Auto nº 090/21 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861998508

Auto nº 090/21 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-608/19

Auto 090/21

Referencia: Expediente T- 7.185.421

Acción de tutela presentada por A.Z.A. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Asunto: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-608 de 2019.

Peticionario: A.Z.A..

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La M.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de diciembre de 2019, la S. Sexta de Revisión de esta Corporación profirió la Sentencia T-608 de 2019[1]. En dicha providencia, amparó los derechos fundamentales del señor A.Z.A. a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la Corte impartió órdenes dirigidas al Municipio de Florencia, referentes al pago de la pensión por aportes y del retroactivo pensional en favor del accionante.

  2. El 19 de marzo de 2020, el actor envió un escrito en el que solicitaba a este Tribunal la apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el fallo citado.

  3. En respuesta a esta petición, la S. Sexta de Revisión profirió el Auto 120 del 3 de abril de 2020[2], en el que decidió abstenerse de tramitar directamente la solicitud de apertura de incidente de desacato referida anteriormente. Por consiguiente, dispuso que la misma fuera remitida a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, por tratarse del Tribunal de primera instancia, era el competente para conocer el asunto en comento[3].

  4. Tras agotar las etapas del trámite del incidente de desacato, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el Auto del 8 de julio de 2020, en el que resolvió sancionar al Alcalde de Florencia, L.A.R.C., con tres días de arresto y una multa de tres salarios mínimos.

  5. La anterior decisión surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En Auto ATP 614-2020 del 28 de julio de 2020, ese Tribunal decidió revocar la sanción impuesta al Alcalde de Florencia, al evidenciar lo siguiente:

    “(…) el objeto del presente trámite incidental quedó debidamente superado, pues se cumplió con la orden del amparo constitucional, se dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de A.Z.A., se incluyó en nómina de pensionados y se ordenó el pago del retroactivo causado a su favor desde el año 2013 conforme fue ordenado por la Corte Constitucional, ahora distinto es que el apoderado del incidentante haya objetado la liquidación del retroactivo, lo cual escapa del análisis que hace esta S. en sede jurisdiccional de consulta.”[4]

  6. Posteriormente, el 18 de agosto de 2020, el peticionario remitió un nuevo escrito al correo electrónico del despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante el cual solicitaba la intervención de la Corte Constitucional ante las S.s de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues estas instancias habrían permitido el incumplimiento de la providencia en cuestión.

    En dicho documento, el solicitante manifestó su inconformidad con las actuaciones administrativas del Municipio de Florencia, que culminaron en la expedición de la resolución en la que la entidad le reconoce su pensión de jubilación por aportes y ordena el pago del retroactivo pensional por valor de $193.886.683 de pesos. En su criterio, la liquidación del retroactivo no fue calculada correctamente y, por ese motivo, solicitó la intervención de la Corte Constitucional, para que declarara la nulidad de este acto administrativo y ordenara el pago del retroactivo con base en los cálculos que presentaba el actor.

  7. En respuesta a esta petición, la S. Sexta de Revisión profirió el Auto 312 del 2 de septiembre de 2020[5], en el que decidió negar la solicitud de intervención de la Corte ante las S.s de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto al cumplimiento de la Sentencia T-608 de 2019. Por consiguiente, dispuso que la misma fuera remitida a la S. de Casación Laboral de esa Corporación, para lo de su competencia[6].

    Como fundamento de lo anterior, la S. evidenció que el Municipio de Florencia ya había reconocido la pensión de jubilación por aportes y ordenado el pago del retroactivo pensional a favor del solicitante. De acuerdo con lo anterior, encontró que éste no estaba ante una de las circunstancias excepcionales que activan la potestad de la Corte Constitucional para intervenir en el cumplimiento de sus decisiones[7], dado que no se enfrentaba al manifiesto incumplimiento de la providencia referida.

    Además, determinó que, si el accionante está en desacuerdo con el cálculo del monto del retroactivo pensional, puede acudir a los recursos ordinarios que se encuentran a su alcance, tales como aquellos de la vía gubernativa y, de ser el caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  8. Luego, en correo del 28 de enero de 2021 enviado al despacho de la Magistrada sustanciadora, el solicitante adjuntó un escrito del 8 de diciembre de 2020 dirigido a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que solicitaba a esa autoridad ordenar “al Municipio CORREGIR LA LIQUIDACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE PAGAR, excluyendo la inexistente prescripción y proceder al pago total de las mismas, ajustándose al trámite legal interadministrativo de cobrarle a COLPENSIONES la CUOTA PARTE que considere deberle”.

    En el cuerpo del correo electrónico, aseguró que ni la Alcaldía de Florencia ni COLPENSIONES han definido su situación respecto al pago de la cuota parte que le corresponde a esta entidad en relación con su pensión por aportes. Además, indicó que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto su solicitud de cumplimiento de la sentencia, la cual, como ya fue mencionado, fue radicada ante ese Tribunal el 8 de diciembre de 2020.

