Auto nº 375/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853214803

Auto nº 375/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13828

NOTA DE RELATORIA. De acuerdo a la certificación emitida por la Secretaria General de la Corporación, la cual se anexa en la parte final, el magistrado A.J.L.O. no intervino en la decisión adoptada en el presente auto.

Auto 375/20

Referencia: Expediente D-13828

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 18 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

Demandantes: M.E.S. y J.F.C.G..

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

  1. - Los ciudadanos M.E.S. y J.F.C.G. presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 37-A de la de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. El texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 44.640 del 8 de diciembre de 2001, se transcribe a continuación:

    LEY 712 DE 2001

    (diciembre 5)

    Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001

    Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    Decreta:

    ARTÍCULO 37-A. El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedará así:

    Artículo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

    En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

    Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”.

  2. - Los actores consideran que el aparte normativo demandado vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, para lo cual formularon dos cargos. Cabe anotar que previamente dedicaron un aparte de la demanda a desvirtuar la configuración de la cosa juzgada con respecto a los reproches que se realizan en esta oportunidad, esto debido a que esta Corporación se ha pronunciado sobre el aparte normativo cuestionado mediante sentencias C-476 de 2003[1] y C-379 de 2004[2].

    2.1 Respecto al primer cargo por violación de los artículos 29, 228 y 229 superiores, los demandantes consideran que la norma demandada desconoce el derecho al debido proceso y limita la garantía de la tutela judicial efectiva pues consagra una única medida cautelar aplicable al proceso ordinario laboral, la cual califican como insuficiente a la luz de los fines que persigue la institución de las medidas cautelares, esto es, lograr la efectividad del derecho y la materialización de la decisión judicial, como también garantizar que el demandado no incurrirá en prácticas tendientes a disminuir su patrimonio.

    Sumado a lo anterior, consideran que la norma acusada es restrictiva, pues limita el uso de otras medidas cautelares en el proceso ordinario laboral dado que, si bien el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una remisión al Código General del Proceso, esta solo es aplicable ante vacíos normativos en el Código Procesal del Trabajo y como este consagra una medida cautelar en materia de procesos ordinarios laborales, ello impide la aplicación de otras medidas cautelares por remisión normativa. Enfatizan que la medida cautelar aplicable a este tipo de procesos no cumple con la finalidad de dicha institución y, además, existe una limitación en el uso de otras medidas.

    Precisan que su pretensión principal es la declaratoria de inexequibilidad de la norma y la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el Código General del Proceso para los procesos declarativos, pues en esencia el proceso ordinario laboral es un proceso declarativo. A su juicio, las medidas establecidas en el Código General del Proceso respecto a los procesos declarativos brindan mayores garantías para la efectividad de la sentencia y, en consecuencia, refuerza la realización de la tutela judicial efectiva.

    Sobre esta garantía, sostienen que las medidas cautelares son herramientas procesales cuya finalidad es contar con el respaldo para materializar lo resuelto en el proceso. De esta manera, si se limita injustificadamente la misma, se estaría afectando este mandato constitucional.

    2.2 En relación con el segundo cargo, por omisión legislativa relativa, los actores expusieron el cumplimiento de los requisitos para estructurar dicho reproche, en los siguientes términos:

    (i) Existencia del deber de carácter constitucional. Manifiestan que el legislador tiene el deber de pronunciarse sobre las medidas cautelares por expreso mandato constitucional, en este caso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 229 superiores que establecen los principios fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    (ii) Existencia de la omisión legal. Afirman que la norma demandada no contiene todos los elementos jurídicos que la deberían conformar, pues el legislador incurrió en una omisión cuando al regular “(…) las medidas cautelares aplicables al proceso ordinario laboral, en la ley 712 de 2003, solo reglamentó una medida cautelar. Por consiguiente, al determinar como medida cautelar para el proceso ordinario laboral una sola sin tener en cuenta las contempladas en el código de procedimiento civil, el cual contenía variedad de medidas cautelares aplicables por analogía al proceso laboral, se configura la omisión relativa del legislador”.[3]

    (iii) Falta de un principio de razón suficiente. Indican que el legislador no tuvo una razón suficiente para establecer que en el proceso laboral ordinario se aplicara una única medida cautelar, pues aunque existen algunas diferencias entre los procedimientos establecidos en el Código General del Proceso (anteriormente en el Código de Procedimiento Civil) y el Código Procesal del Trabajo, sustancialmente dichos procesos son similares, pues el proceso ordinario laboral y los procesos civiles en los cuales se aplican las medidas cautelares son procesos declarativos. Por tanto, dichas medidas son aplicables y darían mayor garantía a aquello que se resuelva en el proceso ordinario laboral como también reforzarán la tutela judicial efectiva.

  3. - La demanda fue repartida a la magistrada G.S.O.D., quien mediante Auto del 31 de agosto de 2020 resolvió inadmitirla y concedió a los demandantes el término de tres días para corregir los defectos encontrados[4].

