dispersa y sin regularidad, dado que las asignaciones -en el mejor de los casos- se hicieron en dos ocasiones por año, sin que se diera cuenta de las razones de dicha determinación[57]; (ii) los montos se redujeron paulatinamente sin que se evidencie que esta situación obedeció a la verificación de la situación real del hogar[58]; y (iii) su pago no estuvo acompañado de medidas dirigidas a superar la situación de vulnerabilidad[59].

    Sumado a ello, al analizar los informes de la Unidad para las Víctimas[60] y la Resolución 0600120192250444 del 13 de agosto de 2019, la S. concluye que la Unidad no cumplió con su obligación de brindar un acompañamiento institucional que promoviera la formación para el empleo, ni la caracterización de capacidades para la inserción en el mercado laboral de la actora o fomentara el desarrollo de un proyecto con el propósito de generar ingresos o la identificación de alternativas de generación de ingresos[61]. Por el contrario, desde que fue víctima de desplazamiento forzado en 2007, la actora no logró acceder a un empleo formal[62].

    Sobre este particular, es preciso tener en cuenta las obligaciones decantadas en el Auto 331 de 2019 en relación con el componente de generación de ingresos y empleo para la población en situación de desplazamiento forzado, las cuales consisten en (i) identificar las condiciones y caracterizar las capacidades particulares del hogar de M.R.P.; (ii) acompañar en las diferentes fases de atención a las víctimas, con el propósito de definir posibilidades concretas para desarrollar un proyecto individual o colectivo, o vincularse al mercado laboral; e (iii) identificar alternativas de generación de ingresos[63].

  27. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la Resolución 0600120192250444 del 13 de agosto de 2019, M.R.P. no carece de alojamiento ni alimentación, motivo por el cual se suspendió la entrega de la atención humanitaria de la cual era beneficiaria. A esta conclusión llegó la Unidad para las Víctimas luego de realizar a la peticionaria una Entrevista Única (la cual sustituyó el PAARI formulado en el año 2014)[64].

    Producto de dicha Entrevista, la Unidad encontró que (i) dos de sus hijos son cotizantes activos del régimen contributivo, “lo cual evidencia una fuente de estabilidad y generación de ingresos al interior del hogar”; (ii) su hija A.M.B.P. adquirió un crédito superior a dos salarios mínimos mensuales, “lo que determina que los beneficiarios de este contaban con capacidad productiva para cubrir la deuda adquirida”; (iii) la actora fue beneficiaria del subsidio de “Vivienda Gratis” en 2009; y (iv) dada “la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos” no se presenta una carencia en el componente de alimentación.

  28. Ligado a ello, la Unidad para las Víctimas concluyó que M.R.P. superó su situación de vulnerabilidad en la medida en que alcanzó el goce efectivo de los derechos de identificación, vivienda, salud, alimentación y generación de ingresos[65]. Puntualmente, en el caso concreto se analizaron los criterios técnicos fijados en la Resolución 2200 de 2018[66] en relación con los derechos de salud, atención psicosocial, alimentación, vivienda y generación de ingresos. En tal sentido se encontró que:

    i. Salud: de acuerdo con los informes de la Unidad para las Víctimas, M.R.P. se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud.

    ii. Atención psicosocial: en concreto, M.R.P. participó en la Estrategia de Recuperación Emocional a Nivel Grupal y, entre 2014 y 2018, asistió a cuatro encuentros de atención psicosocial del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas (PAPSIVI)[67]. En tal sentido, si bien la actora accedió a estas dos medidas, en la valoración que realizó la Unidad para las Víctimas sobre la superación de su situación de vulnerabilidad no se indicó cuáles fueron los efectos y los resultados alcanzados de cara a los objetivos del PAPSIVI y la estrategia de recuperación emocional[68]. Bajo este entendido, solo puede afirmarse que se presentó un cumplimiento formal de esta obligación en tanto la actora solicitó atención y la recibió.

    iii. Alimentación: de acuerdo con la “Entrevista de Caracterización al Momento de la Asistencia” la peticionaria manifestó que no presentaba carencias en esta materia[69]. Adicionalmente, como lo constató la Unidad para las Víctimas, el núcleo familiar cuenta con los recursos suficientes para satisfacer este derecho.

    iv. Vivienda: según la citada Resolución 0600120192250444 de 2019, la peticionaria informó a la Unidad que su vivienda cuenta con acceso a agua, alcantarillado y luz, no se encuentra en zonas de alto riesgo natural y cumple con los criterios de una vivienda digna. Adicionalmente, “se evidenció que el grupo familiar [de la actora] cuenta con el beneficio de ‘Vivienda Gratis’, por tanto, tienen una solución definitiva de vivienda”[70].

    v. Generación de ingresos: la víctima pertenece a un hogar con ingresos superiores a la línea de pobreza establecida por el DANE vigente para el año 2019. Puntualmente, la Unidad encontró que dos de los hijos de M.R.P. son cotizantes activos del régimen contributivo, “lo cual evidencia una fuente de estabilidad y generación de ingresos al interior del hogar”[71].

