Auto nº 426/20 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853214863

Auto nº 426/20 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU484/08

Auto 426/20

Expedientes: T-1.496.291 y otros 22 acumulados que culminó con la Sentencia SU-484 de 2008

Asunto: Solicitud interpuesta como “apertura de incidente de desacato” al resolutivo segundo del Auto 268 de 2016 y tercero del Auto195 de 2020

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

La Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 27 y 52 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes,

CONSIDERACIONES

  1. Por medio del resolutivo segundo del Auto 268 de 2016, la Corte Constitucional ordenó al L. de la Fundación San Juan que D. que:

    “emita las órdenes de pago en relación con los derechos que hayan sido reconocidos en decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, en los términos de cada fallo, aunque ello conlleve exceder las vigencias que la Sentencia SU-484 de 2008 fijó en los numerales cuarto y quinto de su parte resolutiva. En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación”.

  2. Mediante el resolutivo tercero del Auto 195 de 2020, la Corte reiteró la citada obligación del L., luego de resolver una controversia planteada por el Delegado para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente de la Procuraduría General de la Nación y por algunos ciudadanos que manifestaron su calidad de extrabajadores. Esta disputa tenía que ver con la postura del L. para reconocer obligaciones laborales dispuestas en los fallos judiciales proferidos con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 que no establecieron un parámetro temporal. En lo que se refiere a dicha discusión, la providencia concluyó que las decisiones adoptadas en la liquidación no eran irrazonables, y que ante el vacío que se deriva de los fallos judiciales, la solución adoptada por el L. era adecuada. Razón por la cual, para precisar los términos de la misma, en el numeral tercero se agregó lo siguiente:

    “(…) Cuando se trata de sentencias de tutela proferidas con anterioridad al 15 de mayo de 2008, que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las acreencias laborales, deberá DECLARAR que dichas relaciones laborales solo pudieron tener como vigencia máxima los plazos indicados en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008 (…)”.

  3. Adicionalmente, en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 195 de 2020, la Corte Constitucional declaró “superada la falla detectada (…) en la sentencia SU-484 de 2008, en lo que respecta a la falta de ejecución del componente de protección laboral para los extrabajadores de la Fundación San Juan de D.. En consecuencia, [CONCLUYÓ] el proceso de cumplimiento asumido por la Corte Constitucional”. Para la decisión de finalizar la intervención del juez constitucional, la providencia partió de dos premisas principales.

    Primera, sobre el avance satisfactorio en el cumplimiento de las disposiciones que ordenaron el pago de salarios, pensiones y prestaciones económicas a favor de los extrabajadores de la Fundación San Juan de D. y, en consecuencia, superaban la mayoría de los obstáculos que limitaron la ejecución de un componente de protección laboral ordenado en el fallo de unificación de 2008.

    Segunda, la labor de seguimiento de la Corte Constitucional se orientaba a verificar, no el cumplimiento detallado de todas las pretensiones que se pudieran alentar por quienes se consideraban comprendidos bajo los efectos de la SU-484 de 2008, sino a la adecuación de las gestiones de la liquidación respecto de las exigencias de esa sentencia. Al constatarse esa adecuación, la labor de cumplimiento se consumó, aun cuando subsistiera la necesidad de una actividad residual orientada a la finalización de la liquidación y el cierre definitivo de las controversias planteadas por los extrabajadores, aspecto que quedaba por fuera del proceso de supervisión que correspondía asumir a la Corte.

  4. Por medio de informe secretarial del 5 de octubre de 2020, se remitió al correo institucional del magistrado sustanciador una solicitud denominada como “apertura de incidente de desacato” respecto del contenido de los Autos 268 de 2016 y 195 de 2020, presentada por el ciudadano R.T.O., quien se identificó como apoderado judicial de ocho extrabajadores de la Fundación San Juan de D.[1].

  5. La petición se soportó en que: “El L. de la Fundación San Juan de D. no ha dado cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 268 del 23 de junio de 2016 ni al numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 195 del 8 de junio de 2020”. Sin embargo, la solicitud se limitó a indicar que el L. no acató los citados numerales, sin presentar razones que respaldaran las aseveraciones. De hecho, el escrito solo hizo alusión a las personas accionadas y los representados del apoderado judicial. Al final, se anexaron copias de los Autos de 268 de 2016 y 195 de 2020, la respuesta a un derecho de petición emitida por el L. el 16 de septiembre de 2020 y una sentencia proferida el 3 de marzo de 2005 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por sus representados contra la Fundación San Juan de D..

