Auto nº 263/20 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847433366

Auto nº 263/20 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 263/20

Referencia: solicitud de información a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los lineamientos institucionales para la judicialización de la conducta de desplazamiento forzado.

B.D., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

La suscrita Magistrada, P. de la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional (en adelante “ECI”) en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.

  2. En tal virtud, esta Corporación resolvió mantener la competencia para verificar el cumplimiento de esta decisión, con la finalidad de garantizar que las entidades y organismos competentes adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas víctimas del desplazamiento forzado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

  3. Mediante Sentencia T-025 de 2004 la Corte indicó que las víctimas del desplazamiento forzado, cómo víctimas de una conducta delictual, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes les reconocen por esa condición, para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y se obtenga una reparación[1].

  4. Así, en el seguimiento a la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional indicó en el Auto 008 de 2009, que existía una falencia estructural derivada de la alta impunidad en la judicialización de esta conducta, junto con la ausencia de una estrategia para superar los obstáculos procesales y una falta de capacidad institucional para el efecto[2].

  5. Más adelante, mediante el Auto 373 de 2016, la S. Especial de Seguimiento realizó un nuevo ejercicio de valoración sobre los avances en la superación del ECI. En esta providencia, la S. Especial concluyó que el nivel de cumplimiento a la orden de suplir los vacíos protuberantes que afectan los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con garantías de no repetición en el caso de las víctimas del desplazamiento forzado, era bajo[3].

  6. Sumado a ello, la S. Especial advirtió la existencia de un bloqueo institucional relacionado con la alta impunidad frente al delito de desplazamiento forzado, junto con la ausencia de una estrategia para solucionar los grandes obstáculos procesales y de capacidad institucional, para avanzar en la materia.

  7. Con la suscripción del Acuerdo Final de Paz (en adelante “AFP”) y la subsecuente adopción del Acto Legislativo 01 de 2017[4], el Estado colombiano creó y puso en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante “SIVJRNR”), como una nueva institucionalidad para implementar el sistema de justicia transicional en virtud del cual se investigarán y judicializarán de manera especial las conductas reprochables penalmente que hayan acaecido en relación con el conflicto armado.

  8. En razón de lo anterior, en el Auto 474 de 2017, la S. solicitó al Gobierno Nacional que precisara los planes de articulación de: (i) los procedimientos que dispuso el punto 5 del AFP, en lo relacionado con el componente de justicia respecto del delito de desplazamiento forzado y la participación efectiva de las víctimas de este hecho en dichos procedimientos; y (ii) las acciones contempladas en el Plan Marco de Implementación sobre la investigación, juzgamiento y sanción del delito de desplazamiento forzado en el marco de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”)[5].

En la actualidad, la S. Especial de Seguimiento desarrolla un proceso de recopilación de información, con el propósito de identificar el avance en la superación de las limitaciones identificadas en el Auto 373 de 2016 en la política pública de atención y reparación a la población desplazada, y con el objeto de determinar el avance actual en la garantía del derecho a la verdad, justicia y reparación.

II. CONSIDERACIONES

  1. En razón del proceso de seguimiento que adelanta esta S., es necesario obtener información detallada y completa sobre la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado. En tal virtud, la suscrita Magistrada, fundada en el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder y entre los distintos órganos del Estado, considera pertinente solicitar a la JEP información que le permita a esta Corporación identificar la situación actual de las cosas, respecto a la garantía efectiva de los derechos indicados.

    Por lo anterior, la presente providencia desarrollará: (i) el alcance de la competencia de la S. de Seguimiento en relación con los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del delito de desplazamiento forzado; (ii) las falencias estructurales que obstaculizan el goce efectivo de este derecho en el caso de las víctimas del desplazamiento forzado; (iii) la interrelación entre la labor de la JEP y la valoración que efectúa esta S.; y (iv) los parámetros de orientación en la persecución penal en el SIVJRNR, para luego realizar una solicitud de información sobre la investigación y judicialización del desplazamiento forzado.