  29. De conformidad con lo expuesto, esta S. Especial encuentra que la valoración realizada por la Unidad para las Víctimas en torno a la cesación de la condición de vulnerabilidad de la actora y la superación de las carencias mínimas se ajustó a los parámetros establecidos para tales efectos. No obstante, es preciso tener en cuenta que el avance en la superación de la situación de vulnerabilidad –como ocurrió en el presente caso– puede ser alcanzado por las víctimas como resultado de su propio esfuerzo a pesar de que la respuesta institucional no haya sido acorde a sus necesidades específicas.

    En efecto, el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011 dispone que la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el desplazamiento cesa cuando “la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos”. Para tales efectos, de acuerdo con el artículo 2.2.6.5.5.5 del Decreto 1084 de 2015, se debe considerar la medición de los derechos a la identificación, salud (lo cual incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de ingresos (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación familiar, según los criterios del índice global de restablecimiento social y económico.

    De acuerdo con estos parámetros –como se anotó– la Unidad para las Víctimas empleó en el caso concreto los criterios técnicos de evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad consignados en la Resolución 2200 de 2018 en virtud de los cuales llegó a la referida conclusión[72].

  30. Con fundamento en lo anterior, la S. Especial encuentra que la obligación de brindar atención humanitaria a M.R.P. se superó debido a que la misma ya no se encuentra en situación de vulnerabilidad.

  31. La Unidad para las Víctimas informó que el 8 de abril del año en curso reconoció que la peticionaria y su familia tienen derecho a la indemnización administrativa, pero no se priorizó su pago ni se indicó una fecha probable en que se efectuaría el mismo[73]. Lo anterior, por cuanto la actora solicitó esta medida el 25 de junio de 2019 y no se encuentra en una situación de “urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización”[74]. Sobre este particular, el director de la Unidad para las Víctimas precisó:

    “Luego de revisado el expediente documental en la plataforma de Indemnizaciones de la Unidad para las Víctimas, por parte de la Subdirección de Reparación Individual se encontró que la presentación de la solicitud de indemnización con radicado No. 540130-2755302, se realizó el 25 de junio de 2019 en un punto de atención en la Dirección Territorial de Antioquia de la Unidad para las Victimas, tal y como, se evidencia en el sistema de información Indemniza, lo anterior a pesar de que el hecho victimizante sucedió el 28 de febrero de 2007; (…).

    Así las cosas, la Resolución 1049 de 2019 brinda a las víctimas claridad sobre el procedimiento que deben seguir para poder obtener el reconocimiento a la indemnización administrativa, dado que existe una errada creencia al pensar que estar incluido en el Registro Único de Víctimas otorga per se el derecho a la indemnización administrativa, lo cual puede haber sido en el presente caso, uno de los factores en razón de los cuales haya una considerable línea de tiempo entre la declaración del DESPLAZAMIENTO FORZADO y la solicitud de indemnización administrativa por dicho hecho”[75]. (Énfasis agregado).

  32. En virtud de las implicaciones de dicha respuesta, antes de valorar la respuesta institucional, la S. Especial debe realizar una serie de precisiones de acuerdo con las obligaciones legales y los autos de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004:

    i. En relación con las personas desplazadas, esta Corporación advirtió que las entidades vulneran sus derechos cuando se limitan a brindar información sin acompañarlas y asesorarlas en el restablecimiento de sus derechos[76]. En tal sentido, las víctimas tienen el derecho a ser informadas acerca de las rutas y los medios de acceso a las medidas que establece la Ley 1448 de 2011[77]. Ello es así por cuanto es una manifestación del principio de dignidad y el debido proceso[78].

    ii. La interpretación y ejercicio de los derechos de la población desplazada debe hacerse con arreglo a los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad[79].

    iii. No es posible imputar la dilación en el proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa de M.R.P. y su núcleo familiar a que la solicitud se efectuó “hasta el 25 de junio de 2019”. Esto por cuanto el informe de la Unidad para las Víctimas del 25 de junio de 2018 da cuenta de que la peticionaria fue inscrita en el programa de indemnización administrativa creado con ocasión del Decreto 1290 de 2008 en diciembre de 2012[80]. Sobra decir que dicha inscripción estuvo precedida de una solicitud y que la misma se formuló bajo el marco del citado decreto y no de la Ley 1448 de 2011.

    iv. En consonancia con lo anterior, de acuerdo con la información aportada previamente por la Unidad para las Víctimas, las mujeres que hacen parte de los 600 casos analizados en el Auto 092 de 2008 fueron priorizadas en la ruta de reparación. Sobre este particular, esta S. en el Auto 737 de 2017 señaló que, “el Gobierno Nacional, en su informe de respuesta al Auto 443 de 2015 advirtió que, del listado de mujeres contenidas en el Auto 092 de 2008, lograron identificar 591 casos incluidos en el registro único, los cuales fueron priorizados en la ruta de reparación individual; y de éstos, 100 mujeres habían sido indemnizadas al momento de presentación del informe[81]”[82].

    v. La Unidad para las Víctimas formuló un Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral a la peticionaria en el año 2014[83]. En tal sentido, aun cuando para ese año las autoridades no hubiesen identificado que M.R.P. se encontraba inscrita en el programa de indemnización desde el año 2012 y que su inclusión se realizó en el marco del Decreto 1290 de 2008, es claro que al momento de diseñar el PAARI se debió, cuando menos, informar a la actora sobre las medidas de asistencia, atención y reparación a las que tenía derecho y orientarla sobre los procedimientos para acceder efectivamente a las mismas.