  6. Con soporte en estos elementos, la Sala estima que la solicitud no plantea ningún argumento jurídico o supuesto fáctico diferente a los ya conocidos y estudiados en los Autos 268 de 2016, 382 de 2017 y 195 de 2020. Es más, si se lee sistemáticamente los anexos presentados, el peticionario lo que hace es reiterar su inconformidad con la postura asumida por el L., respaldada por medio del Auto 195 de 2020. Para el abogado, en el caso de sus representados, el L. debía emitir las órdenes de pago en relación con los derechos reconocidos a cada extrabajador, excediendo los plazos indicados en los numerales 4° y 5° de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, a pesar de que la providencia judicial del 2005 no dispuso de un parámetro temporal para la liquidación de todas las obligaciones adeudadas, en particular, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la indemnización moratoria.

  7. Así las cosas, la Corte infiere que la solicitud está dirigida a que los pagos de las acreencias laborales de los solicitantes se liquiden de una forma distinta a lo dispuesto en el resolutivo tercero del Auto 195 de 2020. Por lo tanto, al ser esta la pretensión, la petición no resulta procedente, debido a que en el citado auto la Sala Plena definió que el obrar del L. no podía catalogarse como arbitrario o irrazonable, al soportarse en un criterio general y abstracto para la totalidad de los extrabajadores de la Fundación San Juan de D.. En ese orden, la petición lo que intenta es reabrir un debate jurídico ya resuelto por la jurisdicción constitucional sobre el supuesto incumplimiento de derechos laborales en situaciones particulares.

  8. De hecho, en el resolutivo cuarto del Auto 195 de 2020, la Corte Constitucional “[REITERÓ] a los extrabajadores de la Fundación San Juan de D. que la Corte Constitucional, en el marco del proceso de cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008, no le corresponde definir situaciones particulares o controversias individuales sobre el alcance de los derechos fundamentales tutelados; para lo cual podrán acudir ante las autoridades vinculadas con su cumplimiento en la mencionada sentencia, los entes de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Nación) o reclamar sus derechos ante las autoridades administrativas o judiciales si así lo consideran pertinente”.

  9. También indicó el Auto 195 de 2020 que el equilibrio entre la libertad y la restricción judicial que le corresponde alcanzar al juez de tutela, parte de comprender que el monitoreo que ejerce, en virtud de las potestades establecidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, está en verificar que la actuación de las entidades responsables se oriente a la satisfacción de los derechos fundamentales, dentro del marco de las competencias legales y las posibilidades de planeación gubernamental, y no resolver cualquier diferencia en lo que concierne al cumplimiento de la sentencia, ni todas las controversias individuales frente al alcance de los derechos tutelados. De ahí que, no pueda permanecer décadas valorando problemas que aparecen en la ejecución natural de una orden, ni modificar, a causa de un nuevo contexto o una antigua discrepancia, el contenido de lo ya decidido en instancias judiciales.

  10. Cuando las solicitudes no plantean elementos sustancialmente nuevos, sino que es reiterativa en buscar reabrir un debate jurídico ya resuelto por la jurisdicción constitucional, la Corte ha manifestado que deberá responderse, pero bastará con remitir al peticionario a las respuestas anteriores. Así, por ejemplo, en el Auto 404 de 2020, al solucionarse una petición presentada en varias oportunidades “por medio de (...) escritos denominados como recursos o remedios procesales [la Sala Plena consideró que] de reiterarse los mismos argumentos resueltos (…), se dará aplicación al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018 (…)”. Esta norma jurídica dispone que “el evento de presentarse reiteradamente una solicitud, la Corte Constitucional deberá responder, pero bastará con remitir al peticionario las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos o solicitudes sustancialmente nuevos´.”

  11. En orden de lo expuesto, la Corte Constitucional constata que la presente solicitud es reiterativa y contraria a lo advertido en el resolutivo cuarto del Auto 195 de 2020, toda vez que: (i) no hay elementos nuevos, respecto a los que ya se conocieron y fueron considerados en los Autos 268 de 2016 y 195 de 2020, (ii) la intervención de la Corte Constitucional fue tramitada y finalizada, de acuerdo con el contenido de la Sentencia SU-484 de 2008, y (iii) la presente petición se soporta en controversias individuales frente a las cuales se ha insistido la falta de competencia. En consecuencia, la solicitud sub examine, de abrir el incidente de desacato, es manifiestamente improcedente y, por tanto, se rechazará.

  12. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de apertura del incidente de desacato a los Autos 268 de 2016 y 195 de 2020, promovida por el ciudadano R.T.O., en calidad de apoderado judicial de J.O.F.L., N.Á.O., N.A.M., J.E.C., O.C.L., O.E.F., A.B.F. y C.P.R., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia judicial.

SEGUNDO.- APLICAR el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018 frente a futuras peticiones o escritos repetitivos.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso judicial.

N..

-Incapacidad médica-

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De los ciudadanos J.O.F.L., N.Á.O., N.A.M., J.E.C., O.C.L., O.E.F., A.B.F. y C.P.R..

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