Auto nº 409/20 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852181772

Auto nº 409/20 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 409/20

Referencia: Sentencia SU-254 de 2013. Recurso de apertura de incidente de desacato remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por presunto incumplimiento de lo ordenado en la SU-254 de 2013.

B.D., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por el Magistrado A.J.L.O. y las M.D.F.R. y G.S.O.D., quien la preside, profiere el presente auto.

Dentro del proceso de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y la Sentencia SU-254 de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió a esta S. Especial de Seguimiento, por orden del Tribunal Superior de Cúcuta, el expediente del recurso de solicitud de apertura de incidente de desacato interpuesto por H.A.A.C. contra la UARIV, como consecuencia del presunto incumplimiento del mandato de indemnización contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 12 de mayo de 2010.

Dado que la S. Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-254 de 2013, revocó, con efectos inter comunis, todos los fallos de condena a la Nación en abstracto por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado, ordenó que estas personas fueran ingresadas al proceso de reparación administrativa consignado en la Ley 1448 de 2011, y delegó el seguimiento del cumplimiento de las órdenes estructurales contenidas en la sentencia de unificación a esta S. Especial, el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó trasladar el expediente de desacato a esta Corporación a efectos de que resuelva el presunto incumplimiento aducido.

Así, la S. Especial de Seguimiento procede a resolver la petición elevada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

A. Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado y competencia de la S. Especial de Seguimiento

  1. Por medio de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional (en adelante “ECI”) en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.

  2. En tal virtud, esta Corporación mantiene la competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, con la finalidad de verificar que las entidades y organismos competentes adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas víctimas del desplazamiento forzado.

    B. El seguimiento a la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado y la Sentencia SU-254 de 2013

  3. Mediante Sentencia T-025 de 2004 la Corte indicó que la población desplazada, cómo víctimas de una conducta delictual, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes les reconocen por esa condición, para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y se obtenga una reparación[1].

  4. Posteriormente, mediante Sentencia SU-254 de 2013[2], la S. Plena de esta Corporación resolvió una serie de acciones de tutela presentadas por víctimas de desplazamiento forzado cuyas solicitudes de indemnización administrativa no fueron respondidas o fueron rechazadas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante “Acción Social”).

  5. En los cuarenta procesos acumulados, a excepción de dos casos donde los jueces de instancia declararon improcedente la acción, las sentencias de tutela concedieron el amparo y condenaron en abstracto a Acción Social (hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante “UARIV”) al pago de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado y remitieron el expediente a los jueces administrativos para que se adelantara el trámite correspondiente al incidente de liquidación.

  6. Al inicio del proceso que culminó con la sentencia SU-254 de 2013 la S. Plena de la Corte Constitucional, luego de acumular estas tutelas, mediante Auto 207 de 2010[3] adoptó una medida cautelar dirigida a suspender aquellos actos que pudieran afectar el derecho fundamental a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado en materia de reparación por vía administrativa. Concretamente, la Corte ordenó a Acción Social que, tanto en los procesos acumulados, como en las acciones de tutela similares, suspendiera el cumplimiento de las órdenes de pago relativas a la indemnización de perjuicios ocasionados a víctimas de desplazamiento forzado, cuando dichas órdenes hubieran sido proferidas con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de liquidación de perjuicios ordenado con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido por las Sentencias T-085[4] y T-299 de 2009[5]. Esta decisión se fundamentó en dos aspectos particulares, por una parte, en la protección del derecho a la igualdad de todas las víctimas del desplazamiento forzado que se encuentran en una situación análoga a los accionantes, de forma que todas pudieran verse cobijadas por los efectos de un fallo de unificación con efectos inter comunis, y para delimitar la procedencia de la acción de tutela como recurso de indemnización de perjuicios.