    En ese sentido, la entidad no demostró que la dilación del proceso de la solicitud y la entrega de la medida de reparación obedeció a la falta de diligencia de M.R.P. ni acreditó que la orientó y acompañó efectivamente en la ruta de atención, asistencia y reparación.

    vi. No se observa que M.R.P. haya sido informada acerca del momento en que se haría efectiva su indemnización ni en 2012 (cuando se aprobó esta medida) ni en la respuesta de la Unidad para las Víctimas del pasado 8 de abril del año en curso.

    vii. Finalmente, si bien la Unidad reconoció que la peticionaria y sus hijos A.M. y J.D.B.P. tienen derecho a recibir una indemnización por los montos establecidos en el Decreto 1290 de 2008 (es decir, 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes)[84], la S. Especial encuentra que el pago de esta indemnización debe ser priorizado por cuanto se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011[85] y la Sentencia SU-254 de 2013[86]. Lo anterior, por cuanto:

    a. El primer desplazamiento del cual fueron víctimas M.R.P. y dos de sus hijos se produjo el 28 de febrero de 2007 y fue registrado por Acción Social el 27 de marzo de 2007.

    b. El segundo desplazamiento del cual fueron víctimas la actora y sus hijos ocurrió el 6 de julio de 2008 y fue registrado por Acción Social el 1° de agosto de 2008.

    c. La peticionaria solicitó su indemnización en el marco del Decreto 1290 de 2008 y este derecho fue reconocido desde diciembre de 2012.

  33. Conforme con lo anterior, esta Corporación encuentra reprochable que el director de la Unidad para las Víctimas considere como un obstáculo para el cumplimiento de las órdenes impartidas en el Auto 092 de 2008 la “creencia errada” de las víctimas sobre sus derechos. Por el contrario, dicha afirmación constituye un incumplimiento manifiesto del deber de orientar e informar de forma debida los derechos a las víctimas, así como los procedimientos y términos bajo los cuales estos se pueden materializar a través de las medidas de atención, asistencia y reparación.

  34. En tal sentido, esta S. Especial de Seguimiento debe realizar un llamado de atención al director de la Unidad para las Víctimas debido a que no es posible trasladar a las víctimas las cargas derivadas del desconocimiento de sus obligaciones y responsabilidades, más aún cuando se evidencia que las víctimas acudieron a las entidades, pero no se demuestra que la entidad haya desplegado las gestiones necesarias para informarlas y orientarlas sobre los procedimientos que debían surtir para hacer efectivo su derecho a la reparación.

  35. Bajo ese entendido, esta S. Especial encuentra que la Unidad para las Víctimas vulneró el derecho al debido proceso administrativo inmerso en la garantía del derecho a la reparación de M.R.P. dentro del trámite de su indemnización por (i) transgredir los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio; e (ii) imponer cargas desproporcionadas sobre la actora, como se explica a continuación:

    35.1. Puntualmente, esta Corporación concluye que la Resolución 04102019-373774 del 08 de abril de 2020, mediante la cual el director técnico de reparación de la Unidad para las Víctimas resolvió la solicitud de indemnización elevada por M.R.P. del 25 de junio de 2019, es contraria a los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio.

    Sobre este particular, es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional estableció que estos mandatos tienen identidad propia y son jurídicamente exigibles[87]. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que:

    “[El] principio de respeto al acto propio, opera cuando una autoridad ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a esa autoridad modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor”[88].

    Bajo este entendido, el principio de respeto del acto propio opera en el presente caso, por cuanto[89]:

    i. En diciembre de 2012 se estableció que M.R.P. y sus hijos A.M.B.P. y J.D.B.P. tienen derecho a ser indemnizados en el marco del Decreto 1290 de 2008[90]. Es decir que existe un acto administrativo que reconoce una situación subjetiva y verificable y como consecuencia de ese reconocimiento genera derechos y beneficios para sus destinatarios. Además, la Unidad para las Víctimas priorizó los casos del Auto 092 de 2008 dentro de la ruta de reparación, dentro de los cuales se encuentra la actora. En tal virtud, es legítimo establecer que la señora Palacio tiene la confianza de que el pago de su indemnización sería priorizado y efectuado en un plazo acorde con su inclusión en el registro del citado decreto, sin trámites adicionales o procedimientos que estaría obligada a cumplir, en tanto que no fue informada de ello.

    ii. En la Resolución 04102019-373774 del 08 de abril de 2020 la Unidad para las Víctimas sustentó su decisión en el Método Técnico de Priorización dispuesto en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019[91] y con ello desconoció dicha situación subjetiva. En concreto, si bien este acto administrativo reconoce el derecho que le asiste a la víctima de ser indemnizada, no consideró (i) el marco normativo bajo el cual fue incluida la peticionaria en los registros de población desplazada y del programa de indemnización; (ii) el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos victimizantes; y (iii) la priorización de la Unidad para las Víctimas a los casos del Auto 092 de 2008.

    iii. Existe una identidad entre el sujeto que emite la decisión (por cuanto la Administración es una ante los administrados) y el beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, y ambos actos regulan la misma situación jurídica administrativa.

    35.2. Por otra parte, con la Resolución 04102019-373774 del 08 de abril de 2020, la Unidad para las Víctimas también vulneró el derecho al debido proceso administrativo de M.R.P. al imponer a la actora cargas desproporcionadas. Al respecto, es pertinente reiterar que constituyen dichas cargas: (i) excusarse en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a las medidas para asegurar sus derechos[92]; y (ii) demorarse de manera desproporcionada e injustificada en responder a la petición elevada por la actora[93].

