Sentencia de Tutela nº 531/20 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856185409

Sentencia de Tutela nº 531/20 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7449021

Sentencia T-531/20

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, el 13 de marzo de 2019 y, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el 30 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por G.R.R., en calidad de representante legal de la Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo Matamba “ONFODEMA”, y M.Y.F.P., como representante legal del Consejo comunitario de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras “Las Américas”, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Administración temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) y la Gerente del Sector Educativo del distrito de Riohacha.

El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 18 de julio de 2019, la S. de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada D.F.R., para su sustanciación.

I. ANTECEDENTES

  1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela

  2. Los accionantes manifiestan ser representantes de las organizaciones de base y autoridades tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el departamento de La Guajira, instituciones que certifican el autoreconocimiento de las personas pertenecientes a dicha colectividad, según lo establecido en la Ley 70 de 1993[2] y la Sentencia T-576 de 2014.[3]

  3. Señalan que el Decreto Ley 1278 de 2002[4] ha venido siendo aplicado a 162 docentes y directivos docentes que se desempeñan en los territorios de la referida etnia, y a nombre de quienes instauran la acción de tutela de la referencia.[5] Indican que las autoridades accionadas han nombrado a este grupo de maestros con base en dicha normatividad, pese a que la Sentencia C-666 del 30 de noviembre de 2016[6] declaró exequible el inciso primero del artículo 2 del decreto mencionado, bajo el entendido de que “el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicados en sus territorios.”[7] En virtud de lo anterior, los actores explicaron que la Corte Constitucional difirió los efectos de tal decisión por el término de un año contado a partir de su notificación. Durante este periodo, el Legislador debía expedir un ordenamiento jurídico con fuerza de ley, en el que se regularan las relaciones entre el Estado y los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y en sus territorios.

  4. Indicaron que, en contravía de este mandato constitucional, las entidades accionadas, en la actualidad, no sólo han nombrado a los 162 docentes y directivos docentes en provisionalidad, sino que también han resuelto traslados e incluso evaluado su desempeño laboral con fundamento en el Decreto 1278 de 2002. En su criterio, esto los mantiene en “una situación de interinidad en la relación laboral con el Estado situándolos en condiciones de precariedad y [en] desventaja frente a los demás docentes del país.”[8] Desde su perspectiva, esto se traduce en una violación a los derechos fundamentales de los 162 maestros, especialmente, por la inexistencia de “un instrumento jurídico que determine el proceso que se debe aplicar para la relación entre docente y Estado.”[9]

  5. Ante “la ausencia de normatividad para regular el nombramiento en propiedad de los docentes y directivos docentes de las comunidades”,[10] los actores hicieron referencia a la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad, de suerte que los 162 etnoeducadores queden amparados transitoriamente por una normatividad anterior al Decreto Ley 1278 de 2002, en particular, por el Decreto 2277 de 1979.[11] Esto, con el fin de efectuar sus nombramientos en propiedad, hasta tanto se expida el estatuto de profesionalización docente, con miras a evitar la afectación de su estabilidad laboral, así como a la continua y adecuada prestación del servicio público de educación en los territorios colectivos del departamento de La Guajira donde ejercen su labor.

  6. Los peticionarios advirtieron que han presentado algunos requerimientos ante las entidades públicas concernidas, a fin de que resuelvan la situación de incertidumbre jurídica en la que permanecen, a la fecha, los 162 etnoeducadores de la región y, por tanto, se defina “su carrera administrativa como docentes”,[12] a lo cual se les ha manifestado que (i) no existen plazas vacantes para ser provistas y que, en todo caso (ii) cualquier futura designación supone la convocatoria previa a un proceso de selección mediante la realización de un concurso de méritos.[13]

  7. El 25 de febrero de 2019, los actores acudieron a la acción de tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, consulta previa, integridad étnica y cultural, autonomía y autodeterminación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Como objeto material de protección solicitaron (i) se ordene a las accionadas proceder con el nombramiento en propiedad de los 162 docentes y directivos docentes que se encuentran vinculados en provisionalidad en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios de la etnia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el departamento de La Guajira; (ii) aplicar transitoriamente el Decreto 2277 de 1979 hasta tanto se expida el estatuto de profesionalización docente diferencial para las comunidades colectivas de la etnia, en virtud del principio de favorabilidad y (iii) prevenir a las demandadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en actuaciones como las que originaron la presentación del amparo.[14]

  8. Respuesta de las entidades accionadas y de las vinculadas de oficio

  9. Mediante Auto del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo como autoridad judicial de primera instancia. Además, ordenó correr traslado a las entidades públicas demandadas y dispuso la vinculación al proceso del departamento de La Guajira -Secretaría de Educación Departamental, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.[15] Por medio de Auto del 7 de marzo siguiente, el Despacho ordenó la integración al trámite de los 162 docentes y directivos docentes pertenecientes a la etnia de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del departamento de La Guajira y del distrito de Riohacha, y a nombre de quienes los accionantes promovieron el recurso de amparo de la referencia.[16] En el término de traslado, los convocados rindieron informe de la manera que a continuación se presenta.

  10. El 27 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.[17] Señaló que (i) la competencia de la prestación y administración de los servicios de educación, en sus niveles básica, media y secundaria, (ii) el proceso de nombramiento en propiedad de los docentes afrocolombianos y (iii) “toda decisión frente a la presente acción de tutela”,[18] se encuentra actualmente bajo el manejo exclusivo del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Uribia y Riohacha.[19]

  11. El 12 de marzo de 2019, el J. de la Oficina Asesora Jurídica del distrito de Riohacha igualmente hizo referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva.[20] Explicó que, a la fecha, la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional -Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Uribia y Riohacha, en virtud de la Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  12. En la misma fecha, 298 docentes afrodescendientes que prestan actualmente sus servicios, muchos en provisionalidad, en los municipios de Riohacha, Dibulla, Uribía, Manaure, S.J.d.C. y demás áreas de influencia del departamento de La Guajira, presentaron escrito coadyuvando la solicitud de amparo.[21] Indicaron fundamentalmente que, en la actualidad, las entidades accionadas continúan efectuando los nombramientos de los etnoeducadores en provisionalidad, amparados en el Decreto Ley 1278 de 2002; actuación que constituye un incumplimiento a lo ordenado en la Sentencia C-666 de 2016.[22] Por ello, pidieron “amparar las peticiones presentadas por los accionantes.”[23]

  13. El 13 de marzo de 2019, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia solicitó negar el amparo.[24] Indicó que “el Decreto 3323 del 21 de septiembre de 2005 modificado por el Decreto 140 del 23 de enero de 2006, [reglamenta] el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, estableciendo que debe realizarse previa aprobación de concurso de méritos.”[25] Añadió que (i) no es posible aplicar el Decreto 2277 de 1979 a los docentes nombrados; (ii) la expedición del estatuto de profesionalización docente le corresponde exclusivamente al Congreso de la República quien hasta el momento no se ha encargado de ello; “una vez se expida se le dará estricta aplicación a dicha normatividad”[26] y (iii) en la actualidad la planta docente del distrito de Riohacha se encuentra nombrada en su totalidad. Es decir, no existen plazas para ser provistas, “motivo por el cual una vez se presenten vacancias definitivas, según el análisis [del] caso, se hará la provisión de acuerdo con la normatividad aplicable.”[27]

  14. El 8 de mayo de 2019, el Ministerio de Educación Nacional intervino en el trámite de tutela para solicitar que se declarara la configuración de un hecho superado “por cuanto [la entidad] no ésta desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno.”[28] Resaltó que, en ejercicio de sus competencias, ha actuado para lograr la expedición de una norma con fuerza de ley que regule las relaciones laborales del Estado con los docentes y directivos docentes de establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicadas en sus territorios, en el marco de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-666 de 2016[29] y SU-011 de 2018.[30] Explicó que dicho proceso ha contado con el acompañamiento y seguimiento de la Procuraduría Delegada para Grupos Étnicos y fundamentalmente en él se han surtido las siguientes tres etapas: (i) preconsulta; (ii) consulta -ejecución de la ruta metodológica acordada entre las partes precedida del desarrollo de asambleas departamentales a lo largo del territorio nacional- y (iii) consulta previa -preacuerdos-. Aclaró que una vez se afinen algunos aspectos técnicos del proyecto de norma, se concreten preacuerdos finales y se protocolice el referido proyecto se procederá a su inmediata presentación ante el Congreso de la República.[31]

  15. Los demás involucrados en el asunto guardaron silencio pese al requerimiento judicial.

  16. Decisiones de instancia que se revisan

  17. El 13 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del presupuesto formal de subsidiariedad. En su concepto, si los etnodocentes estimaban contrario a sus intereses los actos administrativos de carácter particular a través de los cuales fueron nombrados en provisionalidad en distintos establecimientos educativos estatales, con posterioridad a la Sentencia C-666 de 2016,[32] debieron controvertirlos en sede administrativa y posteriormente en sede judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, inclusive, podían solicitar la adopción de medidas cautelares. Además, no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la intervención transitoria del juez de tutela puesto que, del material probatorio allegado al expediente, “no se comprobó que con las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades accionadas, existieran desmejoramientos, insubsistencias, traslados injustificados o calificaciones de desempeños laborales infundadas.”[33]

  18. En providencia de segunda instancia, del 30 de abril de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resolvió la impugnación presentada.[34] Dispuso (i) revocar la providencia de primer grado para, en su lugar, negar la pretensión de los actores relacionada con la protección del derecho fundamental a la consulta previa; (ii) confirmó en lo demás lo resuelto en el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo y (iii) como medida afirmativa exhortó al Ministerio de Educación y al Congreso de la República para que procedieran a tramitar dentro de un término razonable una ley especial para los etnoeducadores de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2016.[35]

  19. En primer lugar, adujo que en este asunto no se había adoptado una medida administrativa o legislativa que estuviera afectando directamente los intereses de los etnoeducadores involucrados, pues si bien aquellos pusieron de relieve una omisión en la expedición de un régimen docente especial, lo cierto es que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-379 de 2011,[36] indicó que “mientras se [expidiera] un estatuto especial y concertado, los artículos de la Ley 115 de 1994 que regulan lo [atinente] a la etnoeducación [tenían] plena vigencia y demás normas complementarias -como el Decreto 804 de 1995-.”[37] Precisó que dicha normatividad contempló el cumplimiento de ciertos requisitos para proceder con el nombramiento en propiedad de los docentes, los cuales no podían ser burlados o morigerados so pretexto de garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades colectivas. En efecto, para salvaguardar su cultura y tradiciones se exigía que previo a su designación se agotara una etapa de concertación y al “no estar demostrado que los docentes [implicados en este caso habían sido] nombrados de conformidad con los procesos de concertación [aludidos] no [era] posible acceder a sus solicitudes.”[38] En esa medida, aclaró, le correspondía a la Administración Temporal para la Educación en el departamento de La Guajira y, no al juez de tutela, seleccionar a los etnoeducadores más calificados para ejercer su función en los territorios colectivos.

  20. En segundo lugar, advirtió que en relación con los demás derechos concernidos debía confirmarse la declaratoria de improcedencia impartida por el a quo dado que la legalidad de los actos administrativos de nombramiento de docentes en provisionalidad proferidos por la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) debía discutirse al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de ello, precisó que ante la existencia de una omisión legislativa por no haberse expedido el régimen especial para los docentes de establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras debía conminarse al Gobierno y al Congreso para que actuaran de conformidad dentro de un plazo célere.[39]

  21. Actuaciones surtidas en sede de revisión

  22. Mediante Auto del 29 de octubre de 2019, la S. Segunda de Revisión decidió suspender los términos del proceso de tutela; vincular a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, La Guajira, para que se pronunciara, si así lo consideraba, sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y requirió a la Secretaría General del Congreso de la República, al Ministerio de Educación Nacional, a la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha), a la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha, a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira y a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha para que brindaran información relacionada con (i) las gestiones adelantadas para cumplir la orden contenida en la Sentencia C-666 de 2016, [40] y (ii) la razón por la cual se continuaba dando aplicación al Decreto Ley 1278 de 2002 al momento de definir el nombramiento provisional, los traslados y la evaluación del desempeño de los 162 etnoeducadores accionantes y demás docentes que se encuentran en similares circunstancias pese a lo dispuesto por esta Corte en la aludida providencia.[41]

  23. Los elementos de juicio recaudados como consecuencia de este requerimiento probatorio fueron los siguientes.

  24. El 5 de noviembre de 2019, la Gerencia de la Secretaría de Educación Municipal de Maicao -Administración Temporal- señaló que “no se ha hecho necesario acudir a otro mecanismo de nombramiento diferente al 1278 en tanto la población escolar negra, afrocolombiana, raizal y palenquera no se constituye como mayoritaria frente al total de la matricula registrada en el Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, aunado a la inexistencia de certificación alguna de autoreconocimiento ante autoridad étnica afrocolombiana por parte de personal a ser vinculado como docente.”[42] Añadió que en el ente territorial los docentes son nombrados en provisionalidad en tanto, conforme lo dispone el Decreto 140 de 2006,[43] los procesos de selección en propiedad del personal docente deben realizarse mediante concurso de méritos, situación que es reglada y administrada a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil.[44]

  25. El 15 de noviembre de 2019, la Gerencia del Sector Educativo del departamento de La Guajira advirtió que, ante la ausencia en el ordenamiento jurídico de una regulación sobre la vinculación al sistema educativo de docentes y directivos docentes pertenecientes a comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, debía aplicarse el único estatuto vigente, esto es, el Decreto 1278 de 2002, el cual contempla válidamente el nombramiento en provisionalidad y no en propiedad, por la inexistencia de un concurso de méritos. Agregó que en la entidad territorial “de los 91 establecimientos educativos debidamente [registrados] en el Directorio único de Establecimientos -DUE, no se encuentra identificado ningún establecimiento con modelo educativo de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras.”[45]