  7. Así, la S. Plena definió el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y unificó los criterios que se deben cumplir para que proceda la indemnización en abstracto consignada en dicha disposición. En tal sentido, la Corte reiteró que dicho mecanismo tiene un carácter excepcional y solo procede cuando se cumplan los requisitos establecidos jurisprudencialmente, en tanto la acción de tutela no posee un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los derechos fundamentales. Conforme con lo anterior, revocó todos los fallos donde se condenó a Acción Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, debido a que no se cumplieron los criterios señalados.

  8. Como consecuencia de lo anterior, ordenó en la tutela que dichas reparaciones debían adelantarse por la vía administrativa, acorde con los parámetros y estándares de indemnización dispuestos en la Ley 1448 de 2011, y Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011.

  9. En vista que el fallo de unificación proferido estableció una serie de subreglas en materia de indemnización administrativa a las víctimas del desplazamiento forzado, esta Corporación le dio efectos inter comunis a la providencia, con el propósito de que todas las víctimas del desplazamiento forzado pudieran acceder a la medida de reparación[6].

  10. Finalmente, en la orden decimoséptima de dicha providencia, la Corte dispuso que la competencia para verificar su cumplimiento estaría a cargo de la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, tratándose de un tema de desplazamiento forzado[7].

    C. Proceso de tutela adelantado por el núcleo familiar de H.A.A.C. para la indemnización de perjuicios por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas

  11. L.A.C., L.M.C.O. y L.A.C., actuando en nombre propio y representación de J.S.S.A., Y.A.C. y H.A.A.C., interpusieron acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República –Acción Social por la vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 2002.

  12. De conformidad con lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia el 12 de mayo de 2010, en la cual amparó el derecho fundamental a la reparación integral de los accionantes, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenó en abstracto a la Nación a la indemnización de los perjuicios causados.

  13. La parte accionada impugnó el fallo, y el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia de 18 de junio de 2010[8].

  14. A partir de la ruta de indemnización administrativa creada por medio de la Ley 1448 de 2011, y de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, y sus efectos inter comunis, los accionantes debían ser indemnizados por la UARIV.

  15. De acuerdo con lo señalado por el accionante, en el año 2014 la UARIV realizó el pago de la indemnización correspondiente a todos los miembros de su núcleo familiar, a excepción de él, dado que en ese momento era menor de edad. En el año 2018, H.A.A.C. presentó una petición ante dicha entidad en la cual expuso que, a la fecha de presentación del escrito, no se había realizado la entrega de la indemnización, a pesar de que ya era mayor de edad desde años atrás. Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó que se le aclarara cuándo se realizaría la entrega efectiva de dicha medida de reparación.

  16. Mediante oficio, la UARIV dio respuesta a la petición, e indicó que, efectivamente, ya se encontraba registrado en el sistema y aprobada la medida, sin embargo, dado que no se acreditó ninguna circunstancia de priorización, contrario al caso de otras víctimas que se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad, no era posible hacer efectiva la medida de compensación en la correspondiente vigencia[9].

  17. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de marzo de 2019, H.A.A.C. interpuso un recurso de apertura de incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por el presunto incumplimiento de parte de la UARIV a lo ordenado en la sentencia proferida por tal instancia judicial y en virtud de la cual se condenó en abstracto a la Nación.

  18. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito rechazó el recurso por improcedente[10], dado que no se adelantó el trámite incidental necesario ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tasación del perjuicio adeudado. Por este motivo, el accionante presentó escrito ante el despacho, en el cual solicitó la reconsideración de lo decidido, en tanto que no se tuvieron en cuenta los parámetros señalados en la Sentencia SU-254 de 2013, en la cual, según alegó el peticionario, se ordenó que, en aquellos procesos de tutela con un mandato de condena en abstracto, se procediera a la indemnización de perjuicios por la vía administrativa, por lo cual, la UARIV debía realizar la entrega de la compensación sin que se efectuara la tasación por medio de incidente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  19. En razón de lo expuesto por el peticionario, el despacho accedió a dar trámite al incidente de desacato, y, mediante auto de 24 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta declaró que, el incumplimiento de la UARIV en el pago de la indemnización ordenada mediante sentencia judicial configuró un incumplimiento y desacato, por lo cual, ordenó sancionar al D. de Reparación y al D. General de la UARIV a cinco (05) días de arresto y una multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión adoptada por el despacho surtió el grado jurisdiccional de consulta, y, la S. Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta revocó la decisión del juez de primera instancia, bajo el argumento que el juzgado desconoció los efectos del precedente dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013. Según el Tribunal, la Corte ordenó revocar todos los fallos de condena en abstracto a la Nación, con efectos inter comunis, y otorgó la competencia de seguimiento al cumplimiento de lo ordenado a esta S. Especial de Seguimiento. Por este motivo, ordenó devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, a efectos de que éste remitiera el caso a la S. Especial para resolver el recurso de apertura de incidente de desacato, de acuerdo con su competencia.

