Auto nº 041/21 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 862177382

Auto nº 041/21 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0064

Auto 041/21

Referencia: expediente CJU-0064

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con el acta remitida a la Corte Constitucional por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 1 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante dicho Juzgado, en contra de, entre otros, el señor G.A.E.V., señalado de ser responsable del delito de homicidio agravado. Durante el curso de dicha diligencia, la defensa del señor E.V. solicitó que se enviara el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, por ser la autoridad que, en su concepto, debería conocer y definir la situación jurídica de su poderdante.[1]

  2. Como consecuencia de lo anterior, en la misma diligencia, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué decidió continuar con el trámite de formulación de imputación y, posteriormente, “enviar la presente actuación ante la Corte Constitucional, por impugnación de competencia que hiciera la defensora C.R., pues la misma indica que no debe conocer la Justicia Ordinaria sino por el contrario la Justicia Especial para la Paz.”[2]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz,[3] de conformidad con los artículos 241.11 de la Constitución Política[4] y 70 de la Ley 1957 de 2019.[5]

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[6]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

  6. Específicamente sobre el primer presupuesto se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha expresado que no se configura conflicto de competencia cuando el funcionario judicial respecto del cual se refiere la incompetencia omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a esta Corporación, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[11]

  7. Adicionalmente, es preciso reiterar que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia.”[12]

  8. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que “la impugnación de competencia, prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones”[13]. En consecuencia, la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso.”[14]

  9. Igualmente, es pertinente recordar que, al resolver asuntos similares al de la referencia, esta Corporación ha llamado la atención respecto de que “los apoderados de la defensa de los enjuiciados tienen la posibilidad, en todo caso, de elevar las respectivas solicitudes de conocimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes.”[15]

  10. Asimismo, esta Corporación ha indicado que cuando la discusión esté relacionada con el ejercicio de competencias concurrentes, complementarias y simultaneas, como la establecida en el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, y en el marco de lo dispuesto en la Sentencia C-080 de 2018, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación conserva la competencia para continuar la investigación e indagación hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones.[16]

3. Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) No se encuentran dados los presupuestos para que se configure una colisión de competencia entre jurisdicciones. El conflicto es inexistente, pues no se acreditó controversia alguna entre autoridades judiciales. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué es el único órgano judicial que se ha pronunciado, hasta el momento, sobre la facultad que le asiste para conocer los hechos investigados en el proceso penal adelantado contra el señor G.A.E.V., procesado por el delito de homicidio agravado.

    (ii) Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el presente asunto se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Esto garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden verdaderamente al ámbito de su competencia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, y ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, para lo que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-0064 al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, para lo de su competencia.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué que comunique la presente providencia a las partes e intervinientes, dentro del proceso penal seguido en contra del señor G.A.E.V..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 6 a 8 del archivo digital remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué.

[2] Folio 8 ibídem.

[3] Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias C-674 de 2017. M.L.G.G.P. y C-080 de 2018. M.A.J.L.O..

[4]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[5]Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.”

[6] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[7] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Auto 556 de 2018. M.G.S.O.D.. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019. M.G.S.O.D..

[12] Auto 580 de 2018. M.C.B.P..

[13] Auto 329 de 2019. M.L.G.G.P..

[14] Ibídem.

[15] Ver Auto 716 de 2018. M.C.B.P., entre otros.

[16] En el Auto 508 de 2019 (M.D.F.R.) se explicó que “es claro que el traslado de jurisdicciones no opera, en todos los casos, de forma simple y automática. Se trata de un proceso en el que, bajo ciertas circunstancias, se observa incluso la importancia de que las demás jurisdicciones sean positivamente complementarias de la transicional”. Sobre el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 se indicó que “mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos (…).” En el mismo sentido ver los autos 348. M.D.F.R. y 129 de 2020. M.A.L.C..

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