  26. El 22 de noviembre de 2019, el Ministerio de Educación Nacional, de manera preliminar, reiteró in extenso las consideraciones plasmadas en su escrito de contestación a la acción de tutela en lo referente a las actuaciones desplegadas para dar efectivo cumplimiento al proceso de consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tendiente a la construcción y expedición del estatuto especial que regirá las relaciones entre el estado y los etnoeducadores, conforme lo ordenado en la Sentencia C-666 de 2016.[46]

  27. El Ministerio indicó que la Sentencia C-666 de 2016 no afectaba los derechos de carrera administrativa docente adquiridos por los etnoeducadores al amparo de los decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Es decir, las garantías consolidadas de aquellos maestros que fueron vinculados al sistema educativo con anterioridad al año 2001 o que ingresaron entre el 19 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2016. Lo anterior, manifestó la entidad, evidencia “por qué aún [persiste] la aplicación no solo del decreto ley 1278 de 2002 sino del mismo decreto legislativo 2277 de 1979 que como se evidencia era [el] régimen que gobernaba las relaciones del estado con el magisterio con anterioridad a la misma Carta Política de 1991. En esencia, en la actualidad subsisten vinculaciones previas en el marco de dichos regímenes que no permitirían una movilidad inmediata de los educadores a un nuevo cuerpo normativo, puesto que a la fecha a pesar de los ingentes esfuerzos gubernamentales la complejidad del proceso de consulta y concertación no ha permitido definir un nuevo Estatuto Docente Especial para etnoeducadores.”[47]

  28. Respecto de la vinculación provisional de vacantes definitivas o temporales, aclaró que, mientras se desarrollaba el procedimiento del estatuto docente especial para etnoeducadores, los nombramientos permanecían en cabeza de la entidad territorial certificada quien en ausencia del estatuto podía disponer la provisión de cargos aplicando el artículo 62 de la Ley 115 de 1994,[48] la Ley 909 de 2004[49] y el Decreto 804 de 1995[50] en la forma como quedó compilado en el Decreto 1075 de 2015[51] y sus normas modificatorias o reglamentarias. Precisó que, en todo caso, el Ministerio se encontraba tramitando una directiva que brindara orientaciones sobre la administración de las plantas de cargos del personal docente y directivo docente de los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Lo anterior, con la finalidad de garantizar condiciones de ingreso al servicio público educativo mientras se define el marco legislativo necesario que regule la carrera etnoeducativa negra, afrodescendiente, raizal y palenquera. No obstante, enfatizó en que, en el entretanto, debía “[vincularse] de manera provisional [para] garantizar el servicio educativo a los niños, niñas, y jóvenes de nuestro país.”[52]

  29. En relación con los traslados, argumentó que en la actualidad son las entidades territoriales certificadas quienes adelantan estos procesos mediante actos administrativos debidamente motivados, en aplicación de la Ley 715 de 2001,[53] los decretos 520 de 2010[54] y 1782 de 2013[55] (compilados en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015), sin que, a la fecha, ninguna de las citadas disposiciones haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

  30. Por su parte, en lo que tiene que ver con la evaluación de desempeño laboral advirtió que “son sujetos de la evaluación los docentes y directivos docentes con derechos de carrera que ingresaron al servicio educativo estatal, según lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, puesto que aquellos educadores que se vincularon con anterioridad al 2002 no [cuentan] a la fecha con disposiciones reglamentarias que permitan aplicarles dichos instrumentos. Así mismo, la sentencia SU-011 de 2018, indicó tal y como se mencionó anteriormente que el pronunciamiento vertido en el fallo C-666 de 2016, no afectaba los derechos adquiridos por los educadores que atienden establecimientos etnoeducativos estatales de Población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera y cuya carrera se rige por los Decretos-Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002.”[56]

  31. El Ministerio también indicó que el nombramiento de los educadores accionantes fue realizado de manera previa a la expedición de la Sentencia C-666 de 2016 o “dentro del término de constitucionalidad diferida establecido en el resuelve segundo del citado fallo.”[57] Es decir, los maestros referidos fueron nombrados en provisionalidad en cumplimiento de lo contemplado en el Decreto Ley 1278 de 2002, pues hasta dicha fecha no existía ningún pronunciamiento que proscribiera la aplicación de este ordenamiento jurídico a los etnodocentes de la población afrodescendiente. En consecuencia, los actos administrativos a través de los cuales se produjeron tales nombramientos generaron efectos jurídicos concretos, por lo que para mutar su contenido “o sustraerlos del mundo jurídico por cuenta de las mismas autoridades administrativas que los profirieron, bien sea de oficio o a solicitud de parte, tendrían que acudir los nominadores a la figura jurídica de la revocatoria directa”,[58] actuación que, de acuerdo con las pruebas del proceso, no había sido adelantada.

  32. El Ministerio de Educación, para concluir su intervención, explicó que los docentes que actualmente laboran en los establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras fueron designados por el nominador del momento, y no bajo un proceso de selección cobijado por el principio del mérito -mecanismo por excelencia para ingresar al servicio público educativo-, razón por la cual al no existir una norma jurídica específica aplicable para los etnodocentes que no cuentan con derechos de carrera e ingresan al sector educativo oficial, “las entidades territoriales certificadas en cumplimiento de sus funciones según lo establecido en la Ley 715 de 2001 y dentro del marco jurídico dispuesto en las normas generales vienen garantizando la prestación del servicio educativo de manera oportuna mediante el nombramiento en provisional efectuado a discreción del alcalde, gobernador o secretario de educación según la entidad territorial.”[59]

  33. El 26 de noviembre de 2019, la Secretaría General del Senado de la República expresó que, por iniciativa congresional, se adelantó un proceso legislativo sobre el tema abordado en la Sentencia C-666 de 2016,[60] referente a las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios en las comunidades negras. Se trató del Proyecto de Ley Estatutaria No. 150 de 2016, “Por la cual se reconoce el derecho fundamental a la identidad étnica de las comunidades negras o población afrocolombiana, se adoptan políticas para la equidad e inclusión social de este grupo étnico, la igualdad de oportunidades y se dictan otras disposiciones” el cual fue archivado, el día 20 de junio de 2017, en los términos del artículo 190 de la Ley 5 de 1992.[61]

  34. El 29 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira le comunicó a esta Corporación que, en vista de que no existe un estatuto para las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras que ordene la vinculación de los docentes y directivos docentes al sistema educativo, se hace necesario aplicar el estatuto vigente, esto es, el Decreto Ley 1278 de 2002 toda vez que en la entidad territorial, de los 91 establecimientos educativos registrados en el Directorio Único de Establecimientos -DUE, no se encuentra identificado ningún establecimiento con modelo educativo de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Sumado a ello, expuso que, si bien dentro de la matrícula se encuentran caracterizados niños, niñas y adolescentes pertenecientes a la comunidad afrodescendiente aquellos no son población mayoritaria, pues en realidad esta obedece a la comunidad indígena.

  35. Finalizó resaltando que una vez el marco normativo se lo permita, contribuirá a la creación de establecimientos educativos que funcionen bajo la modalidad “con enfoque diferencial afrodescendiente”;[62] se realizarán los nombramientos respectivos de los etnodocentes y, en consecuencia, se abordaran temas inherentes a traslados, designaciones provisionales y evaluación de desempeño bajo la modalidad estipulada para ese fin. En el entretanto, al no existir un estatuto especial vigente es imperativo que “la vinculación de los docentes sea provisional y no en propiedad, como lo establece el decreto 1278 de 2002, único estatuto vigente educativo colombiano.”[63]

  36. En escrito de noviembre de 2019 -sin especificarse una fecha- la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) informó a la Corte Constitucional que en el momento de imponerse la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, conforme la Resolución 0459 de 2017, no existía en el territorio una caracterización del total de las instituciones educativas que permitiera identificar a la población escolar. Manifestó que al día de hoy no se cuenta con un estatuto de profesionalización especial para docentes afrocolombianos y “sin el marco legal respectivo, [carece] de herramientas para proceder de forma autónoma con respecto a [las necesidades de provisión de] la población accionante.”[64]

  37. Aclaró que los 162 docentes involucrados en la solicitud de amparo “ocupan plazas mayoritarias y no plazas reservadas como afro, las cuales tampoco han sido sujetas a concurso de méritos afro. [De la misma manera] los docentes relacionados se encuentran nombrados en establecimientos educativos donde la mayor población atendida es mayoritaria y no afro, palenquera o raizal. De otro lado, durante la vigencia de la medida y antes de iniciar la caracterización de la población Afro y de disponer del avance con las instituciones [Sierra Nevada y E.H., de los 162 docentes relacionados, se produjeron los siguientes nombramientos: [d]urante la vigencia 2017, se vincularon 12 docentes. Durante la vigencia 2018, se vincularon 31 docentes.”[65] Dichos docentes no tenían para esa fecha autoreconocimiento como población afro.[66]

  38. El 12 de octubre de 2019, la Gerencia designada para el Sector Educativo en el distrito de Riohacha destacó que en la actualidad el ente territorial no ha realizado nombramientos para docentes afro dado que no se ha cumplido con el proceso de selección mediante concurso especial de méritos contemplado en el Decreto 3323 de 2005,[67] modificado por el Decreto 140 de 2006, y tampoco se cuenta con un estatuto de profesionalización docente especial. Precisó que los 162 docentes relacionados en el escrito de tutela se encuentran nombrados en plazas de establecimientos educativos donde gran parte de la población atendida es mayoritaria, es decir, indígena y no negra, afrodescendiente, palenquera o raizal.[68]

  39. Por medio de Auto del 30 de enero de 2020, el Despacho requirió a la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha), la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha, la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha y el Ministerio de Educación Nacional, a fin de que aportaran una relación detallada de los docentes etnoeducadores accionantes que hubieran sido nombrados en el territorio de La Guajira con indicación de (a) la población étnicamente diferenciada a la que pertenecen (afros, negros, raizales, palenqueros, etc.); (b) el tipo de vinculación (provisional, de carrera, etc.); (c) la planta de personal a la que se encuentran adscritos; (d) la fecha en la que se realizaron sus designaciones y (e) los lugares en los cuales permanecían prestando sus servicios. Igualmente, se ofició a la Secretaría General del Congreso de la República para que ampliara la respuesta inicialmente brindada.[69]

  40. En el término de traslado, los convocados rindieron informe de la siguiente manera:

  41. Mediante oficio del 5 de febrero de 2020, la Secretaría General del Senado de la República aportó al trámite constitucional copia de la Gaceta del Congreso No. 787 del 20 de septiembre de 2016, en la que se publicó la exposición de motivos en el Senado de la República del Proyecto de Ley No. 150 de 2016 el cual, como se anotó previamente, fue archivado el 20 de junio de 2017.[70]

  42. El 6 y el 11 de febrero de 2020, la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha allegó un informe a esta Corporación. Para empezar, la entidad aportó una relación de un grupo de docentes afrocolombianos y raizales, no incluidos en la acción de tutela, que fueron nombrados en propiedad al amparo del Decreto Ley 1278 de 2002, “toda vez que para la época no existía estatuto de profesionalización docentes afro, [aclarando que] dichas plazas se encuentran reservadas para las comunidades Afro, ya que fueron producto del concurso de méritos realizado en el año 2005.”[71] (N. fuera del texto original).

  43. Continuó señalando que, tras adelantar un cruce de información entre el listado de los 162 docentes referidos en la solicitud de amparo y el Sistema Humano se registraron como novedades de planta:

    Docente

    Número de cédula

    Novedad

    Roberto Arlex Argote

    8403444

    Fallecido

    E.E.M.Z.

    No se indicó cédula

    Renunció

    A.M.C.A.

    40918356

    Repetido en el listado aportado por los actores

    Y.L.B.Ñ.

    40933376

    Repetido en el listado aportado por los actores

    D.R.Ñ.

    40932576

    Repetido en el listado aportado por los actores

    E.E.M.B.

    79788691

    Repetido en el listado aportado por los actores

    M.V.C.M.

    1098644843

    Repetido en el listado aportado por los actores

    O.C.P.

    40940236

    Repetido en el listado aportado por los actores

    N.D.S.R.

    40922523

    Repetido en el listado aportado por los actores

    I.Y.Q.P.

    40927948

    Repetido en el listado aportado por los actores

    D.V.P.O.

    40942592

    Repetido en el listado aportado por los actores

    I.J.I.I.

