Auto nº 228/20 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847216771

Auto nº 228/20 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13735

Auto 228/20

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del nueve (9) de junio de 2020 por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor E.E.M.P. contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan algunas disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”

Expediente: D-13375

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente Auto, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de abril de 2020, el ciudadano E.E.M.P. presentó demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En su criterio, la no inclusión como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en dicho artículo de “los niños, niñas y adolescentes huérfanos del responsable del mantenimiento del menor en vida” constituye una omisión legislativa relativa, que vulnera los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, así como el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    En concreto, el demandante afirma que dicha exclusión genera una desigualdad negativa en contra de esta población, por cuanto se le impide el acceso al reconocimiento del derecho a la seguridad social. En ese sentido, explica cómo, a su juicio, los artículos constitucionales y el artículo 26 de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños imponen la obligación de respetar el derecho a la seguridad social de los menores de edad, de protegerlos contra el abandono, de garantizar su desarrollo armónico y a que sus intereses sean prevalentes. Así, considera que debería haber lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de estos menores de edad, cuando ello corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas responsables de su mantenimiento.

  2. El 26 de mayo de 2020, la Magistrada Sustanciadora[1], mediante Auto, decidió inadmitir la demanda, al considerar que las razones de inconstitucionalidad enunciadas por el demandante carecen de claridad, especificidad y suficiencia.

    Concretamente, expone que la demanda no es clara, por cuanto, aunque al inicio de su escrito señala que los afectados por la presunta omisión son “los niños, niñas y adolescentes huérfanos del responsable del mantenimiento del menor”, no deja claridad acerca de cuáles sujetos hacen parte de esa población. De hecho, en algunas ocasiones se refiere a los menores huérfanos cuyo sustento económico era garantizado por el causante; en otras señala que ello depende de las circunstancias o recursos del menor; otras veces hace referencia a un vínculo de hecho entre el causante y el menor, entre otras. Así las cosas, en la demanda se advierte que el actor no es claro en los conceptos que permitirían delimitar el objeto del reproche constitucional.

    Por otra parte, la demanda incumple los requisitos de especificidad y suficiencia, ya que, incluso si se admitiera que el demandante identificó la población afectada por la supuesta omisión, no desarrolla ningún tipo de argumentación dirigida a demostrar por qué esa población se asimila a los grupos contenidos en todo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En este mismo sentido, el demandante no hace mención del orden de prelación que establece el referido artículo para acceder a la pensión de sobrevivientes, con lo cual omite la obligación que tiene de probar que la supuesta omisión se atribuye al texto de la disposición impugnada.

    Adicionalmente, el actor no demostró que el legislador inobservara un deber impuesto directamente por la Constitución, ya que únicamente se limita a enunciar el desconocimiento de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política y el 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Con esto deja de lado consideraciones como, por ejemplo, que el principio de seguridad social no se limita únicamente al acceso a prestaciones económicas periódicas. En esa medida, no explica por qué la no inclusión de esa población dentro del listado establecido en el artículo demandado, se traduce en un desamparo automático de los menores de edad huérfanos.

    Del anterior déficit argumentativo, la Magistrada Sustanciadora deriva la existencia de otra imprecisión, por cuanto el actor afirma que la finalidad de la norma demandada es la protección de los niños, niñas y adolescentes, cuando lo cierto es que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 enlista otros beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que no son menores de edad.

    En virtud de lo anterior, la Magistrada Sustanciadora concedió un término de tres días hábiles para corregir la demanda.

