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Auto nº 386/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13816

Auto 386/20

Referencia: Expediente D-13816

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 23 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandantes: L.A. y K.J.G.G..

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015), profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el 13 de julio de 2020 los ciudadanos L.A. y K.J.G.G. presentaron demanda de inconstitucionalidad parcial en contra de la expresión “condenatoria”, contenida en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, por considerar que la palabra enunciada requiere una declaración de exequibilidad condicionada, al desconocer los artículos 29 y 250.6 de la Constitución que consagran, respectivamente, los derechos al debido proceso y a solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas.

El contenido de la disposición objeto de censura se transcribe a continuación y se subraya el aparte específicamente demandado, tal como lo destacaron los actores:

“ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.”.

Para los accionantes, la expresión que se destaca debe ser declarada condicionalmente exequible, porque “no solamente las víctimas pued[en] presentar la solicitud del incidente de Reparación Integral ante el Juez de Conocimiento cuando existe sentencia en firme condenatoria, sino también cuando el fallo sea de carácter absolutorio”[1].

Bajo esta premisa, los actores consideran que su demanda cumple con todos los requisitos de procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad, y se adelantan a presentar razones para justificar esa conclusión. En efecto, en primer lugar, estiman que en lo concerniente a la exigencia de claridad, su propuesta cumple con el requerimiento correspondiente, ya que en su opinión, al analizar la disposición acusada a la luz de los artículos 29 y 250.6 de la Constitución, se infiere de la norma que puede existir también un derecho a solicitar el inicio del incidente de reparación integral, cuando la decisión de la autoridad judicial es absolutoria. Lo anterior, debido a que, desde su perspectiva, no necesariamente la responsabilidad civil surge de la comisión de una conducta punible. Por el contrario, el artículo 2341 del Código Civil establece que “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”[2].

En segundo lugar, sostienen que la demanda cumple con el requisito de certeza, en la medida en que los razonamientos que presenta son comprensibles y determinados. Se trata de argumentos que, en su opinión, no ostentan falencias de construcción, no son ambiguos o imaginarios y no provienen de la subjetividad de los demandantes[3].

En cuanto al requisito de especificidad, alegan que el enunciado normativo objeto de censura es concreto y puntual. Para ellos, de él se desprende claramente la vulneración de los artículos 29 y 250.6 superiores, pues cercena el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral por los daños causados cuando exista un fallo absolutorio en firme. Aun cuando las víctimas pueden acudir ante un juez civil para buscar la reparación de los daños sufridos, consideran que, conforme al principio de eficiencia, estas personas deberían tener derecho a presentar una solicitud de reparación integral, una vez el juez penal profiera su sentencia[4].

Con relación al requisito de pertinencia, los ciudadanos afirman que de la confrontación entre la expresión demandada y los artículos 29 y 250.6 de la Carta, se desprende un problema de rango constitucional y no meramente legal, moral o hipotético[5].

Finalmente, en cuanto al requisito de suficiencia, precisan que las razones por las cuales debe declararse la constitucionalidad condicionada del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 “se resumen en aplicar apropiadamente las normas una vez analizadas desde la interpretación sistemática y teleológica que cada una de ellas contiene”[6]. Particularmente, señalan que los procesos judiciales y administrativos deben caracterizarse por su celeridad y eficiencia. Esto es, las autoridades judiciales y entidades públicas tienen la obligación de emitir sus decisiones dentro de un plazo razonable y evitar una posible revictimización o un déficit en la satisfacción de la reparación integral[7].

  1. La inadmisión de la demanda

    En sesión del 18 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado A.J.L.O., quien, mediante auto del 1 de septiembre de 2020, resolvió inadmitir la demanda de la referencia con base en los argumentos que siguen[8].

    De manera inicial, evidenció que los demandantes señalaron que la norma es constitucional siempre que se entienda que la reparación integral también aplica cuando la sentencia es absolutoria. Por consiguiente, el M.S. encontró que el alegato de los demandantes estaba encaminado a determinar la existencia de una omisión legislativa relativa. Esto, debido a que cuestionaron la constitucionalidad de la expresión, por aquello que ella omite[9].