  2. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, en virtud del ECI declarado en la Sentencia T-025 de 2004, la Corte impartió una serie de órdenes complejas con el propósito de que las autoridades competentes adoptaran los correctivos necesarios para superar las falencias estructurales identificadas[6].

  3. Dada la singularidad del contexto de vulneración generalizada, masiva y sistemática de derechos, ocasionado por las falencias en la política pública dispuesta para la atención y reparación de las víctimas del desplazamiento, la S. Plena de la Corte Constitucional se reservó la facultad de verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas mediante la Sentencia T-025 de 2004 y, para tales efectos, delegó en esta S. Especial de Seguimiento la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI.

  4. Este seguimiento judicial tiene como principio rector la colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público y entre los distintos órganos del Estado. De forma que, los autos complementarios reconocen las potestades y la autonomía de los distintos actores involucrados en el restablecimiento del orden constitucional. En ese sentido, la Corte, a partir de la identificación de los instrumentos legales que desarrolla la política pública, apela a las obligaciones y deberes constitucionales y legales correspondientes para el seguimiento que adelanta, siempre bajo un marco de distinción y reconocimiento de las funciones separadas que orientan a cada uno de los órganos del Estado y de la separación de poderes[7].

  5. En línea con lo anterior, el Auto 373 de 2016 reiteró el alcance de la intervención de este Tribunal ante las fallas de la política pública de atención y reparación de las personas víctimas del desplazamiento. Así, indicó que:

    “[l]a labor del control judicial a una política pública de la cual depende el goce efectivo de un derecho fundamental, por lo tanto, no busca suplantar las funciones y labores de las entidades estatales. [P]retende encauzarlas cuando han demostrado fallas o defectos graves. Por lo tanto, cuando las fallas y el desconocimiento de los derechos puedan considerarse tan solo esporádicos, en la medida en la que puedan servirse de los mecanismos habituales, constitucionales y legales de protección, no hace falta que la Corte mantenga la intervención en la materia”[8].

  6. En consecuencia, la intervención del juez constitucional en las políticas públicas que desarrollan el goce efectivo de derechos fundamentales de los ciudadanos resulta excepcional, de forma que se justifica ante situaciones complejas en las que se presentan bloqueos institucionales[9] o prácticas inconstitucionales[10], que son causa y consecuencia del ECI, en la medida en que provocan una vulneración masiva y sistemática de los derechos fundamentales y no pueden ser resueltas mediante la activación de los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico. Es precisamente la imposibilidad y parálisis de la administración para resolver estas situaciones de carácter complejo, que se traduce en una barrera para el goce efectivo de los derechos fundamentales de un determinado segmento de la población, lo que amerita la intervención de la Corte Constitucional[11].

  7. A partir de estos parámetros generales, la S. Especial realiza un seguimiento particular al goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación, en el cual se incorporan continuamente las modificaciones normativas introducidas al ordenamiento jurídico.

  8. Según se indicó preliminarmente en los antecedentes de esta providencia, desde el año 2009, la Corte Constitucional pudo constatar la existencia de un vacío protuberante en la garantía efectiva del derecho a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, como consecuencia de una alta impunidad en su judicialización y sanción, y la carencia de una estrategia para avanzar en la superación de los obstáculos procesales y de capacidad institucional para la investigación y judicialización[12].

  9. Transcurridos cinco (5) años de la expedición e implementación de la Ley 1448 de 2011, la S. Especial adelantó un nuevo ejercicio de valoración. En el Auto 373 de 2016, esta Corporación encontró que el nivel de cumplimiento a las órdenes proferidas en el Auto 008 de 2009 de suplir los vacíos protuberantes que afectan a la política pública de garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición era bajo[13].