II. CONSIDERACIONES

A.O. y estructura de la decisión

  1. En la presente providencia, la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 procederá a resolver el incidente de desacato remitido a esta Corporación por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

  2. El caso supone resolver los siguientes dos problemas jurídicos:

    - ¿Tiene competencia esta S. para resolver el recurso de incidente de desacato planteado por H.A.A.C., como consecuencia del presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 12 de mayo de 2010?

    En el evento en que se encuentre acreditada la competencia de la S. para conocer del caso de fondo, se procederá a determinar si:

    - ¿La UARIV desconoció lo ordenado mediante sentencia judicial, y por lo tanto es posible determinar un incumplimiento en virtud del cual se atribuya una responsabilidad subjetiva al D. de Reparación y D. General de la UARIV?

    Con este propósito, la Corte (i) expondrá las características y parámetros que delimitan el proceso de seguimiento empleado al avance en la superación del ECI en materia de desplazamiento forzado, especialmente, su carácter abstracto y estructural. En virtud de ello, (ii) determinará la competencia que le fue otorgada a esta S. en el seguimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-254 de 2013. A partir de lo anterior, (iii) se resolverá la procedencia del recurso planteado, mediante un estudio de la competencia de esta S. respecto del caso concreto.

    B. Competencia de la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004

  3. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, en la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un ECI en materia de desplazamiento forzado. En tal virtud, impartió una serie de órdenes complejas con el propósito de que las autoridades competentes adoptaran los correctivos necesarios para superar las falencias estructurales identificadas[11].

  4. Dada la complejidad del contexto de vulneración generalizada, masiva y sistemática ocasionado por las falencias en la política pública dispuesta para la atención y reparación de las personas víctimas del desplazamiento, la S. Plena de la Corte Constitucional delegó en esta S. Especial de Seguimiento la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, de acuerdo con las órdenes estructurales proferidas mediante la Sentencia T-025 de 2004.

    Esta función de evaluación de avance implica, a su vez, la competencia para adoptar medidas correctivas con el propósito de impulsar procesalmente la ejecución de lo ordenado cuando así lo amerite. Por lo que, de acuerdo con este mandato y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la S. tiene la potestad de conocer y tramitar incidentes de desacato.

  5. No obstante, en el Auto 373 de 2016, esta S. reiteró cuál es el alcance de la intervención de este Tribunal ante las fallas de la política pública de atención y reparación de las personas víctimas del desplazamiento.[12]

    De este modo, en términos generales, la intervención del juez constitucional en las políticas públicas que desarrollan el goce efectivo de derechos fundamentales de los ciudadanos resulta excepcional, de forma que se justifica ante situaciones complejas de bloqueos institucionales o de prácticas inconstitucionales, las cuales son causa y consecuencia del ECI, provocan una vulneración masiva y sistemática de los derechos fundamentales y no pueden ser resueltas mediante la activación de los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico. Es precisamente la imposibilidad y parálisis de la administración para resolver estas situaciones de carácter complejo que se presentan, y que se traducen en una barrera para el goce efectivo de los derechos fundamentales de un determinado segmento de la población, lo que amerita la intervención del juez constitucional[13].