    45512096

    Retirado

    De acuerdo con la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha, “se observa claramente que existen inconsistencias en el listado aportado por los accionantes, puesto que se hace mención de personas incluso fallecidas, lo cual genera una duda razonable respecto al alcance de las pretensiones de la presente acción constitucional, situación que no debe pasar por alto el juez.”[72]

  44. Reiteró que los nombramientos de docentes y directivos docentes pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras debe darse mediante concurso especial de méritos y enfatizó en que los 162 docentes relacionados en la acción de tutela no fueron nombrados en plazas afro. Insistió en que “(i) la naturaleza de las plazas que ocupan los docentes en mención, pertenecen a la población mayoritaria, (ii) que ninguna de las 162 personas relacionadas en el escrito de tutela han presentado o superado el concurso de méritos [previamente referenciado], en ese sentido se colige que realizar nombramientos de docentes pertenecientes a grupos Afrocolombianos y Raizales sin apego y cumplimiento de la normatividad mencionada [Decreto 3323 de 2005], sería incurrir no solo en la ilegalidad, sino que además en la omisión directa del deber constitucional consagrado en el inciso 5° del artículo 67 superior, el cual también se extiende a todos [los] poderes del Estado.”[73]

  45. Dentro de su respuesta, la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha aportó información sobre los 162 docentes y directivos docentes. Por su extensión, se incluye un cuadro contentivo de lo anterior, como anexo al final de la presente providencia.[74]

  46. El 14 de febrero de 2020, el Ministerio de Educación Nacional intervino nuevamente en el trámite constitucional. Indicó que, de acuerdo con el Decreto 1068 de 2015,[75] es el competente para asumir la administración del servicio educativo en el departamento de La Guajira y en los municipios de Riohacha, Maicao y Uribia. Lo anterior, a su vez, conforme lo previsto en el documento CONPES 3883 del 21 de febrero de 2017, el Decreto 28 de 2008 y el Decreto 2911 de 2008. Aclaró que en este caso no actuaba directamente sino a través de la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha), revestida de las mismas funciones que, hasta antes de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Uribia y Riohacha, ostentaban las secretarías de Educación del departamento. Seguidamente, reiteró el contenido de la respuesta brindada por la Administración Temporal accionada y anexó al proceso el mismo listado antes descrito de los 162 docentes.[76]

  47. A través de Auto del 16 de marzo de 2020, la Magistrada sustanciadora requirió a la Administración temporal de la competencia de la prestación del Servicio Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, y los municipios de Maicao y Uribia y a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha para que atendieran lo dispuesto en el Auto del 30 de enero de 2020. Pese a lo anterior no se obtuvo respuesta alguna. Finalmente, mediante Auto del 6 de julio siguiente, la S. Segunda de Revisión ordenó levantar la suspensión de los términos judiciales del proceso de tutela única y exclusivamente para efectos de recolectar elementos de juicio adicionales que permitieran adoptar una decisión lo más informada posible.[77] En concreto, se insistió ante la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, vinculada de oficio por esta Corporación, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones materia de discusión al no evidenciarse su participación en el marco de la solicitud de amparo. Pese al requerimiento judicial no se logró ninguna intervención de su parte.[78]

II. Consideraciones y fundamentos

  1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Cuestión previa: estudio de procedencia de la acción de tutela

  3. Previo a formular y abordar un problema jurídico de fondo, respecto de la presente acción de tutela, la S. de Revisión encuentra indispensable ocuparse de definir si el asunto de la referencia satisface los requisitos formales de procedibilidad. De entrada, tal como se explicará enseguida, es necesario señalar que para esta Corporación el caso objeto de estudio, aunque cumple los requisitos de legitimación, no es susceptible de ser analizado de fondo por parte del juez constitucional por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

    2.1. Verificación de la aptitud para acudir a la acción de tutela (legitimación por activa) y para ser demandado (legitimación por pasiva)

  4. Legitimación por activa. Al tenor de lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución Política, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[79] la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre,[80] que se respete su posición de derecho por parte de quien está en el deber correlativo de protección. Con base en las citadas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha admitido que las tutelas que buscan salvaguardar los derechos fundamentales de una comunidad étnica puedan ser instauradas por cualquiera de sus integrantes o, incluso, por las organizaciones que agrupan a los miembros de la comunidad. Esta Corporación “ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para enervar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad (…).”[81] Este reconocimiento jurídico, además de tener plena justificación en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad étnica y de las especificidades que caracterizan a aquellos grupos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante (Arts. 7 y 70 de la CP) persigue (i) derribar los obstáculos que han impedido que las colectividades étnicamente diferenciadas accedan a los mecanismos judiciales diseñados para la protección de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población[82] y (ii) concretar el deber de especial protección que las autoridades y, principalmente, los jueces de tutela, tienen frente a los grupos y sujetos de defensa constitucional prevalente.[83]

  5. En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por iniciativa del señor G.R.R., en calidad de representante legal de la Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo Matamba “ONFODEMA”, y la señora M.Y.F.P., actuando como representante legal del Consejo comunitario de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras “Las Américas.”[84] En concreto, los ciudadanos manifiestan que acudieron al mecanismo constitucional como representantes, respectivamente, de organizaciones de base y autoridades tradicionales de la etnia de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el departamento de La Guajira, en procura de alcanzar la reivindicación de los derechos “de 162 docentes y directivos docentes”,[85] pertenecientes a estas organizaciones minoritarias, conforme las certificaciones allegadas al trámite.[86]

  6. Al respecto, se considera necesario precisar que, una vez verificada la información suministrada por los accionantes, se logró evidenciar que el número de docentes y directivos docentes en cuyo amparo incoaron la tutela no corresponden a 162 sino a 146, en total. Ello por cuanto del listado general aportado al proceso se constató que 13 nombres aparecen repetidos;[87] sumado a que un etnoeducador renunció al cargo que venía ejerciendo, otro se retiró del servicio y uno falleció, según fue advertido por los entes accionados involucrados.[88]

  7. Hecha la anterior aclaración, la S. Segunda de Revisión encuentra que los citados dirigentes étnicos detentan la vocación para procurar la defensa de las garantías constitucionales de los 146 integrantes de su colectividad que, según explicaron, permanecen en una situación de precariedad en la relación laboral con el Estado la cual merece ser dirimida de cara a la prestación efectiva del servicio de educación en la región. Es decir, aunque el debate en cuestión pone en evidencia la individualidad de los intereses de los etnoeducadores -que reclaman sus nombramientos en propiedad en los respectivos cargos-, las organizaciones que los congregan demandan legítimamente el ejercicio de sus derechos colectivos.[89]

  8. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”[90] En esta ocasión, se tiene que la solicitud de amparo se dirige contra el Ministerio de Educación Nacional, la Administración temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) y la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha, entidades públicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que tendrían competencia para actuar, de constatarse dicha violación.[91] En efecto, los entes mencionados tienen a su cargo, entre otras funciones, la prestación adecuada y continua del servicio público de educación en el departamento de La Guajira “en el marco de la atención integral que reconoce e integra la diferencia, los territorios y sus contextos”;[92] atribución que involucra asegurar la vinculación efectiva del personal docente y directivo docente para garantizar el acceso, la permanencia y la calidad de este servicio. En esta medida, se trata de entidades estatales que, prima facie, ostentan la aptitud de intervenir en la satisfacción de la pretensión de amparo que se alega, es decir, ejercen funciones que contribuyen a la garantía de las prerrogativas objeto de discusión. Por consiguiente, detentan capacidad jurídica para ser convocadas al presente trámite.

  9. En los anteriores términos, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

    2.2. Estudio de inmediatez: la acción de tutela de la referencia incumple parcialmente el requisito de inmediatez

  10. A la vez que el artículo 86 constitucional señala que a la acción de tutela puede acudirse “en cualquier momento”, establece también que su propósito es la salvaguarda “inmediata” de los derechos fundamentales. La Corte ha armonizado jurisprudencialmente estos dos presupuestos normativos, de modo que ha sido clara en señalar que el mecanismo constitucional exige un ejercicio oportuno en relación con el momento en el cual ha tenido lugar la presunta transgresión o amenaza. De este modo, no existe en el ordenamiento jurídico un término de caducidad de la acción de tutela, y no es competencia de los jueces obrar en contra de ello, pues, como ya lo ha advertido esta Corporación desde sus inicios, la fijación de plazos abstractos y rígidos frente al recurso de amparo es una actuación abiertamente contraria a la Constitución.[93]

  11. La razonabilidad constituye el criterio orientador de la valoración del presupuesto de inmediatez en cada asunto concreto.[94] Por ello, el juez debe observar el tipo de afectación alegada en las respectivas acciones de tutela y las circunstancias particulares que la enmarcan, para así determinar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. El mecanismo de amparo, como recurso judicial efectivo, se dirige únicamente a aquellos casos en los que es indispensable la intervención apremiante del juez constitucional, con el fin de obtener un estudio de fondo, de carácter eficaz e integral, sobre la situación en la que se encuentran los derechos invocados por el interesado.[95]

  12. Tal como se desprende de los antecedentes presentados en esta providencia, los accionantes pretenden, por vía de la acción de tutela, cuestionar el fundamento jurídico con base en el cual se hizo el nombramiento de los 146 docentes y directivos docentes a los cuales hace referencia la solicitud de amparo. Específicamente, los actores cuestionan el hecho de que este grupo de 146 maestros hayan sido nombrados (i) en provisionalidad y (ii) a partir de lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, pese a que, a través de la Sentencia C-666 de 2016, la Corte Constitucional estableció que dicha normatividad, por regla general, no puede ser aplicada para la vinculación de los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

  13. Si se tiene en cuenta, entonces, que lo que se busca con la acción de tutela de la referencia es cuestionar las características y condiciones legales de los nombramientos del grupo de 146 docentes, en este punto resulta pertinente valorar la temporalidad de las actuaciones administrativas surtidas alrededor de estas designaciones, a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, la S. de Revisión encuentra que los actos administrativos objeto de controversia, a través de los cuales se decretó la vinculación en provisionalidad de los docentes, corresponden a las actuaciones a las que los actores le atribuyen la supuesta transgresión de derechos constitucionales. De conformidad con la información que se sintetiza en el anexo de esta providencia, durante el curso del trámite constitucional se acreditó

    que los nombramientos de los 146 docentes, en este caso, se realizaron entre los años 1997 y 2019, mientras que la acción de tutela bajo estudio se promovió el 25 de febrero de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, la S. estima necesario efectuar el estudio del presupuesto formal de la inmediatez en dos grupos por separado. El primer grupo estará conformado por aquellos docentes y directivos docentes cuyos actos administrativos de nombramiento se produjeron con anterioridad al año 2018 y el segundo por los maestros que fueron designados en sus cargos durante el año 2018 o con posterioridad a esta anualidad. Es decir, se integrará por aquellos nombramientos que se aproximan más a la fecha de presentación de la solicitud de amparo y sobre los que cabría efectuar un análisis más pormenorizado de cara a verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

  14. En relación con el primer grupo mencionado, es importante aclarar que las fechas exactas de los nombramientos de los docentes no reposan en su totalidad en el expediente de tutela, pues a pesar de que tal información fue solicitada en repetidas ocasiones a las entidades accionadas y vinculadas, mediante requerimientos probatorios debidamente notificados por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la misma nunca fue aportada íntegramente (ver numeral 4 supra). Pese a lo anterior, la S. encuentra que, frente a esta hipótesis en concreto, a partir de los elementos de juicio disponibles en el proceso, es decir, tomando en consideración los años de los actos administrativos de nombramiento de cada docente de los cuales se tiene conocimiento certero, es posible evidenciar que la solicitud de protección fue promovida luego de haber transcurrido lapsos más que considerables desde el instante en que tuvieron lugar los supuestos actos constitutivos de la transgresión de garantías constitucionales, esto es, cuando se adelantaron los nombramientos. De hecho, es necesario no perder de vista que la designación más antigua se produjo 23 años antes de haberse acudido al mecanismo constitucional y la más reciente de ellas ocurrió, como mínimo, con más de un año de anterioridad al momento en que se interpuso la tutela.[96] Lo anterior da cuenta de un evidente incumplimiento del plazo razonable con el que contaban los peticionarios involucrados en el presente grupo para ejercer el mecanismo de amparo.[97]

  15. En concreto, demuestra que la acción de tutela de la referencia no fue ejercida bajo la condición exigida en el artículo 86 de la Constitución Política, relacionada con la necesidad de requerirse una “protección inmediata de los derechos.”[98] Ello adquiere aún más importancia si se tiene en cuenta el hecho de que los accionantes no pusieron de presente argumentos o circunstancias especiales que permitan asumir que la demora en la activación de este mecanismo constitucional, aunque prolongada, pudiera ser entendida como razonable.[99]

  16. Frente al segundo grupo de docentes, es decir, un número de 28 maestros cuyas designaciones tuvieron lugar específicamente durante el transcurso del año 2018 o con posterioridad a esta anualidad, la S. advierte que, en este supuesto, concurren dos situaciones particulares que orientan el estudio del requisito de inmediatez. De un lado, se encuentran aquellos docentes y directivos docentes respecto de los cuales se tiene noticia de la fecha exacta en la que se produjeron sus nombramientos en provisionalidad, siendo, por tanto, posible evaluar en detalle el tiempo transcurrido para promover la tutela y, de otro lado, aquellos etnoeducadores respecto de quienes se desconoce tal información, lo que dificulta adelantar con grado de certeza dicha valoración.

  17. En relación con los primeros, se encuentra, a partir de los elementos de juicio disponibles en el proceso de tutela, que se efectuaron las siguientes designaciones:[100]

    No.

    Docente

    Decreto, Resolución o contrato de nombramiento

    Fecha del nombramiento

    1

    Elieseneth Toro Redondo

    Contrato individual de trabajo a término fijo No. 16/0031

    22 de enero de 2018

    2

    S.A.B.M.

    Contrato individual de trabajo a término fijo No. 68/0031

    22 de enero de 2018

    3

    M.T.M.

    Decreto 023

    2 de febrero de 2018

    4

    H.M.O.C.

    Decreto 037

    26 de febrero de 2018

    5

    E.E.C.R.

    Decreto 041

    26 de febrero de 2018

    6

    A.M.C.A.

    Decreto 050

    26 de febrero de 2018

    7

    A.T.R.D.

    Decreto 052

    26 de febrero de 2018

    8

    N.I. de H.N.

    Decreto 053

    26 de febrero de 2018

    9

    A.E.V.B.

    Decreto 091

    17 de abril de 2018

    10

    M.Y.S.C.

    Resolución 423

    27 de abril de 2018

    11

    D.V.P.O.