    A partir de esto, la Corte Constitucional delimitó las falencias estructurales que configuran el bloqueo institucional que obstaculiza el avance en la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación, de la siguiente forma: (i) la ausencia de avances significativos y progresivos en la judicialización de la conducta autónoma de desplazamiento forzado, en tanto no se evidencian resultados en la investigación penal centrada en la construcción de patrones de macrocriminalidad; (ii) la no identificación de responsables de la conducta; (iii) la falta de investigaciones independientes y autónomas con respecto a la conducta mencionada; (iv) omisiones en la investigación y acusación en desplazamiento, abandono masivo y sistemático de tierras y despojo; y (v) la mayor exposición de las mujeres víctimas de desplazamiento forzado al riesgo de violencia y abuso sexual, así como a la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines de explotación sexual[14].

    En virtud de estas falencias, la Corte ordenó al F. General de la Nación, de un lado, la presentación de un informe anual a la S., a los Organismos de Control y a la Mesa Nacional de Víctimas relacionado con los avances en la lucha contra la impunidad frente al delito de desplazamiento forzado; y, del otro, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria del Estado, la realización de un diagnóstico respecto de la eficacia de la nueva estrategia de priorización, investigación y gestión en materia penal frente al esclarecimiento, judicialización y castigo de los responsables del delito de desplazamiento forzado en el país[15]. De igual forma, anualmente, el Gobierno Nacional presenta un informe de exposición de gestiones y análisis de resultados en el proceso de avance en la superación de cada de uno de los derechos comprendidos en el seguimiento a la superación del ECI[16].

  10. En cumplimiento de estas órdenes, la Corte ha podido recopilar información relacionada con el ejercicio de la acción penal en la jurisdicción ordinaria sobre la conducta punible de desplazamiento forzado. Inclusive, el informe anual de 2019 hizo una breve referencia al SIVJRNR, e indicó que:

    “[c]omo ya se había señalado en el informe ECI 2017 y 2018, la puesta en marcha del SIVJRNR representa un aumento de la capacidad institucional, situación que resulta favorable para garantizar los derechos de las víctimas y para enjuiciar y sancionar a los responsables del delito de desplazamiento forzado, entre otros graves delitos. Se ha constatado que en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos, los mecanismos que ofrece la justicia ordinaria no son suficientes ni pertinentes, por lo que es necesario plantear mecanismos extraordinarios y transitorios como los que ofrece la justicia transicional. En ese sentido, la puesta en marcha del SIVJRNR amplía la institucionalidad relacionada con el acceso a la justicia y la lucha contra la impunidad”[17].

  11. Posteriormente, la S. realizó un ejercicio de delimitación del contenido del derecho a la verdad, justicia y reparación, en el cual identificó su faceta prestacional, las entidades encargadas de dar cumplimiento a su materialización, y la extensión de la obligación correspondiente, con el propósito de establecer la correspondencia entre las obligaciones constitucionales y legales y las deficiencias existentes frente al goce efectivo del derecho[18]. En cuanto a la garantía del derecho a la justicia de la población desplazada, la S. señaló que ésta se concreta mediante (i) el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo; (ii) el deber de las autoridades de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente los autores y partícipes del delito de desplazamiento forzado, catalogado como una grave violación a los derechos humanos y un crimen sistemático y masivo contra la población civil[19]; y (iii) el respeto al debido proceso[20].

  12. Con la suscripción del AFP el Estado dispuso la necesidad de reparar el daño causado a las víctimas del conflicto armado, como núcleo fundante del acuerdo, lo cual se estableció el Punto 5 denominado “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto”. En éste, se reconoce que han sido millones las víctimas del desplazamiento forzado en el país, y se establece la necesidad de crear un sistema integral de verdad, justicia y reparación, para:

    “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”[21].

  13. Subsecuentemente, con la adopción del Acto Legislativo 01 de 2017 y la creación de la JEP como órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia en el SIVJRNR[22], se consolidó en el país una nueva institucionalidad judicial, cuya gestión deberá incidir en la garantía del goce efectivo de derechos de las víctimas del desplazamiento forzado.