    3.1 En la parte motiva de la providencia en cita, puso de presente con respecto al cumplimiento de los requisitos mínimos formales que todos se encontraban acreditados salvo la demostración de la ciudadanía de los demandantes.

    3.2 Respecto al primer cargo, advirtió el incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, en los siguientes términos:

    3.2.1 Acerca del requisito de claridad el despacho sustanciador expuso que “(…) los ciudadanos indicaron que el objeto principal de la censura es la aplicación de la regulación prevista en el CGP porque prevé más medidas cautelares y, a su juicio, estas generan una mayor garantía para la tutela judicial efectiva. De otro lado, señalaron que el mecanismo previsto en la norma acusada no permite asegurar el cumplimiento de la eventual condena. En consecuencia, no resulta claro si los actores fundamentan la censura en la obligación de que la norma incorpore un diseño procesal más amplio de las cautelas o si, con independencia del diseño que proponen, la medida cautelar demandada viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva”[5].

    Además, ante la falta de claridad expuesta, les advirtió a los actores que si lo que pretendían demostrar era que la norma no contenía un elemento específico que debía ser incorporado, este cargo debía construirse a partir de los requisitos exigidos para la omisión legislativa relativa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia. Explicó que la acción pública de inconstitucionalidad no estaba instituida para sugerir mejores diseños procesales o disposiciones alternativas instituidas en la ley, especialmente en un campo como el de la legislación procesal donde existe un amplio margen de configuración legislativa.

    De otro lado, el despacho indicó que si lo que los actores pretendían era demostrar que la norma acusada desconocía los preceptos superiores invocados lo que les correspondía presentar era los argumentos específicos que acreditaran cómo del contenido de dicha disposición se derivaba una vulneración de dichas normas constitucionales. Esto, con independencia de la alternativa del diseño procesal propuesto.

    3.2.2 Sobre el requisito de especificidad la magistrada sustanciadora adujo que aunque los actores mencionaron otro diseño procesal y argumentaron que esta regulación alternativa satisfacía en mayor medida el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no explicaron en la formulación del cargo la manera en la que la disposición objeto de reproche desconoce los artículos 29, 228 y 229 superiores, es decir, no plantearon los argumentos dirigidos a demostrar que la norma acusada es violatoria del debido proceso o impide el acceso de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

    3.2.3 Respecto al requisito de pertinencia, el despacho concluyó que no se cumplía con el mismo en razón a que el cargo no estaba construido a partir de argumentos que demostraran la contradicción entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas a partir de su contenido, sino que sugieren otra regulación de las cautelas en los procesos laborales porque a juicio de los accionantes satisfacen en mayor medida las garantías contempladas en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

    En particular, expuso que la argumentación iba dirigida a demostrar que una regulación procesal, a su parecer, satisface en mayor o menor medida esas garantías, lo cual no da cuenta de su desconocimiento.

    3.2.4 Frente al requisito de suficiencia, la magistrada explicó que a la luz de lo expuesto anteriormente los demandantes no presentan los elementos necesarios para la construcción de un cargo de inconstitucionalidad, pues el énfasis en un diseño alternativo para las medidas cautelares en el proceso laboral no despierta una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada.

    3.3 Ahora, en lo referente al cargo por omisión legislativa relativa, la magistrada no encontró acreditados los requisitos exigidos para su formulación, por los siguientes motivos:

    3.3.1 La argumentación expuesta para demostrar que el ingrediente omitido es esencial para armonizar el texto legal con la Constitución y, a la vez, para acreditar que la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico resulta insuficiente. Por un lado, el despacho sustanciador evidenció que los demandantes circunscribieron dicha obligación al deber de regular las medidas cautelares -que es lo que contempla la norma-. Por tanto, llamó la atención acerca de que “(…) los actores no explicaron cómo de la Carta Política se extrae un mandato para el Legislador con la especificidad que reclaman, esto es, que debe incluir las medidas cautelares del proceso civil en el proceso laboral”[6].

    Adicional a ello, respecto a la regla de remisión que contempla el Código Procesal del Trabajo (CPTSS) esta norma no demuestra una obligación desde la perspectiva constitucional de que la regulación de las medidas cautelares sea idéntica en los procesos civiles y laborales sumado a que la remisión a la que hacen alusión los actores opera ante un vacío normativo, lo cual, no acontece en el presente caso.

    3.3.2 Con respecto al deber de indicar que la falta de inclusión de las medidas cautelares del proceso civil carece de un principio de razón suficiente, la magistrada sustanciadora señaló que:

    “(…) es necesario precisar que los demandantes deben exponer las razones por las que la omisión que cuestionan, en este caso la falta de inclusión de las medidas cautelares del régimen procesal civil, es completamente injustificada y, por lo tanto, de forma extraordinaria en el control de constitucionalidad la Corte debe incluir el elemento omitido para que la disposición se ajuste a la Carta Política (…)

    Adicionalmente, identificaron un elemento común de los procesos -el carácter declarativo-, el cual resulta insuficiente con respecto a la demostración del requisito. En ese sentido, los actores no pueden limitarse a señalar un elemento común de los procesos, sino que deben explicar por qué de cara a los mandatos constitucionales resulta absolutamente injustificado que la norma acusada no previera las mismas medidas cautelares de la regulación procesal civil”[7].