    Resolución 424

    27 de abril de 2018

    12

    D.M.P.R.

    Decreto 164

    8 de junio de 2018

    13

    G.V.S.

    Decreto 169

    8 de junio de 2018

    14

    S.B.M.

    Decreto 173

    8 de junio de 2018

    15

    E.N.T.P.

    Decreto 177

    8 de junio de 2018

    16

    E.J.M.G.

    Decreto 178

    8 de junio de 2018[101]

    17

    J.D.S.T.

    Decreto 170

    18 de junio de 2018

    18

    A.C.P.H.

    Resolución 574

    25 de junio de 2018

    19

    M.V.C.M.

    Decreto 166

    8 de agosto de 2018[102]

    20

    A.L.P.S.

    Decreto 233

    19 de septiembre de 2018

    21

    C.I.G. Garrido

    Decreto 245

    5 de octubre de 2018

    22

    J.A.A.

    Resolución 1554

    21 de diciembre de 2018

    23

    A.E.G. Cancelado

    Resolución 1556

    21 de diciembre de 2018

    24

    V.S.R.I.

    Resolución 1557

    21 de diciembre de 2018

    25

    M.V.S.

    Resolución 1558

    21 de diciembre de 2018

    26

    D.D.O.O.

    Resolución 0055

    16 de enero de 2019

  18. A partir de la información anterior es posible arribar a dos conclusiones puntuales. De una parte, respecto de los docentes Elieseneth Toro Redondo, S.A.B.M., M.T.M., H.M.O.C., E.E.C.R., A.M.C.A., A.T.R.D., N.I. de H.N., A.E.V.B., M.Y.S.C., D.V.P.O., D.M.R., G.V.S., S.B.M., E.N.T.P., E.J.M.G., J.D.S.T. y A.C.P.H. no se acredita el presupuesto formal de la inmediatez puesto que la acción de tutela se presentó en un lapso irrazonable. Específicamente, fue instaurada luego de haber transcurrido un plazo cercano a un año o, inclusive, superior a un año desde el momento en que se produjeron los presuntos hechos vulneradores de sus derechos, es decir, sus respectivos nombramientos en provisionalidad; circunstancia que permite evidenciar objetivamente que la salvaguarda que reclaman no se requiere de forma inmediata. Como se estableció expresamente en la Sentencia T-154 de 2018:[103] “Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, atendiendo al principio de inmediatez, la misma debe ser ejercida dentro de un término razonable después de que se produce la transgresión de los derechos fundamentales de la persona, pues la finalidad de esta acción es conjurar situaciones apremiantes o urgentes.” (N. fuera del texto original).

  19. De otra parte, en lo que tiene que ver con los docentes restantes referenciados en el esquema anterior, esto es, M.V.C.M., A.L.P.S., C.I.G. Garrido, J.A.A., A.E.G.C., V.S.R.I., M.V.S. y D.D.O.O., la S. de Revisión encuentra que sus resoluciones de nombramiento se expidieron, a diferencia del escenario precedente, en fechas más próximas o con mayor cercanía a la presentación de la solicitud de amparo y, por tanto, la convocatoria del juez constitucional para que valorara la ocurrencia de estos presuntos actos vulneradores fue suscitada dentro de un término razonable. En efecto, el nombramiento más antiguo dentro de este grupo de maestros se produjo 6 meses y 17 días antes de haberse acudido al mecanismo de amparo y el más reciente respecto de este momento se materializó con un 1 mes y 9 días de antelación.[104] Dichos plazos evidencian que los docentes y directivos docentes involucrados procuraron con mayor prontitud la efectividad de los derechos fundamentales que estimaron vulnerados por lo que bajo este razonamiento se entenderá acreditado, en sus casos, el requisito de inmediatez.

  20. Además de ello, no puede perderse de vista, en este punto, que la afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar por medio de la solicitud de amparo es actual o ha permanecido en el tiempo dado que los mencionados etnoeducadores permanecen nombrados en provisionalidad, sin que su situación jurídica haya sido resuelta de manera definitiva como lo desean.[105] La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga la actualidad del daño que se alega, es preciso acudir de manera oportuna a la acción de tutela, tal como ocurrió en esta ocasión, porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la vulneración de derechos fundamentales.[106]

  21. Finalmente, en relación con los demás maestros nombrados durante el año 2018, es decir, los docentes J.A.G.P. y J.J.M.N. -numerales 137 y 138 del anexo-, es necesario efectuar la siguiente aclaración. La S. Segunda insiste en que en el curso del trámite de revisión, requirió en varias oportunidades a las distintas entidades accionadas y vinculadas de oficio para que brindaran información relacionada con los momentos exactos en los que se produjeron los nombramientos en provisionalidad de los 146 docentes y directivos docentes involucrados en la presente actuación constitucional (ver numeral 4 supra). Pese al llamado judicial efectuado en tal sentido, no se aportó en forma detallada ni tampoco completa toda la información requerida para determinar, entre otros aspectos, el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. Inclusive, en el caso particular de la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, no existió pronunciamiento alguno de su parte a lo largo de todo el trámite de tutela. En esa medida, no se tiene certeza de las fechas ciertas en las que fueron designados en provisionalidad los maestros mencionados, esto es, no se cuenta con información confiable que permita evaluar el tiempo preciso transcurrido entre la ocurrencia del presunto hecho vulnerador de derechos y la presentación del amparo. En todo caso, cómo se explicará enseguida, la acción de tutela de la referencia es claramente improcedente porque no atiende el requisito de subsidiariedad. Es decir, incluso, si hipotéticamente se aceptara como satisfecho en los asuntos de estos docentes el requisito de inmediatez, tal reconocimiento no sería suficiente para activar el estudio de fondo de la presente solicitud de protección pues se constata la insatisfacción del último presupuesto de procedibilidad.

  22. Ahora bien, pese a todo lo anterior, no sería razonable que se tuviera en cuenta únicamente la fecha de nombramiento de los 146 maestros como punto de partida para valorar el requisito de inmediatez. Resulta pertinente plantear el estudio de este requisito desde una perspectiva más flexible, esto es, ya no tomando como momento determinante las designaciones en provisionalidad sino considerando que el cuestionamiento de los accionantes quienes actúan en defensa de este grupo de docentes está relacionado con el surgimiento de la Sentencia C-666 de 2016 y la orden allí adoptada. Tal como lo indican los actores, a través de dicha providencia la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

    “Primero. - Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 2º del Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicados en sus territorios.

    Segundo. - DIFERIR los efectos de la presente decisión por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.”

  23. Según la información de la Secretaría General de este Tribunal, el citado fallo fue notificado mediante edicto fijado el 16 de diciembre de 2016 y desfijado el 11 de enero de 2017.[107] En esa medida, el término del diferimiento establecido en el segundo numeral resolutivo de la Sentencia C-666 de 2016 se cumplió, en principio, el 11 de enero de 2018 y para ese momento aún no se había expedido el ordenamiento jurídico diferencial que regulara la formalización laboral de los etnodocentes con el Estado. En tal virtud, razonablemente podría pensarse que con la configuración de esta omisión surgió en los 146 maestros la pretensión encaminada a que se modificaran las condiciones legales en las que se venían efectuando sus respectivos nombramientos, originándose así un hecho nuevo, que justificara la activación del mecanismo constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, si se valorara, en consecuencia, el requisito formal de inmediatez a partir del 11 de enero de 2018, en todo caso este recurso de amparo no superaría el presupuesto de procedibilidad, pues se habría instaurado más de un año después de haberse configurado el plazo dispuesto en la Sentencia C-666 de 2016. Ello si se recuerda que la solicitud de protección de la referencia se promovió el 25 de febrero de 2019.

  24. En síntesis, para la S. Segunda de Revisión, es importante tener en consideración que, en este asunto, los supuestos actos constitutivos de la presunta transgresión de garantías constitucionales existen, en la mayoría de los casos, desde hace más de un año; y por otro lado, el término del diferimiento establecido por esta Corte en la Sentencia C-666 de 2016 venció, por poco, un año antes de que los actores decidieran acudir a la acción de tutela. A esto se aúna el hecho de que (i) los actores no pusieron en evidencia circunstancias especiales que permitan asumir que la demora en la activación del presente mecanismo constitucional, aunque prolongada, pudiera ser entendida como razonable e (ii) incluso, está claro que de aceptarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en algunos eventos, el recurso de amparo sería improcedente al no satisfacer la subsidiariedad, tal y como se expondrá a continuación.

    2.3. Estudio de subsidiariedad: ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, en esta oportunidad la acción de tutela se torna improcedente

  25. Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el inciso tercero del artículo 86 constitucional estatuye que (i) “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, caso en el cual se entenderá que se interpone como medio principal de defensa de los derechos del actor; (ii) “salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En cuanto al primero de estos enunciados, la Corte ha señalado que la tutela procede como instrumento principal (i) siempre que el afectado no cuente con otra vía judicial dentro del ordenamiento jurídico, o (ii) aun cuando exista, la misma no resulte idónea[108] o particularmente eficaz[109] para la protección de los derechos del accionante.[110] A su vez, frente al segundo enunciado, la configuración del perjuicio irremediable, en tanto elemento normativo sobre el cual se erige el estudio del amparo como medio transitorio, está determinada por la prueba siquiera sumaria[111] de su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este recurso constitucional como fórmula de protección impostergable.[112]

  26. En línea con lo anterior, este Tribunal ha señalado que, en materia de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla general, el mecanismo constitucional es improcedente,[113] bajo el presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares, tales como, por ejemplo, la suspensión provisional de los efectos del acto que se asume como vulnerador de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.[114]

  27. El establecimiento del anterior presupuesto estricto de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su ilicitud, caso en el cual el o los interesados podrán, en ejercicio del derecho de postulación, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusión, en tanto escenario natural para la valoración jurídica de las manifestaciones de voluntad de la administración.

  28. En relación con el asunto que ocupa la atención de la S., es importante recordar que la controversia está planteada alrededor del fundamento jurídico con base en el cual se expidió cada uno de los nombramientos de los 146 docentes y directivos docentes, a nombre de quienes los demandantes ejercieron esta acción de tutela. Particularmente, se trata de su desacuerdo con (i) el carácter provisional de su vinculación como profesores del departamento de La Guajira, y (ii) la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 en cada uno de sus casos.

  29. Un primer aspecto que se debe poner de presente en esta ocasión es el ejercicio del recurso de amparo, a nombre de un grupo plural y significativo de personas (146) que decide acudir al mecanismo constitucional con el fin de que se estudie cada uno de los actos administrativos que, de forma individual, dispusieron sus nombramientos como etnodocentes. Para esta S., se trata de una pretensión que desborda la labor del juez de tutela. Como lo manifestaron distintas entidades que se pronunciaron durante el curso del proceso, la situación de este grupo de docentes y directivos docentes no puede ser estudiada como si se tratara de una comunidad que comparte las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. Por ejemplo, no es lo mismo estudiar la situación de aquellos maestros que han sido nombrados antes de la existencia misma del Decreto Ley 1278 de 2002, que hacerlo frente a quienes fueron designados durante el interregno comprendido entre la vigencia global de dicha normatividad jurídica y la expedición de la Sentencia C-666 de 2016. Tampoco es posible hacer una equiparación automática y arbitraria entre tales ciudadanos, y aquellos que fueron nombrados durante el transcurso del diferimiento ordenado en dicha providencia judicial, y menos aún es correcto hacerlo frente a quienes fueron vinculados con posterioridad al vencimiento del mismo.

  30. El diseño institucional -administrativo y jurisdiccional-, estatuido en nuestro ordenamiento jurídico para controlar las actuaciones administrativas de contenido particular y concreto, está cimentado sobre la base de garantizar que, en cada caso, se despliegue un procedimiento especializado y probatoriamente suficiente, destinado a tomar una decisión de fondo sobre los cuestionamientos legales y constitucionales que cada interesado tenga frente al actuar de la entidad correspondiente. En consideración de ello, admitir, como lo pretenden los accionantes, que en esta oportunidad el juez de tutela desplace a toda la institucionalidad forjada para ventilar este tipo de controversias, resulta particularmente improcedente por, entre otras, las razones que se explican a continuación.

  31. En primer lugar, dado que se trata de un numeroso grupo de personas (146) que, como ya se dijo, en estricto sentido no comparten identidad fáctica ni jurídica frente a la discusión que se plantea en el recurso de amparo, es claro que el juez de tutela se vería abocado a reconstruir probatoriamente la situación concreta de cada uno de los 146 nombramientos que son controvertidos en esta ocasión, para luego adoptar una determinación que resuelva la vinculación de estos docentes, individualmente considerados. Esto, sin duda, es contrario a la naturaleza misma de la acción de tutela que no sólo está reconocida en la Constitución Política como un mecanismo informal y sumario, sino que, en atención a esas características, y como lo ha reconocido esta Corporación, no puede ser ejercida con el fin de zanjar discusiones que acarrean un despliegue probatorio cuya amplia complejidad trasciende el carácter célere de la acción constitucional.[115]

  32. En segundo lugar, ante la inexistencia de un estricto patrón fáctico común entre las 146 personas, a nombre de quienes se promueve la solicitud de la referencia, es claro que en este caso ni siquiera está sumariamente acreditada la configuración de un eventual perjuicio irremediable, que autorice la intervención transitoria del juez constitucional. En el expediente no obra información relacionada con la posible inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del presunto menoscabo que se daría para los docentes individualmente considerados de no adoptarse acciones céleres por el funcionario de tutela. Ni siquiera se conoce la situación particular y personal de cada uno de ellos, pese a que la autoridad judicial de primera instancia dispuso el requerimiento respectivo. A esto se aúna el hecho de que los accionantes, en la actualidad, están ejerciendo materialmente la labor de maestros en las respectivas instituciones públicas, en las cuales han sido designados como docentes provisionales. Todo lo anterior evidencia la ausencia de acreditación de hechos que por lo menos den cuenta de un perjuicio irremediable que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cumpla con las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[116] Esto es, no se advierte la presencia de una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional.

  33. En tercer lugar, como ha quedado suficientemente claro hasta este punto del proceso, lo que los actores cuestionan es el carácter provisional de las vinculaciones de los 146 docentes, así como la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 en los actos individuales que resuelven el nombramiento de estas personas. Situación que, como ya se ha advertido, en los términos en que ha sido formulada la acción de tutela, es un litigio que debe ser resuelto, para cada docente, a través de los recursos de la sede administrativa y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mecanismos que no han sido usados por los interesados, pese a disponer de ellos y máxime cuando no se encuentra siquiera sumariamente demostrada la eventual configuración de un perjuicio irremediable. De manera más precisa, se recuerda que en la Sentencia SU-011 de 2018[117] se concluyó que hasta tanto se expidiera una normatividad especial, el Estatuto de Profesionalización Docente -Decreto Ley 1278 de 2002- regularía las relaciones entre el Estado y los docentes que prestaran sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, quienes debían someterse a la realización de un concurso de méritos para materializar su ingreso, ascenso y retiro del servicio. En consecuencia, contrario a lo expresado por los actores, al considerarse la validez en abstracto del Decreto Ley 1278 de 2002, es claro que su ilegalidad debe cuestionarse en cada caso particular, como se mencionó, a través de los recursos en sede administrativa y mediante el ejercicio de los medios de control correspondientes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solo de manera excepcional, ante el juez de tutela.

  34. Un asunto adicional -y final- que robustece la improcedencia de esta acción de amparo tiene que ver con la pretensión de los accionantes. Según la solicitud de protección, lo que se persigue es, entre otras cosas, que el juez de tutela ordene masivamente la modificación del nombramiento de todo el grupo de 146 docentes y directivos docentes, de modo que en adelante queden vinculados no como provisionales, sino en propiedad. Esto no sólo desconoce que los actos de nombramiento de cada uno de estos maestros son de contenido particular y concreto, sino que, tal como lo han explicado ampliamente las distintas instituciones públicas que han intervenido en este trámite constitucional, la designación en propiedad de un docente, para suplir una respectiva plaza vacante, no se da por el sólo hecho de haberla ocupado durante varios años en provisionalidad. Los cargos públicos no son bienes reales cuya titularidad pueda ser derivada únicamente del paso del tiempo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha señalado expresamente que la vinculación pública, y especialmente de los docentes y directivos docentes, tiene que agotar etapas de selección muy estrictas, guiadas por principios constitucionales trascendentales, como lo es el de la garantía del mérito. Procesos de selección que no son ajenos a la vinculación en propiedad de los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, tal como fue resaltado y explicado ampliamente en la Sentencia SU-011 de 2018.[118]

  35. Por lo expuesto, en razón de las condiciones especiales que circunscriben el ejercicio de la acción de tutela de la referencia, es claro que ésta no cumple el requisito de subsidiariedad -ni el de inmediatez, parcialmente-, por lo cual se torna improcedente un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, surge necesario confirmar los fallos de tutela de instancia que arribaron a esta misma conclusión pero atendiendo a las consideraciones plasmadas en esta providencia para fundamentar tal postura jurídica.

  36. Cuestión final: pese a la improcedencia de la acción de tutela, la S. Segunda de Revisión toma nota acerca del incumplimiento legislativo relacionado con el deber de adoptar un ordenamiento jurídico étnicamente diferencial, que regule la formalización de los etnoeducadores que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras

  37. En esta oportunidad, aunque las particularidades específicas de esta acción de tutela llevan a que la S. Segunda de Revisión establezca la improcedencia de la solicitud de amparo, por la insatisfacción de los presupuestos formales de inmediatez y subsidiariedad, lo cierto es que el caso objeto de estudio pone de presente una situación constitucionalmente trascendente, de la cual debe tomarse nota. Se trata de la compleja problemática relacionada con el incumplimiento del deber constitucional de regulación de la relación entre el Estado con los etnoeducadores que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el país. Sin lugar a efectuar un pronunciamiento sobre los hechos y derechos involucrados en el presente proceso, porque como ya se dijo, la situación del nombramiento de los 146 docentes y directivos docentes requiere un debate probatorio y jurídico para cada una de estas personas, que trasciende naturalmente la labor del juez de tutela, en todo caso es preciso recordar que de esta autoridad judicial se reclama siempre la sindéresis y la razonabilidad para poner en consideración, cuando corresponda, aquellas cuestiones que procuren la vigencia de los preceptos constitucionales.

  38. Desde su rol activo en una democracia pluralista, el juez constitucional está llamado a advertir, cuando sea evidente, acerca de la necesidad de avanzar en la garantía de un Estado social de derecho que haga efectiva y respete la diversidad étnica (Arts. 1 y 7 de la CP). Lo anterior implica, por ejemplo, que cuando los jueces de tutela (dentro del trámite de instancia respectivo) y la Corte Constitucional (en ejercicio de su función de revisión) se vean forzados a centrar el estudio del amparo en un examen formal de procedencia, esto no puede ser asumido como una camisa de fuerza para efectuar consideraciones adicionales, pertinentes desde el punto de vista constitucional, tal como ocurre en esta ocasión.

  39. En la Sentencia C-666 del 30 de noviembre de 2016,[119] la S. Plena de esta Corte reconoció la existencia de una omisión legislativa en punto de la expedición de un estatuto de profesionalización docente diferencial que estableciera un régimen especial para educadores de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esto implicaba “el incumplimiento del deber constitucional específico de permitirles a estas comunidades el ejercicio de su autonomía en materia educativa y de protección y promoción de su identidad cultural.” Por tanto, declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 2 del Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando se entendiera que el mismo no resultaba aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestaran sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicadas en sus territorios. Los efectos de esta decisión fueron diferidos por el término de un año, contado a partir de la notificación de la sentencia; término que resultaba razonable en atención al nivel de complejidad de dicha regulación, y al hecho de que la materia respecto de la cual existía un vacío podía ser regulada mediante ley ordinaria. Dentro de este año, el Legislador debía expedir un ordenamiento jurídico con fuerza de ley, en el cual se regularan integralmente las relaciones entre el Estado y los etnoeducadores.

  40. En la actualidad, tal regulación no ha sido expedida, a pesar de haberse constatado el vencimiento del término de la exequibilidad diferida establecida en la Sentencia C-666 de 2016. A partir de las pruebas obrantes en el curso de este proceso, logró avizorarse que el Ministerio de Educación Nacional ha venido desplegando significativos esfuerzos para alcanzar la expedición de una norma con fuerza de ley que ejecute una política de etnoeducación para las comunidades afrodescendientes y permita la vinculación al servicio educativo estatal desde una perspectiva diversa. Sin embargo, también se evidenció que, pese a los ingentes esfuerzos gubernamentales, “la complejidad del proceso de consulta y concertación no [le] ha permitido definir un nuevo Estatuto Docente Especial para etnoeducadores.”[120]

  41. Con todo, cabe advertir que la competencia para estructurar y regular esta materia se deriva también, y especialmente, del Congreso de la República, por expreso mandato constitucional.[121] Durante su intervención en esta acción de tutela, la institución admitió que fracasó en la consolidación de una iniciativa legislativa sobre el tema mencionado, sin que ulteriormente hubiese insistido en actuaciones tendientes a implementar un régimen docente especial ajustado a las condiciones y formas de vida de algunas etnias, conforme lo dispuesto en la providencia de constitucionalidad. De tal gestión depende la concreción de importantes valores constitucionales como el pluralismo y la diversidad étnica que no se pueden desconocer, sin más, por lo que, aprovechando el escenario de revisión, la S. conminará al Congreso de la República para que expida un ordenamiento jurídico en el que se regulen las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y a aquellas ubicadas en sus territorios.[122]

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. La S. Segunda de Revisión constató que la acción de tutela fue instaurada por G.R.R. y M.Y.F.P.; ciudadanos que en su condición de dirigentes étnicos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el departamento de La Guajira invocaron legítimamente la protección de los derechos colectivos de un grupo de 146 docentes y directivos docentes pertenecientes a dicha colectividad (legitimación por activa). El amparo se dirigió en contra de autoridades administrativas que, en su criterio, habrían incurrido en la afectación alegada, producto del nombramiento de cada uno de estos docentes, bajo la modalidad de provisionalidad y siguiendo lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002. Tal circunstancia habilitaba su llamamiento al trámite pues, además, en razón a la naturaleza de sus funciones, prima facie, detentaban la competencia para provocar, de haber lugar a ello, el restablecimiento de las garantías constitucionales invocadas (legitimación por pasiva).

  2. Pese a la legitimación de los actores para solicitar el amparo y convocar debidamente a los presuntos responsables, aquellos revelaron que la salvaguarda reclamada no se requería de forma inmediata, dado que los actos administrativos que dispusieron los nombramientos en provisionalidad de este grupo de 146 maestros fueron cuestionados, en su mayoría, tardíamente a través del mecanismo constitucional, sin que se plantearan circunstancias especiales para asumir como razonable la inactividad constatada (inmediatez). La S. advirtió que, incluso, si se comprendiera que la pretensión constitucional de los actores se activó solo cuando el Legislador dejó vencer el plazo dispuesto en la Sentencia C-666 de 2016,[123] para consolidar un régimen docente diferencial, y se aceptara que con este hecho se originó en los educadores una expectativa válida para cuestionar sus nombramientos, lo cierto es que la acción de tutela seguiría incumpliendo el requisito de haber sido ejercida en un tiempo razonable. Sumado a ello, se precisó que en el evento de aceptarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en algunos asuntos, el recurso de amparo sería, en todo caso, improcedente al no satisfacer el último presupuesto de procedibilidad.

  3. En efecto, en materia de subsidiariedad, se verificó que la definición de la vinculación en propiedad de los docentes involucrados, en tanto pretensión que plantearon los actores en sede de tutela, exige el despliegue de un debate probatorio y jurídico individualmente considerado para cada uno de los 146 docentes, misión que trasciende el carácter sumario del mecanismo constitucional y desconoce que la institucionalidad contempla procedimientos especializados -que no han sido agotados- para controlar de fondo las actuaciones administrativas de contenido particular. Esto se torna aún más importante si se tiene en cuenta que, en este caso, no se avizoró la configuración de un perjuicio irremediable que autorice la intervención transitoria del juez constitucional, pues materialmente los maestros se encuentran ejerciendo sus labores como etnodocentes. Asimismo, la S. advirtió la imposibilidad de que el juez de tutela entre a estudiar y acceder a la pretensión relacionada con decretar automáticamente el nombramiento en propiedad de todos los 146 docentes, pues es claro que el acceso a un cargo de carrera amerita el agotamiento de un proceso de selección donde prevalece el mérito, tal como fue resaltado en la Sentencia SU-011 de 2018.[124] Por todo lo anterior, se estableció la necesidad de declarar la improcedencia de la solicitud de protección de la referencia.

  4. Con todo, ante la importancia de avanzar en la garantía de un Estado social de derecho pluralista y respetuoso de la diversidad étnica, la S. Segunda encontró pertinente conminar al Congreso de la República para que adopte, de manera urgente, un ordenamiento jurídico diferencial, en el que se regule la formalización de los etnoeducadores que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de cara al incumplimiento legislativo reflejado en esta específica materia, y de acuerdo con lo señalado expresamente por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-666 de 2016.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, el 13 de marzo de 2019 y, en sede de impugnación, por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el 30 de abril de 2019, en virtud de los cuales se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por los ciudadanos G.R.R. y M.Y.F.P., pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- CONMINAR al Congreso de la República para que expida un ordenamiento jurídico con fuerza de ley en el que se regulen las relaciones entre el Estado y los etnoeducadores que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y a aquellas ubicadas en sus territorios.

CUARTO.-REMITIR al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico al despacho correspondiente.

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del juez de tutela de primera instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO

Información de los accionantes

No.