  9. Seguidamente, en escrito presentado por correo electrónico del 11 de febrero de 2021 allegado a la Magistrada sustanciadora, el señor Z.A. puso en conocimiento de esta Corporación lo resuelto por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto ATL118-2021 del 3 de febrero de 2021, en el que ésta resolvió la solicitud de cumplimiento referida en el párrafo que antecede.

    En la citada providencia, la S. de Casación Laboral decidió estarse a lo resuelto en el Auto ATP614-2020 del 28 de julio de 2020, en el que decidió revocar la sanción al Alcalde de Florencia por el desacato al fallo de la referencia, dado que había verificado que el Municipio expidió la resolución por medio de la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión por aportes y del retroactivo pensional del accionante.

    Como consecuencia de lo anterior, el señor Z.A. reiteró su petición dirigida a la S. Sexta de Revisión de Tutelas, para que intervenga en el cumplimiento de la Sentencia T-608 de 2019. Específicamente, argumentó que el Auto ATL118 del 3 de febrero 2021 proferido por la Corte Suprema de Justicia deja en firme las irregularidades cometidas por el Municipio de Florencia al expedir la Resolución 466 del 15 de julio de 2020, en la que ordenó el pago del retroactivo pensional del actor por la suma de $193.886.683 de pesos.

    De otra parte, pidió a la Corte: “ACLARARME cuales son las Normas Constitucionales y L., que le permiten a las S.s Laboral y Penal cuestionadas, dejar en firme las ilegalidades que señalo cometidas contra mis derechos fundamentales protegidos u ordenar a estas que en derecho hagan las aclaraciones pertinentes, por la violación en que están incurriendo al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; la favorabilidad y la igualdad en materia laboral y mi derecho al mínimo vital y móvil, ordenados (sic) proteger por la Jurisprudencia T-608/2019[8].

II. CONSIDERACIONES

Consideraciones sobre la competencia de la M.S. para proferir este auto.

  1. Con ocasión de un asunto bajo conocimiento de la S. Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 25 de febrero del presente año, se dejó en claro que los magistrados ponentes son competentes para conocer de los asuntos sometidos a su consideración que no impliquen un estudio de fondo, sino que se relacionen con aspectos puramente procedimentales. A esa conclusión se llega en consideración con tres argumentos:

    1.1. El primero, porque según lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, las S.s de Revisión de la Corte Constitucional conocerán los fallos de tutela, de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del distrito judicial. No obstante, ni en decreto estatutario ni en la regulación de los tribunales, está dispuesta la competencia para conocer de solicitudes de cumplimiento y desacato de las órdenes de tutela.

    En el mismo sentido, el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”, establece la forma en que organizarán su funcionamiento las S.s de Revisión, pero no establece nada en relación con las solicitudes de cumplimiento y desacato presentadas por las partes del procedimiento de tutela.

    Por lo anterior, no existe norma especial que asigne competencia a las S.s de Revisión para conocer asuntos como el de la referencia, de ahí que deba acudirse a la norma supletoria que es el Código General del Proceso.

    1.2. El segundo, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, todo lo que no corresponde decidir a la S. de Revisión corresponderá al magistrado sustanciador.

    1.3. El tercero porque, en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, los asuntos que no impliquen una decisión sustantiva en la que se modifiquen las situaciones jurídicas ni se definan aspectos sustanciales del proceso, sino que por el contrario impliquen impulso procesal, serán resueltos por el magistrado sustanciador.

    Competencia de la Corte Constitucional en el trámite de las solicitudes de cumplimiento

  2. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[9], 27[10] y 52[11] de la misma normativa preceptúan que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, con el incidente de desacato[12].

  3. A partir de ello, la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[13].

  4. No obstante, en casos extraordinarios, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias, como para dar trámite al incidente de desacato. Sobre este punto, la jurisprudencia establece que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[14].

    En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque (i) el competente para pronunciarse no adopta las medidas conducentes o (ii) el juez de primera instancia ejerció su competencia, pero la desobediencia persiste.

    En consecuencia, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional, en principio, no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por lo tanto, la facultad de realizar el seguimiento le corresponde, prima facie, al juez de primera instancia.

Caso concreto

  1. En cuanto a la solicitud bajo estudio, el Despacho considera que la misma no puede prosperar. Como fue reseñado anteriormente, la Corte se reserva la potestad excepcional de intervenir en la etapa de cumplimiento para hacer efectivas las órdenes proferidas en sus sentencias, la cual se activa en tres casos específicos citados en el fundamento jurídico 4 de esta providencia.