  14. En efecto, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad a la Ley 1957 de 2019Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”:

    “[l]a justicia transicional, en consecuencia, cumple un objetivo fundamental en relación con el restablecimiento del orden constitucional, en cuanto contribuye a la superación del conflicto armado y al trámite de los conflictos sociales mediante los cauces del Estado de Derecho, fomentando el reconocimiento de los derechos humanos, la confianza y la reconciliación. La justicia transicional, a través de los mecanismos de verdad, justicia, reparación y no repetición, potencia entonces la aplicación de los pilares de paz y acceso a la justicia de la Constitución de 1991[23].

  15. De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP goza de autonomía e independencia judicial para desarrollar sus funciones jurisdiccionales[24]. Asimismo, cuenta con competencia prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas[25].

  16. En desarrollo de sus potestades y deberes, la JEP deberá investigar, juzgar y de ser el caso sancionar las graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas dentro del conflicto armado interno, así como conceder amnistías para aquellos participantes del conflicto que no incurrieron en tales conductas y la evaluación sobre la procedencia de otros tratamientos penales especiales[26]. Lo anterior, tomando como eje central de toda actuación del SIVJRNR, la garantía de los derechos de las víctimas[27].

    Derivado de la centralidad de los derechos de las víctimas, la JEP orientará sus funciones judiciales hacia la aplicación de una justicia restaurativa cuyo propósito es la búsqueda de la restauración del daño, y acabar con la situación de vulnerabilidad social que ha causado el hecho victimizante.

  17. De acuerdo con lo anterior, y en vista de las falencias estructurales a las que ya se hizo alusión, y que identificó esta Corporación como un bloqueo institucional que impide la materialización de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, es claro que la labor de la JEP tendrá impactos cualitativos y cuantitativos en el proceso de seguimiento que se adelanta en cuanto a la superación del ECI. Por este motivo, la S. Especial requiere conocer los parámetros institucionales bajo los cuales se guiará la investigación y judicialización de la conducta de desplazamiento forzado dentro del SIVJRNR, con el fin de avanzar en la recopilación de la información necesaria para identificar el avance en la superación de falencias que obstaculizan el goce efectivo del derecho.

  18. La Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017 señaló que la JEP: (i) administra justicia en virtud del principio de la separación de poderes y la colaboración armónica entre las ramas del poder público; (ii) tiene competencia prevalente y exclusiva sobre los hechos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016 en el marco del conflicto armado o derivados del proceso de dejación de armas; (iii) es la entidad encargada del componente de justicia del SIVJRNR; y (iv) tiene competencia para administrar justicia de forma transitoria.

  19. Así mismo, como lo indicó la Corte Constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2017 fijó las bases del modelo de persecución penal en el marco del SIVJRNR, a partir de tres elementos:

    “(i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) (sic) la creación de un esquema de incentivos condicionados”[28].

    A partir de estos tres elementos, el Acto Legislativo dispone un régimen especial y diferenciado para el cumplimiento del deber inexorable de investigar, juzgar y sancionar las conductas ejecutadas en el marco del conflicto armado. Este sistema se aleja del paradigma retributivo de justicia que focaliza la gestión estatal en el victimario, y se acerca a un enfoque restaurativo de las víctimas. Así, se habilita parcialmente al Estado a renunciar a su potestad persecutoria en función de criterios subjetivos y objetivos. El primero de estos, implica que el Estado persiga únicamente a aquellos actores que tuvieron la calidad de máximos responsables de la conducta, mientras que el segundo apunta a desistir de la criminalización de aquellas conductas que no comportan una grave violación a los derechos humanos (DDHH) o el derecho internacional humanitario (DIH) [29].

    La lógica que subyace a estos criterios es que, ante las limitaciones para judicializar todas y cada una de las conductas, como contrapartida, se debe establecer una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y reparación. De modo que, bajo un análisis integral del sistema, se genera un mayor beneficio en términos de restauración[30].