    Por tanto, concluyó el despacho sustanciador, tampoco se cumplió con la carga de demostrar que la falta de inclusión del elemento que mencionan carece de justificación.

  4. - Mediante correo electrónico, el 7 de septiembre de 2020, los accionantes radicaron escrito de corrección de la demanda en la Secretaría General de esta Corporación.

    4.1 Con respecto al cumplimiento del requisito formal de acreditar la calidad de ciudadanos, los demandantes allegaron copia de su cédula de ciudadanía.

    4.2 Sobre el primer cargo por violación de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución señalaron que, con respecto al requisito de claridad el reproche consiste en que la medida consagrada en el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 es inconstitucional con independencia del esquema procesal en el que esta sea aplicable, pues esta medida cautelar no es idónea para obtener el cumplimiento de lo resuelto en el proceso, por lo cual, desconoce la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental al debido proceso.

    Respecto al requisito de especificidad sostienen que el aparte demandado vulnera la tutela judicial efectiva porque para que se practique dicha medida se necesita la participación del sujeto procesal al cual le fue impuesta, ya que debe presentar la respectiva caución. En este orden de ideas, la caución es del libre arbitrio del sujeto al que se le impuso la medida cautelar, por lo cual, es posible que no se practique y se deje sin garantía a la contra parte para exigir el cumplimiento de la sentencia. Agrega que, aunque la norma establece una sanción procesal a quien no preste la caución está tampoco garantiza una tutela judicial efectiva, pues no se cumpliría con el objetivo de las medidas cautelares antes anotado.

    Así las cosas, consideran que la medida cautelar contenida en la norma acusada desconoce los derechos al debido proceso y la garantía de la efectividad de la decisión judicial, ya que no brinda una garantía procesal idónea a las partes para que estas puedan exigir el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia.

    Acerca del requisito de pertinencia expresan que al abordar lo relacionado con la claridad y especificidad se deduce la pertinencia, pues aclararon por qué consideran que la norma vulnera los artículos 29, 228 y 229 superiores.

    Por último, sobre el requisito de suficiencia consideran que al subsanar las falencias señaladas en el auto inadmisorio de la demanda, las razones expuestas para fundamentar el cargo son suficientes para que la Corte emita un juicio de constitucionalidad sobre el objeto de la demanda.

    4.3 Respecto al cargo por omisión legislativa relativa los accionantes desistieron del mismo.

  5. - Mediante Auto del 18 de septiembre de 2020, la magistrada G.S.O.D. resolvió rechazar la demanda y ordenó informar a los demandantes que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica[8].

    5.1 Para el efecto, con respecto al primer cargo, la magistrada expuso que los ciudadanos acreditaron el presupuesto de claridad pues delimitaron el alcance de la censura en el sentido de que su cuestionamiento se centra en la insuficiencia de la medida cuestionada de cara al debido proceso y la tutela judicial efectiva. No obstante, no demostraron el cumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    5.1.1 Frente al requisito de certeza señala que los ciudadanos no consideraron el alcance de la disposición acusada bajo una lectura integral del Código Procesal a la cual pertenece. Esto es, los actores partieron de la premisa de que la legislación procesal laboral solo prevé la medida cautelar demandada para asegurar el cumplimiento de la sentencia sin considerar la existencia de otros mecanismos o medidas cautelares que se encuentran en el estatuto procesal laboral para el mismo propósito.

    Por tanto, la magistrada sustanciadora manifiesta que este elemento debió ser considerado por los actores para establecer el alcance de la disposición y fundamentar lo que, a su parecer, constituye una desprotección de los sujetos que pretenden hacer cumplir lo que se decida en el proceso.

    Adicional a lo anterior, el despacho sostiene que el cargo se construyó sobre una definición arbitraria de las medidas cautelares, pues aunque los actores se refirieron a la noción amplia que ha sido desarrollada en la jurisprudencia en el sentido de que estas permiten asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, limitaron su alcance al aseguramiento de sumas de dinero.

    La magistrada explicó que dicho entendimiento desconocía la naturaleza de los procesos declarativos en los que se aplica la medida cautelar cuestionada. Por tanto, concluyó que el reproche de los actores no se encaminaba a señalar la inexistencia de medidas cautelares en el proceso laboral sino a concluir que la aplicación de las cautelas establecidas en el Código General del Proceso es más adecuada y, en esa medida, la acusación permanecía alrededor de la definición de un diseño legal específico, lo cual escapaba al control constitucional y se mantenía en el margen de configuración legislativa.