    Con respecto a lo primero, se tiene que el director de la Unidad para las Víctimas manifestó que el derecho a la indemnización de la peticionaria fue reconocido hasta el pasado 8 de abril debido a que la misma no había solicitado esta medida lo cual, como se observó, no fue así. Además, en el análisis de la solicitud presentada el 25 de junio de 2019, la respuesta de dicha entidad fue tardía y superó los tiempos dispuestos para atender este tipo de peticiones.

    Con relación a lo segundo, la Corte encuentra que en la referida decisión la Unidad no les informó a los beneficiarios los plazos aproximados y el orden en el que accederían a la indemnización. Precisamente, en el Auto 206 de 2017, esta S. reafirmó que no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley[94], pues es necesario comunicar fechas razonables para efectuar los pagos debidos.

  36. De acuerdo con lo anterior, la S. Especial encuentra que se vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la indemnización de la señora Palacio, motivo por el cual resulta necesario adoptar medidas para atender esta situación y garantizar el goce efectivo de estos derechos.

  37. Por solicitud de M.R.P., en la presente decisión esta Corporación adelantó un proceso de verificación del cumplimiento de la orden novena del Auto 092 de 2008 en relación con los componentes de ayuda humanitaria (como mecanismo de garantizar la subsistencia mínima) y reparación (concretamente en materia de indemnización).

  38. En materia de atención humanitaria, la S. Especial concluyó que, si bien la Unidad para las Víctimas reportó los desembolsos realizados a favor de la actora entre 2009 y 2018, no probó de manera objetiva, conducente y pertinente que esta medida haya impactado efectivamente en el goce de sus derechos.

    Sin embargo, esta Corporación constató que la obligación de entregar ayuda humanitaria a la peticionaria cesó, en la medida en que la Unidad para las Víctimas demostró que el hogar de M.R.P. no presenta carencias en materia de alojamiento y alimentación, y la misma logró superar su situación de vulnerabilidad.

  39. Por otra parte, la S. Especial constató que la Unidad para las Víctimas desconoció el derecho al debido proceso administrativo de la peticionaria dentro del trámite de la indemnización administrativa y, en tal sentido, vulneró su derecho a acceder a esta medida. En consecuencia, con el propósito de restablecer el derecho a la indemnización de la peticionaria, la Corte adoptará dos medidas.

    i. En primer lugar, dejará sin efectos la Resolución 04102019-373774 del 08 de abril de 2020 mediante la cual se resolvió la solicitud de indemnización elevada por M.R.P. el 25 de junio de 2019, debido a que, como se explicó en el apartado anterior, esta decisión vulneró el derecho al debido proceso administrativo de M.R.P. al imponer sobre la peticionaria cargas desproporcionadas e incumplir los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio.

    ii. Como consecuencia de lo anterior, ordenará al director técnico de reparación de la Unidad para las Víctimas adoptar una nueva decisión en la cual informe de forma precisa el procedimiento y los criterios dispuestos para definir las condiciones de modo, tiempo y lugar en que será indemnizada M.R.P. y sus hijos A.M.B.P. y J.D.B.P., así como el momento en que se hará efectivo el desembolso de dicha medida. Para tales efectos, este funcionario deberá tener en cuenta que:

    a. Su decisión debe hacerse con arreglo de los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad[95].

    b. La actora solicitó su indemnización en virtud del Decreto 1290 de 2008 y su derecho fue reconocido por las autoridades gubernamentales desde diciembre de 2012[96].

    c. La misma Unidad para las Víctimas resolvió priorizar la reparación de las mujeres víctimas de desplazamiento forzado identificadas en el Auto 092 de 2008[97].

    d. En todo caso, el término dispuesto para hacer efectiva la indemnización de M.R.P. y la de sus hijos, deberá ser coherente con el tiempo que las víctimas han esperado por el pago de esta medida, el cual –se insiste– se contabiliza desde diciembre de 2012.

  40. Mediante Decretos 417 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el propósito de adoptar medidas excepcionales para afrontar y atender la calamidad pública generada por la pandemia del COVID-19. De igual manera, el Gobierno adoptó medidas de distanciamiento social y aislamiento preventivo obligatorio.

  41. Por esas razones, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos judiciales en todo el territorio nacional[98]. No obstante, mediante Decreto 469 de 2020, el Presidente de la República facultó a la Corte Constitucional para levantar dicha suspensión “cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales”[99]. Para tales propósitos, mediante Auto 121 de 2020, la S. Plena de la Corte Constitucional estableció tres criterios para levantar la referida suspensión, a saber:

    “(i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas”.

  42. De conformidad con lo anterior, la S. Especial encuentra que este auto es procedente en la medida en que se encuentran acreditados los criterios fijados en el citado Auto 121 de 2020. En efecto, la presente decisión se profiere con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de la peticionaria quien es víctima del conflicto y el desplazamiento forzado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional es pacífica en señalar que los derechos de esta población son prevalecientes debido a que se trata de sujetos de especial protección constitucional.

    Además, las medidas adoptadas en este auto son compatibles “con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas”[100].