  20. En aplicación de estos criterios, en el año 2018, la JEP expidió el manual de “criterios y metodología de priorización de casos y situaciones en la sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas”. Con fundamento en estos criterios, hasta la fecha, la JEP ha dado apertura formal a siete casos. Dentro de estos, es posible observar que los casos 02 (Prioriza la situación territorial de R., Tumaco y Barbacoas – Nariño), 04 (Situación territorial de la región de Urabá) y 05 (Prioriza la situación territorial en la región del norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca) hacen mención al desplazamiento forzado como una de las conductas investigadas.

  21. En razón de las competencias y facultades de la JEP previamente mencionadas, la presidenta de la S. Especial de Seguimiento, en consideración a la autonomía técnica y la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre los hechos del conflicto armado ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, solicitará a la Presidencia de esa Corporación que informe a la Corte Constitucional sobre lo siguiente:

    1. Los lineamientos institucionales que tiene previstos la Jurisdicción Especial para la Paz en lo concerniente a investigar, juzgar y sancionar hechos que se relacionen de manera directa e indirecta con el desplazamiento forzado, como una conducta que entraña la violación múltiple a los derechos humanos y el DIH.

    2. El método de investigación y judicialización del desplazamiento forzado; y si se considera plausible dar apertura a un caso independiente respecto de esta conducta, o si se concibe su investigación dentro de los casos territoriales adelantados actualmente por la JEP.

    3. Los posibles lineamientos para identificar los impactos desproporcionados de los sujetos de especial protección constitucional en el conflicto armado teniendo en cuenta la pertenencia étnica, el género, edad y la condición de discapacidad, y la relación de estos sujetos con la tierra y los territorios.

    4. Los posibles lineamientos para examinar la ocurrencia del desplazamiento forzado como un hecho directo o indirecto, o como una conducta conexa o derivada de otros hechos en la metodología de análisis para la priorización y la selección de casos sobre los cuales conoce o conocerá la JEP.

  22. En razón del proceso de seguimiento que adelanta la S. Especial relacionado con los avances del Estado colombiano en la investigación, judicialización y sanción del desplazamiento forzado, como hecho que entraña la violación múltiple y masiva de los derechos fundamentales y sus efectos en la garantía de sus derechos fundamentales, se solicita remitir cualquier otra información adicional que la JEP considere relevante, dentro del marco de las competencias referidas previamente.

  23. Dentro del proceso de seguimiento que adelanta la Corte Constitucional a la superación del ECI en materia de desplazamiento forzado, esta S. Especial se encuentra en etapa de recopilación de información relativa al avance en la superación de los bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales que inciden en la garantía efectiva de los derechos de la población desplazada identificados en el Auto 373 de 2016.

  24. En este pronunciamiento, la S. concluyó que persiste una alta impunidad en la judicialización del delito de desplazamiento forzado, asociada a la ausencia de estrategias para solucionar los grandes obstáculos procesales y de capacidad institucional para avanzar en la materia, lo cual afecta el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación de la población desplazada.

  25. Debido a que la creación del SIVJRNR, y en particular de la JEP incide en el goce efectivo de derechos de las víctimas del desplazamiento, especialmente en lo relacionado con la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación, la gestión en la investigación y judicialización de esta conducta es materia de interés para esta S., por su impacto en la política pública de atención y reparación a las víctimas del desplazamiento forzado.

  26. En consecuencia, en la presente providencia la suscrita Magistrada, en virtud del principio de colaboración armónica entre las entidades encargadas de la protección y garantía de los derechos de la población desplazada, solicitará información a la señora P. de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de las competencias y facultades de la JEP relacionadas con la investigación y la judicialización del desplazamiento forzado.

    En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, que en un término no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, remita a esta S. Especial de Seguimiento, en atención a la colaboración armónica que se predica entre los diversos órganos del Estado, una respuesta integral a los interrogantes formulados en el fundamento veintiuno (21) de la presente providencia, así como cualquier otra información adicional que considere importante respecto del trato y desarrollo que la JEP le ha dado o le dará al desplazamiento forzado como conducta autónoma y/o vinculada a la ejecución de otros hechos relacionados con las múltiples afectaciones a la población desplazada y sus efectos, en la garantía de sus derechos fundamentales.

C. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

P.

S. Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E.. Fundamento 10.1.4.

[2] Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. M.M.J.C.E..

[3] De conformidad con el Auto 373 de 2016, los niveles de avance pueden ser catalogados como alto, medio, bajo o incumplimiento. La S. concluye que se presenta un nivel bajo de cumplimiento cuando se evidencian deficientes planes e instituciones, pobres ejecuciones y resultados parciales y limitados, o evidencia de que así serán. En este sentido, el juez de tutela mantiene su competencia, pues la violación y la amenaza al derecho no han cesado; aunque existen avances y progresos mínimos, el riesgo sobre los derechos es significativo y, por tanto, demanda la atención del juez. Su competencia y las órdenes, deberán mantenerse y complementarse en la medida en que se requiera.

[4] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y D. y se dictan otras disposiciones”.

[5] Corte Constitucional. Auto 474 de 2017. M.G.S.O.D.. Orden primera.

[6] Este tipo de órdenes responden a tres elementos que definen a su vez su propio contenido: (i) su objeto, es decir, que son mandatos que requieren de un accionar coordinado y complejo a través del cual se procura dar solución a problemas de orden institucional; (ii) sus destinatarios, pues para ejecutar el mandato será necesario que, desde las funciones y competencias correspondientes, se convoque a una multiplicidad de instituciones a la ejecución de una actuación conjunta; y (iii) el tiempo previsto para su cumplimiento, dado que la implementación de la orden requiere de una planeación y ejecución interinstitucional, es necesario entonces un plazo extendido para el restablecimiento del goce efectivo de los derechos afectados. Ver: Sentencia T-399 de 2013. M.J.I.P.C..

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E.. Fundamento 6.3.2.

[8] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.L.E.V.S..

[9] En Auto 373 de 2016 la Corte señaló qué, “[u]n bloqueo institucional se presenta en aquellos casos en los que existe un grado profundo de desarticulación o de falta de coordinación entre distintas entidades estatales encargadas de una política pública que depende de varias agencias, instituciones y actores sociales; en aquellas situaciones en las que la asignación de funciones y responsabilidades en cabeza de las distintas entidades es difusa; o cuando la capacidad institucional y la apropiación de recursos destinados para atender los distintos componentes de una política, en contrapunto con las obligaciones legales y constitucionales que el Estado asumió al respecto, es insuficiente, como se argumentó en la Sentencia T-025 de 2004. Esta situación también ha sido denominada por la jurisprudencia constitucional como una situación de “marasmo institucional”. Este escenario de parálisis de la administración se refleja en un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa que vulnera los derechos constitucionales de un número significativo de personas. Lo anterior se manifiesta en omisiones que se presentan de manera reiterada a lo largo del tiempo, así como en la realización actuaciones que generan una situación de parálisis institucional”. M.L.E.V.S..

[10] La S. indicó qué mantendrá su competencia ante la presencia de prácticas inconstitucionales, cuando a pesar de no presentarse un bloqueo institucional, la actuación de la administración incorpora prácticas inconstitucionales que se traducen en la vulneración masiva de uno o más derechos fundamentales. A pesar de que la actuación administrativa sea articulada y coordinada, y haya transparencia en la asignación de funciones y responsabilidades en cabeza de las distintas entidades responsables, el accionar administrativo puede someter a sectores de la población a situaciones de “déficit de protección” injustificadas, ya sea por que sufren un trato discriminatorio y/o porque se encuentran invisibilizados ante la actuación estatal y, en consecuencia, se hallan excluidos de la misma a pesar de contar con un marco legal y constitucional de protección vigente a su favor. Auto 373 de 2016. L.E.V.S..

[11] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.L.E.V.S..