    De igual manera, el despacho sustanciador advirtió que los ciudadanos limitaron de manera arbitraria el mecanismo contenido en la norma, al señalar que la medida cautelar que prevé la disposición es la caución y que esta no se materializa si el obligado no la presta. Expuso la magistrada que dicha lectura desconoce que la norma también plantea una consecuencia procesal para el incumplimiento de la caución como lo es, no ser escuchado en juicio.

    5.1.2 En segundo lugar, el despacho indicó que los actores incumplieron con la acreditación del requisito de especificidad pues no demostraron una oposición objetiva entre la norma acusada y los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

    La magistrada sustanciadora consideró que los argumentos expuestos para subsanar el cumplimiento de este requisito, tal y como lo expuso en el presupuesto de certeza, cuestionan es el diseño y no la existencia de medidas de aseguramiento. En particular, señaló:

    “(…) Ahora bien, si se admitiera que el cargo no está dirigido a proponer un diseño alternativo de las medidas cautelares lo cierto es que para demostrar la alegada insuficiencia de la norma acusada con el alcance de confrontar la tutela judicial efectiva los actores tenían la carga de plantear una argumentación que considerara todos los elementos relevantes para la regulación y a partir de estos demostrar que el Legislador materialmente no previó una medida de aseguramiento para el eventual cumplimiento de la sentencia –pues se insiste no resultan admisibles sugerencias de diseño procesal-. En concreto, la argumentación debía considerar y confrontar los siguientes elementos de la disposición demandada: (i) prevé una medida cautelar que por su naturaleza, prima facie, está dirigida a asegurar el cumplimiento de la sentencia; (ii) responde al riesgo de insolvencia del demandado; (iii) genera de oficio o a petición de parte la orden para que se otorgue una caución; (iv) establece consecuencias procesales relevantes para la parte que no cumpla esta exigencia; (v) se circunscribe a los procesos declarativos en los que, por su naturaleza, se parte de la falta de certeza sobre la existencia del derecho; y (vi) la legislación procesal laboral prevé otros procesos y otras medidas cautelares para asegurar el pago de las condenas.

    Los ciudadanos debieron considerar los elementos descritos para demostrar la violación de las normas superiores y no limitarse a referir una insuficiencia de la cautela que se sustenta en su apreciación subjetiva con respecto a la forma en la que el Legislador debería asegurar el cumplimiento de una sentencia en un proceso declarativo. En ese sentido, el cargo inicial se centró en indicar que la regulación del Código General del Proceso satisfacía en mejor medida la tutela judicial efectiva y la corrección bajo análisis se limitó a referir una insuficiencia por un cuestionamiento sobre el diseño”[9].

    En definitiva, el despacho sostuvo que no se había superado la falencia advertida en el auto de inadmisión y que la argumentación seguía basándose en una apreciación subjetiva de los demandantes sobre el grado de satisfacción de las garantías superiores invocadas y no en su desconocimiento.

    5.1.3 Además, la magistrada tampoco encontró satisfecho el presupuesto de pertinencia porque la argumentación se había sustentado en la inconveniencia de las disposiciones consideradas como inconstitucionales, en particular, en la apreciación subjetiva de los demandantes sobre la necesidad de un mejor diseño de la norma acusada.

    5.1.4 Para finalizar, el despacho expuso que también se desconoció el requisito de suficiencia como quiera que la argumentación de los actores partió de una lectura parcial de la disposición acusada y no integró todos los elementos de juicio que debía considerar para plantear la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, al no presentar todos los elementos necesarios para iniciar un juicio de constitucionalidad no lograron despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.

    5.2 En relación con el segundo cargo planteado por omisión legislativa relativa, advirtió que los ciudadanos no presentaron argumentos dirigidos a subsanar las falencias identificadas en el auto inadmisorio y, en consecuencia, también rechazó la demanda por este reproche específico.

  6. - Inconformes con la decisión, y dentro del término de ejecutoria (días 24, 25 y 28 de septiembre de 2020), esto es, el 25 de septiembre, los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el Auto del 18 de septiembre de 2020[10].

    6.1 Respecto a las razones expuestas por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo sobre el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, manifestaron lo siguiente:

    6.1.1 Acerca del requisito de certeza, manifestaron que en el auto de rechazo se expone que (i) no hicieron un análisis integral de la legislación procesal laboral, (ii) se realizó una interpretación arbitraria de las medidas cautelares y (iii) se limitó de manera arbitraria el alcance de la disposición objeto de la respectiva demanda.

    Frente al análisis integral de la legislación procesal laboral, los actores consideran que la carga argumentativa exigida es desproporcionada y desconoce el espíritu de la acción ejercida, la cual es de carácter ciudadano. Al margen de lo anterior, consideran que sí dieron cumplimiento a lo exigido en este aparte pues tanto en el escrito de demanda como en el de subsanación aclararon que su reproche se centraba en el marco de los procesos declarativos de carácter laboral, en los cuales solo existe la medida cautelar objeto de reproche. Por lo tanto, se estableció correctamente el alcance de la disposición, pues si bien es cierto que en la legislación laboral se establecen otras medidas cautelares, estas son aplicables en los procesos ejecutivos y no pueden solicitarse en un proceso de esta naturaleza -declarativos-.