    En mérito de lo expuesto, la S. Especial de Seguimiento:

RESUELVE

Primero. - DECLARAR el cumplimiento en el componente de atención humanitaria y superada la obligación de su pago a M.R.P., por los motivos expuestos en la presente providencia.

Segundo. – DECLARAR el incumplimiento en el componente de indemnización administrativa a que tiene derecho M.R.P., por los motivos expuestos en la presente providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución 04102019-373774 del 08 de abril de 2020 dictada por el director técnico de reparación de la Unidad para las Víctimas, por las razones expuestas en la presente decisión.

Tercero. - ORDENAR al director técnico de reparación de la Unidad para las Víctimas adoptar una nueva decisión en la que informe de forma precisa el procedimiento y los criterios dispuestos para definir las condiciones de modo, tiempo y lugar en que será indemnizada M.R.P. y sus hijos A.M.B.P. y J.D.B.P., así como el momento en que se hará efectivo el desembolso de dicha medida, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 39 de este auto.

Para ello, la Unidad para las Víctimas contará con veinte (20) días contados a partir de la comunicación de este auto.

Cuarto. - ADVERTIR al director de la Unidad para las Víctimas que la responsabilidad de identificar las medidas a las que tienen derecho las víctimas de desplazamiento forzado recae en cabeza de dicha entidad y que, en consecuencia, no es posible que se traslade a las víctimas las cargas derivadas del incumplimiento de esta obligación.

En tal sentido, se advierte a dicho funcionario que las personas desplazadas no tienen una “creencia errada” en torno a sus derechos, cuando la Unidad para las Víctimas incumple sus obligaciones de asistencia, atención y acompañamiento.

Quinto. - COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a M.R.P., al director general y al director de técnico de reparación de la Unidad para las Víctimas, junto con una copia del auto.

Para efectos de lo anterior, dada la situación de aislamiento preventivo obligatorio, las comunicaciones ordenadas se harán vía correo electrónico, a las direcciones que se incluyen en el documento anexo a esta providencia.

N. y cúmplase.

G.S.O. DELGADO

Presidenta

S. Especial Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

DIRECCIONES ELECTRÓNICAS PARA COMUNICAR EL PRESENTE AUTO

Orden

Destinatario de la orden

Correo de notificación

Quinta

M. R.P.

rositapalacio9@gmail.com

Enrique Ardila Franco, director técnico de reparación de la Unidad para las Víctimas

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

R.A.R., director de la Unidad para las Víctimas

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co

[1] Puntualmente, en el numeral 549 de la orden novena del Auto 092 de 2008, la Corte Constitucional ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional entregar de manera completa los componentes de la atención humanitaria de emergencia y adoptar las medidas necesarias para atender las facetas de género identificadas por la S. Segunda de Revisión en la providencia referida.

[2] Las presunciones que amparan a las mujeres desplazadas, en tanto sujetos de protección constitucional reforzada, son: “a. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD [hoy SNARIV] y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y b. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Fundamento jurídico V.C.

[3] Los casos puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, y que fueron remitidos a la F.ía General de la Nación, se encuentran consignados en el documento anexo I del Auto 092 de 2008, el cual tiene carácter reservado.

[4] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Orden novena.

[5] La Corte Constitucional, en el Auto 092 de 2008, ordenó “proteger los derechos de la ciudadana M.R.P., desplazada por el conflicto armado en Medellín” para lo cual, el director de Acción Social debía adoptar “las medidas especificadas en el Anexo II.549”. Escrito recibido por esta S. Especial de Seguimiento el 3 de diciembre de 2019.

[6] La actora se refirió al presunto incumplimiento del Auto 092 de 2008 por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional quien fue la destinataria de las órdenes de la Corte Constitucional. No obstante, por mandato del Decreto 4155 de 2011, dicha agencia se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, empero, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, las obligaciones en materia del cumplimiento del Auto 092 de 2008 fueron asumidas por la Unidad para las Víctimas. En tal virtud, las pretensiones de la peticionaria se dirigirán a esta última.

[7] Escrito recibido por esta S. Especial de Seguimiento el 3 de diciembre de 2019 a través de correo electrónico.

[8] Este documento se recibió a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de abril de 2020.

[9] Este informe fue allegado a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de abril de 2020. En adelante, este documento se citará así: Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020).

[10] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 5-6.

[11] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 11-12.

[12] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 10.

[13] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 7.

[14] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 7.

[15] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 8.

[16] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 12-14.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.L.E.V.S..

[18] Sobre este aspecto la Corte manifestó lo siguiente: “En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad caprichosa de la persona, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”. Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.J.C.T..

[19] Por ejemplo, ante la imposibilidad de cumplir las órdenes de la Sentencia T-642 de 2015 y con fundamento en la obligación de protección eficaz de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional en el Auto 395 de 2018 resolvió acudir a la condena en abstracto contemplada en el artículo 2591 de 1991 y ordenó la indemnización del daño causado al accionante.

[20] Corte Constitucional. Auto 737 de 2017. M.G.S.O.D.. Ver igualmente la aclaración de voto de la Magistrada G.S.O.D. al Auto 111 de 2019 (M.C.B.P., providencia en virtud de la cual la S. Plena de la Corte Constitucional declaró cumplida trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014 (modulada por la orden segunda del Auto 664 de 2017).

