Auto nº 410/20 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852246635

Auto nº 410/20 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3895

Auto 410/20

Referencia: expediente ICC-3895

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S. (Nariño)

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. F.d.C.Z.G. presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque presuntamente las entidades vulneraron sus derechos a la vida, a elegir y ser elegido, a la salud, a la igualdad, a la participación política, a la dignidad humana, y al libre desarrollo de la personalidad. Manifestó que las elecciones previstas para elegir a los miembros del Concejo Municipal de Providencia (Nariño), lugar en el que reside, se aplazaron de octubre de 2019 a agosto de 2020 por problemas de orden público. Dado el contexto actual de pandemia, la accionante señaló que repetir las elecciones representa un riesgo para la salud, la integridad física y la vida de las personas. Además, porque el municipio no cuenta con los servicios de salud adecuados para atender una situación de contagio. En consecuencia, solicitó aplazar las elecciones.[1]

  2. La acción de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante Auto del 13 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Basó esta determinación en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de acuerdo con el cual el conocimiento de las tutelas dirigidas contra entidades del orden nacional corresponde, en primera instancia, a los jueces del circuito. Manifestó que, si bien la tutela se interpuso “contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el calendario electoral que se solicita suspender lo emitió una funcionaria de la última entidad, diferente del señor Registrador Nacional del Estado Civil.”[2]

  3. Tras un nuevo reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S.. Por medio de Auto del 17 de agosto de 2020, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que lo resuelva. Argumentó que la primera autoridad judicial pasó por alto el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el cual establece que las acciones de tutela contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral serán repartidas, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. Señaló que, aunque el Gobernador de Nariño fijó la fecha de las elecciones, ello lo hizo en cumplimiento a la Resolución 1209 de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral.[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

  2. En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencia, dado que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[8] (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional.[10]

  4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[11]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Tribunal Administrativo de Nariño como el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S. invocaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta. De esa manera, otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Nariño, al ser la primera autoridad judicial con competencia a la cual le fue asignada la acción de tutela, se encuentra en la obligación de resolverla.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 13 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del trámite de la acción de tutela que formuló F.d.C.Z.G. contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3895 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la Sala advertirá a ambas autoridades judiciales que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del trámite de la acción de tutela que formuló F.d.C.Z.G. contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3895 al Tribunal Administrativo de Nariño para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S. que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S..

N., comuníquese y cúmplase.

-Ausente con excusa-

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Copia digital del expediente, páginas 1-4.

[2] Copia digital del expediente, páginas 10-12.

[3] Copia digital del expediente, páginas 15-16.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L. y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (N. fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[11] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P. (e) I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

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