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Auto nº 020/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3926

Auto 020/21

Referencia: Expediente ICC-3926

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor L.F.V.S. presentó acción de tutela en contra de Compensar EPS, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana dado que, según afirma, la entidad accionada no le expidió incapacidad médica luego de enfermarse por COVID-19[1].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., autoridad que, avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020 declaró improcedente el amparo[2].

  3. Dicha decisión fue impugnada y el expediente fue asignado al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., para el conocimiento de la segunda instancia. Mediante auto de 29 de septiembre de 2020, el citado juzgado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela y remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Fundamentó su decisión en que el accionante dirigió la tutela a la especialidad laboral y debía respetarse dicha elección[3].

  4. Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, decidió no avocar conocimiento y remitir el expediente a esta Corte para resolver el conflicto de competencia. Consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces no pueden iniciar conflictos aparentes de competencia basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[5]. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996[6] y en la jurisprudencia reiterada de esta Corte, que explica con claridad el Auto 550 de 2018[7], el presente conflicto debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. por conducto de sus S.s Mixtas[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen el amparo constitucional, la S. Plena asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que, al respecto, se incluirá en la parte resolutiva.

  2. Factores de competencia. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[9] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[10], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[12]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  3. Conflicto aparente. Esta Corporación ha establecido que las controversias suscitadas con fundamento en razones distintas a los factores de competencia como, por ejemplo, la aplicación de las reglas de reparto son únicamente “aparentes”[15], porque las mismas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[16].

  4. Criterio de competencia “a prevención”. Mediante el Auto 061 de 2011[17], la S. Plena modificó su jurisprudencia en relación con la interpretación del criterio de competencia “a prevención”, establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18]. A partir de dicha decisión, la Corte ha destacado que cualquier juez competente está autorizado para conocer de la acción constitucional, con independencia de la especialidad o jurisdicción a la que haya sido dirigido el escrito de tutela. En consecuencia, “los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”[19].

    Dicha interpretación fue acogida mediante los Autos 010[20], 346[21] y 411 de 2020[22], en los cuales la S. recordó que esta lectura ha sido reiterada en varias decisiones de la Corte Constitucional[23], debido a que ofrece una mayor garantía de los derechos constitucionales y de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

  5. Principio perpetuatio jurisdictionis. La S. Plena ha precisado, con fundamento en este principio, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[24].

    En este mismo sentido, ha indicado la S. Plena[25] que la declaratoria de nulidad con base en reglas de reparto, en aquellos casos donde ya se ha radicado la competencia en cabeza de un juez, “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[26].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas no se basó en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, sino que se originó en la decisión del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., que se apartó de la ley y las reglas definidas por esta Corporación respecto del criterio a prevención. En contraste, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

  2. La impugnación de la acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. Esto, por cuanto las normas aplicables al caso no establecen como factor de competencia la especialidad del asunto a resolver ni determinan como elemento de interpretación del concepto “a prevención” el tema objeto de la controversia constitucional. Luego, el argumento expuesto por dicho juzgado no tiene asidero normativo que excluya su competencia para estudiar y resolver el asunto de la referencia.

Igualmente, esta Corporación evidencia que la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

En consecuencia, esta S. advertirá al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. que en lo sucesivo se abstenga de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional y de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en la especialidad a la que haya sido dirigido el escrito de tutela, en tanto estas prácticas se oponen a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de tutela promovido por L.F.V.S. en contra de Compensar EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3926 al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de (i) promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional y (ii) decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en la especialidad a la que haya sido dirigido el escrito de tutela.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el expediente a las autoridades judiciales previstas para ello en la Ley 270 de 1996, de acuerdo con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La dirección de notificaciones suministrada corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., folio 11.

[2] Folio 43 del expediente digital.

[3] Folio 67.

[4] Folio 2 del Auto de 25 de noviembre de 2020.

[5] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[6] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad.

[7] M.A.L.C.. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”,

[8] De conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos (…) que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[13] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[16] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[17] M.H.A.S.P..

[18] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela. Según su artículo 37, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[19] Autos 010 de 2020 y 061 de 2011.

[20] M.D.F.R..

[21] M.G.S.O.D..

[22] M.A.L.C..

[23] Véanse, entre otros, los Autos 156 de 2011. M.J.I.P.C.; 070 de 2012. M.H.A.S.P.; 010 de 2016. M.L.E.V.S.; 242 de 2016. M.M.V.C.C.; 353 de 2016. M.M.V.C.C.; 394 de 2017. M.A.J.L.O.; y 112 de 2018. M.A.R.R..

[24] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007; 177 de 2011; 350 de 2015; 411 de 2017; 451 de 2015; 173 de 2017 y 120 de 2018.

[25] Autos 590 de 2019 y 405 de 2018.

[26] Autos 590 de 2019 y 173 de 2017.

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