[21] Corte Constitucional. Autos 368 de 2016 y 265 de 2019. M.G.S.O.D..

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2010. M.M.V.C.C..

[23] “PRIMERO.- REASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de seguimiento, incluyendo la apertura y tramitación de los incidentes de desacato a los que haya lugar, con miras a garantizar que las autoridades competentes adopten las medidas efectivamente encaminadas a superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia”. (Énfasis de la S.). Corte Constitucional. Auto 206 de 2007. M.M.J.C.E..

[24] Corte Constitucional. Auto 117 de 2008. M.M.J.C.E.. Para efectos de determinar si las autoridades habían incurrido en un desacato, la Corte Constitucional precisó las órdenes dictadas en tanto en la Sentencia T-025 de 2004, como en el marco del seguimiento a su cumplimiento. Allí, la Corte sólo se refirió a las órdenes estructurales.

[25] Esta misma lógica fue empleada por la Corte Constitucional al conocer el riesgo de exterminio físico y cultural en que se encontraban diferentes pueblos indígenas (orden tercera del Auto 004 de 2009 y primera del Auto 382 de 2010); las múltiples comunidades y consejos comunitarios cuya situación evidenció el impacto diferencial y desproporcionado del desplazamiento en la población afrodescendiente (órdenes tercera y cuarta del Auto 005 de 2009) y diversos casos de personas en condición de discapacidad víctimas del desplazamiento forzado (orden octava del Auto 006 de 2009).

[26] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Documento anexo II.

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E.. Fundamento 5.2.

[28] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Fundamento jurídico I.4.

[29] Artículos 1, 2, 5, 13, 22, 43 de la Constitución Política, entre otros.

[30] “En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte recuerda las obligaciones estatales derivadas del derecho de las mujeres a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia. Estas obligaciones están plasmadas, principalmente, en (a) la Declaración Universal de Derechos Humanos, (b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (d) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y (e) la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Fundamento jurídico I.4.2.1.

[31] “El Derecho Internacional Humanitario, que cobija directamente a las mujeres desplazadas por ser éstas víctimas del conflicto armado colombiano, provee garantías de distintos grados de especificidad para estos sujetos de especial protección. En primer lugar, es una norma consuetudinaria, que impone una obligación internacional al Estado Colombiano, el que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atención. Además, las mujeres desplazadas son beneficiarias del amparo de dos de los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, a saber, el principio de distinción (…), y el principio humanitario y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano (…). En cuanto a los deberes estatales específicos frente a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado causado por el conflicto armado, éstos se encuentran codificados y sintetizados en los ‘Principios Rectores de los Desplazamientos Internos’ (…)”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Fundamento jurídico I.4.2.2.

[32] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Fundamento jurídico II.4.

[33] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Fundamento jurídico III.2.

[34] Este fragmento es tomado del fundamento jurídico IV.B. del Auto 092 de 2008.

[35] En esta categoría se encuentran los riesgos acentuados de las mujeres desplazadas de ser víctimas de patrones estructurales de violencia y discriminación de género tales como: “(i) la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género; (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica; (viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; (x) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos; (xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Fundamento jurídico II.2.

[36] En la segunda categoría se identifican: “(xiii) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos; (xiv) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (xv) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (xvi) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (xvii) el enfoque a menudo ‘familista’ del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de familia; y (xviii) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Fundamento jurídico II.2.

[37] La obligación de adoptar medidas diferenciales y específicas para atender a las mujeres víctimas de desplazamiento fue reafirmada por la S. Especial en el Auto 737 de 2017, providencia en la cual se constató un nivel de cumplimiento bajo de las órdenes estructurales del Auto 092 de 2008. A esta conclusión llegó la Corte debido a que la política, a pesar de los avances evidenciados en la adopción del enfoque diferencial, no incorporó los criterios de racionalidad mínimos fijados por la Corte Constitucional. Además, el Gobierno Nacional no probó “de forma objetiva que las medidas de política adoptadas por el Gobierno significaron una mejora sustantiva en la situación de las mujeres víctimas de desplazamiento forzado”. Corte Constitucional. Auto 737 de 2017. M.G.S.O.D.. Fundamento jurídico 42.

[38] Presunciones de: (i) vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas; y (ii) prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia en favor de las mujeres desplazadas.

[39] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Anexo II. 407.1.

[40] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Anexo II. 407.3.1.

[41] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E.. Anexo II. 407.3.2.

[42] En el Auto 737 de 2017, esta Corporación evaluó el nivel de cumplimiento del Auto 092 de 2008. Puntualmente, en relación la orden dispuesta para la protección de las 600 mujeres identificadas como víctimas en el año 2008, la S. Especial advirtió la presencia de un bloqueo institucional el cual le impidió conocer –y en consecuencia evaluar– las medidas efectivamente otorgadas para la protección de cada caso en particular.

[43] Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 1.

[44] Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 1-2; y Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 5-6.

[45] Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 3.

[46] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 8.

[47] Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 1.

[48] Cfr. Corte Constitucional. Auto 737 de 2017. M.G.S.O.D.. Fundamento jurídico 38.

[49] Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). P.. 9.

[50] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 11-12.

[51] Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). P.. 5.