  3. El 1 de junio de 2020, dentro del término de ejecutoria del Auto inadmisorio, el ciudadano E.E.M.P., presentó escrito de corrección de la demanda. En dicho documento, el actor, primero, corrigió la disposición demandada, para advertir que el aparte normativo del que se predica la omisión legislativa relativa, corresponde al orden establecido en el literal c) del artículo 47 modificado, que incluye a los hijos del causante como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Segundo, el actor explicó que la población omitida en la norma es asimilable a la del referido literal, ya que el legislador protegió a los hijos e hijas del causante menores de edad o hasta los 25 años cuando se encuentren estudiando, pero no a quienes están en situación de orfandad, cuyo mantenimiento dependía del causante. Tercero, afirmó que el legislador omitió a la población antes referida del derecho de acceder a una pensión de sobrevivencia sin razón suficiente y con ello se desconocieron los principios de interés superior del menor, y el de desarrollo integral de los adolescentes, contenidos en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política; así como el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño. A su juicio, de estas normas se derivan los mandatos relacionados con el acceso de los niños, niñas y adolescentes a la seguridad social, al seguro social y a las prestaciones de quienes se responsabiliza de su mantenimiento, al igual que el derecho a no ser abandonados. Respecto de este último punto explicó que aunque el principio de seguridad social no se reduce al reconocimiento y pago de las pensiones consagradas en la Ley 100 de 1993, para el caso de los niños, niñas y adolescentes huérfanos, la garantía de cumplimiento de este principio implica incluirlos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

  4. El 9 de junio de 2020, la Magistrada Sustanciadora decidió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 797 de 2003, al determinar que el actor, en el escrito de corrección, tampoco satisfizo los requisitos de especificidad y suficiencia en los términos dispuestos en el auto inadmisorio. Para el despacho, el demandante no logró demostrar la forma en que son asimilables el grupo poblacional de “los niños, niñas y adolescentes huérfanos del responsable del mantenimiento del menor en vida”, al del contenido en el literal c), por cuanto este precepto no se dirige a los y las menores de edad, sino que protege el vínculo existente entre el causante y sus hijos e hijas menores de edad o hasta los 25 años en las condiciones que la norma establece. Así las cosas, no es posible considerar que este vínculo “siquiera es semejante al que se presenta entre los menores de edad huérfanos y el causante que, en vida, garantizaba su sustento económico.”

    En línea con lo anterior, señala que aunque existe un mandato de protección reforzado para los niños, niñas y adolescentes en condición de orfandad, ello no puede significar que deba equiparare la relación que existe entre esa población y el causante que asume solidariamente su mantenimiento y aquella que existe entre padres e hijos. En este sentido, advierte que este Tribunal ha admitido la posibilidad de hacer referencia a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, pero ninguno de ellos es equiparable al grupo poblacional que refiere el accionante. Precisamente, para demostrar la ausencia de una relación filial, se mencionó la Sentencia C-085 de 2019, en la que la Corte se inhibió de pronunciarse sobre una demanda en la que se pretendía la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “hijos” en el artículo 1045 del Código Civil, por cuanto excluía a los hijos de crianza. En ese caso, la Corte señaló que en realidad el demandante pretendía obtener un pronunciamiento sobre una omisión legislativa absoluta, para lo cual, este Tribunal no tiene competencia.

    Por otra parte, para la Magistrada Sustanciadora, no es suficiente plantear que el legislador estableció un trato distinto entre grupos de niñas, niños y adolescentes, pues esto, además de no ser un argumento, no es una prueba de inconstitucionalidad. En efecto, el demandante debió probar por qué ese trato diferente en la norma es irrazonable a la luz de la Constitución, ya que, en principio, estas dos situaciones fácticas, no parecerían requerir un trato igualitario. Ahora bien, tampoco se observa que esa distinción tenga origen en criterios sospechosos de discriminación.

    Con fundamento en lo anterior, reiteró la falta de especificidad y suficiencia de la demanda para acreditar que la supuesta omisión endilgada al legislador “sea verdaderamente de carácter relativo”.

  5. En desacuerdo con lo anterior, el 17 de junio de 2020, el ciudadano E.E.M.P., dentro del término legal[2], presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 797 de 2003. En primer lugar, explicó que la diferenciación entre los niños, niñas y adolescentes en situación de orfandad cuyo sustento económico era garantizado por el causante, por un lado, y la de hijos que incluye el precepto demandado, por el otro, es en sí misma discriminatoria, comoquiera que lo único que varía entre estos dos grupos poblacionales es que los últimos hacen parte de una categoría jurídica construida socialmente, que corresponde al vocablo “hijos”, mientras que la otra no. Así, para el demandante no existe ninguna diferencia entre estos dos, pues aunque se le denomine hijo, se trata de un menor de edad, al igual que lo son quienes viven en condición de orfandad y dependían de la ayuda económica del causante. En este sentido, advierte que a la luz de la Convención de los Derechos del Niño es irrelevante la existencia de un vínculo filial, pues esta protege por igual a todos los niños, niñas y adolescentes.