DOCUMENTO

NOMBRES Y APELLIDOS

DISTRITO

ZONA

DECRETO O RESOLUCIÓN

AÑO

NOVEDADES

1

84084290

JHON JAIRO AMAYA YAGUNA

RIOHACHA

URBANA

0634

2017

2

40937523

KELIS MARGARITA IGUARÁN MEDINA

RIOHACHA

URBANA

0214

2016

3

49772351

CLAUDIA PATRICIA CANTILLO MONTERO

RIOHACHA

URBANA

0337

2014

4

40931395

BELKIS ROSARIO QUINTANA PERALTA

RIOHACHA

URBANA

0124

2016

5

1118807477

YELVIS M.C. GUERRA

RIOHACHA

URBANA

00696

2017

6

32770105

DIOSELINA RUÍZ DOMINGUEZ

RIOHACHA

URBANA

00698

2017

7

36594221

ANA MARÍA CRUZ POLO

RIOHACHA

URBANA

1074

2013

8

57419547

MARÍA TERESA MONSALVO

RIOHACHA

URBANA

023

2018

9

23106102

NELLIS YANETH HERNÁNDEZ MEJÍA

RIOHACHA

URBANA

00607

2017

10

40936135

CIELO BELEN VANEGAS ROMERO

RIOHACHA

URBANA

0278

2016

11

1102812361

ROSSI ESTHER GUTIÉRREZ OROZCO

RIOHACHA

URBANA

00647

2017

12

26976853

ISABEL SABINA COTES OÑATE

RIOHACHA

URBANA

00611

2017

13

40923811

IBETH ROSARIO PACHECO MINDIOLA

RIOHACHA

URBANA

180

2012

14

1082867262

KAREN LAUDITH AVENDAÑO MÁRQUEZ

RIOHACHA

URBANA

00654

2017

15

77103140

JUAN CARLOS QUÍROZ IMBRECHT

RIOHACHA

URBANA

0413

2014

16

8789513

RAMÓN ANTONIO GARIZABALO FERRER

RIOHACHA

URBANA

0122

2016

17

1065574713

YEISON DANIEL MEDINA ARGOTE

RIOHACHA

URBANA

0214

2012

18

77191341

EDWIN JOSÉ ROJAS PIMIENTA

RIOHACHA

URBANA

0287

2015

19

40924744

ANA TERESA BERRIO SOLANO

RIOHACHA

URBANA

00632

2017

20

84081360

J.G. HERAZO DE LEÓN

RIOHACHA

URBANA

0209

2016

21

40925056

CARMEN JOSEFINA FUENTES OROZCO

RIOHACHA

URBANA

085

2009

22

40927275

ANA MERCEDES MINDIOLA PALMEZANO

RIOHACHA

URBANA

258

2012

23

1118841594

JULIETH STEFANY MELO GÓMEZ

RIOHACHA

URBANA

0368

2016

24

40927196

GLIONIEYIS LAIRETH BERMÚDEZ FREYLE

RIOHACHA

URBANA

160

2007

25

51795388

ANA EDITH GONZÁLEZ CANCELADO

RIOHACHA

URBANA

1556

2018

26

40937898

KAREN PATRICIA BARROS MUÑIZ

RIOHACHA

URBANA

0125

2016

27

40919052

SOLMARY BERMÚDEZ MENDOZA

RIOHACHA

URBANA

173

2018

28

1065002018

JOAQUÍN ARIZAL ARGEL

RIOHACHA

URBANA

1554

2018

29

40923759

RUBIELA ESTHER VÁSQUEZ CARRILLO

RIOHACHA

URBANA

00694

2017

30

32851361

MARÍA TERÁN GONZÁLEZ

RIOHACHA

URBANA

174

2011

31

40923455

TEOTISTE MELITINA QUINTERO MEDINA

RIOHACHA

URBANA

0368

2016

32

40797063

ENAIDA ELENA MUEGUES ZUÑIGA

RIOHACHA

URBANA

0426

2013

RENUNCIÓ

33

79788691

ELKIN ENRIQUE MEJÍA BARROS

RIOHACHA

URBANA

0336

2014

34

26228635

GRISELYS VERTEL SÁNCHEZ

RIOHACHA

URBANA

169

2018

35

26965771

OLIVIA ELENA GUTIÉRREZ RUMER

RIOHACHA

URBANA

161

2011

36

40943833

ELIESENETH TORO REDONDO

RIOHACHA

URBANA

16/0031[125]

2018

37

84087212

SADEL ALBERTO BRITO MEDINA

RIOHACHA

URBANA

68/0031[126]

2018

38

1118837275

KAROLY ESTHEFANNY OLIVELLA PALMEZANO

RIOHACHA

URBANA

0831

2016

39

22638486

ASTRID DE LOS REYES CARRILLO

RIOHACHA

URBANA

0124

2016

40

30775456

VIRGINIA DEL CARMEN DEVOZ ALFARO

RIOHACHA

URBANA

0441

2014

41

27004007

KENNIS MERCEDES ARIZA DAZA

RIOHACHA

URBANA

0176

2015

42

72018762

E.E. CERA REDONDO

RIOHACHA

URBANA

041

2018

43

17809738

ZOOGUY JOSÉ ALCENDRA REALES

RIOHACHA

URBANA

0278

2014

44

40942918

ZAIDA TERESA NARVÁEZ AMAYA

RIOHACHA

URBANA

101

2012

45

40847445

YICETH Y.R. RUEDA

RIOHACHA

URBANA

0125

2016

46

40926519

IDASLINA ROSA CHOLES PIMIENTA

RIOHACHA

URBANA

084

2009

47

40917010

YASMINA YANETH LÓPEZ BARROS

RIOHACHA

URBANA

0542

2015

48

22640446

AMPARO LUZ TERÁN GONZÁLEZ

RIOHACHA

URBANA

0583

2015

49

40942592

DARLY VANESA PIMIENTA OÑATE

RIOHACHA

URBANA

424

2018

50

40938377

MABIS YOJANA SERRANO CASTILLA

RIOHACHA

URBANA

423

2018

51

40927549

ANAIS CECILIA PACHECO HERNÁNDEZ

RIOHACHA

URBANA

574

2018

52

84094138

JULIO EDUARDO FINOL VANEGAS

RIOHACHA

URBANA

1075

2015

53

84086812

E.A.V. GUERRA

RIOHACHA

URBANA

0366

2016

54

56096868

D.M. RUMBO

RIOHACHA

URBANA

164

2018

55

1118829561

JOSÉ DAVID SANGREGORIO THERÁN

RIOHACHA

URBANA

170

2018

56

40929992

YOLIMA LUZ QUINTANA PERALTA

RIOHACHA

URBANA

700

2017

57

40924923

Y.E.B. FUENTES

RIOHACHA

URBANA

0161

2013

58

40917757

CENIT SALAS DE ARMAS

RIOHACHA

URBANA

0231

2016

59

84080254

VÍCTOR SAMUEL RODRÍGUEZ IGUARÁN

RIOHACHA

URBANA

1557

2018

60

40928743

CARMEN ALICIA PINTO ÁLVAREZ

RIOHACHA

URBANA

0366

2016

61

1118826380

YEILIS ELENA RODRÍGUEZ BLANCHAR

RIOHACHA

URBANA

0366

2016

62

45740953

ADDYS ESTHER VÉLEZ BELEÑO

RIOHACHA

URBANA

091

2018

63

1022979374

MARTHA PATRICIA VÁSQUEZ SALGUERO

RIOHACHA

URBANA

1558

2018

64

40940825

LILIANA ELIZABETH MOVIL PADILLA

RIOHACHA

URBANA

0505

2015

65

40931106

ADELA BEATRIZ MOLINA TORO

RIOHACHA

URBANA

0062

2017

66

40912773

ROSALINA COTES RAMÍREZ

RIOHACHA

URBANA

0565

2015

67

40918356

ALEXI MARÍA CARRILLO AMAYA

RIOHACHA

URBANA

050

2018

68

1047443622

H.M.O. CASTILLO

RIOHACHA

URBANA

037

2018

69

40922397

ARIADNE TEOLINDA ROBLES DUCAT

RIOHACHA

URBANA

052

2018

70

50929991

NIDIA INES DE HOYOS NEGRETTE

RIOHACHA

URBANA

053

2018

71

40919511

MARILENIS JOSEFINA ALMAZO BARROS

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

72

1010119979

L.P.M.M.

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

73

1118837773

MARGORY NAYARITH OCHOA MEJÍA

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

74

84084212

RAFAEL GREGORIO BERMÚDEZ OSORIO

RIOHACHA

RURAL

110

2008

75

1118840330

DANLIS SARAY VÁLDEZ OROZCO

RIOHACHA

RURAL

0214

2016

76

50983550

MILADIS DEL CARMEN SIERRA MENDOZA

RIOHACHA

RURAL

277

2008

77

84035020

ANNER JOSÉ VANEGAS MENDOZA

RIOHACHA

RURAL

311

2008

78

39480088

LEXY ELENA QUINTERO MEDINA

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

79

26979891

OLVIS MAGNOLIA LÓPEZ BRITO

RIOHACHA

RURAL

1510

2015

80

40916968

ALBIS DEL SOCORRO ORTIZ GRIEGO

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

81

36719440

LILIANA KARINA RUIZ LÓPEZ

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

82

40929992

ERIKA DIANITH FONSECA QUINTERO

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

83

40927389

PATRICIA MARÍA GAMEZ PÉREZ

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

84

17952980

DENCIL JOSÉ BARROS SOLANO

RIOHACHA

RURAL

0656

2013

85

84079084

EMERSON RAFAEL PINTO AMAYA

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

86

40944330

DANITZA LIBETH GÓMEZ PINTO

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

87

40938425

BELKIS LEONOR PALMEZANO ORTIZ

RIOHACHA

RURAL

086

2011

88

1065600677

CLAUDIA ISOLINA GÓMEZ GARRIDO

RIOHACHA

RURAL

245

2018

89

40924727

LULLENE ROCIO CARRILLO BENJUMEA

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

90

1053605130

ANGELA LEONELA PINZÓN SIZA

RIOHACHA

RURAL

233

2018

91

40925873

NEILA ROSA PERTUZ OROZCO

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

92

45512096

IRINA JOSEFA IBARRA IGUARÁN

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

RETIRADO

93

40944603

YUCELIS CAROLINA DELUQUE FERNÁNDEZ

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

94

9312984

JULIO FIDEL RODRÍGUEZ MEDINA

RIOHACHA

RURAL

0214

2016

95

40932270

MARÍA LUISA BELTRÁN RODRÍGUEZ

RIOHACHA

RURAL

0561

2015

96

84083481

ADAULFO ENRIQUE CÓRDOBA PACHECO

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

97

40932997

SELIKA CECILIA BALLESTEROS CHINCHÍA

RIOHACHA

RURAL

0481

2013

98

91537805

B.J.M. ARENAS

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

99

40932635

LUZ MILA TORRES DUARTE

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

100

56076887

AURA GERONIMA USTATE VEGA

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

101

84034441

ROBERTO ARLEX ARGOTE

RIOHACHA

RURAL

0176

2015

FALLECIDO

102

40922523

NAYIBIS DOMINGA SIERRA REDONDO

RIOHACHA

RURAL

088

2008

103

40924605

DIALIS DIALEXI FREYLE OÑATE

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

104

40942494

NEUDIS BERMÚDEZ ARENA

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

105

40927948

ISBELIA YOLINDIS QUINTERO PEÑARANDA

RIOHACHA

RURAL

0212

2016

106

40799206

INDIRA CELEDÓN LÓPEZ

RIOHACHA

RURAL

162

2007

107

40916403

LEDYS MERCEDES AMAYA VALDEBLANQUEZ

RIOHACHA

RURAL

274

2008

108

84081965

EMIR GUILLERMO MOLINA BRITO

RIOHACHA

RURAL

070

2011

109

40933376

YAKIS LICETH BRITO ÑANGRAN

RIOHACHA

RURAL

0334

2014

110

40937697

EIDY JULIETE MAESTRE GUZMÁN

RIOHACHA

RURAL

178

2018

111

40940236

ONERIS CABRALES PEDROZA

RIOHACHA

RURAL

0211

2016

112

26994260

R.G. DE BRITO

RIOHACHA

RURAL

228

2006

113

1098644843

MYRIAM VICTORIA CAMACHO MONSALVE

RIOHACHA

RURAL

166

2018

114

84035665

ÁLVARO MARRIAGA HERNÁNDEZ

RIOHACHA

RURAL

151

1997

115

40932870

SILENE CAROLINA SERRANO

RIOHACHA

RURAL

0366

2016

116

40938381

DORELIS DAMARIS OÑATE OTERO

RIOHACHA

RURAL

0055

2019

117

40927089

OMAIDA LEONOR ROMERO DÍAZ

RIOHACHA

RURAL

107

2011

118

40943952

LILIANA GISELLA RAMÍREZ CORDOBA

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

119

118825220

ROSA CRISTINA DÍAZ PINTO

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

120

40932975

ARLYS KARINA CARDOZO MOSCOTE

RIOHACHA

RURAL

0660

2016

121

40930930

DEIVIS CLEOTILDE REDONDO GUTIÉRREZ

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

122

40944314

KETTY TATIANA RIOS HERNÁNDEZ

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

123

45473201

YELENA CECILIA CASSIANI PINEDO

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

124

40799348

SANDRA MILENA SIERRA MOLINA

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

125

40939585

ORIANA PATRICIA BARROS FUENMAYOR

RIOHACHA

RURAL

0214

2016

126

40927557

NERIS BEATRIZ BARROS BENJUMEA

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

127

40937548

YELENIS BERRIO PERALTA

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

128

40927129

EVA MARÍA OÑATE ARÉVALO

RIOHACHA

URBANA

035

2013

129

1118805847

KELLIS YURANIS LENGUA GARCÍA

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

130

49760620

ROCIO ESTHER BROCEL LEONES

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

131

40928871

ANALIA YULIETH PÉREZ BRIASCO

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

132

1118829193

ERIKA ALEJANDRA SIERRA CADIZ

RIOHACHA

RURAL

631

2017

133

1118831577

JUAN ALBERTO SIERRA RIVADENEIRA

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

134

84093331

ALBERT MANUEL ARÉVALO LÓPEZ

RIOHACHA

RURAL

0122

2013

135

1118819483

MARIOLIS MERCEDES MEJÍA BERMÚDEZ

RIOHACHA

RURAL

0125

2016

136

56075650

IBON MARGARETH GUERRA ÁLVAREZ

RIOHACHA

RURAL

0141

2016

137

84080692

JAIRO ADOLFO GUERRERO PATERNINA

RIOHACHA

RURAL

167

2018

138

8645663

JOHARIS JOSÉ MERCADO NAVARRO

RIOHACHA

RURAL

183

2018

139

1118807354

EDSON NICOLAS TORRES PINILLA

RIOHACHA

RURAL

177

2018

140

40932576

DINNELYS YANETH RODRÍGUEZ ÑANGRAN

RIOHACHA

URBANA

133

2006

141

40929465

LALINA MIKET AMAYA OROZCO

RIOHACHA

URBANA

0426

2013

142

40931821

DULMIS DEL CARMEN SIERRA GRIEGO

RIOHACHA

URBANA

0214

2016

143

5144003

A.D.M.A.