[12] Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. M.M.J.C.E.. Específicamente, la Corte señaló que “[e]n cuanto a los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición, los esfuerzos en esta materia son hasta ahora incipientes. Persiste una altísima impunidad frente al delito de desplazamiento y los datos actuales solo dan cuenta de las denuncias presentadas, a pesar de que se trata de un delito que debía ser investigado de oficio (artículo 159 de la Ley 599 de 2000). Existen grandes obstáculos procesales y de capacidad institucional para avanzar en la materia y no se ha desarrollado hasta ahora ninguna estrategia para solucionarlos”.

[13] Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. M.M.J.C.E.. Fundamento 2.2.2.

[14] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.L.E.V.S..

[15] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.L.E.V.S.. Órdenes vigésimo primera y vigésimo segunda.

[16] Corte Constitucional. Auto del 11 de marzo de 2014. M.L.E.V.S.. Orden primera. En virtud de esta orden, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de entidad coordinadora de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe presentar anualmente un informe en el cual exponga los resultados alcanzados en relación con los componentes de la política pública sobre desplazamiento forzado.

[17] Gobierno Nacional. Informe Anual de 2019.

[18] Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.G.S.O.. Sección 4.3.

[19] El desplazamiento forzado como una conducta punible, genera dos tipos de consecuencias, de acuerdo con la Sentencia C-277 de 1998: “por un lado, ocasiona un daño público, relacionado con el incumplimiento de normas penales establecidas por el legislador, necesarias para la convivencia pacífica, a través del respeto de valores sensibles para la sociedad y, por otro lado, ocasiona un daño privado, relacionado con la afectación de derechos subjetivos de la víctima de la conducta punible. Sostuvo la Corte que del daño público se desprendía la obligación del Estado de investigar y juzgar la conducta punible, mientras que del daño privado nacía la acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito”. Por tanto, El desplazamiento forzado genera a cargo del Estado, la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la misma. Ver Sentencias C-277 de 1998, C-715 de 2012, C-099 de 2013, SU-254 de 2013, C-579 de 2013, y C-344 de 2017.

[20] Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C..

[21] Acuerdo Final de Paz. Punto 5.

[22] Ley 1957 de 2019. Artículo. 2.

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. M.A.J.L.O..

[24] En Sentencia C-674 de 2017 la Corte indicó qué “la Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con estructuras propias de autogobierno y para el ejercicio de la función jurisdiccional, distintas de las que tiene la Rama Judicial, se encuentra sometida a un régimen exceptivo que define su composición, estructura y funcionamiento, distinto del que rige para la Rama Judicial, y en general, ejerce su rol institucional de manera separada y autónoma”. M.L.G.G.P..

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R..

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R..

[27] Ley 1957 de 2019. Artículo 13.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. M.L.G.G.P.. (Ibídem).

[29] Concretamente, la Corte indicó que: “La justificación política de este modelo es triple. Por un lado, se advierte que en escenarios de violaciones masivas a los derechos humanos, y por tanto de comisión sistemática y reiterada de delitos, la pretensión de reprimirlos uno a uno y de desgastar el aparato jurisdiccional en la investigación, juzgamiento y sanción individual tiene pocas probabilidades de éxito, y puede, por el contrario, traducirse en una suerte de ‘impunidad de facto’; así las cosas, en escenarios complejos como éste, el Estado debe focalizar su actuación en función de criterios subjetivos, es decir, en los máximos responsables, y objetivos, esto es, en los crímenes más graves y representativos, con el propósito de optimizar la intervención estatal, y de hacer viable su rol represivo. Asimismo, se argumenta que en escenario complejos, el fenómeno delictivo obedece a estructuras y a patrones de criminalidad que constituyen la auténtica fuente de conflictos, por lo cual, el Estado se debe centrar, más que en sancionar uno a uno los delitos, en develar la problemática en toda su complejidad e integralidad, y en atacar el fenómeno de base”. Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. M.L.G.G.P..

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. M.L.G.G.P..

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