    Acerca de la definición arbitraria de la medida cautelar, los demandantes aclararon que en ningún momento redujeron las decisiones de los procesos declarativos laborales a la condena en pago de dineros, pues en la subsanación al referirse a las condenas del proceso, el término utilizado fue condena, como el término utilizado para la clasificación de los tipos de pretensiones condenatorias, pero nunca se insinuó que estas condenas se redujeran solo al pago de sumas dinerarias.

    Por otro lado, advierten que al plantear el cargo no desconocen la existencia como tampoco el alcance de las medidas cautelares en el proceso declarativo laboral, pues lo que se analiza y describe es el alcance de dicha medida para resaltar cómo esta es insuficiente para lograr la finalidad propia de la herramienta procesal de las medidas cautelares, la cual consiste en lograr una garantía de lo resuelto en el respectivo proceso. Los ciudadanos manifiestan que reconocen el amplio margen de configuración legislativa en materia procesal, no obstante, si se establece una medida cautelar que no cumple con la finalidad constitucional, esta no constituye una garantía para el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia, lo cual afecta la tutela judicial efectiva.

    Sobre la limitación arbitraria del mecanismo objeto de la presente acción señalan que los accionantes no excluyeron de su análisis lo atinente a la consecuencia de la aplicación de la caución, pues en el escrito de subsanación señalaron la consecuencia de la misma, esto es, no ser escuchado en el proceso. Enfatizan que el cargo de inconstitucionalidad no limita arbitrariamente el alcance de la medida cautelar sino que lo que señala es “(…) que la sanción de no ser escuchado en el proceso, por no presentar la caución correspondiente, no es propia de las mediadas (sic) cautelares, pues esta consecuencia no es más que una sanción procesal, una sanción que no garantiza la tutela efectiva pues, el hecho de que el demandado no sea escuchado en el proceso, si bien puede constituir una ventaja en el proceso, esto no otorga ninguna garantía o respaldo dentro del proceso declarativo laboral para el cumplimiento de la respectiva sentencia”[11].

    6.1.2 Respecto al requisito de especificidad consideran que contrario a lo que se establece en el auto de rechazo, los demandantes establecieron (i) qué es una medida cautelar, (ii) la finalidad de las medidas cautelares y (iii) la relación de las medidas cautelares con las disposiciones consagradas en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

    Lo anterior, explican, para expresar cómo la sanción establecida en la norma acusada no constituye garantía alguna para el cumplimiento de la sentencia dentro de los procesos declarativos, en los cuales no existe otro medio para asegurar lo resuelto en la sentencia.

    6.1.3 Frente a los requisitos de pertinencia y suficiencia, los ciudadanos aducen que se logra establecer la forma en que la disposición legal no realiza la finalidad de los preceptos constitucionales.

    6.1.4 Finalmente, solicitan a la Corte Constitucional la aplicación del principio pro actione en razón a que cumplieron con la carga argumentativa exigible para una acción pública y establecieron que la norma contraría la Constitución. A su vez, resaltan, que aclararon que la presente demanda no pretende modificar un sistema procesal por otro.

  7. - La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 29 de septiembre de 2020, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

  8. - El inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 establece que “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

    Es importante señalar que esta normativa establece con claridad las etapas de admisibilidad y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad cuyos momentos procesales persiguen fines distintos, pues la etapa de admisibilidad tiene por objeto sanear desde una perspectiva formal y material los yerros de la demanda con el propósito de evitar fallos inhibitorios; la etapa de rechazo a sustraer del conocimiento de la Corte aquellas demandas que no fueron corregidas en término o que no cumplieron con las reformas o adiciones señaladas en el auto inadmisorio, como también aquellas sobre las cuales ha operado la cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (artículos y del Decreto 2067 de 1991)[12]. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

    “La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

    La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

    Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio (…)

    Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica. El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”[13] (Subraya fuera de texto).

    Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el (la) magistrado (a) sustanciador (a) se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.

    En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[14]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[15].

    Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[16], de suerte que «[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo»[17].

  9. - Con fundamento en lo expuesto, se evidencia que en el caso objeto de estudio el recurso de súplica que interpusieron los demandantes contra el auto de rechazo del 18 de septiembre de 2020 se dirige a manifestar su inconformidad respecto a las razones expuestas por la magistrada sustanciadora en dicha providencia para rechazar el cargo por violación de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, como se verá a continuación:

    2.1 Para iniciar, los demandantes indican que en el auto de rechazo el despacho sustanciador indicó que no se cumplió con el requisito de certeza del cargo, pues no realizaron un análisis integral de la legislación procesal laboral e interpretaron de manera arbitraria la institución de las medidas cautelares como también el alcance de la disposición objeto de la demanda.