  6. Así lo dispuso la Corte en la Sentencia T-025 de 2004, cuando, a pesar de no haber utilizado los conceptos de bloqueo institucional o práctica inconstitucional, circunscribió su competencia de intervención al desbloqueo de la materialización de la política pública de atención y reparación de las personas víctimas del desplazamiento, acudiendo para tal efecto, al principio de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público[14].

  7. Según mencionó en reiteradas ocasiones esta S., el bloqueo institucional identificado por esta Corporación en la Sentencia T-025 de 2004 radica en la discordancia entre la capacidad institucional requerida y el presupuesto dispuesto para atender a las víctimas del desplazamiento forzado. Ante esta situación de marasmo, la Corte sostuvo que, “el juez constitucional debe exigir que se remedie la discordancia entre lo jurídicamente debido y lo realmente satisfecho, con miras a lograr que la población desplazada pueda disfrutar realmente de sus derechos constitucionales”[15].

  8. Bajo este entendido, dado que la manifestación de bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales justifican la intervención del juez constitucional en la política pública, deben ser ellos mismos los que delimiten la competencia de la S. Especial de Seguimiento cuando conozca, tramite y resuelva las peticiones de apertura de incidente de desacato.

    De forma que, de acuerdo con lo expuesto en el Auto 151 de 2020, la S. de Seguimiento:

    “conoce de aquellas peticiones de apertura de incidente de desacato que guarden una relación inescindible con un bloqueo institucional o práctica inconstitucional que obstaculice la superación del ECI. Así, ante las peticiones presentadas a la S., ésta realiza un examen en el que determina, de acuerdo con la caracterización que esta Corporación realizó sobre las circunstancias y elementos que denotan la existencia de un bloqueo o práctica[16], si la orden aducida, la causa de su incumplimiento o la consecuencia del mismo, se relacionan con uno de ellos. Así, la petición podrá referirse a aquellos bloqueos o prácticas que ya fueron identificados por la Corte, o dar cuenta o poner de presente la existencia de uno que no se hubiera evidenciado previamente”[17].

    Al respecto, la S. precisó que, el seguimiento adelantado a la implementación de las órdenes estructurales se desarrolla con el propósito de adecuarse a las necesidades del caso, en tanto que propende por realizar un examen abstracto del avance en la superación del ECI[18].

  9. A partir de dichas características y parámetros que delimitan la intervención de esta S. en el proceso de seguimiento y en la procedencia de solicitudes de apertura de incidente de desacato, la Corte ha reiterado en diversas ocasiones que carece de competencia para conocer y resolver casos particulares que no se enmarquen dentro del sentido holístico y generalizado de la problemática inmersa en el proceso judicial al cual se hace seguimiento.

  10. Con todo, de acuerdo con el marco de competencias generales de la S. Especial de Seguimiento descrito hasta el momento, es preciso establecer, además, los alcances de la competencia particular que le fue otorgada a la S., en la Sentencia SU-254 de 2013, como se revisará a continuación.

    C.S. al cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-254 de 2013

  11. Según se enunció en los antecedentes de esta providencia, en la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional constató una vulneración grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado, por los obstáculos identificados en el proceso de indemnización de los perjuicios causados a estas personas. Por este motivo, ordenó revocar los fallos de tutela condenatorios de la Nación, en lo atinente a la indemnización en abstracto, y ordenó a Acción Social adoptar las medidas necesarias para que los accionantes de dichos procesos accedieran al sistema de indemnización administrativa implementado mediante la Ley 1448 de 2011.

    En vista de la posible afectación al derecho a la igualdad de las víctimas del desplazamiento que no se encontraban cobijadas directamente por la acumulación de expedientes objeto de revisión en esa oportunidad, la Corte le otorgó efectos inter comunis a la providencia, haciéndolos extensivos a todos aquellos casos análogos. En tal sentido, la sentencia determinó lo siguiente en su parte motiva:

    “Sobre los efectos inter comunis otorgados a la presente sentencia de unificación la Corte precisa que:

    Dichos efectos cobijarán a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por víctimas de desplazamiento forzado, en cuanto: (a) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (b) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida de la regulación vigente, del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del pluricitado decreto y de los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo,; y (c) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en estas acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes.

