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Auto nº 402/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13808

Auto 402/20

Expediente D-13808

Solicitud de medidas cautelares dentro del trámite de acción de inconstitucionalidad contra el artículo 215 del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio

Actor: D.S.C.I.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de julio de 2020, D.S.C.I. presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 215 (parcial) del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio[1].

  2. En sesión de Sala Plena del 12 de agosto de 2020 se repartió la actuación al Magistrado A.L.C., quien, mediante auto del 1° de septiembre de 2020, admitió la demanda y dispuso surtir el trámite previsto en los artículos 7° a 11 del Decreto 2067 de 1991.

  3. El 15 de octubre de 2020, el demandante allegó vía correo electrónico una petición de medidas cautelares en el presente diligenciamiento. Solicita el actor que, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los contadores públicos, se ordene a la Junta Central de Contadores suspender todos los procesos disciplinarios que adelanta por la presunta infracción a la prohibición prevista en el artículo demandado, mientras se resuelve la demanda de inconstitucionalidad.

  4. A modo de justificación de la medida solicitada, (i) se refiere a pronunciamientos de este tribunal acerca de la procedencia de medidas provisionales en procesos de tutela[2]; (ii) informa que en la Junta Central de Contadores han cursado y cursan múltiples procesos disciplinarios en contra de contadores públicos por el incumplimiento de lo dispuesto en la norma cuestionada, muchos de los cuales han terminado en sanciones basadas en consideraciones objetivas sin valoración alguna sobre la conducta del investigado; y (iii) manifiesta que ha solicitado a la Junta Central de Contadores que reporte a la Corte Constitucional la información estadística derivada de dichos procesos disciplinarios, para que obre como prueba dentro de la actuación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Como quiera que actualmente la Corte conoce de la demanda de inconstitucionalidad presentada por D.S.C.I. en contra del artículo 215 del Código de Comercio, le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares que ahora formula.

  2. En atención a esta petición, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿procede el decreto de medidas cautelares dentro de un proceso de constitucionalidad ante la Corte Constitucional?

  3. De entrada, se advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud presentada por el accionante, por las razones que a continuación se señalan.

  4. El marco jurídico que regula el trámite de las demandas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional no contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares. Los procesos judiciales tramitados ante esta Corporación, que tienen por objeto resolver las demandas presentadas por los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se rigen bajo los parámetros de los artículos 241 a 244 de la Carta Política, y el Decreto Ley 2067 de 1991, “[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Ninguna de estas normas prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares mientras se resuelve de fondo el asunto, ni otorga competencia a la corporación para decretarlas.

  5. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha reiterado la improcedencia de medidas cautelares dentro del proceso de constitucionalidad. Debido a la ausencia de norma que faculte a la Corte para decretar medidas cautelares dentro de procesos de constitucionalidad, su línea jurisprudencial sobre el particular se ha mantenido en que las solicitudes en este sentido deben rechazarse por improcedentes, como en efecto lo ha considerado en las decisiones C-179 de 1994, A-368 de 2015, C-053 de 2016, A-037 de 2020, A-161 de 2020 y A-189 de 2020.

  6. Si bien tales proveídos se refieren a la improcedencia de la suspensión provisional de las normas objeto de control durante el proceso de constitucionalidad, y lo que aquí solicita el actor es la suspensión, no del artículo acusado, sino de unos procesos disciplinarios ante la Junta Central de Contadores, el mismo razonamiento es relevante para resolver esta última petición: no existe norma que autorice a la Corte para adoptar este tipo de medidas en trámites de constitucionalidad, lo que conduce al rechazo de las solicitudes que así lo pretenden.

  7. Los precedentes citados por el actor son impertinentes. Las sentencias que el demandante cita en su petición para fundamentar la procedencia de las medidas cautelares (T-1082 de 2012 y SU-694 de 2015) fueron proferidas dentro de proceso de tutela regulados por el Decreto Ley 2591 de 1991, que, a diferencia de lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 del mismo año, sí establece la posibilidad de decretar medidas provisionales ante la necesidad y urgencia de proteger un derecho fundamental. Al respecto, la Corte ha sostenido que “…las materias que regulan los Decretos 2067 y 2591 de 1991 son sustancialmente distintas, y que las medidas provisionales de este último no se acomodan a los procesos de control abstracto de constitucionalidad, pues solo toman sentido en el marco de un proceso de tutela.”[3]

  8. En conclusión, al no ser procedente el decreto de medidas cautelares dentro de los procesos de constitucionalidad, concluye la Corte que la petición que en tal sentido formula el actor debe rechazarse.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de medidas cautelares formulada por el ciudadano D.S.C.I., dentro del trámite de acción de inconstitucionalidad contra el artículo 215 del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”.

N. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 215. Requisitos para ser revisor fiscal. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones. // Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes. (aparte demandado subrayado)

[2] Específicamente, el actor trae a colación las sentencias T-1082 de 2012 y SU-694 de 2015.

[3] Corte Constitucional, Auto 037/2020.

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