    Al respecto, manifestaron que la exigencia de realizar un análisis integral de la legislación procesal laboral resultaba desproporcionada teniendo en cuenta la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad la cual puede ejercer cualquier ciudadano sin que le sean exigibles tecnicismos propios del derecho. Sin embargo, enfatizaron que, de todas maneras, este requerimiento, contrario a lo expuesto por el despacho sustanciador, sí fue satisfecho, pues tanto en la demanda como en la corrección de la demanda se advirtió que se estaba haciendo referencia a los procesos declarativos en el marco laboral, escenario donde solo existe la medida cautelar objeto de reproche. Por esta razón, aunque existen en la jurisdicción laboral otro tipo de medidas cautelares, como en los procesos ejecutivos, estas no pueden aplicarse ni solicitarse en un proceso declarativo.

    De otro lado, sostuvieron que no realizaron una interpretación arbitraria de las medidas cautelares pues en ningún momento circunscribieron las decisiones de los procesos declarativos laborales a la mera condena en pago de dineros, sumado a que tampoco desconocen la existencia y alcance en este tipo de procesos. Al contrario, explicaron el alcance de dicha medida cautelar para resaltar cómo esta es insuficiente para lograr la finalidad propia de dichas herramientas procesales: lograr una garantía de lo resuelto en el proceso.

    Así mismo, señalan que con respecto al argumento de la magistrada sustanciadora acerca de que realizaron una limitación arbitraria de dicho mecanismo sostienen que nunca desconocieron o limitaron el alcance de la medida cautelar establecida en la norma demandada, pues en el escrito de subsanación se señala la consecuencia de no prestarse la caución -no ser escuchado en el proceso- y que lo que intentan demostrar con el cargo planteado es que esta sanción procesal no garantiza la tutela judicial efectiva, pues no otorga ninguna garantía o respaldo dentro del proceso declarativo laboral para el cumplimiento de la respectiva sentencia.

    A la luz de lo expuesto, la Sala observa que le asiste razón a los actores cuando afirman que establecieron de manera adecuada, el alcance de la disposición, a la luz de lo que ella misma consagra y dentro del marco procesal en el cual está inserta, como son los procesos ordinarios laborales -por naturaleza declarativos-

    En efecto, tal y como lo afirman los demandantes tanto en el escrito de demanda como en la corrección de la misma, refirieron que el objeto de reproche era la medida cautelar establecida para los procesos ordinarios laborales -declarativos-, la cual, además, se trata de la única medida cautelar con la que cuentan al interior de los mismos. Por tanto, se evidencia que el despacho sustanciador al concluir que los actores habían construido su censura a partir de una premisa implícita según la cual la legislación laboral solo prevé la medida cautelar demandada para asegurar el cumplimiento de las sentencias ignorando el resto que se encuentran en el Código Procesal Laboral con el mismo propósito, incurrió en una indebida valoración del planteamiento de los ciudadanos, quienes explicaron que en este tipo de procesos se trata de la única medida para el logro de dicho propósito sin que sea posible la aplicación ni la solicitud de las demás medidas consagradas en procesos que tienen una naturaleza distinta como es el caso de los procesos ejecutivos en la jurisdicción laboral.

    Lo anterior fue retomado por el despacho sustanciador al analizar el presupuesto de claridad: “(…) En relación con este cargo, los accionantes precisaron que, con independencia de otros diseños procesales, la norma acusada desconoce los artículos 29, 228 y 229 superiores porque prevé una única medida cautelar en los procesos declarativos laborales (…)”[18] (Subraya fuera de texto).

    De otro lado, sobre la definición arbitraria de las medidas cautelares, también encuentra la Sala que la conclusión a la que arriba el despacho, acerca de que los demandantes restringen materialmente el entendimiento de las medidas cautelares al aseguramiento de sumas de dinero, carece de razón. En contraste, encuentra la Corte que, de una lectura integral de la demanda como del escrito de corrección no se puede llegar de manera inequívoca a esta conclusión. Esto, por cuanto si bien en la demanda los actores hacen alusión al pago como una de las finalidades que se persiguen con la medida cautelar, también lo es que allí precisan la doble garantía que se persigue con la misma: la materialización del derecho en caso de que sus peticiones sean favorecidas y la garantía de que el demandado no incurrirá en prácticas tendientes a disminuir su patrimonio.

    Lo anterior es reforzado en el escrito de corrección donde de manera reiterada los demandantes hacen alusión a las medidas cautelares como herramienta procesal para asegurar lo que se decida en este tipo de procesos, lo cual excluye el único entendimiento que se le adscribe en la providencia a lo expuesto por los actores, acerca de que a través de dicha institución solo se persigue el pago de sumas de dinero.

    En este contexto, también en el auto se incurre en una imprecisión al afirmar que el cuestionamiento de los demandantes se centra en concluir que las cautelas contenidas en el Código General del Proceso resultan más adecuadas, pues como se anotó en párrafos precedentes, en la providencia objeto del recurso de súplica, la magistrada sustanciadora al abordar el presupuesto de claridad, expuso que los actores precisaron que la censura no correspondía a la confrontación entre la ley procesal laboral y civil sino a la insuficiencia de la medida cuestionada de cara al debido proceso y la tutela judicial efectiva.[19] De esta manera, no podría retornarse al argumento acerca de que la inconformidad de los ciudadanos gira en torno a la definición de un diseño legal particular porque, del escrito de corrección, puede colegirse que este aspecto fue aclarado, tal y como se expuso por el despacho sustanciador.

    A su vez, con respecto al elemento señalado por la magistrada referente al presupuesto de certeza, acerca de que los actores incurren en una limitación arbitraria de la medida cautelar acusada al desconocer que la norma también plantea una consecuencia procesal para el incumplimiento de la caución -no ser escuchado en juicio-, la Sala encuentra que le asiste razón a los demandantes cuando plantean que contrario a lo expuesto por el despacho esta consecuencia sí fue considerada en su escrito de corrección. En efecto, los demandantes expusieron que, pese a la existencia de esta sanción procesal dentro del proceso, la misma tampoco garantiza una tutela judicial efectiva, pues no asegura el fin de la medida cautelar que es garantizar el cumplimiento del derecho contenido en la sentencia.

    Finalmente, es importante anotar que en el auto que inadmitió la demanda se le puso de presente a los demandantes, con respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en torno al concepto de la violación, que el primer cargo no satisfacía los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. No obstante, el análisis del requisito de certeza y los requerimientos allí planteados constituyó un elemento nuevo que se incorporó en la etapa de rechazo de la demanda luego de superarse el momento procesal de admisibilidad, cuyo fin -en el caso concreto de la inadmisión- es darle la posibilidad a los ciudadanos de que ajusten el libelo señalándoles con precisión los requisitos incumplidos en dicha oportunidad y no posteriormente, aspecto que también debe tomarse en consideración pues afecta la validez del auto objeto de análisis.

    2.2 Ahora bien, con respecto al requisito de especificidad, los demandantes advierten que, de cara a los requisitos exigidos para estructurar el cargo de inconstitucionalidad, tanto en el escrito de demanda como en el de corrección, establecieron el alcance y la finalidad de las medidas cautelares y su relación frente a lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 229 superiores. Ello, con el fin de señalar que la sanción que contempla la normativa no constituye garantía para el cumplimiento de la sentencia en el marco de los procesos declarativos, en los cuales no existe otro medio para asegurar lo resuelto en una providencia.

    Al respecto, la Sala observa que en el auto de la magistrada sustanciadora se afirma que los actores no lograron establecer una oposición objetiva entre la norma acusada y los artículos 29, 228 y 229, que al contrario, reconocieron la existencia de una medida cautelar en los procesos declarativos con la imposición de obligaciones para asegurar el cumplimiento de la sentencia en los casos en que se advirtiera riesgo de insolvencia, pero que a pesar de ello, lo que cuestionaban era el diseño de la medida porque el otorgamiento de la caución está sujeta a la actividad del demandado lo que la hacía insuficiente.

    Esta Corporación evidencia que de una valoración integral de lo expuesto por los actores, su reproche está dirigido a cuestionar que en los procesos ordinarios laborales -declarativos- exista una única medida cautelar, la cual como lo explicaron a lo largo del escrito de corrección, no asegura el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia, pues para su perfeccionamiento se requiere la participación de aquel a quien le fue impuesta, finalidad que tampoco logra asegurarse, así se imponga la sanción procesal de no ser escuchado en el proceso. Explicaron que lo anterior desconoce los derechos al debido proceso y la la tutela judicial efectiva, pues la medida objeto de reproche no brinda una garantía procesal idónea para exigir el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia.

    Así las cosas, no se colige que los demandantes estén cuestionando el diseño de la medida sino su conformidad con la Constitución, al considerar que no cumple con la finalidad que caracteriza dicha herramienta, lo cual afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por tanto, no se concluye como lo expuso el despacho sustanciador que a través del ejercicio de la presente acción pública se estén sugiriendo diseños legales alternativos a los establecidos por el legislador sino que se cuestiona la constitucionalidad de la medida contenida en la disposición acusada tal y como lo aclararon los ciudadanos en su escrito de corrección.

    De igual manera, la Sala vislumbra que la carga argumentativa exigida a los actores para estructurar el cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento de la tutela judicial efectiva, que considerara todos los “elementos relevantes para la regulación”[20], fueron puestos de presente en el auto de rechazo más no en la etapa procesal de admisibilidad, momento oportuno para señalarle con precisión a los ciudadanos los requisitos incumplidos para que estos tengan la oportunidad de ajustar la demanda a las exigencias legales y jurisprudenciales exigidas para promover un juicio de inconstitucionalidad, lo cual compromete la validez de la providencia mediante la cual se rechazó el primer cargo.

    2.3 Ahora, sobre el requisito de pertinencia y suficiencia la Sala observa que a la luz de todo lo expuesto, los cuestionamientos no se sustentaron en la inconveniencia de la norma acusada ni en el planteamiento de un nuevo diseño procesal como lo dejaron claro los ciudadanos en su escrito de corrección y que dio lugar a que el despacho sustanciador encontrara acreditado el presupuesto de claridad, sino en el planteamiento de que la medida cautelar en el marco de los procesos ordinarios laborales -declarativos- no se encuentra conforme con la Constitución de cara al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque no garantiza el cumplimiento de lo que se decida en la providencia, ya que para su perfeccionamiento requiere la participación de quien le fue impuesta la caución y la sanción procesal -no ser escuchado en el proceso- tampoco es una garantía para la satisfacción del derecho.

    Por todas las razones anteriores, se considera que los argumentos que presentaron los ciudadanos son suficientes para promover un juicio de inconstitucionalidad ante esta Corporación, pues a partir de una valoración en conjunto de los argumentos presentados por los actores y que precisaron en el escrito de corrección, aclararon que el ataque se dirige específicamente contra la medida que contiene la disposición demandada y no a modificar un sistema procesal por otro o a proponer un diseño alternativo para las medidas cautelares en los procesos laborales ordinarios.

    2.4 Ahora bien, la Sala observa que la solicitud del recurso consiste en que no se confirme la decisión de rechazo proferido por la magistrada sustanciadora y se admita la demanda de inconstitucionalidad. Sobre este punto, la Sala considera importante precisar que como los motivos que sustentaron la inconformidad respecto al auto de rechazo se circunscriben a las razones para no admitir el primer cargo por desconocimiento de los artículos 29, 228 y 229 superiores y en ese sentido la Sala plena desplegó su análisis, dicha providencia debe ser revocada de manera parcial.

    Lo anterior, por cuanto el rechazo respecto del cargo por omisión legislativa relativa se dio en razón a que los ciudadanos no subsanaron las falencias identificadas en el auto que lo inadmitió el 31 de agosto de 2020 y manifestaron expresamente en el escrito de corrección que desistían del mismo.

    En efecto, se observa que a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la ausencia de argumentación conlleva la consecuencia del rechazo del cargo, como en efecto aconteció.

    2.5 De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena constata que el rechazo de la demanda D-13.828, interpuesta por los ciudadanos M.E.S. y J.F.C.G., incurrió en yerros al no valorar adecuadamente los planteamientos de los demandantes, en consonancia con lo solicitado en el proceso de admisibilidad de la demanda.

    Por tanto, la Sala revocará parcialmente el auto del 18 de septiembre de 2020 que dispuso rechazar la demanda presentada contra el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, con el fin de que se continúe el trámite correspondiente en relación con el cargo estructurado por desconocimiento de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), que rechazó la demanda presentada por los ciudadanos M.E.S. y J.F.C.G. contra el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo” y, en su lugar, ADMITIR la demanda en lo concerniente al cargo presentado por desconocimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 29, 228 y 229 de la Constitución). En consecuencia, prosigue el proceso de constitucionalidad bajo la conducción de la magistrada sustanciadora inicial, quien adoptará las órdenes pertinentes dentro del mismo.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a los demandantes, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVESE el expediente.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE

El Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, no intervino en la decisión del Auto 375 del 15 de octubre de 2020, emitido dentro del proceso radicado bajo el número D- 13828 donde se analizó el recurso de súplica contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, en atención a que el doctor L., solicitó permiso para retirarse de la Sala Plena en el momento del estudio de este auto el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) para atender un compromiso académico inaplazable.

Para constancia, se firma en Bogotá D.C., el día tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

M.V.S.M.S. General

[1] M.E.M.L.

[2] M.C.I.V.H.

[3] Escrito de demanda de inconstitucionalidad, folio 12.

[4] Auto de inadmisión de la demanda, folios 1-14.

[5] Auto de inadmisión de la demanda, folio 10.

[6] Auto de inadmisión de la demanda, folio 12.

[7] Auto de inadmisión de la demanda, folios 12- 13.

[8] Auto de rechazo Folios 1-9.

[9] Auto de rechazo, folios 7- 8.

[10] Recurso de súplica folios 1- 7.

[11] Recurso de súplica, folio 5.

[12] Corte Constitucional, Auto 021 de 2007 (M.M.G.M.C..

[13] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (M.M.G.M.C..

[14] Ver Auto 015 de 2016.

[15] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[16] Auto 553 de 2018.

[17] Auto 027 de 2016.

[18] Auto de rechazo, folio 6.

[19] I.

[20] Auto de rechazo, folios 7 y 8.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR