Auto nº 286/20 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847747785

Auto nº 286/20 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13747

Auto 286/20

Expediente D-13747

Demandantes: H.R.A. y J.A.C.C.

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 328 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, los ciudadanos H.R.A. y J.A.C.C. presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión contenida en el artículo 328 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”, cuyo texto es del siguiente tenor (se subraya el texto demandado):

    Ley 1955 de 2019

    (…)

    Artículo 328. Estándar colombiano para el reporte público de resultados de exploración, recursos y reservas minerales. Con ocasión de las actividades de exploración y explotación minera, para la presentación de la información de los recursos y reservas existentes en el área concesionada, se adopta el Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales de la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas Minerales, o cualquier otro estándar internacionalmente reconocido por Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards (Crirsco), para su presentación. La información sobre los recursos y reservas existentes en el área concesionada estructurada en las condiciones previstas en el mencionado estándar, debe presentarse por el titular minero junto con el Programa de Trabajos y Obras o el documento técnico correspondiente o su actualización, sin perjuicio de que dicha información pueda ser requerida por la autoridad minera en cualquier momento durante la etapa de explotación.

    La autoridad minera expedirá los términos de referencia que establezcan, entre otros aspectos, condiciones y periodicidad para la presentación de la información de que trata el presente artículo, y su incumplimiento dará lugar a las multas previstas en el artículo 115 del Código de Minas o la norma que lo modifique o sustituya. La información suministrada por los titulares mineros será divulgada y usada por parte de la autoridad minera, en los términos del artículo 88 del Código de Minas o la norma que lo modifique o sustituya”.

    (…)

  2. Los demandantes alegaron la vulneración del preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 26, 38 y 53 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los Convenios 87, 98 y 111 de la OIT, configurándose 3 cargos: (i) vulneración al derecho al trabajo y al derecho a escoger profesión u oficio; (ii) violación al derecho de asociación; y (iii) desconocimiento del derecho a la igualdad y a los fines esenciales del Estado. Con fundamento en lo anterior solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del aparte subrayado y, subsidiariamente, de constitucionalidad condicionada “para que los estándares no obliguen al cumplimiento de requisitos no establecidos en el ordenamiento jurídico, o que los mismos sean voluntarios para quienes decidan asociarse”[1]. Adicionalmente, requirieron una medida cautelar mediante la cual se ordene a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio de Minas y Energía la suspensión inmediata de todas las resoluciones y decretos que obliguen a la implementación del estándar consagrado en el aparte acusado, particularmente la Resolución 100 de 2020.

  3. En relación con el primer cargo, argumentaron que en el Estándar Colombiano de Recursos y Reservas se estableció que el informe solo puede ser entregado por profesionales de la industria registrados ante la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas Minerales (CCRRM), quienes deben contar con un mínimo de 10 años de experiencia profesional en la industria minera y un mínimo de 5 años de experiencia relevante en la actividad que se está desempeñando, requisito que desconoce los derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio. Como soporte de lo anterior, presentaron cifras que demuestran el bajo acceso de jóvenes recién egresados a oportunidades laborales, citando también la sentencia C-606 de 1992, en la que se estudió la Ley 70 de 1979 respecto de la exigencia de obtener títulos profesionales. En la misma línea sustentaron el segundo cargo, afirmando que en tanto solo las personas adscritas al CCRRM pueden ser tenidas como competentes para firmar y verificar los reportes a los que hace alusión la norma, la disposición limita los derechos fundamentales a ejercer libremente su profesión. Igualmente indicaron que limitar la vinculación a dicha entidad a solo aquellos que cumplan con cierta experiencia laboral supone una restricción al derecho de asociación, pues este solo puede estar supeditado a la voluntad y a la decisión propia de las personas. Finalmente, sobre el tercer cargo, indicaron que la disposición reprochada desconoce el artículo 1 del Convenio 111 de la OIT y el artículo 13 constitucional en tanto genera un trato discriminatorio entre los profesionales autorizados por el Código de Minas pues solo un grupo selecto podrá elaborar un documento que, en principio, cualquier profesional de la minería podría construir. En igual sentido, consideraron que la Resolución 100 de 2020, que remite a la aplicación del mencionado estándar, desconoce el artículo 270 de la Ley 685 de 2001.

  4. Sumado a lo anterior, afirmaron que el Estándar Colombiano de Recursos y Reservas es tan solo una copia traducida al español de la plantilla establecida por el Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards (CRIRSCO), que no desarrolla metodología alguna que permita guiar al profesional para realizar una estimación de recursos y reservas mineras.

    La inadmisión

  5. Por medio de auto del 12 de junio de 2020, el despacho sustanciador determinó que los accionantes señalaron la norma cuya inconstitucionalidad se alega y argumentaron por qué la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda incoada. Respecto del requisito de presentación personal, se advirtió que en virtud de la declaratoria del estado de emergencia económico y social mediante el Decreto 417 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura habilitó que los memoriales y comunicaciones pudieran ser enviados sin presentaciones o autenticaciones personales. De manera que, mientras subsistan las medidas legislativas y administrativas antes señaladas, con la firma por cualquier medio será suficiente para dar por sentada la autenticidad de la acción, y el señalamiento de la cédula de ciudadanía permitirá establecer la condición de ciudadano. En el caso bajo análisis, los ciudadanos suscribieron la demanda de manera manual e incluyeron referencia expresa a su número de cédula, dándose por acreditado el requisito analizado.

  6. En relación con la argumentación esgrimida encontró el despacho sustanciador que aun cuando la acción presentada cumplía con el requisito de claridad, en tanto es evidente que en ella se reprochan los requisitos exigidos para habilitarse como evaluador bajo el Estándar Colombiano de Recursos y Reservas, no logró satisfacer los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que se decidió inadmitir la demanda. Explicó que: (i) el texto acusado consagra la expedición de términos de referencia por parte de la autoridad minera así como la adopción del Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales de la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas Minerales o cualquier otro reconocido por CRIRSCO para la presentación de información, por lo que la interpretación alegada en la demanda no se desprende del texto normativo, incumpliendo así el requisito de certeza; (ii) los reproches formulados así como las peticiones presentadas obedecen al desacuerdo de los demandantes con el contenido de la Resolución 100 de 2020, debate sobre el cual carece de competencia esta Corporación al no ser una norma con contenido material de ley; (iii) las razones esgrimidas no son de naturaleza constitucional en tanto parten de problemas relacionados con la promoción del empleo para jóvenes o de las malas prácticas de la CCRRM, que además son interpretaciones subjetivas de los accionantes; (iv) no se logró determinar cómo la disposición demandada, de carácter amplio y optativo, en la que no se regulan elementos específicos para el ejercicio de la profesión, y que confiere la reglamentación a la Agencia Nacional Minera, es contraria a la Constitución; y (v) no lograron fundamentar por qué, a pesar de la amplia libertad de configuración de que goza el legislador, la disposición es inconstitucional, máxime cuando se refieren a unos requisitos de habilitación que no se entienden ni fueron parte del artículo demandado. Conforme a lo anterior, se estableció que no se logró generar ninguna duda sobre la constitucionalidad del aparte reprochado.

  7. Adicionalmente, respecto de la presunta violación al principio de igualdad, encontró el despacho sustanciador que en la demanda no fue satisfecha la especial argumentación requerida para sustentar dicho cargo, ya que no se identificaron los sujetos en comparación y por qué son comparables, ni cuál es el trato discriminatorio, y tampoco demostraron la ausencia de justificación objetiva y razonable respecto de la presunta diferenciación.

  8. Finalmente, en relación con la presunta violación de los Convenios 87 y 98 de la OIT, los accionantes no presentaron argumentación alguna que evidenciara una contradicción con la Constitución Política.