    Considera que, contrario a lo que se afirma en el auto de rechazo, en este caso sí existen criterios de igualdad entre los dos grupos, uno es la edad y el otro es la situación de desamparo en que quedan los niños, niñas y adolescentes cuando muere el padre o la persona responsable de su mantenimiento, con lo cual, reitera que, establecer un trato diferente, implicaría una discriminación por la ausencia del vínculo filial.

    Por otra parte, afirma que en su escrito de corrección de la demanda si demostró la existencia de una omisión legislativa relativa, para sustentar su afirmación reiteró lo expuesto en el escrito de corrección, respecto del desconocimiento por parte del legislador de los mandatos constitucionales e internacionales, al no proteger a los niños, niñas y adolescentes en situación de orfandad que no tienen vínculos filiales con el causante.

    Por último, explica que en la demanda no se está haciendo referencia al concepto de hijos de crianza, por lo que se considera que la figura jurídica que ahora debe evaluar la Corte para analizar esta problemática de las familias en las que no existen vínculos filiales pero si de solidaridad, es la de los niños, niñas y adolescentes en situación de orfandad que dependían del causante.

    En consecuencia, solicita a la Sala Plena de la Corporación que revoque la mencionada providencia, y en su lugar, admita la demanda sub judice.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “[p]or el cual se dicta el Régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos en ejercicio del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (C.P. art. 40-7). A su vez, el artículo 6º del citado decreto se ocupa de regular las circunstancias en las cuales las demandas de inconstitucionalidad pueden ser inadmitidas o rechazadas[3].

  2. Cabe destacar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-1052 de 2001, determinó que las razones en que se fundamente una demanda de inconstitucionalidad deben ser claras, pertinentes, suficientes y específicas, pues, a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción pública, el actor debe cumplir con una carga mínima.

  3. Ahora bien, en relación con el recurso de súplica, la Corte ha señalado que el mismo tiene como propósito específico, permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[4]. Desde ese punto de vista, lo ha destacado la propia Corporación, el recurrente tiene la carga de efectuar “‘un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo’[5], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[6].

  4. Ciertamente, en la medida que el recurso de súplica busca brindarle una oportunidad al demandante para controvertir las razones esgrimidas por el Magistrado Sustanciador en el auto que rechaza la demanda, debe existir por parte del recurrente un mínimo de argumentación, expresado en forma clara en el respectivo escrito, el cual debe orientarse a cuestionar las motivaciones expresadas en el auto de rechazo. Al respecto, ha dicho la Corte que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[7].

  5. Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corte advierte que el recurrente, en el escrito del recurso de súplica, no presentó argumentos para controvertir las razones que llevaron a la Magistrada Sustanciadora a rechazar la demanda.

    Respecto del argumento contenido en el auto de rechazo sobre la ausencia de demostración de la forma en que los dos grupos poblacionales, esto es, el contenido en el literal c) y el de “los niños, niñas y adolescentes huérfanos del responsable del mantenimiento del menor en vida” son asimilables, se observa que aunque el accionante hace un ejercicio argumentativo para demostrar que la categoría de hijo es lo único que diferencia a los niños, niñas y adolescentes incluidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de aquellos que están en situación de orfandad y dependían del causante, lo cierto es que esto no es un argumento que explique por qué, ante la ausencia de filiación en el segundo caso, debe darse un trato igualitario, tal como lo expuso la Magistrada Sustanciadora en el Auto del 9 de junio de 2020, en otras palabras, no explicó por qué el trato diferente en la norma es irrazonable a la luz de la Constitución.