    En consecuencia, la demanda presentada exigía una fundamentación especial que los actores no consideraron. Particularmente, que en tales casos se requiere evaluar si el Legislador incumplió alguna exigencia derivada de la Carta, “cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado por el Texto Superior”[10]. Por ello, el Magistrado Ponente afirmó que era necesario que la demanda de inconstitucionalidad demostrara ciertos presupuestos que, en el presente caso, no se presentaron[11]. En primer lugar, los ciudadanos no justificaron de manera clara y suficiente que la condición excluida era asimilable a la que prevé la norma, de modo tal que se evidenciara que tenía que ser incluida, de acuerdo con la Constitución. Segundo, no demostraron que la exclusión de las “sentencias absolutarias” de la norma careciera de un principio de razón suficiente. En ese sentido, no argumentaron por qué debía incluirse dicha expresión para armonizar la normativa con la Constitución. Finalmente, no indicaron que la omisión alegada fuera consecuencia de la inobservancia de algún mandato específico impuesto por el Constituyente[12].

    Por otro lado, el M.S. advirtió que los demandantes no acreditaron su condición de ciudadanos colombianos. Sin embargo, el artículo 2º del Decreto 806 de 2020 permite a “(…) los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles (…) Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos”[13].

    Así las cosas, el Magistrado A.J.L.O. inadmitió la demanda y le concedió al actor el término de tres días para que realizara las correcciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[14].

  2. La corrección de la demanda

    El 7 de septiembre de 2020, los actores presentaron escrito de corrección de la demanda[15]. En ese texto, luego de reiterar lo ya afirmado de manera inicial[16], procedieron a exponer los presupuestos que deben presentarse en los casos en que se alega una omisión legislativa relativa y justificaron su posición, con base en los siguientes argumentos:

    (i) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo

    Al respecto, los demandantes afirmaron que el elemento parcial de la norma acusada del que se desprende el cargo es la expresión “condenatoria”, contenida en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004[17].

    (ii) Que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o, en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta

    Sobre este punto recalcaron que, de no condicionarse la norma demandada, el derecho de las víctimas sería cercenado, al tener la obligación de acudir a un proceso judicial adicional para perseguir sus pretensiones, específicamente, “la indemnización patrimonial o extrapatrimonial, que surgió del delito o la culpa del enjuiciado en el proceso penal”[18]. Sobre este asunto, citaron a título de ejemplo la Sentencia SC665-2019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de aclarar que la jurisprudencia ya ha dado cuenta de que la Ley 906 de 2004 no prevé la posibilidad de solicitar la indemnización por culpa, en los casos en que el presunto responsable sea absuelto en el proceso penal[19].

    La Sala Civil advirtió en esa oportunidad, según cuentan, que “mientras en el juicio penal la carga de la prueba para derruir la presunción de inocencia está radicada en la entidad acusadora, en el civil, tratándose de la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, le compete al causante del daño demostrar la ruptura del nexo causal a partir de la estructuración de una causa extraña en las expresiones citadas[20]”.

    De la providencia reseñada, los demandantes concluyeron que resultaba imperioso entonces condicionar el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, “ante la existencia de un vacío legal en relación con –(sic) los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales–(sic)”[21].

    (iii) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; y que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma

    En cuanto a esta precisión, los demandantes recordaron que, por un lado, dentro de un proceso penal la víctima tiene derecho a iniciar un incidente de reparación integral en los casos en que se haya proferido un fallo condenatorio. Por otro, si el juez penal decide absolver al procesado, la persona que se considera víctima de daños tiene ese mismo derecho, pero para ello debe acudir ante un juez civil. Para los demandantes, en las dos situaciones descritas existen daños que deben ser reparados aunque su fuente sea disímil; por lo que consideran que no existe razón suficiente que justifique el trato desigual que genera la norma acusada[22].

    (iv) Que la omisión sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente pr el Constituyente al Legislador

    Finalmente adujeron que, conforme al artículo 150 de la Constitución, le compete al Congreso hacer las leyes; interpretarlas, reformarlas y derogarlas; y expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. En ese sentido resaltaron que en aras de una interpretación sistemática, era pertinente mencionar que, desde los tratados internacionales y normas nacionales, los procesos judiciales y administrativos se deben caracterizar por su celeridad y eficiencia[23] y la norma acusada de algún modo compromete esos principios.