  9. La Secretaría General de la Corte informó que el 22 de junio de la misma anualidad, durante el término de ejecutoria, los ciudadanos H.R.A. y J.A.C.C. presentaron escrito de corrección[2].

    Corrección

  10. Los accionantes presentaron escrito de corrección en el que indicaron que su reproche se fundamenta en el hecho de que mediante una ley se adopten estándares que exijan, para el ejercicio de la profesión, tener 10 años de experiencia profesional y 5 años de experiencia profesional relacionada. Previo a la subsanación de los cargos en específico, los demandantes hicieron las siguientes aclaraciones: (i) no se pretendía el análisis de constitucionalidad de la Resolución 100 de 2020, sino usarla como referente para demostrar que la entidad minera ya está aplicando la disposición reprochada, por lo que solicitan no se tenga en cuenta; (ii) se incluyeron links de las regulaciones de diferentes países donde se puede evidenciar que los estándares internacionalmente reconocidos por CRIRSCO tienen como requisito para el ejercicio de la profesión contar, entre otros, con experiencia profesional de 10 años y 5 años de experiencia específica; y (iii) solicitaron excluir el artículo 38 CP y lo dispuesto en los Convenios 87, 98 y 111 de la OIT de las normas constitucionales presuntamente desconocidas.

  11. Frente al primer cargo, presunta violación del derecho al trabajo y a ejercer libremente una profesión u oficio, reiteraron que la experiencia exigida supone una restricción a los mencionados derechos cuando la única condición para elaborar y presentar la estimación de los recursos y reservas debería ser la tarjeta profesional, lo que traduce en una afectación sobre aquellos profesionales de la minería, geología y afines que no cumplen con los mencionados requisitos. Argumentaron que si bien el artículo acusado no hace referencia a las exigencias de experiencia profesional, al remitir a los estándares reconocidos por CRIRSCO se genera una vulneración a la Constitución pues se impone un requisito irrazonable y desproporcionado. Alegaron que, conforme a la sentencia C-606 de 1992, el legislador se equivocó al no crear una disposición que regule el derecho al trabajo de manera general, bajo condiciones igualitarias para todos.

  12. En relación con el tercer cargo, afectación al derecho a la igualdad, identificaron como los sujetos comparables a todos los profesionales de la minería y la geología que tengan la experiencia profesional solicitada por el ECRR y el CRIRSCO, y aquellos que no cuenten con dicha experiencia, afirmando que se puede hacer una comparación entre ellos dados que todos son profesionales de las mismas disciplinas. Igualmente, argumentaron que el presunto trato discriminatorio se fundamenta en la exigencia del requisito de experiencia. Por lo tanto, al no ser la elección de escoger profesión u oficio libre e igualitaria, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad, en los términos de la sentencia C-606 de 1992.

    Las razones del rechazo

  13. Mediante auto del 10 de julio de 2020, el despacho sustanciador rechazó la demanda al considerar que los accionantes no lograron subsanar las falencias identificadas en el auto de inadmisión. En primer lugar, se determinó que no se presentó argumentación alguna en relación con la presunta afectación del preámbulo y los artículos 2 y 53 constitucionales, por lo que procede su rechazo. Igualmente, los demandantes expresamente indicaron que retiraban los cargos por presunto desconocimiento del artículo 38 constitucional y de los Convenios 87, 98 y 111 de la OIT, por lo que también procede su rechazo.

  14. En segundo lugar, el despacho sustanciador advirtió que los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad no fueron satisfechos. Primero, advirtió que no se cumple con el requisito de certeza en tanto no es cierto que el legislador tuviera como objetivo regular el ejercicio de la profesión, por el contrario, pretendió adoptar el Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales, o cualquier otro estándar internacionalmente reconocido por CRIRSCO, con el fin de regular la presentación de la información sobre recursos y reservas existentes, hecho que no fue demandado por los accionantes. Así, si bien aclararon que se reprocha el efecto indirecto que genera la adopción de estándares, este es la creación de requisitos para el ejercicio de la profesión, ellos no desvirtuaron que aquel no era el objetivo del legislador.

  15. Así mismo, se advirtió que el Congreso dejó abierta la posibilidad para que se adopte cualquier estándar reconocido por CRIRSCO, selección que corresponde a la autoridad minera, la cual fue facultada para expedir los términos de referencia y otros aspectos relacionados con la presentación de la información. Los demandantes no exhibieron objeción alguna frente a la delegación mencionada ni razones conducentes a cuestionar la decisión del legislador en relación a permitir la adopción de diferentes estándares. De manera que las razonesexpuestas responden a las decisiones de la autoridad minera, asuntos sobre los cuales se reiteró esta Corporación carece de competencia, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución.

  16. En cuanto al cargo por igualdad, el despacho sustanciador encuentra que si bien los accionantes identificaron como sujetos comparables los profesionales de minería y geólogos con y sin experiencia profesional, no lograron probar de manera clara, cierta, pertinente y específica que existiera un trato discriminatorio ni expusieron las razones por las cuales dicho trato no se encuentra constitucionalmente justificado, tampoco explicaron por qué los argumentos esgrimidos corresponden a razones de índole constitucional. Por todo lo anterior, resolvió rechazar el cargo por presunto desconocimiento del artículo 13 constitucional.

  17. En particular, sobre el incumplimiento del requisito de suficiencia, encontró el despacho sustanciador que los demandantes reiteraron su inconformidad frente a la aplicación de los estándares determinados por el legislador, más no cuestionaron la adopción de los mismos. De manera que no lograron suscitar una duda razonable sobre la incompatibilidad de lo demandado con la Constitución Política.

    El recurso de súplica

  18. El día 17 de julio de 2020, la Secretaría General de esta Corporación recibió escrito presentado por los demandantes mediante el cual interpusieron recurso de súplica contra el auto de rechazo, con el fin de que sea revocado y, por ende, sea admitida su demanda.

  19. Alegaron los accionantes que el despacho ponente omitió analizar los argumentos esgrimidos en relación con los requisitos de experiencia consignados en el Estándar de Recursos y Reservas y en los estándares acogidos por CRIRSCO, sin que sobre estos se hubiera realizado una revisión exhaustiva. Remiten nuevamente los links de los estándares adoptados por diferentes países en donde se evidencia la exigencia de la experiencia para elaborar y refrendar documentos.

  20. En relación con el cargo por presunto desconocimiento a la igualdad, afirmaron que en la decisión de rechazo se desconoció que la referencia a la exigencia requerida era argumento suficiente para fundamentar el trato discriminatorio hacia aquellos profesionales que carecen de ella. Indicaron que, contrario a lo alegado en el auto que rechazó la demanda, sí especificaron los sujetos sobre los cuales se predica el presunto trato discriminatorio, estos son los profesionales que no tienen experiencia relacionada de 10 años en el sector minero y 5 años de experiencia específica, en tanto no van a ser avalados por la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas para elaborar documentos ante la Agencia Nacional de Minería, como si lo podrán hacer aquellos que cumplen con el requisito de experiencia profesional.

  21. Adicionalmente, argumentaron que en la decisión de rechazo se evidencia una contradicción ya que, a pesar de reconocerse la existencia del requisito de experiencia en el estándar colombiano y los reconocidos por CRIRSCO, se concluyó, sin fundamento, que la demanda de inconstitucionalidad carece de suficiencia, pertinencia y especificidad.

  22. Finalmente, alegaron que el despacho sustanciador no realizó una interpretación sistemática y teleológica de la demanda y del escrito de subsanación, limitándose a rechazarla de plano al no cumplirse requisitos de forma. Afirmaron que, a pesar de reconocer que el estándar colombiano sí exige la experiencia profesional, el despacho sustanciador optó por una aplicación exegética del procedimiento de la acción, rechazando la demanda. Adicionalmente, no comparten lo consignado en el numeral 16 de la mencionada decisión, donde se indicó que no se formularon cargos frente al preámbulo y los artículos 2 y 53 constitucionales, pues consideraron que sí presentaron una argumentación clara y coherente al respecto.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 6o del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo que le correspondería a la Sala Plena establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió siendo deficiente.

  2. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el accionante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error o inconsistencia que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo.

  3. Ha señalado igualmente la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el despacho sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[3].

  4. Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

  5. En el caso sub examine, el despacho sustanciador, por medio de auto del 10 de julio de 2020, rechazó la demanda presentada por H.R.A. y J.A.C.C., bajo el argumento de que la misma no cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 2o del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 12 de junio de 2020.

  6. La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazo adoptada por el despacho sustanciador en el marco del proceso de la referencia, conforme a los siguientes argumentos:

  7. Indicaron en la súplica que en la decisión de rechazo se omitió analizar los requisitos de experiencia reprochados y los links de diferentes estándares adoptados internacionalmente. La Sala Plena encuentra que si bien es cierto que dicha revisión no se realizó, esto se debe a que el despacho sustanciador, en las decisiones de inadmisión y de rechazo, advirtió a los demandantes que, a pesar de demandar el efecto indirecto que genera la adopción de estándares internacionales, esto no suponía un ataque directo contra el artículo sino contra los efectos que de él se pueden desprender. Específicamente, en el auto de rechazo se indicó que el reproche se debió dar en contra de las facultades otorgadas a la agencia minera al adoptar dichos estándares, situación que no se concretó. De manera que se comparten los argumentos esgrimidos por el despacho sustanciador, toda vez que la acusación planteada y los argumentos que la fundamentan no son de rango constitucional en tanto plantean inconformidades ante las decisiones adoptadas por la autoridad de minería, sin evidenciar una contradicción entre la disposición reprochada y la Constitución Política.

  8. En relación con lo anterior, queda claro que los accionantes no lograron subsanar las falencias identificadas en la decisión de inadmisión, en tanto no probaron que el objetivo del legislador fuese regular el ejercicio profesional de la minería y no la adaptación de estándares aplicables para la presentación de la información de los recursos y reservas existentes en áreas concesionadas, competencia que recae en la autoridad minera. Encuentra la Sala Plena que, contrario a lo argumentado por los peticionarios, el despacho sustanciador no incurrió en yerro alguno al momento de rechazar la acción incoada, pues no se probó de qué manera la delegación dada a favor de la Agencia Nacional de Minería para la adopción de estándares resulta contraria a la Constitución.

  9. Igualmente, se constató también que no existe la contradicción alegada por los accionantes en el recurso de súplica. Como se consignó en las decisiones de inadmisión y de rechazo, el reproche planteado debió recaer en la potestad otorgada a la Agencia Nacional de Minería, contenido material de la disposición acusada, y no respecto de los requisitos consignados en los estándares internacionales adoptados por dicha autoridad, en tanto esto no supone un debate de rango constitucional sino una oposición a las decisiones de dicha autoridad. Igualmente, en relación con el estándar nacional, si bien se reconoció la existencia del requisito de experiencia profesional, esto no derivaba automáticamente en la violación a la Constitución, pues los demandantes debieron probar de qué manera el Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales genera una vulneración a los derechos al trabajo a la libertad de escoger profesión u oficio, argumentación que no se presentó. Así, si bien se acepta que existe las exigencias de los 5 y 10 años de experiencia profesional, esto no supone automáticamente un desconocimiento de la Constitución Política.