RIOHACHA

URBANA

107

2011

144

2728548

MATILDE ELENA IGUARÁN

RIOHACHA

RURAL

1292

2014

145

40931410

NORELQUIS BEATRIZ CARDOZO ARIAS

RIOHACHA

RURAL

184

2012

146

84092190

YAINER BERMÚDEZ OCHOA

RIOHACHA

RURAL

184

2012

147

26963111

AMPARO MARÍA PIMIENTA CAICEDO

RIOHACHA

URBANA

441

2014

148

26996488

JULIETH JANNINA BOLAÑO FERNÁNDEZ

RIOHACHA

URBANA

296

2013

149

1118840713

K.D.M.B.

RIOHACHA

URBANA

0124

2016

[1] Conformada por las magistradas C.P.S. y D.F.R., bajo el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y criterio subjetivo “necesidad de materializar un enfoque diferencial.”

[2] “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”.

[3] M.L.E.V.S..

[4] “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

[5] Al final de la providencia, se consignará un anexo con el listado de los docentes y directivos docentes involucrados en la actuación constitucional.

[6] M.G.S.O.D..

[7] En esta providencia, la S. Plena consideró que no existía en ese momento una regulación integral de las relaciones entre los docentes que trabajarán en territorios afrocolombianos, negros, raizales o palenqueros y el Estado. Ni el Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”, la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación” ni la Ley 70 de 1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política” constituían una reglamentación diferencial del sistema de vinculación, evaluación y ascenso de los etnoeducadores. Esta última, en su artículo 42 se refería a este aspecto pero únicamente disponía que “el Ministerio de Educación formulará y ejecutará una política de etnoeducación para las comunidades negras y creará una comisión pedagógica, que asesorará dicha política con representantes de las comunidades”, lo que demostró la omisión legislativa en la materia.

[8] Folio 10. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[9] Folio 4.

[10] Folio 5.

[11] “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”.

[12] Según lo narraron los accionantes: “En estos momentos todos los docentes de carrera administrativa y provisionales del país están regulados por sus respectivas leyes, tramitadas en diferentes tiempos por el Congreso de la República, los únicos que en este momento no tienen una ley expedida por el congreso que regule la actividad docente son aquellos docentes de las comunidades negras afrocolombianos raizales y Palenqueros (sic) que desempeñan sus labores en aquellas zonas o territorios. P. de esta forma que los derechos a la estabilidad laboral y demás sean fácilmente vulnerados.” (Folio 5).

[13] En el proceso obran derechos de petición de fecha 21 de marzo, 29 de abril y 14 de diciembre de 2018 así como del 30 de enero de 2019. Fundamentalmente en ellos se solicitó: “[i] nombrar en propiedad a todos los docentes [y directivos docentes] Afrocolombianos Raizales y Palenqueras (sic) que se encuentran laborando en las instituciones educativas con nombramientos provisionales en territorios [de] las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y resguardos indígenas” y (ii) darle cumplimiento a la Sentencia C-666 de 2016 (M.G.S.O.D.). También reposan en el trámite de amparo respuestas del 6 de abril, 10 de abril y 26 de diciembre de 2018 así como del 13 de febrero de 2019. Básicamente en ellas la Gerente del Sector Educativo del distrito de Riohacha, G.M.H., indicó: “El ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente se realizará de acuerdo a los [Decretos 3323] de 2005 y 140 de 2006, los cuales establecen que los nombramientos de estos etnoeducadores debe (sic) realizarse previa aprobación de concurso de méritos, que tiene las siguientes etapas: (i) convocatoria, (ii) inscripción y publicación de admitidos a las pruebas, (iii) prueba integral etnoeducativa; (iv) publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa, (v) valoración de antecedentes y entrevista, (vi) confirmación (sic) y publicación de lista de elegibles; (vii) nombramiento en periodo de prueba.” Y agregó: “[p]or otro lado resulta importante aclarar, que en la actualidad la planta docente del Distrito de Riohacha se encuentra nombrada en el 100%, es decir que no existen plazas para ser provistas, motivo por el cual una vez se presenten vacancias definitivas, la Gerencia Educativa las reservará para remitirlas al Ministerio de Educación y se realice la conversión correspondientes (sic), se lleve a cabo el concurso de que tratan (sic) los Decretos [3323] de 2005 y 140 de 2006 para luego ser asignadas en aquellos establecimientos educativos que tengan mayor población afrocolombiana.” Además, aclaró que la expedición del estatuto de profesionalización docente diferencial se encontraba a cargo exclusivo del Congreso de la República, entidad facultada para la emisión de normas. (Folios 36 al 107).

[14] Como pretensión final, la parte accionante señaló que: “[iv] las entidades accionadas serán responsables en forma personal del cumplimiento exacto y oportuno de dicha decisión, bajo el apremio de las sanciones [previstas] por los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991.” (Folio 15).

[15] Folios 116 y 117.

[16] Folios 124 al 128.

[17] Folios 118 al 123.

[18] Folio 120.

[19] Esta misma respuesta fue reiterada mediante escrito del 14 de marzo de 2019. (Folios 9 al 13 del cuaderno No. 2).

[20] Folios 129 al 137.

[21] Folios 138 al 150.

[22] Folio 139.

[23] Ibídem.

[24] Folios 14 al 20 del cuaderno No. 2.

[25] Folio 17 del cuaderno No. 2.

[26] Folio 18 del cuaderno No. 2.

[27] Folio 18 del cuaderno No. 2.

[28] Folio 59 del cuaderno No. 2

[29] M.G.S.O.D..

[30] MM.PP. Gloria S.O.D. y D.F.R..

[31] Folios 58 al 67 del cuaderno No. 2.

[32] M.G.S.O.D..

[33] Folio 7 del cuaderno No. 2.

[34] Mediante escrito del 19 de marzo de 2019, los actores solicitaron se revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados. Explicaron que en la Sentencia C-666 de 2016. M.G.S.O.D., la Corte Constitucional insistió en la necesidad de regular la relación entre el Estado y los docentes y directivos docentes pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras mediante un ordenamiento jurídico con fuerza de ley y no mediante un régimen de naturaleza reglamentaria que los ubicaba, como se encontraban en la actualidad, en un “limbo jurídico, incompatible con la aspiración de estabilidad en sus empleos.” Destacaron que el a quo desconoció tal mandato y adicionalmente desatendió el precedente de esta Corporación en relación con el derecho a la educación y la garantía de la consulta previa para grupos étnicos. Para el efecto citaron las sentencias C-251 de 1997. M.A.M.C.; C-208 de 2007. M.R.E.G.; C-030 de 2008. M.R.E.G.; T-576 de 2014. M.L.E.V.S. y T-766 de 2015. M.G.E.M.M.. (Folios 21 al 33 del cuaderno No. 2).

[35] M.G.S.O.D..

[36] M.H.A.S.P..

[37] Folios 48 y 49 del cuaderno No. 2.

[38] Folio 49 del cuaderno No. 2.

[39] El 3 y el 13 de mayo de 2019, la parte accionante presentó escrito de “impugnación de sentencia” y solicitudes de aclaración y adición de la providencia de tutela de segunda instancia encaminadas a que se definiera el término preciso dentro del cual el Gobierno nacional y el Congreso de la República debían proceder a tramitar una ley especial para los etnoeducadores. Mediante Autos del 17 de mayo de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira rechazó tales peticiones. La primera por improcedente y las dos últimas por ser extemporáneas. (Folios 55 y 68 al 76 del cuaderno No. 2).

[40] M.G.S.O.D..

[41] Folios 32 al 34 del cuaderno de Revisión.

[42] Folio 49 del cuaderno de Revisión.

[43] “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”.

[44] Folio 49 del cuaderno de Revisión.

[45] Folios 46 al 48 del cuaderno de Revisión.

[46] Folios 55 al 77 del cuaderno de Revisión.

[47] Folio 61 del cuaderno de Revisión.

[48] El artículo 62 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación” establece: “Selección de educadores. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993.”

[49] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

[50] “Por el cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”.

[51] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.

[52] Folio 62 del cuaderno de Revisión.

[53] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

[54] “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”.

[55] “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”.

[56] Folio 62 del cuaderno de Revisión.

[57] Folio 63 del cuaderno de Revisión.

[58] Ibídem.

[59] Folio 64 del cuaderno de Revisión.

[60] M.G.S.O.D..

[61] El artículo 190 de la Ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” dispone: “Tránsito de legislatura. Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren. Ningún proyecto será considerado en más de dos legislaturas.” (Folios 79 y 80 del cuaderno de Revisión).

[62] Folio 84 del cuaderno de Revisión.

[63] Ibídem.

[64] Folio 53 del cuaderno de Revisión.

[65] Folios 53 y 54 del cuaderno de Revisión.

[66] Ibídem.

[67] “Por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”.

[68] Folios 50 al 52 del cuaderno de Revisión.

[69] Folios 106 al 108 del cuaderno de Revisión.

[70] Folios 121 al 137 del cuaderno de Revisión.

[71] Folio 139 del cuaderno de Revisión.

[72] Folio 139 del cuaderno de Revisión.

[73] Folios 140 y 144 del cuaderno de Revisión.

[74] Folios 138 al 149 del cuaderno de Revisión.

[75] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”.

[76] Folios 150 al 160 del cuaderno de Revisión.

[77] Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, profirió, entre otros, el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, en virtud del cual dispuso: “[mantener] suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020.”

[78] El contenido de los Autos referidos se encuentra consignado en medio digital.

[79] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[80] La acción de tutela puede invocarse por el titular del derecho fundamental de manera directa o en forma indirecta, cuando se formula a través de (i) un representante legal (por ejemplo: los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas con declaración judicial de interdicción); (ii) de un apoderado judicial; (iii) de un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

[81] Sentencia T-475 de 2016. M.A.L.C.. La providencia T-049 de 2013 (M.L.E.V.S., ya había reconocido esta postura en los siguientes términos: “En este sentido, ha enfatizado este Tribunal que la protección del derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural [presupone] el reconocimiento de las comunidades étnicas como sujetos de derechos autónomos e independientes con personería sustantiva, diferenciables de los miembros individuales que la conforman, y que adquiere una connotación cultural global y de conjunto, alternativa y diferenciable de la cultura hegemónica occidental de las mayorías, cultura de grupo que es transferida a los individuos que hacen parte de dichas comunidades. Este reconocimiento como sujetos colectivos de derechos y autónomos se deriva de los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto y protección a la diversidad étnica y cultural, y es lo que les confiere a estas comunidades el estatus jurídico para ser adjudicatarios, así como para ejercer y reivindicar los derechos propios de la comunidad.”

[82] Es decir, facilitar el acceso a la justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial, usualmente, por razones de aislamiento geográfico, postración económica o por su diversidad cultural. En ocasiones, se habla de “condiciones de opresión, explotación y marginalidad que afrontan” los grupos étnicamente diferenciados. En tal sentido, ver la Sentencia T-955 de 2003. M.Á.T.G..

[83] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-576 de 2014. M.L.E.V.S. y T-281 de 2019. M.G.S.O.D..

[84] La calidad de dichos ciudadanos se encuentra debidamente acreditada en el expediente. En efecto, en el proceso de tutela obra copia de la Resolución 214 del 13 de octubre de 2017 mediante la cual la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior inscribió en el Registro Único Nacional de Organizaciones de base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a la organización denominada Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo Matamba “ONFODEMA”, localizada en Riohacha, La Guajira, cuyo representante legal y presidente es el señor G.R.R.. Así mismo, reposa certificación expedida por la Alcaldía del distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha -Dirección de Afrodescendientes, el 11 de agosto de 2017, en la que consta la inscripción como consejo comunitario del Consejo comunitario de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras “Las Américas”, ubicado en el corregimiento de Juan y Medio, distrito de Riohacha, La Guajira, cuya representante legal es la señora M.Y.F.P.. (Folios 32 al 35, 84, 104 y 105).

[85] Folios 1 y 2.

[86] Folios 19 al 31, 96 al 102 y folios 1 al 263 del cuaderno de pruebas No. 1.

[87] A saber, C.P.C.M., D.Y.R.Ñ., A.M.C.A., Y.L.B.Ñ., M.J.A.B., Y.Y.R.R., R.G.B.O., E.E.M.B., M.V.C.M., O.C.P., N.D.S.R., I.Y.Q.P. y D.V.P.O..

[88] La referida información podrá ser verificada en el anexo que se adjuntará al final de la presente providencia.

[89] Sobre el particular, en la Sentencia T-049 de 2013 (M.L.E.V.S., se advirtió de manera particular lo siguiente: “el derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas, esto es, el derecho a una etnoeducación, que se deriva del reconocimiento y respeto de la diversidad e identidad étnica y cultural –arts.7 y 70 CP-, derecho que solo puede entenderse en relación con la comunidad o grupo étnico al cual se pertenece; constituye un derecho de carácter fundamental, los cuales “sólo pueden ser entendidos “en función del grupo al que pertenecen.”

[90] También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Sobre el particular, remitirse igualmente al artículo 86 de la Constitución Política.

[91] Además, en calidad de vinculadas, se convocó a entidades del orden territorial, como consecuencia de la presunta relación que tenían con los hechos, las pretensiones y el objeto del amparo constitucional que se analiza. Todas las entidades que fueron llamadas a atender los reclamos de la parte accionante son autoridades públicas que detentan aptitud legal para responder, en principio, por la vulneración iusfundamental que se alega. Esto, la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, el distrito de Riohacha, los municipios de Maicao y Uribia y la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, La Guajira.