  3. El rechazo de la demanda

    El M.S. rechazó la demanda de la referencia, a través del auto del 23 de septiembre de 2020[24], en el cual sostuvo que el escrito de corrección no logró subsanar los yerros identificados en el auto inadmisorio. Específicamente, refirió que los demandantes no fundamentaron de manera idónea las exigencias del cargo por omisión legislativa relativa por las siguientes razones:

    (a) En cuanto a la exigencia de que se demuestre que “la norma excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado”, el Magistrado Ponente advirtió que los ciudadanos no indicaron las razones por las cuales las víctimas de un delito que es sancionado mediante una sentencia condenatoria, se asimilan a aquellas personas que, si bien consideran víctimas de ciertos hechos, no pueden alegar aparentemente una reparación dentro del proceso penal, cuando el juez profiere un fallo absolutorio.

    Al respecto, expuso que la argumentación se centró en (i) citar algunos apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil que tenían una serie de consideraciones aplicadas a un caso concreto; y (ii) mostrar que las personas excluidas tienen otro mecanismo de defensa judicial, al cual pueden acudir para obtener una indemnización correspondiente a los perjuicios causados por unos hechos que no fueron tipificados en un delito penal. Por consiguiente, los demandantes no expusieron mínimamente la necesidad de incorporar el ingrediente que consideraban faltante en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004[25].

    (b) En lo que respecta al deber de señalar que “la exclusión de los casos o ingredientes carece de un principio de razón suficiente”, el despacho encontró que los ciudadanos se limitaron a manifestar que no existía dicha razón para que la norma acusada generara el presunto trato desigual que alegaban. No obstante, no justificaron en modo alguno tal afirmación. Particularmente, no tuvieron en cuenta, a juicio del despacho, “(i) la libertad de configuración legislativa en la fijación de procedimientos judiciales, (ii) que el legislador pretendió regular en el artículo 102 acusado la reparación integral de los daños causados con “la conducta criminal” que fue castigada mediante sentencia condenatoria, [y](iii) la existencia de otros mecanismos jurídicos en nuestro ordenamiento para obtener la reparación de daños patrimoniales y extrapatrimoniales de hechos que no constituyen una conducta delictiva de índole penal”[26].

    (c) Asimismo, con relación a la exigencia de que “la omisión sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador”, los demandantes tampoco describieron la manera en que la omisión constituye el desconocimiento de un deber específico que el Constituyente le impuso al Legislador. Lo anterior, por cuanto las disposiciones constitucionales que mencionaron “no imponen el deber de reparar a cargo de quienes resulten absueltos en el proceso penal y, por lo tanto, de prever la posibilidad de que adelanten el incidente de reparación integral de perjuicios en las mismas condiciones de las víctimas de una conducta criminal”[27]. Además, afirmaron que la disposición acusada desconoce lo establecido en tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico colombiano; pero no hicieron alusión a cuáles se referían.

    (d) Por último, el M.S. tampoco encontró acreditado el requisito de suficiencia porque los demandantes no expusieron los elementos de análisis necesarios para poder iniciar el juicio por la presunta inconstitucionalidad del aparte acusado. Lo anterior, en la medida en que no explicaron cómo la omisión alegada desconoce los artículos 29 y 250.6 superiores que consideraron vulnerados[28]. De hecho, el Magistrado Ponente resaltó que los demandantes incluso omitieron que el texto demandado, precisamente, hace parte de una disposición que busca la reparación de las víctimas de delitos que han sido objeto de sentencias condenatorias.

    En suma, el Magistrado A.J.L.O. encontró que los demandantes no desarrollaron la carga argumentativa especial exigida para las omisiones legislativas relativas y, adicionalmente, no cumplieron con el requisito de suficiencia.

  4. El recurso de súplica

    El 29 de septiembre de 2020, los señores L.A. y K.J.G.G. radicaron ante la Corte Constitucional recurso de súplica contra el auto del 23 de septiembre de 2020[29], mediante el cual expusieron contraargumentos al rechazo de la demanda, de la siguiente manera:

    (a) En relación con la exigencia que “la norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado”, los demandantes arguyeron que desde el escrito inicial señalaron que, conforme al principio de eficiencia, la persona que haya sufrido daños debe tener el derecho a presentar solicitud de reparación integral dentro de un proceso penal, aun si el fallo es de carácter absolutorio. De forma complementaria, en el escrito de subsanación expusieron que, de no declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “condenatoria”, contenida en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el derecho de las víctimas “se vería cercenado de tajo, al tener que acudir a un proceso aparte a discutir sus intereses, mas (sic) precisamente la indemnización patrimonial o extramatrimonial que surgió del delito o la culpa del enjuiciado en el proceso penal”[30].

    Adicionalmente, aclararon que referenciaron la Sentencia SC665-2019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de ejemplificar el vacío legal que existe en el Código de Procedimiento Penal. A juicio de los demandantes, el Magistrado Ponente debió analizar la incidencia de este vacío en la Constitución y la manera como se garantiza el derecho al debido proceso cuando un escenario judicial –esto es, el incidente de reparación integral–, no es acorde con el principio de suficiencia y celeridad en los casos en que existe un fallo absolutorio.

    Por último, se pronunciaron sobre la posibilidad de ejercer un mecanismo judicial para obtener reparación por unos hechos que no fueron tipificados en un delito penal. Afirmaron que en el escrito de demanda expusieron de manera clara que el artículo acusado limita el incidente de reparación integral a la “materialización de un delito y un justiciable a quien sancionar”[31]. Sin embargo, si se estudia la norma a la luz de los preceptos de la Carta Política, el derecho a la reparación integral también debe proceder cuando la decisión del juez penal sea absolutoria. Esto, a raíz de que la responsabilidad civil no necesariamente surge de la comisión de una conducta punible.

    (b) En lo que respecta al requisito de que “la exclusión de los casos o ingredientes en la norma carezca de un principio de razón suficiente”, sostienen que para el M.S., los ciudadanos no expusieron argumentos que explicaran por qué no existía una razón suficiente para tratar de forma diferenciada a las víctimas de un delito y a quienes, a pesar de considerarse víctimas, buscaban alegar una reparación dentro de un proceso penal cuando el juez profiere una sentencia absolutoria. No obstante, los demandantes afirman que este razonamiento reside en el hecho de que en ambas situaciones existen daños que deben ser reparados aunque su fuente sea disímil[32].

    (c) Sobre la exigencia de “que la omisión sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador”, los ciudadanos advirtieron en primer lugar que, en el escrito de demanda inicial, consideraron que la norma acusada vulneraba los artículos 29 y 250.6 de la Constitución; empero, en la subsanación estas disposiciones fueron armonizadas con los numerales 1 y 2 del artículo 150 superior.

    Luego, precisaron que en la demanda afirmaron que, aunque la norma acusada impone el deber de reparar integralmente a los afectados con el delito, nada dice cuando el enjuiciado es absuelto. Aun así, existen daños que deben ser reparados y, luego del transcurso de un proceso penal que puede durar varios años, las personas perjudicadas no tienen la oportunidad de exigir una reparación dentro del proceso penal. Por esta razón “(…) se vulnera el principio de eficiencia y de contera el Debido Proceso (art.29 CN) que todo procedimiento judicial debe garantizar o dicho de otra manera el derecho a la tutela efectiva”[33].

    Precisamente, este derecho está consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro reecurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones”.

    (d) Finalmente aclararon que, si bien no citaron textualmente esta Convención en la demanda, sí hicieron referencia a los principios de eficiencia y celeridad. Además, argumentaron por qué el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 no garantiza el deber de reparación cuando existen daños susceptibles de indemnización, pero la sentencia es de carácter absolutorio.

    Desde esta perspectiva, solicitaron a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto del 23 de septiembre de 2020 que rechazó su demanda y, en consecuencia, admitir la acción de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    La admisión y el rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

  2. El Decreto 2067 de 1991 regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto verificar que el ciudadano haya elaborado su demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la carga argumentativa mínima que debe desarrollarse, por lo que no implica un estudio de validez de la norma acusada.

  4. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece tres requisitos mínimos exigibles[34] para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: i) el objeto de la acusación; ii) el concepto de violación; y iii) la competencia de la Corte.

    El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor debe i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial; e ii) indicar las disposiciones de la Constitución que en su criterio resultan violadas.

    La acreditación del concepto de violación exige que el accionante i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional; y, ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para la expedición de la norma reprochada y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe argumentar la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

  5. En cuanto al concepto de violación, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que los argumentos de inconstitucionalidad presentados por los demandantes deben reunir las siguientes características: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[35].

    La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.

    El requisito de certeza implica que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente sobre una deducida por el actor, sin conexión con el texto de la disposición acusada. Lo anterior supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto.

    La especificidad exige que el actor formule por lo menos un cargo constitucional concreto. Por tanto, los argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales, que no se relacionen concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden que la Corte lleve a cabo un juicio de constitucionalidad.

    La pertinencia se relaciona con la existencia de razones de naturaleza constitucional, es decir, que se fundan en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado.

    Por último, la suficiencia se relaciona, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad y, de otro, con el alcance persuasivo de la demanda.

  6. De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando, (i) tras haber sido inadmitida por el Magistrado Ponente, no fue corregida en término; (ii) la corrección fue presentada oportunamente, pero no se subsanaron los yerros identificados por la Corte; (iii) recae sobre normas amparadas por la cosa juzgada constitucional; o (iv) acusa disposiciones respecto de las cuales este Tribunal es manifiestamente incompetente[36].

    El recurso de súplica

  7. Contra la decisión de rechazo de una demanda solo procede el recurso de súplica, cuya finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos en los que se sustentó dicha providencia en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

  8. Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

  9. En aras del resguardo de la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante, conforme al artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), que consiste en interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[37].

  10. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado de forma reiterada que su competencia, cuando decide el recurso de súplica, se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo con base en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado Ponente, o formula cargos nuevos.

    Análisis del presente asunto

  11. Una vez revisado el recurso de súplica presentado por los demandantes y la providencia que se controvierte, procede la Sala a analizar el asunto de la referencia.

    En primer lugar, la Sala Plena encuentra que en esta oportunidad, el recurso de súplica formulado por los señores L.A. y K.J.G.G. contra el auto del 23 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, fue presentado el 29 de septiembre de 2020, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura[38]. Por esa razón, la Sala entra a analizar de fondo el presente asunto.

  12. En efecto, mediante auto del 23 de septiembre de 2020, el Magistrado A.J.L.O. resolvió rechazar la demanda presentada por estos ciudadanos, al considerar que con el escrito de corrección no se subsanaron los defectos advertidos en el auto de inadmisión, esto es, la carga argumentativa exigida para las omisiones legislativas relativas y el requisito de suficiencia.

    En esencia, el Magistrado constató que los actores no lograron demostrar que la expresión “condenatoria”, contenida en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, (i) tiene que incluir en sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, deben estar aparentemente contenidos en el texto normativo; particularmente, las personas que hayan sufrido perjuicios causados por un presunto responsable que, no obstante, es absuelto dentro de un proceso penal. Tampoco sustentaron debidamente (ii) que la supuesta exclusión de estas personas carece de un principio de razón suficiente que las sitúe en un escenario de desigualdad frente a las víctimas de delitos que soliciten dar inicio al incidente de reparación integral, luego de haberse proferido sentencia condenatoria; y (iii) que la omisión de incluir a estos individuos sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador.

    Además, tampoco observó que los demandantes argumentaran suficientemente por qué la expresión acusada vulneraba los artículos 29 y 250.6 de la Constitución.

  13. En el recurso de súplica, los señores L.A. y K.J.G.G. expusieron contraargumentos a las afirmaciones del M.S.. Fundamentalmente, adujeron que en el escrito de la demanda sí explicaron por qué la norma acusada excluía a un grupo equivalente conformado por las víctimas de un delito penal. Conforme al principio de eficiencia, arguyeron que la persona que haya sufrido daños también debería tener el derecho a solicitar el inicio del incidente de reparación integral, así no resulte ser víctima de un delito. Lo anterior, debido a que la responsabilidad civil no necesariamente surge de la comisión de una conducta punible. A raíz de esta situación, concluyeron que el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal vulneraba los derechos al debido proceso –que garantiza una tutela efectiva–, y el derecho a solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, al impedir que por esa vía las presuntas víctimas excluidas pudieran exigir la reparación y tuvieran que hacerlo por la vía civil, en detrimento de los principios de celeridad y eficiencia judicial.

  14. Para la Sala, sin embargo, los argumentos esgrimidos por los actores en el recurso de súplica no son de recibo. Con el fin de precisar estas consideraciones, la Sala dividirá el análisis a partir del seguimiento a las exigencias que sustentan el cargo por omisión legislativa relativa, así:

    (a) Que la norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o, en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta

    En relación con este requisito, los demandantes afirman que sí cumplieron con la exigencia de explicar la equivalencia exigida y que, en consecuencia, acogieron las recomendaciones del M.S.. Sin embargo, encuentra la Sala que los actores se limitaron a repetir que en un proceso penal en el que el juez haya dictado sentencia absolutoria, aquellas personas que se consideran víctimas deben tener el derecho a solicitar el inicio de un incidente de reparación integral; porque de lo contrario, su derecho se ve cercenado, al tener que acudir ante la jurisdicción ordinaria civil para obtener una indemnización por los daños ocasionados.