  10. En relación con el cargo por presunta violación al derecho a la igualdad, encuentra que lo afirmado por los demandantes en el recurso incoado no es cierto. El despacho sustanciador sí reconoció que se identificaron los sujetos comparables, estos son, los profesionales de minería y geólogos con y sin experiencia profesional. Sin embargo, los demás elementos del cargo no fueron satisfechos. Como fue informado en los autos de inadmisión y de rechazo, no es suficiente indicar la presunta configuración de un trato discriminatorio sobre dos sujetos, sino que se ha de justificar también (i) por qué estos son comparables y (ii) de qué manera el trato identificado resulta contrario a las disposiciones de la Constitución, lo que no se evidenció ni en la demanda ni en la corrección. De manera que, contrario a evidenciar un error u equivocación por parte del despacho sustanciador, la Sala advierte que la valoración plasmada en el auto de rechazo es correcta en tanto la argumentación esgrimida no fue suficiente para cumplir con todos los elementos necesarios del cargo por violación a la igualdad. Se comparte entonces que el cargo no se fundamenta en argumentos claros, ciertos, pertinentes y específicos que evidenciaran un trato discriminatorio contrario a la Constitución, por lo que se confirma la decisión recurrida.

  11. Finalmente, alegaron los accionantes que el despacho sustanciador presentó una interpretación exegética, que primó por la forma y no por garantizar los derechos de los ciudadanos. Lo anterior no se estima acertado toda vez que la decisión de rechazo no se fundamentó en elementos de forma sino de fondo al encontrarse que la argumentación expuesta no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Elementos que son necesarios para que el estudio de constitucionalidad sea admisible, pues de admitirse la acción sin haberse constatado su cumplimiento, se produciría una decisión inhibitoria. Como se reiteró en las decisiones de inadmisión y de rechazo, la Corte no puede subsanar las falencias de la demanda, pues se estaría desvirtuando por completo la naturaleza de la acción.

  12. Adicionalmente, los accionantes afirmaron que sí se argumentó la presunta violación del preámbulo y los artículos 2 y 53 constitucionales, sin embargo, no se encuentra en los escritos radicados las razones que fundamentan la violación de los artículos mencionados. Es así como, se comparte la posición del despacho sustanciador en tanto no hay un mínimo esfuerzo por parte de los accionantes en sustentar la violación del preámbulo y los artículos 2 y 53 constitucionales a causa del aparte reprochado contenido en el artículo 328 de la Ley 1955 de 2019.

  13. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que los accionantes no expusieron razón alguna por la cual se configura un error u olvido de la decisión respecto de la que interpuso el recurso. No debatieron que el despacho sustanciador hubiera interpretado erróneamente sus argumentos y que estos en efecto hubieran demostrado que la remisión al Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales y a aquellos estándares adoptados por la autoridad minera, aceptados por CRIRSCO, suponen un desconocimiento a la Constitución Política. Tampoco presentaron argumentos que permitieran identificar cómo la contradicción presentada recae sobre el artículo reprochado y no sobre la adopción de estándares que, a su consideración, incluían requisitos desproporcionados. Por lo tanto, el recurso estuvo encaminado a reiterar la inconformidad de los accionantes respecto de los requisitos para poder presentar la información de los recursos y reservas existentes.

  14. Siendo el recurso de súplica una oportunidad procesal para que el demandante desvirtúe los argumentos de rechazo aducidos por el magistrado sustanciador, procede la Sala Plena a negar la súplica de la referencia, y a confirmar el rechazo de la demanda tal como fue decidido en el auto del 10 de julio de 2020. En todo caso, los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 10 de julio de 2020, dictado por el Magistrado S. A.L.C., por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13747.

SEGUNDO. ADVERTIR al actor que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMIREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No firma

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, auto inadmisorio, folio 2.

[2] El 17 de junio de 2020, a través de correo electrónico, los accionantes solicitaron a la Secretaría de esta Corporación les fuera remitido el auto de inadmisión, ya que no fue posible acceder a este a través de la página web. Por medio de comunicación de la misma fecha, les fue enviada copia del auto inadmisorio del 12 de junio de 2020.

[3] Cfr. Auto 012 de 1992.

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