    Ahora bien, esta Corporación aclara, en primer término, que los efectos inter comunis que se conceden mediante este fallo, cubren los casos análogos o similares a los aquí decididos, en los cuales se reivindicó el derecho fundamental a la reparación administrativa por vía de tutela. Estos efectos se extienden por tanto a los casos de tutela que prosperaron concediendo la indemnización a las víctimas como condena en abstracto, pero cuyos montos decididos por los jueces no fueron pagados por Acción Social y todavía no han sido pagados por la Unidad Administrativa en virtud de la medida cautelar adoptada por la Corte mediante el Auto 207 del 2010. Por consiguiente, para estos casos la Unidad Administrativa Especial deberá pagar el monto máximo fijado en esta sentencia de conformidad con el régimen de transición.

  12. Finalmente, en el numeral décimo séptimo del resuelve de dicha providencia, la Corte Constitucional le otorgó el seguimiento al cumplimiento de la sentencia, a esta S. Especial[19], en consideración a sus competencias.

    Así, a partir del contexto en el que se desarrollan las funciones de esta S. de Seguimiento, y las atribuciones generales que le competen de conformidad con lo previamente explicado, este Tribunal, para darle cumplimiento al mandato de seguimiento abstracto a la vulneración constatada, solicitó a diversas entidades la presentación de informes que expusieran las medidas que se están adoptando para garantizar el derecho a la verdad, justicia y reparación de estas personas.

  13. Sin embargo, dado que, la competencia de esta S. Especial en cuanto al cumplimiento de la Sentencia SU-254 de 2013 no puede ser superior a la naturaleza misma de las facultades que le fueron otorgadas en el seguimiento a la superación del ECI, es pertinente precisar, en relación con esa decisión, cuál es el alcance de sus atribuciones.

    En efecto, es importante señalar que tal designación no supone una competencia general de esta S. Especial dirigida a asegurar el cumplimiento de todas las órdenes derivadas de las sentencias en mención, incluso de aquellas derivadas de los procesos individuales con efectos inter comunis involucrados, en aquellos aspectos que se refieren a asuntos no estructurales y concretos de los involucrados. Esto, resultaría contrario al mandato mismo de creación de la S. Especial y ajeno finalmente a los intereses de las partes que requieren una acción expedita de sus jueces constitucionales.

    De este modo, una interpretación adecuada de la determinación de la Corte en este caso, no puede desatender la naturaleza misma de esta S., que, como se ha mencionado, responde a la necesidad de impartir órdenes complejas dirigidas a las autoridades competentes, para adoptar los correctivos necesarios para superar las falencias estructurales identificadas, que pueden ser una limitación o una violación estructural a los derechos fundamentales sujetos a esta protección particular. En ese sentido, esta S. Especial indicó en varias oportunidades previas, sobre el alcance de su competencia con respecto al seguimiento al cumplimiento de la SU-254 de 2013, y en particular en el Auto 211 de 2019, lo siguiente:

    “es preciso aclarar que el seguimiento que adelanta esta S. Especial en el marco del mandato establecido en la citada Sentencia SU-254 de 2013 no recae sobre todas sus órdenes. En efecto, tal y como se señaló anteriormente, la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió mantener el seguimiento sólo sobre órdenes complejas debido a que la verificación del cumplimiento de las órdenes particulares recae sobre cada uno de los jueces de instancia. En consecuencia, los expedientes de tutela fueron remitidos a los jueces de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”[20]. (subraya por fuera de texto).

  14. En tal sentido, los jueces de instancia guardan su competencia en relación con el amparo de tutela individual ordenado en cada uno de los casos, aún en aquellos cobijados por los efectos inter comunis. Lo que supone que son estos los competentes para conocer de los incidentes de desacato que se planteen en relación con el incumplimiento en el acceso a la medida de indemnización administrativa ordenada por la Sentencia SU-254 de 2013.