[52] En el documento anexo No. 1 allegado en el informe del 24 de abril, la Unidad para las Víctimas reportó siete créditos efectuados los días 21 de noviembre de 2013, 13 de agosto de 2014, 30 de enero de 2015, 14 de febrero, 28 de julio, 8 de septiembre y 29 de octubre de 2017 y 20 de febrero de 2019. Estos créditos figuran con las siguientes denominaciones “PRINCIPAL PRESTACIO”; “PRINCIPAL CREDITO”; “SIN INFORM CREDITO”; y “´PRINCIPAL CREDITO”.

[53] Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 1.

[54] Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 1.

[55] Documento anexo 1, allegado en el informe Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020).

[56] Unidad para las Víctimas. Resolución No. 0600120192250444 de 2019. Documento allegado como anexo en el informe: Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020).

[57] Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.G.S.O.D.. Fundamento jurídico 101.2. El informe de la Unidad para las Víctimas del 25 de junio de 2018 muestra que los pagos se realizaron en momentos dispares. Por ejemplo, en los últimos 5 pagos se presentaron tiempos de espera de 8, 6, 10 y 6 meses respectivamente. Ver: Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 2.

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2007. M.N.P.P., reiterada en el Auto 099 de 2013. M.L.E.V.S.. Los últimos tres pagos fueron de 645000 (19 de octubre de 2015), 320000 (28 de agosto de 2017) y 200000 (6 de febrero de 2018). Al respecto, puede consultarse el informe: Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 2.

[59] En relación con este último elemento, la S. precisó: “Esto, por cuanto la atención humanitaria tiene por propósito solventar necesidades básicas, transitorias y actuales de quienes la requieren, más no suple las necesidades mínimas en el futuro lejano; por esta razón, esta medida tiene un carácter temporal y debe ser destinada a mitigar la vulnerabilidad que se deriva del desplazamiento forzado. En consecuencia, el Estado tiene el deber de facilitar la creación de oportunidades de estabilización para que las personas desplazadas generen ingresos y puedan vivir dignamente de manera autónoma”. Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.G.S.O.D.. Fundamento jurídico 101.3.

[60] Confrontar: Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 1-2; y Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 5-6

[61] Debido al desplazamiento las mujeres se ven forzadas a asumir la jefatura de hogar sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana. En consecuencia, las víctimas tienen derecho -entre otros- a recibir apoyo para su autosostenimiento y estabilización socioeconómica, lo cual “exige incorporar un enfoque diferencial específico dentro del nivel mínimo de satisfacción trazado en la Sentencia T-025 de 2004, por cuanto las mujeres en situación de desplazamiento forzado son sujetos de protección constitucional reforzada que, por lo mismo, ameritan un trato diferencial”. En otras palabras, las mujeres tienen el derecho fundamental a recibir los beneficios derivados de acciones afirmativas por parte del Estado, las cuales deben estar orientadas a logar una igualdad material en el acceso a oportunidades laborales y productivas para ellas y para sus familias. Lo anterior, por cuanto el goce efectivo de otros derechos depende de la inserción laborar en igualdad de condiciones.

Sumado a lo anterior, y dado el riesgo de las mujeres a la explotación doméstica y laboral, la Corte Constitucional indicó que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para “atacar las condiciones de fondo que generan mayor vulnerabilidad” puesto que los desplazados deben ser protegidos contra “la esclavitud o cualquier forma contemporánea de esclavitud”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.M.J.C.E..

[62] Al efecto, según los informes de la Unidad para las Víctimas del 25 de junio de 2018 y 22 de abril del año en curso, la actora continúa en el régimen subsidiado de salud.

[63] Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.G.S.O.D.. Fundamentos jurídicos 180 a 188.

[64] De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, “[este] procedimiento se adelanta mediante el uso de diferentes registros administrativos, instrumentos de caracterización y uso de bases de datos y la información de carácter oficial y pública disponible para la Unidad. Con la búsqueda en los registros es posible obtener información sobre la situación actual del hogar y conocer si tiene garantizados los componentes de su subsistencia mínima o sí (sic) cuenta con recursos que le permiten cubrirlos por sus propios medios. El procedimiento de identificación de carencias tiene en cuenta a todas y cada una de las personas que integran el hogar actual”. Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 7.

[65] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 4.

[66] Unidad para las Víctimas. Resolución 2200 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan los criterios técnicos de evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado y se deroga la Resolución No. 01126 de 2015”.

[67] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 11-12.

[68] En torno a la duración de la medida, el numeral quinto del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 dispone: “La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales”.

[69] Unidad para las Víctimas. Resolución No. 0600120192250444 de 2019. P.. 3. Documento allegado como anexo en el informe: Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020).

[70] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 8. Adicionalmente, de acuerdo con el informe de la Unidad para las Víctimas del 25 de junio de 2018, la peticionaria se postuló el 8 de junio de 2007 al subsidio de “Vivienda Gratis” en la ciudad de Medellín, es decir, antes del segundo desplazamiento del cual fue víctima (el cual ocurrió en el municipio de Bello el 1° de agosto de 2008). No obstante, el trámite de esta medida continuó su curso y el 17 de diciembre de 2009 se hizo efectivo su desembolso a favor de la actora. Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 2.

[71] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 8.

[72] A través de esta resolución se derogaron los criterios técnicos establecidos en la Resolución 1126 de 2015. Según esta norma, se considera que las víctimas lograron su estabilización socioeconómica si (i) superan el umbral del Índice Global de Restablecimiento Social y Económico; o (ii) las personas manifiestan de manera voluntaria esta situación

[73] Resolución 04102019-373774 del 08 de abril de 2020.

