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Auto nº 274/20 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2020

PonenteCarlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13717

Auto 274/20

Recurso de súplica en contra del auto del 30 de junio de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7, sección a), numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”.

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.F.G.S. formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 6, sección a), del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. La demanda se asignó por reparto al magistrado A.R.R..

  2. El fundamento de la demanda se relaciona con la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha efectuado del aparte normativo demandado[1]. Esta interpretación consiste en que el juez laboral carece de competencia para calificar la gravedad de la falta cometida por el trabajador cuando aquella ya está definida en los respectivos pactos, convenciones, fallos arbitrales, reglamentos o en el propio contrato de trabajo. El actor intentó demostrar que esta postura jurisprudencial se encuentra consolidada y presentó los argumentos por los que, a su juicio, se trata de una lectura contraria a la Constitución, por violación de sus artículos 29, 228 y 229. En su criterio, esta interpretación: (i) “le impide al juez evaluar la pertinencia, la legalidad y la constitucionalidad de aquellos comportamientos que el contrato de trabajo considera como faltas graves” y “determina la existencia de un terreno vedado”, lo que cercena la autonomía judicial. (ii) Impide al trabajador ejercer su derecho de defensa en la vía judicial ordinaria frente a esa calificación de gravedad prevista en los contratos de trabajo.

  3. Cabe agregar que una demanda similar del mismo actor fue inadmitida por el mismo magistrado ponente, el 17 de mayo de 2019 y rechazada el 10 de junio siguiente. Asimismo, con ocasión del recurso de súplica que interpuso, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó la decisión de rechazo, mediante el auto 354 del 27 de junio del mismo año.

    Auto inadmisorio

  4. La demanda del asunto sub examine fue inadmitida mediante auto del 28 de abril de 2020[2], porque no cumplió los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

  5. Para el magistrado sustanciador, en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la que alude el actor, “no se advierte debatida la razonabilidad o no de la justa causa, ni se incorporó un cuestionamiento en la vía extraordinaria de la casación sobre la manera en la que riñe el contenido de la causal con el ordenamiento jurídico constitucional. Siendo eso así solo cabría como precedente aquellas en las que, por la vía jurídica, a través de la modalidad de infracción directa o interpretación errónea la Corte fijó un único sentido de la disposición, que no fue identificado por el accionante. Adicionalmente que en ellas se hubiese debatido sobre lo irrazonable o desproporcionado desde la perspectiva constitucional de mantener una hermenéutica en la que lo indicado en los contratos de trabajo no pueda ser debatido en la vía judicial”.

  6. Agregó que el accionante “no explica de qué manera, a través de las modalidades de violación en las que la Corte otorga alcance jurídico a las normas se interpela su contradicción con la Constitución Política. En otras palabras, no es posible deducir que ese sea el alcance jurídico pues no se demuestra que la controversia en sede de casación se haya suscitado sobre la contradicción entre esa disposición y el contenido superior. De manera que no se demuestra que la Sala de Casación Laboral prefiera esa hermenéutica en los casos en que abiertamente se demuestra una ostensible vulneración de derechos fundamentales. Sino que respeta el contenido jurídico al que las partes dieron alcance en su contrato de trabajo, dado que no vulnera, de esa forma, el respeto por la norma mínima del trabajo”. Para el magistrado sustanciador, el actor no logró explicar “por qué se afecta el contenido mínimo de los derechos del trabajo, y por qué se hace necesaria la revisión de lo pactado por ambas partes en el contrato de trabajo. Así mismo porque, en los casos en los que se estima que viola derechos fundamentales, no se aplica la ineficacia de la cláusula contractual como lo habilita el Código Sustantivo del Trabajo y si sobre esto puntualmente la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado”. Esto, agregó, resultaba de vital importancia, dado que la labor de esta Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, no consiste en controvertir la interpretación legal de otras autoridades judiciales.

  7. En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se le concedió al accionante un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigiera la demanda.

  8. De acuerdo con la constancia secretarial, el auto de inadmisión se notificó por estado el 27 de mayo de 2020 y su ejecutoria transcurrió entre el 28 de mayo y el 1° de junio siguientes. En esta última fecha, se recibió el escrito de corrección.

    Corrección de la demanda

  9. En su escrito[3], el accionante insistió en que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que refirió limitan la capacidad de los jueces para analizar la razonabilidad del despido, lo cual es abiertamente inconstitucional. También propuso un juicio de proporcionalidad para demostrar que la interpretación que efectúa el órgano de casación es contraria a la Constitución, en tanto lesiona la autonomía judicial y el derecho de acceso a la administración de justicia.

    Auto de rechazo

  10. En auto del 30 de junio de 2020[4], el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda. Al efecto, reiteró los argumentos del auto de inadmisión y señaló que: (i) en los casos reseñados por el actor, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve “por la vía fáctica y no jurídica” los cargos que se formulan en relación con las causas de despido por falta grave, por lo que no se acredita la existencia de un precedente o de una interpretación judicial que pueda cuestionarse en sede de control abstracto de constitucionalidad; (ii) dicho órgano de cierre ha señalado que es posible declarar la ineficacia de las cláusulas contractuales que afecten al trabajador, por lo que el actor debía demostrar “cómo se afecta el contenido mínimo de los derechos del trabajo, cuando lo que se aplica es la ineficacia de la cláusula contractual como lo habilita el Código Sustantivo del Trabajo, tal como incluso lo concluyó una de las providencias que cita”. Finalmente, (iii) el actor no acreditó “que la Sala de Casación Laboral prefiera esa hermenéutica en los casos en que abiertamente se demuestra una ostensible vulneración de derechos fundamentales”.

    Súplica

  11. En su escrito[5], el actor centró su discrepancia contra el auto de rechazo en que este otorgó “un tratamiento diferente y gravoso” en comparación con el auto 354 de 2019 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que se pronunció, en sede de súplica, sobre la primera demanda que presentó contra la misma expresión normativa. En ese sentido, señaló que la Sala Plena, en dicho auto, reconoció que existe una “interpretación unitaria y sostenida” por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como él lo expuso. Con todo, “el auto que se suplica da un paso atrás haciendo más onerosos los requisitos de admisibilidad porque no solo desconoce que exista esa interpretación sostenida y coherente; sino que abre una tronera jurídica para sentar la regla que solo las interpretaciones donde se analizan cargos por la vía directa son las susceptibles de demandarse por inconstitucionalidad”.

  12. El actor, tras cuestionar que el magistrado sustanciador no se pronunciara sobre el test de proporcionalidad que planteó en su corrección, insistió en su postura, según la cual, “la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (…) se hace por vía directa e indirecta cuando en casación se asevera por lo menos desde 1973, que al juez unipersonal o plural le está vedado entrar a calificar la gravedad de la falta si ya ello se encuentra consignado en el contrato de trabajo”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B. Problema jurídico

  2. Le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine? (ii) ¿El magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[6].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[7]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[8].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[9]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[10].

    D.S. del caso

  6. La Sala considera que el recurso de súplica de la referencia cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C de esta providencia y, por lo tanto, es procedente. En efecto, la súplica no busca corregir las falencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo, ni modifica o se limita a reiterar los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda y su subsanación. Por el contrario, plantea las razones por las que, a su juicio, el auto de rechazo es errado, en la medida en que existirían elementos suficientes para surtir el debate de constitucionalidad respectivo.

  7. Hechas esas precisiones, la Sala considera que el magistrado sustanciador no incurrió en yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia, por lo que el auto objeto de súplica será confirmado en su integridad. Esto, por cuanto la demanda y su escrito de subsanación no lograron presentar argumentos ciertos, específicos ni suficientes, que permitieran adelantar el control de constitucionalidad propuesto, como se explica a continuación.

  8. No se cumplió el requisito de certeza. La lectura que efectúa el accionante no se desprende de los contenidos normativos impugnados ni de la interpretación que les otorga la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  9. Es cierto, como ya lo indicó la Sala Plena en el auto 354 de 2019[11], que existe un precedente de ese órgano de cierre en torno a los apartes normativos impugnados. Según este precedente, el juez carece de competencia para calificar la gravedad de la falta cometida por el trabajador cuando aquella ya está definida, entre otros instrumentos, en el contrato de trabajo. También es claro que esta última norma adscrita por vía jurisprudencial es la que el demandante juzga como inconstitucional. Con todo, la acusación del actor no pasa de ser una conjetura personal acerca de lo que esta línea jurisprudencial implicaría. De la regla que proscribe la calificación judicial de la gravedad de la falta en aquellos eventos no se desprende la imposibilidad de discutir, en el marco de las garantías del debido proceso laboral, todas las aristas relevantes de la controversia, entre ellas, la configuración de la falta, la valoración de todas las circunstancias en que se cometió y, por supuesto, la legalidad y constitucionalidad de la cláusula contractual que la estipula como grave. Cuestión distinta es que, más allá de estas situaciones, la autoridad judicial no pueda efectuar ninguna calificación nueva sobre su gravedad, cuando esta valoración ya está prevista en el respectivo acuerdo de voluntades.

  10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el mismo auto 354 de 2019, explicó las razones por las cuales la interpretación del actor es contraevidente[12]. Esto, porque de la línea jurisprudencial cuestionada no se deriva, de manera razonable y objetiva, que el trabajador no pueda “desarrollar cualquier medio de defensa judicial” para cuestionar las razones del despido ni que la Sala de Casación Laboral ordene a los jueces “abstenerse de valorar la ‘falta grave’ cuando esté estipulada en el contrato de trabajo”. La demanda del expediente sub examine, aunque no es la misma de aquel caso, insiste en esta lectura sesgada de la norma y, de hecho, en otras lecturas que la Sala ya juzgó como implausibles, por ejemplo, aquella, según la cual, la norma “equipara la función del legislador, del Congreso, con la del empleador al tipificar las justas causas de terminación del contrato”[13].

  11. Por lo anterior, es claro que los pretendidos cargos por violación de los principios de autonomía judicial, acceso a la administración de justicia y debido proceso se construyen sobre el alcance errado que el actor, en su demanda, en su subsanación y en su escrito de súplica otorga a la interpretación efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  12. No se cumplió el requisito de especificidad. En sus diferentes escritos, el demandante centró sus esfuerzos en cuestionar la inadmisión de su primera demanda, recordar los argumentos del auto 354 de 2019 y demostrar la existencia y contenido de una línea jurisprudencial unificada en la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, más allá de sus extensas transcripciones, no identificó los elementos precisos de aquel precedente de los cuales se derivarían las lecturas contrarias a la Carta Política que menciona. Es cierto que, en su corrección, propuso un juicio de proporcionalidad de la norma adscrita que controvierte. No obstante, el punto de partida de este juicio es errado en términos interpretativos, por las razones que ya se indicaron.

  13. Para la Sala, la configuración de los pretendidos cargos de inconstitucionalidad requería comprender, de manera adecuada, el alcance plausible de la disposición legal. Esta estatuye como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo las faltas graves del trabajador calificadas como tales, no por cualquier autoridad o persona ni en cualquier instrumento, sino en los “pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, lo que la caracteriza, de hecho, como una garantía a favor del trabajador. Dicho esto, el demandante no logró explicar, más allá de sus inferencias personales, las razones por las cuales es irrazonable o contrario a la Constitución que el juez no pueda volver a calificar, en esos casos, la gravedad de la falta. Lo anterior, máxime si existen otras posibilidades de control judicial. Sobre esto último, por ejemplo, el actor omitió referirse a la posible ineficacia de las cláusulas contractuales, como se lo puso de presente el magistrado sustanciador.

  14. Dado el incumplimiento de las cargas argumentativas en mención, la acusación del actor se reduce a una discrepancia de interpretación legal frente a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como bien lo recordó el auto de inadmisión, la acción pública de inconstitucionalidad no es el escenario para surtir un debate de esa naturaleza.

  15. Finalmente, de lo expuesto se desprende que los argumentos esbozados por el demandante no lograron despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada, que hiciera necesario un pronunciamiento del juez constitucional. Por tal razón, la demanda tampoco cumplió el requisito de suficiencia.

  16. A modo de conclusión, la Sala encuentra que el actor no corrigió las falencias argumentativas evidenciadas. Por tanto, del examen del expediente no se desprende que el rechazo de la demanda haya sido errado, arbitrario o irrazonable. Más allá de si la Sala comparte o no el criterio del magistrado sustanciador acerca de la existencia de un precedente de casación laboral en el caso sub examine, lo cierto es que no logró configurarse ningún verdadero cargo de inconstitucionalidad, de modo que no es procedente la revocatoria del auto de rechazo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 30 de junio de 2020 dictado por el magistrado sustanciador A.R.R., por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13717.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

(no interviene)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Decreto 2351 de 1965, art. 7°. “Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del patrono: (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

[2] Expediente digital, 2° anotación.

[3] Ibídem, 4° anotación.

[4] Ibídem, 5° anotación.

[5] Allegado dentro del término legal, el 7 de julio de 2020. La notificación del auto de rechazo de surtió el 2 de julio.

[6] Corte Constitucional. Auto A114 de 2004.

[7] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016.

[8] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[9] Corte Constitucional. Auto A196 de 2002.

[10] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016.

[11] Párrafos 26-28.

[12] Párrafo 31.

[13] Fl. 11 de la demanda.

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