    D. Caso Concreto

  15. Como se desprende de los hechos reseñados, el caso del accionante se encuentra cobijado por los efectos inter comunis del fallo, dado que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia mediante la cual se condenó a la Nación en abstracto por el daño derivado del desplazamiento forzado del que fueron víctimas H.A.A.C. y su familia.

  16. En el sub judice, el accionante alega que la UARIV desconoció el mandato proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, y, por lo tanto, solicitó ante dicha instancia judicial que se de apertura a un incidente de desacato. En sus alegatos, el peticionario aclara que, de los seis miembros del núcleo familiar que fue amparado por la decisión de tutela, él es el único al que no se le ha hecho entrega de la compensación económica[21].

  17. Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente, esta S. carece de competencia para conocer y resolver controversias individuales, como el caso bajo análisis, sin perjuicio de que el mismo se relacione con las falencias estructurales que fueron identificadas en el proceso de seguimiento adelantado. Así, en vista de lo dispuesto por esta S. en pronunciamientos previos, al ser los jueces de instancia los competentes para garantizar el cumplimiento de las órdenes particulares proferidas en la Sentencia SU-254 de 2013, serán estos quienes conozcan de los incidentes de desacato interpuestos por el presunto incumplimiento en relación con el acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de los accionantes individuales.

  18. En este sentido, es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta la instancia judicial con competencia para conocer del incidente de desacato interpuesto por el accionante H.A.A.C.. Inclusive, este juzgado dio apertura original al incidente, y encontró sustentados los requisitos formales y materiales para evidenciar el desacato y adoptar medidas sancionatorias contra el D. de Reparaciones y el D. General de la UARIV. En virtud de dichas ordenes de sanción, el expediente de desacato surtió el grado jurisdiccional de consulta, y en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de decidir de fondo al considerar que el juzgado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013 e indicó que:

    “Luego, a partir de los anteriores postulados, sin mayores consideraciones se observa que la funcionaria de primer nivel, una vez rogado el cumplimiento del veredicto de tutela, al decidir, tramitar y posteriormente imponer las sanciones correspondientes a los aquí disciplinados, incurrió en una ostensible vulneración al debido proceso, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013 y los autos proferidos por la S. Especial de Seguimiento, que por el efecto inter comunis ya no podía ser objeto de desacato ante esa unidad judicial. En otros términos, se abrogó el conocimiento de una causa cuando ya había dejado de tener esa competencia funcional, resultando que lo viable era haber remitido dicho ruego de desacato a la S. Especial de Seguimiento”[22].

  19. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró erróneamente que esta S. era competente para conocer del caso, por lo cual ordenó en el numeral segundo del resuelve:

    “dejar sin efectos todo lo actuado en las presentes diligencias a partir del auto de primera instancia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) inclusive, así como las demás actuaciones subsiguientes a ella, entre ellas la sanción impuesta, conforme a lo expuesto en la parte motiva”[23].

  20. Finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

  21. Con todo, una vez precisado el alcance de sus atribuciones y conforme a lo expuesto con anterioridad, debe concluirse que esta S. carece de competencia para conocer del asunto sub judice. Así, en contraposición a las apreciaciones del Tribunal, era el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, efectivamente, quien debía adelantar y resolver el incidente de desacato al que se alude en esta providencia, y correspondía a su vez al Tribunal Superior de Cúcuta, resolver el grado jurisdiccional de consulta.

    Por consiguiente, se dejará sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta – S. Civil y de Familia, mediante la cual esa autoridad judicial se abstuvo de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del incidente de desacato interpuesto por H.A.A.C. y que ordenó dejar sin efecto, igualmente, la decisión del Juzgado 4 Civil del Circuito, con el fin de que ese Tribunal resuelva el grado jurisdiccional de consulta correspondiente.

    En mérito de lo expuesto, la S.,

III. RESUELVE

Primero. DECLARAR improcedente el incidente remitido a esta S. Especial, por cuanto carece de competencia sobre la materia.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de marzo de 2020, mediante la cual se abstuvo de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del incidente de desacato interpuesto por H.A.A.C., resuelto originalmente por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del de 24 de febrero de 2020.