[74] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 11.

[75] Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). P.. 12-14.

[76] En Sentencia T-602 de 2003 (M.J.A.R. declaró que fueron vulnerados los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la accionante (una mujer inscrita en el Registro Único de Población Desplazada) debido a que las entidades se habían limitado a entregarle información sin acompañarla en el proceso de restablecimiento de sus derechos ni asesorarla para que lograra acceder efectivamente a la oferta institucional.

[77] Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011.

[78] Artículo 4 de la Ley 1448 de 2011.

[79] Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 2008 (M.H.A.S.P.); T-136 de 2007 (M.J.C.T., T-025 de 2004 (M.M.J.C.E.) y T-268 de 2003 (M.G.M.C.) y Auto 206 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[80] Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 1.

[81] Vale recordar que en el informe del 11 de septiembre de 2008, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) reportó, con relación a este universo poblacional identificado por la Corte en el Auto 092 de 2008, importantes avances en el acceso a medidas de atención en la mayoría de los casos: “a las 597 mujeres se les programó la ayuda humanitaria integral, de éstas, 498 mujeres la hicieron efectiva, lo que corresponde al 83% del total de las mujeres protegidas”; pese a las dificultades de ubicación de algunas mujeres para garantizar su acceso a la oferta: “99 mujeres no reclamaron dicha ayuda, a pesar de las gestiones adelantadas para su localización”.

[82] Corte Constitucional. Auto 737 de 2017. M.G.S.O.D.. Fundamento jurídico 38.

[83] Documento anexo 1, allegado en el informe Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020).

[84] Unidad para las Víctimas. Resolución 04102019-373774 del 08 de abril de 2020. P.. 3.

[85] “Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. (…) Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo”. Énfasis añadido.

[86] De acuerdo con la Sentencia SU-254 de 2013, son beneficiarios del Decreto 1290 de 2008: (i) los núcleos familiares cuya fecha de desplazamiento fue anterior al 22 de abril de 2008 y estaban incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) hasta esa fecha; (ii) los núcleos familiares cuya fecha de desplazamiento fue anterior al 22 de abril de 2008 y fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD hasta el 22 de abril de 2010 o quienes presentaron solicitud de reparación a través del Decreto 1290 de 2008; (iii) los solicitantes de indemnización por vía administrativa presentadas antes de la Ley de Víctimas, que fueron negadas y en relación con las cuales se interpuso acción de tutela; y (iv) los casos de tutela por indemnización por vía administrativa que prosperaron y en que el juez ordenó en la sentencia de tutela la indemnización de perjuicios por fuera de los montos previstos en los programas de reparación por vía administrativa.

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2014. M.J.I.P.C..

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2003. M.J.C.T.. En esta providencia, la Corte analizó el caso de una entidad financiera que, a pesar de haber declarado extinguida la obligación de uno de sus deudores (accionante del proceso), posteriormente estableció –sin intervención de las autoridades judiciales– que la obligación seguía vigente; convocó a dicho deudor a suscribir nuevos títulos ejecutivos y, con base en ellos, promovió un proceso prejurídico. Sobre el particular, la S. de Revisión concluyo que la actuación de la entidad accionada resultaba reprochable por cuanto la extinción de la obligación se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio.

[89] El respeto al acto propio fue definido por esta Corporación en los siguientes términos: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. (…) Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”. Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999. M.A.M.C.. En igual sentido, ver las Sentencias T-083 de 2003 (M.J.C.T.); T-075 de 2008 (M.M.J.C.E.); T-588 de 2014 (M.J.I.P.C.; y T-199 de 2018 (M.C.P.S.).

[90] Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 1.

[91] “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

[92] En la Sentencia T-085 de 2010 (M.M.V.C. Correa), esta Corporación concluyó que Acción Social vulneró los derechos de la accionante debido a que omitió su obligación de brindar atención humanitaria a la accionante a pesar de conocer su condición de desplazamiento. En tal sentido, la Corte preciso que, si bien las víctimas tienen una obligación mínima de agencia, dicha carga no puede “extenderse al punto de invertir la carga de acción, imponiendo de esta forma sobre la persona un deber desproporcionado que vulnera sus derechos”.

[93] Por ejemplo, en Sentencia T-869 de 2008 (M.M.G.C., la Corte Constitucional encontró que, al momento de proferir su decisión, Acción Social no había resuelto las solicitudes de los accionantes los cual generó “una enorme incertidumbre a las accionantes y su grupo familiar”. En igual sentido, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-868 de 2008 (M.R.E.G.); T-391 de 2008 (M.G.M.C.) y T-586 del 2009 (M.J.I.P.C..

[94] Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. M.G.S.O.D..

[95] Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 2008 (M.H.A.S.P.); T-136 de 2007 (M.J.C.T., T-025 de 2004 (M.M.J.C.E.) y T-268 de 2003 (M.G.M.C.) y Auto 206 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[96] Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. P.. 1.

[97] Corte Constitucional. Auto 737 de 2017. M.G.S.O.D.. Fundamento jurídico 38.

[98] Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, por medio del cual se prorrogó la suspensión de términos adoptada mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549.

[99] Artículo 1 del Decreto 469 de 2020.

[100] Corte Constitucional. Auto 121 de 2020. M.G.S.O.D.. Orden segunda.

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