[92] Consultar el portal web del Ministerio de Educación Nacional.

[93] Este Tribunal ha referido que los plazos inflexibles o términos de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela se oponen al artículo 86 de la Constitución Política. Al adoptarse el Decreto 2591 de 1991, se estableció inicialmente, en el artículo 11, que “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” (énfasis fuera del texto). Cuando se estudió la constitucionalidad de esta disposición, en la Sentencia C-543 de 1992 (M.J.G.H.G., la Corte señaló que “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.”

[94] La Sentencia SU-691 de 1999 (M.V.N.M. constituye un precedente hito sobre el desarrollo jurisprudencial del principio de inmediatez. Allí, la Corte indicó que “[l]a posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.”

[95] La jurisprudencia ha agrupado algunos eventos ilustrativos en los que debe tenerse en cuenta la importancia de flexibilizar el análisis de inmediatez. En la Sentencia T-1028 de 2010 (M.H.A.S.P., la S. Octava de Revisión refirió lo siguiente: “surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: // (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. // (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. // (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.” En el mismo sentido, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-458 de 2011. M.L.E.V.S.; T-583 de 2011. M.J.I.P.C.; T-860 de 2011. M.H.A.S.P.; T-981 de 2011. M.L.E.V.S.; T-1063 de 2012. M. (e) A.J.E.; T-805 de 2012. M.J.I.P.P.; T-431 de 2013. M.L.G.G.P.; T-942 de 2013. M.G.E.M.M.; T-047 de 2014. M.G.E.M.M.; T-304 de 2014. M.G.E.M.M.; T-033 de 2015. M.M.V.C.C.; T-062 de 2015. M.M.V.C.C.; T-130 de 2015. M. (e) M.V.S.M.; T-235 de 2015. M.G.S.O.D.; T-503 de 2015. M.M.V.C.C.; T-356 de 2016. M.J.I.P.P.; T-707 de 2016. M.L.G.G.P.; SU-168 de 2017. M.G.S.O.D.; SU-108 de 2018. M.G.S.O.D.; T-080 de 2019. M.G.S.O.D..

[96] Lo anterior si se tiene en cuenta que entre diciembre del año 2017, es decir, asumiendo favorablemente que algunas resoluciones de nombramiento fueron proferidas al finalizar esta anualidad y el 25 de febrero de 2019, fecha de interposición de la acción de tutela, transcurrió más de un año.

[97] Al respecto, en la Sentencia T-546 de 2012 (M.N.P.P., se expresó: “En igual sentido, en el fallo T-142 de marzo 1º de 2012, M.H.A.S.P., se reiteró que la Corte Constitucional ha sostenido que “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.”

[98] Sobre el particular, en la Sentencia C-543 de 1992 (M.J.G.H.G.) se dijo: “[L]a acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” A su turno, en la providencia T-546 de 2012 (M.N.P.P.) se advirtió: “En efecto, como ha indicado esta misma S. de Revisión, “no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.).” Finalmente, en la Sentencia T-442 de 2015 (M.L.G.G.P.) se indicó: “Precisamente, la finalidad de la tutela como vía judicial de protección expedita de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario por el que está revestida la acción.”

[99] Sobre esta específica materia en la Sentencia T-051 de 2016 (M.G.E.M.M.) se expuso puntualmente lo siguiente: “Finalmente, de lo anterior se desprende que con el requisito de inmediatez, se busca evitar que la acción de tutela instaurada contra actos administrativos, sea empleada para subsanar la negligencia en que incurrieran los administrados para la protección de sus derechos. Por otro lado, se constituye como una garantía de la seguridad jurídica que se deriva de los actos administrativos, por medio de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”

[100] La S. advierte que la información que se referirá a continuación fue extraída de los 8 cuadernos de pruebas aportados por los actores en los que se consignaron copias de algunos de los actos administrativos de nombramiento de los docentes y directivos docentes involucrados en esta actuación constitucional. Se reitera que pese a haber remitido diversos requerimientos probatorios antes las distintas entidades accionadas y vinculadas de oficio, a fin de que aportaran información completa relacionada con las designaciones en provisionalidad de los etnodocentes la misma no fue remitida en su integridad.

[101] Frente a esta docente, la S. advierte que el día exacto de su nombramiento no se visibiliza con mucha claridad dentro del folio correspondiente pero si logra evidenciarse con más certeza que el mes de tal suceso fue junio del año 2018. (Folios 200 al 202 del cuaderno de pruebas No.3 (parte 2).

[102] Sobre esta docente, la S. advierte que el día y el mes exacto de su nombramiento no se visibiliza con mayor claridad en el folio correspondiente por lo que la información referida obedece a la que razonablemente logra avizorarse. (Folios 207 al 209 del cuaderno de pruebas No.3 (parte 2).

[103] M.J.F.R.C..

[104] Para la S., esta evaluación de temporalidad sigue de cerca a la jurisprudencia constitucional según la cual el requisito de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. Sobre el particular, en la Sentencia T-739 de 2010 (M.M.G.C.) se dijo: “En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una protección inmediata.”

[105] Sobre la valoración del presupuesto de inmediatez cuando la vulneración de derechos fundamentales que se alega ha permanecido en el tiempo o cuando la situación desfavorable de la parte accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-1059 de 2007. M.M.G.M.C.; T-345 de 2009. M.M.V.C.C.; T-028 de 2014. M.M.V.C.C.; T-060 de 2016. M.A.L.C.; T-471 de 2017. M.G.S.O.D. y T-475 de 2017. M. (e) I.H.E.M..

[106] Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-055 de 2008. M.R.E.G..

[107] Información disponible en la siguiente dirección electrónica: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/Edictos/EDICTOS%20DICIEMBRE%202016.php

[108] El criterio de idoneidad ha sido explicado por esta Corte como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.” Cfr. Sentencias T-590 de 2011. M.L.E.V.S.; T-649 de 2011. M.L.E.V.S.; T-673 de 2012. M.M.G.C.; T-241 de 2013. M.L.E.V.S.; SU-772 de 2014. M.J.I.P.C.; T-028 de 2016. M.L.E.V.S.; T-307 de 2016. M.A.L.C.; T-441 de 2017. M.A.R.R. y T-473 de 2017. M. (e) I.H.E.M., entre otras. Asimismo, debe indicarse que la idoneidad, en general, es un presupuesto desarrollado jurisprudencialmente por parte de esta Corte, por ejemplo, en las sentencias T-003 de 1992. MM.PP. A.M.C. y F.M.D.; T-882 de 2002. M.R.E.G.; T-760 de 2005. M.H.A.S.P.; T-580 de 2006. M.M.J.C.E., entre otras.

[109] La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante, desde el punto de vista temporal y material. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario, en perspectiva de las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver las sentencias T-106 de 1993. M.A.B.C.; T-280 de 1993. M.H.H.V.; T-147 de 1996. M.E.C.M.; T-425 de 2001. M.C.I.V.H.; T-847 de 2003. M.M.J.C.E.; T-1121 de 2003. M.Á.T.G.; T-021 de 2005. M.M.G.M.C.; T-1321 de 2005. M.J.A.R.; T-514 de 2008. M.C.I.V.H.; T-211 de 2009. M.M.G.C.; T-160 de 2010. M.H.A.S.P.; T-589 de 2011. M.L.E.V.S.; y más recientemente las sentencias T-004 de 2016. M.J.I.P.P.; T-386 de 2016. M.L.E.V.S.; T-023 de 2017. M. (e) A.A.G.; T-072 de 2017. M.J.I.P.P. y T-161 de 2017. M. (e) J.A.C.A..

[110] El establecimiento de estas condiciones obedece a la importancia de evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, por corresponder, en principio, a los escenarios naturales en los que debe buscarse la protección de los derechos fundamentales, de manera que la tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la salvaguarda efectiva de las garantías constitucionales, de acuerdo con las circunstancias que circunscriben cada caso.

[111] En Sentencia T-1068 de 2000 (M.A.M.C., se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.” Posteriormente, en Sentencia T-1316 de 2001 (M. (e) R.U.Y., se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…) [De cualquier manera], no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.” De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse las sentencias T-719 de 2003. M.M.J.C.E.; T-456 de 2004. M.J.A.R.; T-167 de 2011. M.J.C.H.P.; T-352 de 2011. M.L.E.V.S.; T-796 de 2011. M.H.A.S.P.; T-206 de 2013. M.J.I.P.P.; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, ambas con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, entre otras.

[112] Elementos que fueron desarrollados, principalmente, a partir de la Sentencia T-225 de 1993 (M.V.N.M., que configuran un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación, por su pacífica reiteración en otras providencias.

[113] Esta tesis fue desarrollada principalmente a partir de la Sentencia T-514 de 2003. M.E.M.L., y ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-537 de 2003. M.M.J.C.E.; T-704 de 2003. M.C.I.V.H.; T-1157 de 2004. M.M.G.M.C.; T-961 de 2004. M.C.I.V.H.; T-1015 de 2005. M.M.G.M.C.; T-359 de 2006. M.J.A.R.; T-467 de 2006. M.M.J.C.E.; T-193 de 2007. M.C.I.V.H.; T-255 de 2007. M.C.I.V.H.; T-710 de 2007. M.H.A.S.P.; T-007 de 2008. M.M.J.C.E.; T-016 de 2008. M.M.G.C.; T-1019 de 2008. M.N.P.P.; T-012 de 2009. M.R.E.G.; T-078 de 2009. M.R.E.G.; T-922 de 2012. M.N.P.P.; T-186 de 2013. M.L.E.V.S.; T-232 de 2013. M.L.G.G.P.; T-221 de 2014. M.M.V.C.C.; T-376 de 2014. M.N.P.P.; T-392A de 2014. M.A.R.R.; T-404 de 2014. M.J.I.P.P.; T-458 de 2014. M.L.E.V.S.; T-722 de 2014. M.M.V.C.C.; T-822 de 2014. M.L.G.G.P.; T-840 de 2014. M.M.V.C.C.; T-972 de 2014. M.J.I.P.P.; SU-431 de 2015. M.L.G.G.P.; T-030 de 2015. M. (e) M.V.S.M.; T-079 de 2015. M.J.I.P.P.; T-234 de 2015. M. (e) M.V.S.M.; T-425 de 2015. M.J.I.P.P.; T-446 de 2015 y T-051 de 2016. M.G.E.M.M.; T-218 y T-219 de 2016. M.A.L.C.; T-265 de 2016. M.J.I.P.P. y T-385 de 2016. M.G.S.O.D..

[114] Al respecto, consultar los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[115] Ver, por ejemplo, las sentencias T-805 de 2014. M.J.I.P.P.; T-251 de 2018. M.A.L.C.; T-255 de 2018. M.A.R.R.; T-159 de 2019. M.C.B.P. y T-299 de 2020. M.D.F.R., entre otras. Específicamente en la Sentencia T-251 de 2018, previamente referida, se advirtió lo siguiente: “En síntesis cuando (i) a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante el proceso de tutela, no resulta posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, adicionalmente, (iii) no sea factible apoyarse en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 deberá, en principio, declararse la improcedencia de la acción de tutela. La regla anterior se refiere entonces a eventos en los cuales existe una intensa contienda probatoria y la parte accionada no sólo ha dado respuesta al reclamo, sino que también ha controvertido las pruebas allegadas al proceso. En esos casos, la discusión probatoria es de tal magnitud que -a efectos de asegurar el respeto del principio de imparcialidad que rige la actividad judicial- deberá acudirse a los medios judiciales ordinarios. De lo contrario, esto es, si a pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido, el juez de tutela se viera obligado a adoptar una decisión -que niegue o conceda la protección-, la acción de tutela podría convertirse en fuente de injusticias. Cabe aquí referir lo dicho por la Corte en una de sus primeras providencias al señalar que la decisión del juez de tutela “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.”

[116] Estos presupuestos de valoración del perjuicio irremediable fueron desarrollados desde la Sentencia T-225 de 1993 (M.V.N.M., y constituyen un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación.

[117] MM.PP. D.F.R. y G.S.O.D..

[118] MM.PP. D.F.R. y G.S.O.D..

[119] M.G.S.O.D..

[120] Folio 61 del cuaderno de Revisión.

[121] Los artículos 114 y 150 de la Constitución Política preceptúan que le corresponde al Congreso de la República “hacer las leyes.”

[122] Un exhorto análogo fue dispuesto en la Sentencia SU-011 de 2018 (MM.PP. Gloria S.O.D. y D.F.R.) en la que se estudiaron cuatro acciones de tutela que ponían de relieve una situación compleja en torno al proceso de vinculación efectiva de etnodocentes y directivos docentes que prestaban sus servicios en comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del departamento de Nariño.

[123] M.G.S.O.D..

[124] MM.PP. D.F.R. y G.S.O.D..

[125] Se hace referencia al número de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la docente y la Diócesis de Riohacha.

[126] Se hace referencia al número de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre el docente y la Diócesis de Riohacha.

2 sentencias
  • Auto nº 891/22 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2022
    • Colombia
    • 24 Junio 2022
    ...de fondo, de carácter eficaz e integral, sobre la situación en la que se encuentran los derechos invocados por el interesado.” Sentencia T-531 de 2020. M.D.F.R.. Lo anterior, se asocia directamente con la garantía constitucional fundamental de aplicación inmediata predicable del derecho de ......
  • Auto nº 286/21 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2021
    • Colombia
    • 4 Junio 2021
    ...cumplimiento de la Sentencia T-531/20, formulada por quien invocó la calidad de representante legal de la Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo Matamba. Teniendo en cuenta que la Sala de Revisión no encontró evidencia alguna relativa a que el presunto incumplimiento manifestad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR