Auto nº 320/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849608434

Auto nº 320/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3873

Auto 320/20

Referencia: Expediente ICC-3873

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección Primera – S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Cesar.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre dos mil veinte (2020)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor M.K. presentó acción de tutela contra los Juzgados Cuarto y Octavo Administrativos de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la igualdad, en el marco de los procesos judiciales adelantados en nombre propio[1] para efectos de solicitar la nulidad y/o suspensión del Decreto 000305 de 2017 “por medio del cual se adoptan medidas tendientes a contratar y desestimular la prestación ilegal del servicio público de motocicletas en el municipio de Valledupar, de conformidad con los Decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2007 (…)”.

  2. Por reparto, el asunto fue asignado a la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto del 10 de junio de 2019, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que conociera del asunto.

    Para sustentar lo anterior, señaló que una vez estudiado el escrito de tutela se evidenció “(…) que la presente solicitud de amparo se presentó en contra de una providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar, razón por la cual es el Tribunal Administrativo del Cesar el ente encargado de resolver la causa de la referencia (…)”. Lo anterior, con fundamento en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[2].

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual, a través de auto del 5 de julio de 2019 negó su competencia tras considerar que “(…) al haber sido cuestionada la integridad, transparencia e inequidad de esta corporación no resulta procedente ni ético conocer de esta acción de tutela (…)”; razón por la cual, remitió el asunto al Tribunal Superior de Valledupar.

  4. En ese orden, el presente trámite de amparo fue remitido a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, mediante auto del 11 de julio de 2019, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para se ocupe de dirimir la controversia planteada.

    Para efectos de argumentar su decisión, explicó que de los hechos y pretensiones en los que se sustenta el trámite de amparo incoado por el señor K. se puede establecer que “(…) la censura se enarbola, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Valledupar”[3] (sic). De allí que, la competencia para conocer de la presente tutela recaiga sobre la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corporación que funge como superior funcional “de la autoridad con mayor jerarquía tildada como accionada”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

    Cabe resaltar que en la presente oportunidad esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia como quiera que las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para dar solución a la colisión suscitada.

  2. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10].

  3. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].

  4. Asimismo, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[12] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[13].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sección Primera -S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) hizo un análisis de fondo en la fase de admisión de la tutela, al considerar que la vulneración alegada solo se atribuyó a una de las autoridades que el actor integró como extremo pasivo de su solicitud de tutela; y (ii) utilizó dicho argumento para apartarse de la competencia con base en las reglas de reparto. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y contrarió la jurisprudencia de esta corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

ii. Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena dejará sin efectos el auto del 10 de junio de 2019 proferido por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial con competencia a la que se le repartió el asunto en un primer término, en el marco del trámite de amparo impetrado por el señor M.K. contra los Juzgados Cuarto y Octavo Administrativos de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

En consecuencia, esta Corporación remitiría el expediente ICC-3873 a la precitada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la S. le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto, porque este tipo de actuaciones afecta gravemente la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo constitucional para amparar derechos fundamentales.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de junio de 2019 proferido por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acorde con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3873 a la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello que desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Cesar.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD RAMIREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Dentro de los procesos iniciados por el actor se destacan una acción de nulidad y una de cumplimiento.

[2] La referida disposición prevé que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[3] Sobre el particular precisa la Corte que si bien la denominación empleada por la aludida autoridad judicial hace referencia en la cita “Tribunal Administrativo de Valledupar” lo cierto es que toda la argumentación planteada se relaciona es con el hecho de que la acción de tutela también fue interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cesar. De allí que se advierta un error sobre la materia.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[11] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[12] Ver Autos 112 de2006, 222 de 2011, 001 de 2015, entre otros.

[13] Auto 112 de 2006.

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