    En efecto, como se mencionó en el referido Auto, este Tribunal ha establecido que el vínculo entre los padres y los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos no es asimilable al existente en otros tipos de relaciones que pueden surgir entre los niños, niñas y adolescentes y quienes les brindan ayuda y soporte económico. Así pues, si el accionante pretendía exponer la existencia de una similitud, de la cual pudiera derivarse la configuración de una omisión legislativa relativa y no absoluta, debió demostrar por qué, más allá de la edad y de la situación de desamparo en que quedan después de la muerte del causante como aspectos similares entre las dos poblaciones, era exigible al legislador un deber de otorgar el mismo trato normativo, máxime si se tiene en cuenta que entre los niños, niñas y adolescentes en situación de orfandad y el causante que en vida garantizaba su sustento económico, no existe una relación filial, criterio que precisamente fundamenta la inclusión de los hijos e hijas como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

    En cuanto al segundo reproche que hace el actor contra el auto de rechazo, que consiste en su desacuerdo con la afirmación de la Magistrada Sustanciadora respecto de la ausencia de demostración de la existencia de una omisión legislativa relativa, el demandante se limitó a transcribir in extenso un aparte contenido en su escrito de corrección de la demanda, pero no manifestó los motivos de inconformidad con el Auto del 9 de junio de 2020, que rechazó la demanda. Es decir, no identificó las posibles deficiencias que surgen del mismo, ni tampoco presentó argumentos para controvertir lo expuesto en la providencia en cita en torno a la falta de demostración de la existencia de una verdadera omisión legislativa de carácter relativo. Así las cosas, el ciudadano incumplió con la exigencia de identificar el error u olvido de la decisión respecto de la que interpuso el recurso objeto de este pronunciamiento. Ello implica “una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[8].

  6. Asimismo, recuerda la Sala que la demanda se rechazó porque el accionante, en el escrito de corrección, no aportó nuevos elementos de juicio orientados a lograr la aptitud del cargo inadmitido, en términos de suficiencia y especificidad, a pesar de que en el Auto del 26 de mayo de 2020, se señalaron las razones por las cuales no se cumplió con dichos requisitos. En consecuencia, la Sala estima que le asiste razón a la Magistrada Sustanciadora, en el sentido de considerar que la argumentación expuesta no permite adelantar el juicio de inconstitucionalidad, dado que el cargo rechazado no fue justificado a partir de razones suficientes y específicas en relación con la configuración de una omisión legislativa relativa que se concrete en el desconocimiento de los artículos 44 y 45 de la Constitución y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

  7. En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos de suficiencia y especificidad de los argumentos hace imposible que la Corporación pueda dar aplicación al principio pro actione. De ahí que no sea factible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad y que deba confirmarse la decisión de rechazo de la demanda. Como se explicó, el actor no corrigió la demanda en los términos del Auto del 26 de mayo del año en curso y, tampoco, en el recurso de súplica, controvirtió materialmente la providencia que decidió el rechazo de la demanda.

  8. Por lo anterior, la Corte negará el recurso de súplica formulado por el ciudadano E.E.M.P. y, en consecuencia, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda D-13735, en la providencia del 9 de junio de 2020, en razón a que los fundamentos jurídicos expuestos en la citada providencia no fueron controvertidos por el accionante.

  9. Por último, en virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de julio de 2020, con algunas excepciones[9]. En Auto 121 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras medidas, dispuso “LEVANTAR la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos judiciales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991” (Negrillas fuera del texto). En virtud de lo anterior, se procederá a decidir sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandante.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020), proferido por la M.S.D.F.R., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano E.E.M.P. contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 797 de 2003, radicada con el número D-13735.

SEGUNDO: Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

C., notifíquese, cúmplase y archívese.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No firma

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] D.F.R..

[2] El 11 de junio de 2020, fue notificado el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad D-13735, mediante estado, cuyo término de ejecutoria correspondió a los días 12,16 y 17 de ese mismo mes y año.

[3] “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”[3].

[4] Auto A-114 de 2004.

[5] Auto A-196 de 2002.

[6] Auto A-114 de 2004.

[7] Auto A-012 de 1992. En el mismo sentido se pueden consultar los siguientes autos: Auto A-024 de 1997, Auto A-082A de 2000 y Auto 114 de 2004.

[8] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.

[9] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020; PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020; y PCSJA20-11567 y PCSJA20-11567 de junio de 2020.

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