  2. Sobre este punto en particular, esta Corporación encuentra que, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la solicitud de cumplimiento presentada por el peticionario el 8 de diciembre de 2020. En efecto, mediante Auto ATL118-2021 del 3 de febrero de 2021, dicho Tribunal decidió estarse a lo resuelto en el Auto ATP 614-2020 del 28 de julio de 2020, por cuanto encontró que ya se había pronunciado sobre el cumplimiento de la Sentencia T-608 de 2019. En esa oportunidad[15], la S. de Casación Penal decidió revocar la sanción por desacato impuesta al Alcalde de Florencia, pues pudo verificar que dicha entidad expidió el acto administrativo de reconocimiento de la pensión y del retroactivo pensional a favor del actor.

  3. Como consecuencia de lo anterior, este despacho evidencia que no han cambiado las circunstancias identificadas en el Auto 312 del 2 de septiembre de 2020, pues (i) las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantaron los trámites correspondientes para que se cumpliera con lo preceptuado en la Sentencia T-608 de 2019 y (ii) el Municipio de Florencia, mediante resolución en firme, reconoció la pensión de jubilación por aportes y ordenó el pago del retroactivo pensional al peticionario.

    En esa medida, no es posible determinar que el solicitante se encuentre en una de las circunstancias excepcionales que activan la potestad de esta Corporación para intervenir en el cumplimiento de sus decisiones, pues no allega elementos de juicio que permitan establecer: (i) que está ante el manifiesto incumplimiento de la sentencia referida o (ii) que las medidas adoptadas por el Tribunal de primera instancia hayan sido insuficientes o ineficaces para efectos de que se cumplan las órdenes que impartió la Corte Constitucional. Por el contrario, durante el trámite del incidente de desacato surtido en el mes de julio de 2020, el Municipio de Florencia ordenó el pago de la pensión y del retroactivo que fue reconocido en favor del accionante en la Sentencia T-608 de 2019.

    Por este motivo, es preciso reiterar al peticionario que, si su pretensión es la de controvertir la liquidación del retroactivo pensional realizado por la Alcaldía de Florencia, puede acudir a los recursos ordinarios que se encuentran a su alcance, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo reprochado.

  4. En virtud de lo expuesto, la M.S. se abstendrá de tramitar la solicitud de cumplimiento interpuesta por el peticionario. Asimismo, dado que la solicitud presentada por el actor se relaciona con el cumplimiento de la sentencia de revisión y que, como fue expuesto, el juez de primera instancia tiene competencia prevalente en estos asuntos, se ordenará la remisión de la solicitud a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta de que es a esa Corporación a quien, en principio, le corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-608 de 2019.

  5. Por último, en cuanto a la solicitud del señor Z.A. referente a la aclaración de “las Normas Constitucionales y L., que le permiten a las S.s Laboral y Penal cuestionadas, dejar en firme las ilegalidades que señalo cometidas contra mis derechos fundamentales protegidos u ordenar a estas que en derecho hagan las aclaraciones pertinentes”; el Despacho considera preciso poner de presente que, de acuerdo con el artículo 241 Constitucional, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo. En consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos[16].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita M.S.

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE, de conformidad con las consideraciones de esta providencia, de asumir competencia y tramitar la solicitud de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-608 de 2019, promovida por el señor A.Z.A..

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER que la solicitud presentada por el señor A.Z.A. sea remitida a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor A.Z.A..

  1. y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2] M.G.S.O.D..

[3] En virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 23, 27 y 52 de la misma normativa.

[4] De acuerdo con la transcripción que se hace en el Auto ATL118-2021 del 3 de febrero de 2021, proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Documento adjunto a la solicitud presentada por el actor)

[5] M.G.S.O.D..

[6] Como fue indicado en el numeral 3 de los antecedentes de esta providencia, el competente para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela es, en principio, el juez o Tribunal de primera instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en conjunto con los artículos 23, 27 y 52 de la misma normativa.

[7] De acuerdo con los Autos A-032 de 2013, M.J.I.P.P. y A-060 de 2014, M.L.G.G.P., dicha competencia se activa en las siguientes circunstancias: “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

[8] Escrito del 12 de febrero de 2021 presentado por A.Z.A. ante la S. Sexta de Revisión, remitido a la Corte Constitucional por medio de correo electrónico del 11 de febrero de 2021.

[9]“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[10]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[11]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[12] En la Sentencia SU-1158 de 2003, M.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[13] Sobre el tema, se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos: A-270 de 2012, M.G.E.M.M. y A-060 de 2014, M.L.G.G.P..

[14] Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos A-032 de 2013, M.J.I.P.P. y A-060 de 2014, M.L.G.G.P..

[15] En el Auto ATP 614-2020 del 28 de julio de 2020, mediante el cual se tramitó el grado jurisdiccional de consulta en el trámite del incidente de desacato.

[16] Auto 187 de 2018, M.G.S.O.D., en el que se reitera lo dispuesto en los Autos A026 de 2003, M.E.M.L. y en la Sentencia C-113 de 1993, M.J.A.M..

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