    No obstante, como bien lo destacó el M.S., los accionantes no argumentaron por qué estos grupos son asimilables, cuando uno de ellos es considerado víctima de un delito y el otro no. En particular, debido a que se trata, de un lado, de un debate en un proceso especializado, y del otro, de circunstancias en las que la fuente de la responsabilidad que invocan es diferente en cada caso, era indispensable justificar la presunta asimilación requerida, ya que la omisión que aducen los ciudadanos no surge de manera evidente de la lectura del precepto acusado. En ese sentido, los demandantes no explicaron mínimamente por qué, aun cuando existe una sentencia absolutoria de por medio, el juez penal debe ser el competente para conocer de un asunto sobre responsabilidad civil y no, precisamente, el juez natural de la causa, que en principio parece ser el juez civil que los demandantes descartan. Las aparentes explicaciones de la necesidad de celeridad y eficiencia judicial en la protección de las víctimas, como se ve, no son suficientes para suplir el deber de justificar la supuesta asimilación entre víctimas que daría cuenta de la presunta omisión en la norma penal. Por lo que debe concluirse que los actores no respondieron al cuestionamiento del Magistrado Ponente, quien advirtió en el rechazo que efectivamente no aclararon por qué estos dos grupos eran asimilables.

    Adicionalmente los actores señalaron que, al citar la Sentencia SC665-2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, ejemplificaban el vacío generado por el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. En relación con este asunto, consideraron que el Magistrado Ponente tenía la obligación de evidenciar la incidencia de este vacío en la Constitución y examinar si ello era acorde con los principios de suficiencia y celeridad. Empero, destaca la Sala que esta carga recae fundamentalmente sobre los actores, pues la competencia de la Corte se circunscribe en este punto a determinar si los argumentos expuestos por los ciudadanos cumplen con los requisitos que deben desarrollarse en una demanda de inconstitucionalidad. Por lo que entrar a analizar de fondo los cargos presentados por los demandantes y dar cuenta del vacío pretendido, es una función que solo se inicia una vez la demanda ha sido admitida y que culmina con una sentencia proferida en Sala Plena.

    (b) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Que en los casos de exclusión la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad frente a los que se encuentran amparados por la norma.

    Una vez más, los señores L.A. y K.J.G.G. adujeron en la súplica que cumplieron esta exigencia. No obstante, tan sólo reiteraron que en las dos situaciones identificadas respecto de presuntas víctimas, existen daños que deben ser reparados por vía del incidente penal, aunque su fuente sea disímil. En este sentido, no precisaron debidamente por qué estos hechos (i) limitan la libre configuración del Legislador en este caso; (ii) hacen imperiosa la necesidad de que el juez penal sea el competente para conocer de este asunto, incluso ante la inexistencia de un delito; y (iii) suponen para el presunto perjudicado la imposición de una carga excesiva, al tener que acudir ante la jurisdicción civil ordinaria, con el fin de buscar ser reparado de los daños causados por el presunto responsable que, no obstante, fue absuelto en el proceso penal.

    Así las cosas, no es suficiente alegar que ante la existencia de daños que deban ser reparados, quien debe valorarlos es el juez penal, con independencia de que la causa tenga otra naturaleza. Precisamente, como la fuente del presunto perjuicio es distinta a aquel causado por una conducta criminal, el Legislador dispuso de un mecanismo judicial de carácter civil para que las personas que pretendieran una indemnización pudieran acceder por esa vía a la reparación del presunto daño. A este respecto, los demandantes no justificaron por qué esta situación genera un escenario de desigualdad y, por lo tanto, por qué el Legislador no tenía permitido promulgar dicho mecanismo de reparación de esta forma, lo que corrobora los argumentos esgrimidos por el M.S. en el escrito de rechazo.

    (c) Que la omisión sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador

    Los ciudadanos reiteraron en su solicitud que cumplieron con el requisito enunciado. Primero recordaron que, inicialmente, habían considerado que el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 vulneraba los derechos al debido proceso y a solicitar ante el juez de conocimiento medidas judiciales de asistencia a víctimas. No obstante, alegan que en el escrito de corrección de demanda incluyeron los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

    En relación con este punto, no obstante, la Sala observa que los ciudadanos no esclarecieron por qué esta última disposición es vulnerada por la norma acusada. Únicamente recordaron el contenido de la norma superior sin desarrollar la manera en que la expresión “condenatoria”, contenida en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, es contraria a los numerales 1 y 2 del artículo 150 superior, lo que no es suficiente para acreditar la contradicción.

    (d) Finalmente, afirmaron que el derecho al debido proceso resulta afectado por la omisión aparente de la norma objeto de censura, que obliga a que una persona deba solicitar una reparación integral ante el juez civil. No obstante, más allá de defender que sería más eficiente iniciar este incidente dentro del mismo proceso penal, no ofrecieron razones por las cuales el mecanismo judicial ya dispuesto por el Legislador no garantiza una tutela efectiva de los derechos de estos individuos, o por qué es inadecuado para obtener una indemnización por los perjuicios sufridos, de forma tal que exista una afrenta constitucional real en la aparente omisión que se alega dentro del proceso penal. Por esta razón, tal como lo concluyó el M.S. en su decisión de rechazo, los ciudadanos no presentaron los elementos mínimos necesarios para iniciar el control de constitucionalidad de la expresión demandada, ante circunstancias de aparente omisión legislativa relativa, por la presunta vulneración de los artículos 29 y 250.6 de la Carta Política, y en consecuencia, no cumplieron con el requisito de suficiencia.

  15. Estas razones le permiten a la Sala confirmar el auto del 23 de septiembre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los señores L.A. y K.J.G.G. contra la expresión “condenatoria” contenida en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los demandantes reiteraron en el recurso de súplica lo que ya habían afirmado en los escritos de demanda y corrección, y no pudieron cuestionar debidamente la valoración que sobre los argumentos desplegados hizo el Magistrado Ponente. Específicamente, no demostraron (i) que fueran asimilables, por un lado, las víctimas de un delito que solicitan el inicio del incidente de reparación integral dentro del proceso penal, y por el otro, aquellas personas que se consideran a sí mismas víctimas de un hecho no delictivo, cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria; (ii) que no existiera razón suficiente para la aparente exclusión y que justificara que el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal condicionara la posibilidad de solicitar el inicio del incidente de reparación integral a la existencia de una sentencia condenatoria; y (iii) que la omisión alegada fuera el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador. Además, (iv) no demostraron de manera adecuada que la norma vulnerara los artículos 29 y 250.6 de la Constitución, por lo cual, tampoco acreditaron el requisito de suficiencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 23 de septiembre de 2020, proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el proceso D-13816, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos L.A. y K.J.G.G. contra la expresión “condenatoria”, contenida en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión a los recurrentes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e.)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No interviene

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] I., pág.2.

[2] I..

[3] I..

[4] I.

[5] I..

[6] I..

[7] I., págs. 2-3.

[8] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18913

[9] Pág.3.

[10] I.. Para el caso, el M.S. cita la Sentencia C-494 de 2016, M.P L.G.G.P..

[11] Un ejemplo de tales exigencias se encuentra en la Sentencia C-494 de 2016, M.P L.G.G.P., citada en la inadmisión de la demanda, en la que se menciona la necesidad de acreditar en el caso de las omisiones legislativas relativas: “(i) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que en los casos de exclusión la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador”.

[12] Auto del 1 de septiembre de 2020, M.P A.J.L.O., pág.3.

[13] I., págs. 3-4.

[14] I., pág.4.

[15] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19207

[16] Págs.1-3.

[17] I., pág.4.

[18] I..

[19] I.

[20] I..

[21] I..

[22] I..

[23] I., págs.4-5.

[24] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19971

[25] Pág.3.

[26] I., págs.3-4.

[27] I., pág. 4

[28] I..

[29] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20142

[30] Pág.3.

[31] I..

[32] I., pág.4.

[33] I., pág.5.

[34] Sentencia C-131 de 1993 M.A.M.C..

[35] Sentencia C-1052 de 2001 M.M.J.C.E..

[36] Auto 006 de 2019 M.G.S.O.D..

[37] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[38] Según el Oficio SGC-1063 de 2020 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el auto de rechazo de la demanda fue notificado el 25 de septiembre de 2020. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20018

Asimismo, según consta en el oficio del 28 de septiembre de 2020 de la Secretaría General de la Corte, el auto del 23 de septiembre de 2020 fue notificado por medio del estado número 142 del 25 de septiembre de 2020, fijado a las 8:00a.m. y desfijado a las 5:00p.m. del mismo día. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20014

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