Tercero. EXHORTAR, en consecuencia, al Tribunal Superior de Cúcuta – S. Civil y de Familia, para que, de conformidad con lo expuesto y en ejercicio de sus competencias, conozca y resuelva, en grado jurisdiccional de consulta, del incidente de desacato interpuesto por H.A.A.C., resuelto por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta mediante providencia del de 24 de febrero de 2020.

C., notifíquese y cúmplase.

G.S.O.D.

Magistrada Presidenta

S. Especial Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E.. Fundamento 10.1.4.

[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. M.L.E.V.S..

[3] Corte Constitucional. Auto 207 de 2010. M.L.E.V.S..

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M.J.A.R..

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2009. M.M.G.T..

[6] Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. M.L.E.V.S.. Fundamento 11.2.6.2, numeral iv.

[7] Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. M.L.E.V.S.. “DÉCIMO SÉPTIMO.- DETERMINAR que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”, la competencia para el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia estará a cargo de esta Corporación, que para tales efectos y tratándose de un tema de desplazamiento forzado, designará a la S. Especial de Seguimiento en materia de desplazamiento forzado”.

[8] Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta. S. Civil y de Familia. Sentencia de 18 de junio de 2010. Rad.: 54001-3103-004-2010-00101-00. M.G.R.D..

[9] UARIV. Oficio de 02 de febrero de 2018. Rad.: 20181300362292.

[10] Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Auto de trámite de 17 de enero e 2020. Rad.: 540013153004-2010-00101-01.

[11] Este tipo de órdenes responden a tres elementos que definen a su vez su propio contenido: (i) su objeto, es decir, que son mandatos que requieren de un accionar coordinado y complejo a través del cual se procura dar solución a problemas de orden institucional; (ii) sus destinatarios, pues para ejecutar el mandato será necesario que, desde las funciones y competencias correspondientes, se convoque a una multiplicidad de instituciones a la ejecución de una actuación conjunta; y (iii) el tiempo previsto para su cumplimiento, dado que la implementación de la orden requiere de una planeación y ejecución interinstitucional, es necesario entonces un plazo extendido para el restablecimiento del goce efectivo de los derechos afectados. Ver: Sentencia T-399 de 2013. M.J.I.P.C..

[12] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.L.E.V.S.. “La labor del control judicial a una política pública de la cual depende el goce efectivo de un derecho fundamental, por lo tanto, “no busca suplantar las funciones y labores de las entidades estatales, pretende encauzarlas cuando han demostrado fallas o defectos graves.” Por lo tanto, cuando las fallas y el desconocimiento de los derechos puedan considerarse tan solo esporádicos, en la medida en la que puedan servirse de los mecanismos habituales, constitucionales y legales de protección, no hace falta que la Corte mantenga la intervención en la materia”

[13] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.L.E.V.S..

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E.. Fundamento 6.3.2.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E..

[16] En el Auto 373 de 2016, la S. Especial de Seguimiento enlistó de forma meramente enunciativa cuatro circunstancias en las cuales se evidencia un bloqueo institucional que justifica la intervención de la Corte. (Sección 1.4. Criterios para entender superadas las condiciones que dan lugar a la intervención excepcional del juez constitucional en la política pública de desplazamiento forzado).

[17] Corte Constitucional. Auto 151 de 2020. M.G.S.O.D..

[18] I..

[19] Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. M.L.E.V.S.. “DÉCIMO SÉPTIMO.- DETERMINAR que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”, la competencia para el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia estará a cargo de esta Corporación, que para tales efectos y tratándose de un tema de desplazamiento forzado, designará a la S. Especial de Seguimiento en materia de desplazamiento forzado”.

[20] Corte Constitucional. Auto 211 de 2019. M.G.S.O.D..

[21] Escrito de petición. 18 de marzo de 2019. P.. 1.

[22] Tribunal Superior de Cúcuta, S. Civil – Familia. Providencia del 9 de marzo de 2020. Rad.: 54001-3110-001-2019-00450-02.

[23] Í..

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