Auto nº 067/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 863744003

Auto nº 067/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

Número de sentencia067/21
Número de expedienteSU599/19
Fecha25 Febrero 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 067/21

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-599 de 2019.

Peticionario: V.M.R., R.J. de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – contra la Sentencia SU-599 de 2019, proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos de la acción de tutela[1]

    El 6 de julio de 2018 las apoderadas judiciales de la señora H. interpusieron acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – y Capital Salud EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, al mínimo vital, la vida digna, la reparación integral como víctima del conflicto armado, la educación y la vivienda. Lo anterior, por cuanto:

    (i) La UARIV se negó a reconocerla como víctima de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – en adelante las FARC -, y a incluirla en el Registro Único de Víctimas - en adelante el RUV -, por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados. Su decisión se fundamentó en lo establecido en: (i) el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala que “[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”; y (ii) el numeral 3 del artículo 2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, en el que se establecieron las causales para denegar la inscripción en el RUV, dentro de las cuales se encuentra la consistente en haber presentado la solicitud de inclusión fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011.

    (ii) Capital Salud EPS generó trabas administrativas que obstaculizaban el acceso a una adecuada atención en salud y se negó a brindar un tratamiento integral a la accionante, pese a ser víctima de violencia sexual.

  2. Traslado y contestación de la demanda

    2.1. Admisión de la tutela

    Mediante Auto del 16 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad M admitió la tutela y corrió traslado a la UARIV y a Capital Salud EPS, para que, en el término de un (1) día contado a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. Asimismo, le reconoció personería a J.L.T., como apoderada principal de la parte accionante, y a M.A.T., como apoderada sustituta.

    2.2. Respuestas de las entidades accionadas

    2.2.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

    En respuesta al amparo solicitado, la UARIV solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, toda vez que, a su parecer, la entidad realizó todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental.

    Asimismo, la entidad accionada señaló que para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 es necesario que la persona haya presentado declaración ante el Ministerio Público y haya sido incluida en el RUV; requisitos que, en su opinión, no se cumplieron en el caso sub examine, y, por ello, afirmaron que la accionante no tiene derecho a acceder a dichas medidas.

    Adicionalmente, explicaron que la referida entidad emitió la Resolución No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017 FUD NG000729277, en la que se decidió no incluir a la accionante en el RUV, por el hecho victimizante de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a actividad relacionada con grupos armados, habida consideración que “(…) no es viable jurídicamente (…) Lo anterior, por cuanto su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para denegar la inscripción en el Registro único de Víctimas: ‘Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición’ (…)”[2]. Agregaron que, con base en ese mismo argumento, se negaron los recursos de reposición y apelación presentados por la parte actora y se confirmó la decisión de no inclusión.

    2.2.2. Capital Salud EPS

    En respuesta al amparo solicitado, la EPS accionada solicitó que se declarara improcedente la tutela. Para justificar su petición, manifestó que, con posterioridad a la fecha de afiliación, había venido autorizando a la accionante todos los servicios ordenados para el tratamiento de su patología, entre los cuales se encontraban las consultas médicas con psicología y urología, la realización de exámenes ginecológicos y vacunación.

    Ahora bien, con relación a la solicitud de la prestación de una atención integral, aseveró que aquella no sería procedente, por cuanto no se habían configurado motivos que llevaran a inferir que la EPS hubiera vulnerado o fuera a vulnerar o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro.

  3. Decisiones judiciales de instancias objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad M, mediante sentencia del 25 de julio de 2018, resolvió: (i) conceder parcialmente el amparo solicitado; (ii) ordenar a Capital Salud E.P.S. brindar una atención integral; y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda.

    Lo anterior, habida cuenta que, en su opinión: (i) en este caso estaban dados los elementos de juicio suficientes para que se pudiera brindar el tratamiento integral solicitado, pues con ello se iba a garantizar la atención de las prestaciones relacionadas con las patologías de la accionante; quien por su condición de desplazada, víctima del conflicto armado, sin recursos económicos y su estado de salud, requería de una atención médica especializada de forma urgente, la cual hasta ese momento había sido prestada de forma negligente por la entidad accionada; y, (ii) la accionante disponía aún del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para reclamar la protección de sus derechos y controvertir la decisión contenida en la Resolución No. 201784336 del 24 de julio de 2017.

    3.2. Impugnación

    La apoderada judicial de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que: (i) la exigencia del juez de primera instancia, consistente en agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contrariaba la reiterada jurisprudencia constitucional, toda vez que la tutelante era víctima del conflicto armado, al haberse visto afectada por desplazamiento, aborto y reclutamiento forzados; y, (ii) la multiplicidad de hechos victimizantes había puesto a la accionante en una situación de especial vulnerabilidad, la cual justificó la interposición de la acción de tutela como el medio idóneo y eficaz para solicitar su inclusión en el RUV.

    3.3. Segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad M, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, revocó el numeral primero y segundo del fallo del a quo, para en su lugar negar el amparo solicitado, con fundamento en que: (i) no se había incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial, respecto del manejo que debe dársele a las manifestaciones de la víctima, máxime si se trata de obtener las medidas de reparación que contempla la Ley 1448 de 2011, y que, por tanto, al existir otra herramienta judicial para lograr el amparo pretendido, se debía descartar la prosperidad de esta acción constitucional, al no haberse cumplido con el requisito de subsidiaridad; y, (ii) se corroboró con la apoderada de la accionante, vía telefónica, que ya habían realizado la cirugía ordenada y que habían sido reprogramadas todas las citas que estaban pendientes y que, como ello se dio antes de que se profiriera el fallo en segunda instancia, no era procedente amparar derechos cuya vulneración ya había cesado.

  4. Intervenciones presentadas en sede de revisión

    Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, se recibieron varias intervenciones, en calidad de amicus curiae, presentadas por:

    “Human Rights Watch”, C.C.[3] en representación de la universidad “London School of Economics and Politics Science”, “Nobel Women’s Initiative”[4], “Women’s Initiative for Gender Justice”[5], Comisión Colombiana de Juristas, Corporación Mujer Sigue Mis Pasos, Corporación Colectiva Justicia Mujer, Fundación Mujer y Futuro, Fundación Cedesocial, Clínica Jurídica de Interés Público y de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, Corporación Mujer Denuncia y Muévete, Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, Corporación Humanas, Red Nacional de Mujeres, C.S.M., Colombia Diversa, La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, Profamilia, Coalición Contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado en Colombia, D.K.[6], D.S.[7], H.B.[8], P.D.[9], M.M.[10] y J.M.B.L.[11].

    En términos generales, todos los escritos estaban dirigidos a solicitar que: (i) se reconociera la obligación en cabeza de la EPS de adelantar el tratamiento en los ámbitos físicos y psicológicos de la accionante, por ser víctima de violencia sexual, coadyuvando a la superación o mejoría de los distintos diagnósticos; (ii) se reconociera la calidad de víctima de la señora H., por los hechos victimizantes de reclutamiento, aborto y desplazamiento forzados; y, en consecuencia, (iii) se accediera a su solicitud de inclusión en el RUV, para poder ser beneficiaria de las distintas medidas y herramientas direccionadas a lograr una reparación integral.

  5. Sentencia SU-599 de 2019

    Para dar solución a lo planteado, con base en los elementos fácticos descritos, la S. Plena planteó como problemas jurídicos los siguientes:

    (i) ¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales al reconocimiento como víctima, la reparación administrativa, al debido proceso, la salud, la integridad personal, al mínimo vital, la vivienda, la educación y la vida en condiciones dignas de la señora H., mujer víctima del conflicto armado interno, al haberle negado la inscripción en el RUV, arguyendo que su declaración fue presentada por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, sin haber tenido en consideración circunstancias particulares que podían haber configurado fuerza mayor, al no haberse pronunciado de fondo respecto de todos los hechos victimizantes declarados y al no haberle reconocido su calidad de víctima en aplicación del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011?

    (ii) ¿Una E.P.S. (Capital Salud) vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona (H.) víctima de violencia sexual al negarle una atención integral e inmediata en salud?

    A fin de resolver dichos interrogantes, la S. Plena hizo referencia en forma extensa al marco constitucional, legal y jurisprudencial respecto de: (i) el término establecido en la Ley 1448 de 2011 para solicitar la inclusión al RUV y rendir declaración; (ii) la inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno; (iii) el reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes y la condición de víctimas según la ley y la jurisprudencia; (iv) la violencia sexual contra la mujer - aborto forzado -; (v) el desplazamiento forzado; (vi) los objetivos del proceso de reintegración social y los de la Ley de Víctimas – Ley 1448 de 2011 – y los otros mecanismos ordinarios de reparación; (vii) los principios de favorabilidad y buena fe; (viii) el derecho fundamental a la salud de las víctimas del conflicto armado interno; (ix) los parámetros del Derecho Internacional relacionados con los derechos humanos de las mujeres y la violencia sexual y de género perpetrada contra aquellas; y, (x) la excepción de inconstitucionalidad.

    Ahora bien, en la Sentencia SU-599 de 2019, la S. Plena realizó un estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la jurisprudencia constitucional, de la acción de tutela interpuesta por H., a través de sus apoderadas judiciales, identificando el cabal cumplimiento de: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y, (iv) la subsidiariedad.

    De la información referida en la Sentencia SU-599 de 2019 la Corte Constitucional concluyó que en el caso sub examine la protección constitucional era procedente, por cuanto: (i) se estaba frente a un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de una mujer víctima del conflicto armado interno, afectada por violencia sexual; (ii) el caso bajo estudio estaba relacionado con el desconocimiento del derecho fundamental de una víctima a ser inscrita en el RUV, medida que tiene la capacidad de garantizarle a la accionante sus derechos a la reparación integral, al mínimo vital, la dignidad humana, la vida y la salud; y (iii) existía una negación de brindar una atención integral en salud a una víctima de violencia sexual.

    Luego de ello, la S. Plena procedió a destacar algunos aspectos de los hechos narrados por la accionante, que permitirían resolver el caso concreto; así: “En el caso sub examine, la señora H., de 31 años de edad, solicitó ante la UARIV la inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados. La entidad accionada negó la petición, por considerar que se había configurado una de las causales para ello, consistente en presentar la declaración de manera extemporánea; es decir, por incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, sin haber mencionado la existencia de alguna circunstancia de fuerza mayor que justificara la referida extemporaneidad. Adicionalmente, decidió no reconocerle la calidad de víctima en aplicación del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Como consecuencia de ello y de que la UARIV no se pronunció de fondo respecto de todos los hechos victimizantes declarados, la interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución que le negó su inscripción; instancias en las que aclaró que rindió su declaración por fuera de los términos legales por temor a las amenazas realizadas por miembros de las FARC en contra de su vida e integridad y la de su familia. No obstante, dicha situación no fue tenida en cuenta por la accionada, pues se decidieron ambos recursos en su contra, confirmando la primera resolución”[12].

    Partiendo de lo anterior, esta Corporación consideró necesario hacer un análisis separado de: “(i) los criterios aplicados a cada uno de los hechos victimizantes expuestos por la parte accionante, confrontándolos con los parámetros establecidos en el Derecho Internacional, definiendo si debieron ser estimados o no para efectos de reconocerla como víctima y acceder a su inclusión en el RUV; (ii) la posible existencia de una fuerza mayor que hubiera justificado rendir la declaración de manera extemporánea; (iii) el contenido y la motivación de la resolución que negó la solicitud de inscripción; y (iv) la procedencia de ordenar una atención integral en salud”[13]; acápites que serán resumidos a continuación.

    5.1. Análisis del primer hecho victimizante: reclutamiento forzado a menor de edad

    En relación con el hecho victimizante de reclutamiento forzado a menor de edad, se indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, los miembros de los grupos armados al margen de la ley no pueden considerarse como víctimas para efectos de ser beneficiarios de los programas de reparación integral creados con dicha norma, a excepción de aquellos casos en los que los niños, niñas o adolescentes reclutados forzosamente se hayan desvinculado siendo menores de edad. En este punto se resaltó que, de la declaración presentada por la accionante y del contenido de la tutela, pudo comprobarse que la señora H. se desmovilizó a los 19 años; situación que automáticamente la excluía del concepto de “víctima” establecido en la referida ley.

    Luego, se citó la sentencia C-253A del 2012, mediante la cual la Corte estudió la constitucionalidad de la referida norma, en la que se señaló que dicha ley delimita el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección en ella contempladas, de tal forma que sólo sean aplicables a las personas cuyos casos encuadran en las circunstancias descritas en el artículo 3. Por este motivo, en aquella ocasión se concluyó que los miembros de los grupos guerrilleros que sean víctimas, por haber sufrido daños con ocasión del conflicto armado interno, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – o por violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos, como ocurrió en el caso de la accionante, debían acudir a los mecanismos ordinarios que se han previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para garantizarles sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; aclarando que no serían considerados como beneficiarios de las medidas ofrecidas por la UARIV.

    Igualmente, se manifestó que en aquel fallo se explicó que, en los casos en los que la persona fue reclutada siendo menor de edad y se desmovilizó después de cumplida la mayoría de edad, tal y como lo hizo la señora H., no quedaría privada de toda protección. Ello, por cuanto tendría la posibilidad de ingresar al proceso de reintegración social y económica, liderado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN –, siempre y cuando contara con el certificado de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley, expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas.

    5.2. Análisis del segundo hecho victimizante: violencia sexual – aborto forzado

    Respecto del hecho victimizante de aborto forzado, comprendido dentro del concepto de violencia sexual contra la mujer, se enfatizó en que debía tenerse en cuenta que este ocurrió cuando la señora H. aún era combatiente de la guerrilla y que fue aquel suceso el que le dio la posibilidad de fugarse de las filas, recordando que, según su declaración, su participación en la guerrilla nunca fue voluntaria. De hecho, se manifestó que lo anterior aconteció gracias a haber sido autorizada por las FARC “a regresar temporalmente” a la casa de sus padres para recuperarse del aborto que le había sido practicado sin su consentimiento. Así, fue gracias a dicha circunstancia que la accionante pudo desmovilizarse y volver a la vida civil; decisión que provocó una serie de amenazas en contra de su vida e integridad y la de su familia por parte del grupo guerrillero.

    Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-253A de 2012, el hecho de haber sido forzada a usar anticonceptivos y de habérsele realizado el aborto forzado en el momento en que ella aún era miembro de la guerrilla, llevaba a concluir que la accionante no podía ser consideraba como víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011 y, por ese motivo, tampoco era posible conceder su inclusión en el RUV por violencia sexual.

    De hecho, dando aplicación a la referida ley y a la aludida jurisprudencia constitucional, se podía concluir que debía: (i) negársele a la accionante su reconocimiento como víctima del conflicto armado interno para los efectos de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 de su artículo 3 y, por ende, rechazarse su solicitud de inclusión en el RUV, por haber sido miembro de las FARC y haberse desmovilizado siendo mayor de edad; y (ii) direccionársele a acudir a otros mecanismos de reparación, diferentes al de la Ley 1448 de 2011, y al proceso de reintegración social, por no contar con un certificado de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley, expedido por CODA.

    No obstante, esta S. consideró que en este caso particular era esencial tener en cuenta los parámetros internacionales expuestos, toda vez que se tenían cuestionamientos serios respecto de si la exclusión plasmada en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 era consistente y coherente con las obligaciones de Colombia adquiridas a nivel internacional, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Lo anterior, más aún “teniendo en cuenta la naturaleza coercitiva de las prácticas de las FARC acerca de la anticoncepción y el aborto forzado, y considerando la condición de muchas de las víctimas, las cuales eran niñas al momento en que se perpetraron los actos de violencia sexual o que apenas habían cumplido la mayoría de edad”[14].

    En este punto, se explicó que a nivel internacional se ha adoptado la postura consistente en considerar que el uso forzado de anticonceptivos y el aborto forzado constituyen una forma de vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, así como también una violencia sexual y de género en el marco del DIH. Igualmente, se ha sostenido que el reclutamiento forzado de menores de edad debe ser catalogado como un delito contrario a las leyes y costumbres de guerra, violatorio de las prohibiciones internacionales de llevar a cabo reclutamientos forzosos y obligatorios de niños para su uso en conflictos armados.

    Con fundamento en dichas posturas, esta S. concluyó que, en el caso concreto, la señora H. debía ser reconocida como víctima de una grave vulneración de los derechos humanos, al haber sido reclutada ilegal y forzosamente por las FARC cuando era menor de edad (14 años) y por haber sufrido de violencia sexual, lo cual además constituye un crimen de guerra, al haber ocurrido en el contexto del conflicto armado interno.

    Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que el criterio estructurado por la Corte Penal Internacional – CPI – frente al proceso iniciado contra B.N. era aplicable al caso sub examine, puesto que, en dicha oportunidad, la CPI “afirmó que las violaciones del DIH también pueden ocurrir al interior de los grupos armados al margen de la ley y, por ello, al existir un indiscutible nexo entre el conflicto armado interno colombiano y la comisión de actos de violencia sexual y de género contra las mujeres combatientes, no se podría desconocer la calidad de víctimas que ostentan aquellas mujeres, de conformidad con el artículo 8, numeral 2, literal e del Estatuto de Roma, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad; criterio similar al aplicado en el análisis desarrollado en la sentencia C-781 de 2012, fallo en el que también se afirmó que ‘es necesario examinar en cada caso si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado’ para poder definir en qué contextos se puede proteger los derechos de las víctimas”[15]. (Subrayado fuera del texto)

    Con base en lo anterior, se concluyó que el Estado tiene la responsabilidad de garantizarle a las mujeres que han sufrido por violencia sexual, en el contexto del conflicto armado interno, el acceso a medidas de reparación integral, lo cual sólo puede materializarse a través de su reconocimiento como víctimas; de manera que puedan ser beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 y, así, se les pueda permitir su inclusión en el RUV.

    Se resaltó que la anterior medida es vital para este tipo de casos, ya que: (i) las medidas del proceso de reintegración social tienen objetivos diferentes a los previstos en la Ley de Víctimas (como bien se explicó en el acápite de la sentencia denominado “De los objetivos del proceso de reintegración social y los de la Ley de Víctimas – Ley 1448 de 2011 – y de los otros mecanismos ordinarios de reparación”); y, (ii) la accionante no contaba con otra vía judicial idónea y eficaz para acceder a una reparación integral como víctima de violencia sexual intra filas de las FARC (afirmación que también fue explicada en el referido capítulo). De ahí que se hubiera concluido que, exigirle a la accionante el tener que acudir al proceso de reintegración o a otros mecanismos ordinarios de reparación, desconocía y vulneraba su derecho a un efectivo acceso a la justicia, por carecer de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados en el caso concreto. Por todo ello, se arribó a la conclusión de que la inscripción en el RUV era la única medida que tenía la capacidad real de restablecer sus derechos fundamentales.

    Para finalizar este análisis, se reiteró que el aborto forzado debió ser tenido en cuenta por parte de la UARIV, para efectos de definir si hubo una circunstancia de fuerza mayor que justificara su declaración extemporánea y, así, de obtener una respuesta afirmativa, entrar a estudiar de fondo cada hecho victimizante declarado por la accionante, para evitar que la resolución careciera de motivación y vulnerara el derecho fundamental de la tutelante a un debido proceso.

    Antes de abordar el siguiente tema, la S. Plena considero prudente recordar que: “(i) es un hecho notorio que la violencia sexual es uno de los acontecimientos victimizantes que ha generado los niveles más altos de silenciamiento y reticencia a denunciar por parte de las víctimas y que, dentro de las diversas razones que se alegan, se encuentran las de miedo a represalias y la presencia de los grupos guerrilleros[16]; y (ii) las víctimas de este tipo de violencia tienen unos derechos especiales, dentro de los cuales se encuentra el relacionado a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos declarados sin prejuicios contra la víctima”[17].

    Con fundamento en lo anterior, se afirmó que en este caso debía tenerse en cuenta el contexto de la víctima, dentro del cual debía incluirse el acaecimiento del reclutamiento, uso de anticonceptivos y aborto forzados; hechos que no debieron ser descartados, con el fin de evitar una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

    5.3. Análisis del tercer hecho victimizante: desplazamiento forzado

    Ahora bien, sobre el tercer hecho victimizante a estudiar, se concluyó que la accionante era una persona desplazada, por haberse visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (primero a la Ciudad L y posteriormente a la Ciudad M), abandonado su localidad de residencia (casa de sus padres en el Municipio B – Departamento C). Ello se dio como consecuencia de que su integridad física, seguridad o libertad personal fueron vulnerados y se encontraban o encuentran directamente amenazados, con ocasión del conflicto armado interno y de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

    Se afirmó que en su caso se cumplieron los dos elementos esenciales, definidos en la jurisprudencia constitucional, para poder ser considerado como desplazado, a saber: “(i) la existencia de una coacción que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia, la cual se originó por haberse fugado de las FARC y que tuvo como consecuencia amenazas de muerte en contra suya y de su familia; y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación, requisito que se cumple puesto que se movilizó de Caquetá a Ibagué y luego a Bogotá, lugares que hacen parte del territorio nacional colombiano”[18].

    Por otra parte, se hizo énfasis en que el concepto de “víctima” establecido en la Ley 1448 de 2011 sí incluye como tales a los desplazados, sin haber establecido ningún tipo de exclusión, calidad que, como ya se expuso, sí tenía la accionante; por consiguiente, tanto la Administración como los jueces de tutela tenían la obligación de presumir la buena fe en sus actuaciones y afirmaciones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, lo cual tenía como efecto la inversión en la carga de la prueba, correspondiéndole a la UARIV probar que la accionante, la cual manifestó tener la calidad de víctima por desplazamiento forzado, no ostentaba tal condición. No obstante, la entidad no cumplió con esta responsabilidad, pues no desvirtuó su condición de víctima por desplazamiento forzado.

    Se agregó que las causales de fuerza mayor y caso fortuito siempre deben ser interpretadas con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial y, por esto, debió tenerse en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento de la señora H., así como también la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encontraba por hacer parte de la población desplazada. Finalmente, es de anotar que el desplazamiento forzado ocurrió con posterioridad a su desmovilización, la cual pudo lograr gracias a su “fuga” y, por ende, dicho hecho victimizante acaeció respecto de una persona que, para ese momento, tenía ya la calidad de civil.

    5.4. Validez de la declaración rendida extemporáneamente por existencia de fuerza mayor

    Al respecto se aclaró que, de conformidad con la misma Ley 1448 de 2011, es posible rendir declaraciones de manera extemporánea, siempre y cuando exista una fuerza mayor. Asimismo, se indicó que dicha circunstancia no es una razón válida para negarle a la víctima el acceso a los derechos que se derivan de la inscripción al RUV.

    Sobre este tema puntual, la S. Plena reiteró que, en virtud de la favorabilidad, la buena fe y el principio pro personae, en caso de que se haya estado o se esté ante un caso de duda deben tenerse por ciertas las afirmaciones realizadas por la accionante. Ello, habida cuenta que resultaría desproporcionado exigirle a la víctima aportar elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión.

    5.5. Contenido y motivación de las resoluciones expedidas por la UARIV

    Con respecto a la Resolución No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017, por medio de la cual la UARIV negó lo solicitado por la accionante, se sostuvo que aquella vulneró su derecho al debido proceso, al haber efectuado una interpretación de las normas aplicables de forma contraria a los principios de favorabilidad, buena fe, pro personae y prevalencia del derecho sustancial y al haber proferido una decisión que no contó con una motivación suficiente, habida consideración que: (i) no estudió ni se pronunció respecto de los hechos victimizantes de aborto y desplazamiento forzados; y, (ii) no tuvo en cuenta el contexto o circunstancias especiales del caso de la tutelante, los cuales constituían fuerza mayor para presentar la declaración dentro de los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, se estimó que las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición[19] y apelación[20] tuvieron esas mismas falencias.

    Así, teniendo en consideración todo lo anterior, la S. Plena estimó que la decisión de la UARIV vulneró directamente los derechos fundamentales de la señora H., por cuanto: “(i) la inclusión en el RUV es la vía idónea y eficaz para garantizar sus derechos como víctima del conflicto armado interno, puesto que materializa el reconocimiento de su calidad de víctima, lo que permite su acceso a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, previstos en la Ley 1448 de 2011; (ii) la inscripción a dicho listado posibilita su afiliación al Régimen Subsidiado de Salud, en caso de que carezca de recursos suficientes para acceder al Régimen Contributivo; (iii) le permite el acceso a programas de empleo, contemplados para la población desplazada; y (iv) de no inscribir a una persona que cumple los requisitos para ello, se estaría afectando su derecho fundamental a ser reconocida como víctima y se le estaría violando una multiplicidad de derechos fundamentales como el del mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros. Por ello, será propio conceder el amparo solicitado”[21].

    5.6. Vía adecuada para reconocer una efectiva reparación integral a la señora H.

    La S. Plena aseveró que el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-253A de 2012 no podían ser un obstáculo para que las víctimas intra-filas de violencia sexual, dentro del contexto del conflicto armado interno, que hubieran sido miembros de un grupo armado al margen de la ley por haber sido a la vez víctimas de reclutamiento forzado cuando eran menores de edad, hubieran permanecido en dicho grupo de manera involuntaria, forzosa y bajo amenazas, y hubieran logrado desmovilizarse siendo ya mayores de edad, pudieran acceder a una reparación integral, toda vez que ese tipo de interpretación del alcance de la norma las dejaría en una situación de desprotección.

    Por ende, se consideró necesario proponer la excepción de inconstitucionalidad para este caso concreto, por ser la única vía para garantizar la protección de los derechos de la accionante de manera eficaz y para lograr un equilibrio y una coherencia entre la aplicación del ordenamiento jurídico y las obligaciones que tiene Colombia a nivel internacional frente al Derecho Internacional Humanitario. Al respecto, se indicó que, como consecuencia de las características especiales del caso bajo estudio, se estaba ante un escenario en el que la aplicación literal de la norma mencionada generaba consecuencias que no eran constitucionales, por ser contrarias al ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, se explicó que “se está frente a una norma que en abstracto podría resultar conforme a la Constitución pero que, a su vez, no puede ser aplicada en este caso concreto sin provocar una vulneración de las disposiciones constitucionales”[22]. (Subrayado fuera del texto)

    Puntualmente se explicó que, en este caso particular, no era conveniente (por ser contrario a la Constitución Política, es decir, no era constitucional) aplicar el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual fue declarado exequible mediante la sentencia C-253A de 2012, puesto que, de aplicarlo a raja tabla, sería una forma de provocar una mayor vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al generar unos efectos inconstitucionales. Esta afirmación se sustentó con la siguiente explicación:

    “En la referida sentencia [C-253A de 2012] la Corte Constitucional reconoció que la situación de afectación y vulnerabilidad se puede predicar tanto de las víctimas que no son miembros de los grupos armados al margen de la ley como de las que sí lo son; pero, para efectos de concluir que el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 es exequible, propuso como parámetro de distinción entre aquellas víctimas el hecho de que: (i) las primeras resultan injustamente afectadas por ser ajenas al conflicto armado interno; mientras que (ii) las segundas, es decir, ‘[q]uienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo (…) No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto’.

    Al respecto, esta S. destaca que en este caso concreto sería inadecuado afirmar que la accionante se expuso voluntariamente a una situación de riesgo que llevaba a provocar los hechos victimizantes de reclutamiento, uso de anticonceptivos, aborto y desplazamiento forzados. A contrario sensu, su victimización comenzó desde el momento en que fue reclutada ilícita y forzosamente cuando era apenas una niña campesina, que vivía en una zona abandonada por el Estado colombiano y controlada por los grupos armados ilegales.

    Adicionalmente, mal haría la Corte en endilgarle responsabilidad por haber permanecido en el grupo armado después de cumplida la mayoría de edad y, por ese hecho, negarle su reconocimiento como víctima del conflicto armado interno y amputarle la posibilidad de acceder a una reparación integral.

    Lo anterior, comoquiera que de los hechos narrados y declarados ante la entidad accionada se puede constatar que, apenas tuvo la oportunidad, huyó del dominio de las FARC, ahí sí, poniendo en riesgo su vida e integridad, así como también la de su familia; quienes, en efecto, fueron amenazados de muerte, hecho del cual se derivó el desplazamiento forzado de la accionante. De hecho, el intento de fuga se convirtió en un acto heroico.

    Todo esto pone en evidencia el sufrimiento desproporcionado que ha tenido que vivir la tutelante por la victimización múltiple y compleja, como impacto del conflicto armado interno colombiano, sin que pueda endilgársele culpa alguna”[23]. (Subrayado fuera del texto)

    Adicionalmente, se reiteró que, las medidas adoptadas dentro del proceso de reintegración social y las previstas en la Ley 1448 de 2011 tienen objetivos diferentes; razón por la cual, resultaba imperioso reconocer la calidad de víctima en un escenario como el presentado en este caso; más aun teniendo en cuenta que, únicamente a través de la aplicación de las medidas de la Ley de Víctimas, se podían restablecer los derechos vulnerados y proveer una atención adecuada. Se manifestó que “[o]bligar a la accionante a obtener una reparación a través del proceso de reintegración social sería una forma de provocar su revictimización; por cuanto que, para poder ser beneficiaria de dicho proceso, tendría que ser reconocida como miembro de las FARC e incluida como tal en la listado entregado al Gobierno Nacional por quienes fueron responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales; situación que dejaría en manos de estas personas su posibilidad de ser resarcida. A lo anterior hay que adicionar el hecho de que su ‘reparación’, a través del proceso de reintegración, se haría al lado de sus victimarios. Por consiguiente, esta S. concluye que la única vía o conducto adecuado y efectivo para reparar a la accionante es la de posibilitar la aplicación de las medidas previstas en la Ley de Víctimas a su caso particular”[24]. (Subrayado fuera del texto)

    Por todo lo anterior, se decidió inaplicar por inconstitucional el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en este caso concreto. Al respecto, se aclaró que “el alcance de esta figura es inter-partes y, por contera, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida”[25].

    5.7. Atención integral en salud

    Por finalizar, en relación con la solicitud de ordenar a Capital Salud la prestación inmediata de un tratamiento integral, se explicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene “la obligación de atender a estas víctimas de forma inmediata, integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y psicológicas derivadas de las agresiones de las que sufrieron”[26]. Por lo anterior, se indicó que a la señora H. se le debían garantizar, con la aludida atención integral, las valoraciones médicas, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o medicamentos requeridos dependiendo de su diagnóstico médico y estado de salud, por ser víctima de violencia sexual. Igualmente, se señaló que, a la luz del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014, “dicha atención prioritaria debe ser equivalente a la atención médica de urgencia, sin importar el tiempo trascurrido entre el momento de la agresión y la consulta, y determinó que los servicios debían ser gratuitos”[27].

    5.8. Decisión

    Con base en las razones expuestas en la sentencia, la S. decidió: (i) revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno y la salud; (ii) ordenar a la UARIV dejar sin efectos la Resolución No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017 FUD NG000729277, mediante la cual se decidió no incluir a la accionante en el RUV; (iii) ordenar a la UARIV incluir a la señora H. en el RUV, por los hechos victimizantes de reclutamiento forzado a menor de edad, violencia sexual (uso forzado de anticonceptivos y aborto forzado) y desplazamiento forzado, para que goce de los beneficios que de ello se derivan; (iv) ordenar a la UARIV iniciar la prestación de los servicios psicosociales y psicológicos, con enfoque diferencial de género, a la accionante, orientados a lograr la superación de los impactos emocionales derivados de la violencia sexual y el restablecimiento de su salud mental y emocional; (v) ordenar a la UARIV que, en el proceso de reparación integral, atienda a la accionante con enfoque diferencial de género y debida diligencia en el amparo de sus derechos fundamentales; (vi) y, ordenar a la EPS Capital Salud prestar y garantizar una atención en salud integral, inmediata, especializada, con enfoque diferencial y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y psicológicas derivadas de las agresiones de las que sufrió la accionante.

  6. Solicitud de nulidad de la sentencia SU-599 de 2019

    El 3 de abril de 2020, el señor V.M.R., en calidad de R.J. y Jefe de Oficina Jurídica de la UARIV[28], promovió incidente de nulidad contra la Sentencia SU-599 de 2019. Manifestó que su petición se encontraba sustentada en los siguientes razonamientos:

    “- El fallo incurre en un defecto sustantivo y configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por desconocer el precedente jurisprudencial y al desvincularse del mismo no se justifica de forma robusta y contundente, como lo exige la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    - Adicional el fallo crea un vació jurídico, en la medida que si crea una regla para no aplicar el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia C-, pero no define claramente cuando aplica y bajo que parámetros.

    - El fallo de la Corte en el resuelve de igual forma desconce el precedente jurisprudencial en relación a que el juez de tutela no debe ordenar la inclusión sino la valoración.

    - El fallo genera un vació jurídico y un riesgo para el sistema, en la medida que no es coherente que cambie el precedente de la Corte Constitucional pero solo para el caso en concreto y eso no genere que todos los excombatientes que se desmovilizaron aduzcan que ingresaron de forma involuntaria y se retiran posteriormente a la mayoría de edad, y que no lo hicieron antes por miedo, es una situación que probatoriamente se parte de la buena fe, y que adicional alegarían que si se le tuteló el derecho a “helena” por que a los otros no, pues si es una sentencia de unificación, aprobada por la sala plena si cambio el precedente jurisprudencial.

    - El fallo no realiza un análisis si la excombatiente que ingresó de forma involuntaria y se retira posteriormente a la mayoría de edad, debe incluirse como víctima de violencia generalizada y otro con relación cercana y suficiente de acuerdo a lo previsto por la misma jurisprudencia, para determinar si tiene acceso a toda la oferta institucional.

    - El fallo es una Sentencia de Unificación, es decir que unifica criterio y aplicaría para todos los casos con similitud de circunstancias, fácticas de modo y lugar. Pero el fallo en sus consideraciones establece que ‘en este caso en particular no es conveniente aplicar el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011’. (…)”[29]

    Luego de ello, hizo énfasis en una de las causales de nulidad que, en su opinión, se había configurado en este caso; a saber: (i) “[c]uando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible, igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación”[30].

    Al respecto, afirmó que, a su parecer, la Sentencia SU-599 de 2019 generó un cambio en la jurisprudencia, de manera tácita, al eludir los efectos del fallo C-253A de 2012, a través de la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, indicó que:

    “[L]a Sentencia SU-599 de 2020, para justificar apartarse de la sentencia de constitucionalidad, realiza un ejercicio argumentativo novedoso y sin precente constitucional, pero que configura una nulidad, en la medida que aplica la excepción de iconstitucionalidad para eludir la norma y la sentencia de constitucionalidad de la misma norma, pero sin modificar el precedente, por que aduce que sólo es para este caso.

    Es decir, justicia a la medida únicamente para este caso o por el contrario, para todos los casos y en consecuencia cualquier desmovilizado podrá considerarse víctima y como tal acceder a toda la oferta de reparación integral.

    (…)

    Frente a este punto, es importante llamar la antención de la S. Plena, en la medida que la jurisprudencia no debe ser conveniente o inconveniente y sólo para un caso, por que son miles de desmovilizados, y se desconoce el principio de igualdad material, por que para unos si aplica pero para otros no, en el evento que tengan una situación semejante.

    La Corte con esta sentencia, y con esa afirmación de define que decidió tutelar los derechos fundamentales de la accionante, pero la de otros no lo hará, por cuanto no cambio la jurisprudencia.

    (…)

    Lo anterior, configura una nulidad soberbia frente lo que se considera la deficinición de Sentencia de Unificación, prevista en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    (…)

    En esas condiciones, los argumentos del fallo se contradice abiertamente, y carece por completo de fundamentación, en la medida que por una parte afirma que en este caso es ‘conveniente’ eludir la norma que ella misma declaró constitucional, pero que en el presente caso la decisión de la SU-599 de 2019 es que tiene efectos interpartes y que no modifica el precedente, cuando el efecto inmediato de una sentencia de unificación es que le aplica en todos los casos semejantes. Es decir a todos los excombatientes que se desmovilicen una vez cumplieran la mayoria de edad. Por lo cual, el parágrado 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se volvería inconstitucional, pero por mandato de una sentencia de unificación”[31].

    Para concluir su escrito, hizo referencia a la indebida interpretación de la jurisprudencia que, en su opinión, realizó la Corte Constitucional. Sobre el particular, señaló que:

    “Finalmente, llama la atención como la Corte Constitucional en una Sentencia de Unificación, cita un fallo para justificar el argumento, pero al consultar la sentencia, la misma no concluye con ese resultado.

    El punto específico, es la cita 201, que para aplicar la excepción de incosntitucionalidad, y se cita la Sentencia T- 681 de 2016, que a su vez la misma cita la Sentencia T-669 de 1996, la cual establece las hipotesis, en las cuales en ninguna señala que aplica en los casos que exista una norma y la misma tenga una sentencia de constitucionalidad que dicició su constitucionalidad.

    Por el contrario la Sentencia T-681 de 2016 plantea la hipotesis que la S. Plena de la Corte Constitucional puede aplicar la excepción de inconstitucional, y que eso no se considera un prejuzgamiento en casa de una demanda de inconstitucionalidad.

    (…)

    Pero en el presente caso, suscede un caso inverso, en el cual ya la Corte Constitucional se pronció sobre la norma y decidió que era plenamente constitucional, por lo cual no aplicaría la excepción de incostitucionalidad, por que precisamente, se realizó un analisis de fondo que implicó un resultado que genera una cosa juzgada constitucional”[32].

  7. Trámite de la solicitud de nulidad

    De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[33], mediante Auto de 25 de noviembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora decidió comunicar “a la parte accionante y a los demás interesados, la solicitud de nulidad presentada por el R.J. de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, V.M.R., contra la Sentencia SU-599 de 2019”.

  8. Solicitud de desestimación y oposición al incidente de nulidad

    El 14 de diciembre de 2019, las señoras M.A.T. y A.C., en calidad de miembros de la organización Women’s Link Worldwide, y abogadas de la parte tutelante en el presente proceso, presentaron un escrito con el objetivo de oponerse a la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-599 de 2019 y, por el contrario, pedir que se mantuviera en firme dicha providencia.

    Dividieron su escrito en dos capítulos; en el primero de ellos, se refirieron a la falta de cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad para presentar solicitudes de nulidad; y, en el segundo, hicieron una verificación para el caso concreto de los supuestos materiales de la nulidad alegada por la UARIV.

    Sobre el primer punto, sostuvieron que según la UARIV la sentencia fue notificada el 1 de abril de 2020 y su nulidad fue presentada el 3 de abril de 2020 y que, por consiguiente, su solicitud se encontraba dentro del plazo oportuno de presentación. “Sin embargo, dicha entidad expidió la Resolución No. 2017-84336T con fecha del 25 de marzo de 2020 (Anexo No. 1) “Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia SU-599 de 2019 proferida por la H. Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2019, dentro del expediente de tutela T-7.396.064”. En dicha Resolución, la UARIV se refiere a las órdenes dadas por la Sentencia SU-599 de 2019 y procede a incluir a la víctima en el Registro Único de Víctimas en cumplimiento de una de las órdenes del fallo de la Corte Constitucional. Adicionalmente, en dicha Resolución la UARIV realiza una síntesis de la Sentencia SU-599 de 2019 por lo que se puede concluir que la conocía en su integridad”[34]. Por este motivo, estimaron que la entidad fue notificada por conducta concluyente el día 25 de marzo de 2019, razón por la cual su solicitud de nulidad es extemporánea.

    Adicionalmente, aseveraron que el incidente de nulidad presentado por la UARIV no cumple con la carga argumentativa exigida como requisito de procedibilidad.

    Por un lado, manifestaron que “[l]a solicitud de nulidad de la UARIV indica, en su primera página, seis razones iniciales que sustentan su solicitud de nulidad. Sin embargo, no argumenta de manera concreta y clara cuál causal de nulidad se invoca en cada una de estas hipótesis, y dentro de las mismas menciona varios asuntos que no encajan en ninguna, tales como que la sentencia atacada ‘crea un vacío jurídico’ o ‘no realiza un análisis’ sobre si y cómo debe incluirse en el Registro Único de Víctimas a nuestra representada, las cuales son propias de una apelación mas no de una nulidad. Así, estas razones no cumplen con el requisito de argumentación rigurosa que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional como requisito formal de procedibilidad”[35].

    Adicionalmente, resaltaron que “en la segunda página de la solicitud de nulidad (…) se argumenta que se invocará la causal de nulidad correspondiente a ‘una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia’, que si bien es una causal válida para solicitar la nulidad no se encuentra debidamente sustentada. En concreto, no se indica de manera detallada cuál es la parte motiva y resolutiva de la SU-599 de 2019 que se contradicen entre sí al punto de hacer la decisión ininteligible. Más bien, la UARIV apunta a que no está de acuerdo con la solución que encontró la Corte para el caso concreto, la cual entiende muy bien pues la explica en varias ocasiones en su escrito de nulidad. Asimismo, al intentar fundamentar la pretendida incongruencia, mezcla argumentos relativos a un presunto cambio de jurisprudencia, que es una causal diferente de nulidad, que de todos modos tampoco motiva satisfactoriamente pues sabe que esta se configura cuando se trata de una S. de Revisión, y no de la S. Plena como en este caso. En esta sección dedicada a la causal de incongruencia también asevera que el fallo atacado ‘carece por completo de argumentación’ (…) más no indica por qué lo dice, cuando además ha transcrito en su propia solicitud la argumentación dada por la Corte para dar solución al caso. Finalmente, la UARIV invoca como otra causal una ‘indebida interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional’, la cual no es, según la jurisprudencia constitucional, causal de nulidad”[36].

    Ahora bien, en la segunda sección del escrito de oposición, las apoderadas judiciales de la accionante adujeron que, en caso de hacer caso omiso a la falta de satisfacción de los requisitos de procedibilidad, el incidente de nulidad presentado por la UARIV tampoco cumple con los requisitos materiales establecidos por la Corte Constitucional. Para sustentar dicha afirmación, expusieron lo siguiente:

    “Frente a la causal de nulidad de ‘cambio de jurisprudencia’ esta causal se ‘se presenta únicamente cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica’. Siendo este el único caso en el que se puede presentar la causal de nulidad, incluso si este causal hubiese sido argumentada por la UARIV, la SU-599 del 2019 fue decidida por la sala plena de la Corte Constitucional, quien cuenta con la facultad para apartarse de criterios de interpretación definidos por otra S. Plena sin vulnerar el debido proceso (34 del Decreto 2591 de 1991) y, adicionalmente, no toma una decisión frente a una ‘misma situación jurídica’ ya que la SU-599 del 2019 es una sentencia innovadora que analizar por primera vez las vías de reparación más idóneas para proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual al interior de los grupos armados. Es así como esta causal de cambio de jurisprudencia no sería procedente.

    (…)

    Las ordenes dadas en la sentencia SU-599 del 2019 encuentran plena concordancia con la parte motiva de este fallo. La argumentación de la parte motiva de la SU-599 del 2019 analiza los derechos de las víctimas de reclutamiento forzado, desplazamiento forzado y violencia sexual en el marco del conflicto armado, incorporando estándares de derecho internacional, y el derecho a la salud de las víctimas del conflicto. De acuerdo a los mismos concluye que nuestra representada tiene derecho a la reparación. La sentencia analiza las medidas de reparación otorgadas por la Ley 1448 del 2011 en contraste con otras vías de reparación disponibles y concluye que son las medidas de la Ley 1448 del 2011 las más efectivas para proteger los derechos fundamentales de la víctima, en concordancia con la Constitución y con Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Reconoció la Corte que había un obstáculo jurídico de rango legal para hacerla acreedora a esas medidas, consistente en la exclusión que hace esta misma Ley a personas que como ella salieron de grupos armados siendo mayores de edad, y se decanta por una forma ampliamente conocida en nuestro sistema constitucional -la excepción de constitucionalidad- para solventar tal obstáculo. Reconoció también que debía modificar su jurisprudencia respecto de que la excepción de inconstitucionalidad no aplicaba si había un control abstracto anterior que declarara la norma constitucional. E hizo este cambio por vía de la S. Plena, no de una S. de Revisión, y motivadamente, como se exige para estos casos. Con base en este razonamiento, la SU-599 del 2019 promulga seis ordenes encaminadas a incluir a la víctima en el Registro Único de Víctimas, ordena a la UARIV prestar con efoque de género servicios psicosociales y psicológicos y a su entidad prestadora de salud a garantizarle una atención en salud integral.

    Así, la SU-599 del 2019 no promulgó órdenes sin motivación adecuada, ni da órdenes que se encuentren en contradicción con la motivación del mismo fallo. Toda la motivación se dirige a que es necesario garantizar el derecho a la reparación a ‘H.’ y, en consecuencia, en la parte resolutiva se ordena hacerlo. La solución al obstáculo de rango legal, esto es la excepción de inconstitucionalidad aún en presencia de una sentencia de constitucionalidad, es explícitamente motivada; en ningún momento la Corte elude la necesidad de pronunciarse sobre esto y explicar y fundamentar la solución y el cambio de jusriprudencia que adopta. Incongruente hubiera sido que, después de concluir que la Constitución y el bloque de constitucionalidad la protegen, no hubiera ordenado el acceso de ‘H.’ a las medidas de reparación de la Ley 1448 con base en una disposición de menor rango, que debía ser inaplicada de acuerdo a una figura (excepción de inconstitucionalidad) debidamente sustentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el artículo 4º de la Constitución Política.

    Asimismo, las ordenes no son ininteligibles, sino por el contraro son claras, (…) y especifica un plazo específico para su cumplimiento, el cual no ha sido cumplido por parte de la UARIV hasta la fecha. Los efectos del fallo también son claros. Lo que sucede es que que la UARIV está confundiendo los efectos que pueden tener algunas sentencias de unificación, cuando se les dota de efectos inter comunis, con los efectos de la excepción de inconstitucionalidad. Esta última implica que, en cada caso concreto, se debe analizar si una norma aplicada al mismo viola la Constitución. Ahora bien, que esto se haya hecho en una sentencia de unificación lo que significa es que, en todos los casos iguales hay que hacer ese mismo análisis, es decir, determinar si en ese caso también hay lugar a una excepción de inconstitucionalidad. Esto impide que, como teme la UARIV, haya una violación de la ‘igualdad material’ en contra de víctimas de violencia sexual en situación similar a la de ‘H.’ (…)”[37].

II. CONSIDERACIONES

La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  1. Procedencia de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional – Reiteración de jurisprudencia –

    El Decreto 2067 de 1991 dispuso en su artículo 49 que, por regla general, contra las sentencias proferidas por esta Corporación no procede ningún recurso. No obstante, a través del desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional ha definido que en ciertos casos concretos y excepcionales podría llegar a proceder recurso, a causa de una grave afectación al debido proceso. Para aquellos eventos, se contempló una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, que deberá justificar de manera clara y precisa las disposiciones constitucionales vulneradas y su incidencia en la decisión adoptada[38].

    Lo anterior, se reitera, sólo procede de manera excepcional, habida cuenta que, a la luz del artículo 243 de la Constitución Política, todos los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; de tal surte que, se encuentran amparados por la garantía del principio de seguridad jurídica. De hecho, es precisamente esta característica la que hace que las decisiones de la Corte Constitucional sean definitivas, intangibles e inmodificables.

    Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha aclarado que las solicitudes de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional no son en sí un recurso contra aquellas, pues existe una prohibición expresa de la ley al respecto; contrario sensu, “es una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, sino que es una figura propia del procedimiento constitucional que busca subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una sala de revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia”[39]. De esta misma manera, se ha explicado que el incidente de nulidad sólo es procedente en aquellos casos en los que la sentencia atacada presenta irregularidades que implican el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso[40]. Igualmente, se ha sostenido que este tipo de solicitudes únicamente podrán ser estudiadas por la Corte Constitucional si han cumplido con la carga argumentativa mencionada con anterioridad.

  2. Requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    La Corte Constitucional estableció jurisprudencialmente unos requisitos tanto formales como materiales, los cuales deben cumplirse para que el recurso de nulidad sea procedente de manera excepcional. Cada tipo de presupuestos será explicado a continuación.

    2.1. Requisitos formales

    Esta Corporación definió tres presupuestos formales que deben ser satisfechos para entender procedente el incidente de nulidad, a saber:

    2.1.1. Oportunidad

    “Implica que a) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada[41]. Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto; b) cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional”[42]. (Subrayado fuera del texto)

    2.1.2 Legitimación

    Este requisito exige que la solicitud de nulidad sea presentada por aquellos que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[43].

    Ahora bien, se ha señalado que los terceros que sean ajenos al proceso de la acción de tutela y que haya solicitado la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión, tienen la obligación de demostrar lo que se ha denominado la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos, de tal forma que su actuación sea procedente[44].

    2.1.3 Carga argumentativa

    Esta exigencia debe ser cumplida necesariamente por todos aquellos quienes aleguen la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. Este requisito impone el deber de argumentar “de forma clara y precisa las garantías constitucionales transgredidas y su incidencia en la decisión proferida, con el fin de demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el derecho al debido proceso y por ello, no es suficiente con presentar o exponer razones o interpretaciones diferentes a las de la S. mediante las cuales realmente se manifieste un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión tomada”[45].

    Cabe precisar que la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que el incidente de la nulidad no constituye, bajo ninguna circunstancia, una oportunidad para "reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, su S. Plena o en sus respectivas S.s de Revisión de tutela” 45. De otra parte, ha resaltado que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación fue creada como un cuerpo jurisdiccional y no como uno consultivo; razón por la cual, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver dudas, inconformidades o interrogantes que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de sus decisiones judiciales[46].

    Por lo anterior, cualquier solicitud de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional deberá respetar los siguientes límites argumentativos:

    “(a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas, diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión,

    (b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado. Y

    (c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” [47].

    2.2. Requisitos materiales

    Además del cumplimiento de los presupuestos formales referenciados anteriormente, se deberá acreditar el cumplimiento de unas condiciones y limitaciones en los argumentos que serán utilizados para fundamentar los cargos en contra de la sentencia atacada. En efecto, la sustentación del incidente deberá encaminarse a demostrar “la afectación a un derecho constitucional fundamental de manera ‘ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos’ (…)”[48].

    Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las sentencias de la Corte Constitucional podrán ser declaradas nulas si incurren en alguna de las siguientes causales:

    “(i) Cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la sala de revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley”[49].

    (vi) “[C]uando se configura una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Es decir, cuando se omiten del examen argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico que afectan el debido proceso, y se comprueba que, de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva S.”[50]. (Subrayado fuera del texto)

    Como puede constatarse, la solicitud de nulidad deberá estar direccionada a demostrar de manera suficiente que la sentencia cuestionada afecta de manera cierta el derecho al debido proceso. De ahí que pueda afirmarse que las inconformidades con la interpretación o solución dada por esta Corporación al caso concreto, así como también con la valoración probatoria o los criterios argumentativos que han sustentado la decisión judicial tomada, no constituirán razones suficientes para solicitar su nulidad; toda vez que, esto tipo de circunstancias no conllevan a la vulneración del debido proceso, sino que, por el contrario, solamente constituyen “meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’ (…)”[51].

    Ahora bien, la S. Plena considera necesario ahondar en una causal puntual, la cual fue enunciada en el escrito de la solicitud de nulidad por parte de la UARIV y sobre la cual se hace necesario realizar ciertas aclaraciones, antes de entrar a resolver de fondo el presente asunto.

    2.2.1 Contenido y alcance de la causal de nulidad consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial – Reiteración de jurisprudencia –

    Cabe mencionar que la causal de nulidad que hace referencia a un cambio en la jurisprudencia es la única que expresamente ha sido prevista en el cuerpo normativo que regula los procedimientos ante la Corte Constitucional Así, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 34 que “todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con violación del debido proceso”[52].

    Gracias al desarrollo jurisprudencial, se logró unificar el criterio según el cual se entiende que únicamente se incurre en esta causal cuando “una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial establecido por la S. Plena frente a una misma situación jurídica y no siempre cuando una sala de revisión contradice la jurisprudencia de otras salas de revisión”[53]. (Subrayado fuera del texto)

    En efecto, en el Auto 290 de 2016 se manifestó que el objetivo del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 era precisamente evitar que los cambios de jurisprudencia realizados por cualquier sala de revisión afectaran el precedente sentado por esta Corporación a través de la S. Plena. Por ello, el referido artículo le dio competencia exclusiva a la S. Plena para hacer dichos cambios. Lo anterior quiere decir que, en aquellos temas en los que la S. Plena fije un criterio de interpretación respecto de una situación jurídica, éste no podrá ser modificado por una sala de revisión; esto es, cualquier variación que se pretenda realizar deberá hacerse a través del órgano competente para ello, es decir, la S. Plena. “El tema ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de competencia, bajo la premisa de que cuando una sala de revisión ‘decide un cambio de jurisprudencia’ viola el debido proceso por falta de competencia y por ende, procede la nulidad de la sentencia”[54].

    Asimismo, en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se dispuso que la S. Plena sería la competente para expedir las sentencias de unificación. En este sentido, “si la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia se configurara también cuando una sala de revisión contradice la jurisprudencia consistente de otras salas de revisión, no habría nunca diferencia de posiciones entre las distintas salas de revisión frente a un mismo problema jurídico, lo que impediría la necesidad de unificación de la jurisprudencia. ‘Es así como, son las sentencias de unificación –y no el incidente de nulidad- el mecanismo que se ha previsto por la normativa para que casos idénticos no sean resueltos en forma diversa por distintas salas de revisión de la Corte Constitucional, sin afectar al mismo tiempo la autonomía judicial de las salas, opción que ha sido reiterada en la jurisprudencia constitucional’ (…)”[55].

    Igualmente, la Corte Constitucional sostuvo, mediante el Auto 279 de 2010, que esta causal de nulidad se encuentra restringida a aquellos casos en los que se dé un cambio de jurisprudencia como consecuencia del desconocimiento por parte de una sala de revisión de la posición jurisprudencial de la S. Plena[56].

    Ahora bien, es necesario resaltar que, a través del Auto 290 de 2016, esta Corporación sostuvo que “si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la S. Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la sala de revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la S. Plena”[57]. (Subrayado fuera del texto)

    Igualmente, es de vital importancia resaltar que en el Auto 281 de 2019 esta Corporación aseveró que, “en virtud del principio de igualdad, se impone el respeto de los precedentes puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la S. Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las salas de revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad, caso distinto a las competencias de las que goza la S. Plena de la Corte Constitucional”[58]. (Subrayado fuera del texto)

    A propósito, la Corte Constitucional se ha encargado de precisar de manera clara el significado del concepto de “jurisprudencia en vigor”, por ello, a continuación, se citarán algunos fallos importantes sobre la materia.

    Una primera providencia que vale la pena citar, es el Auto 279 de 2010, mediante el cual se explicó lo siguiente:

    “En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una jurisprudencia en vigor, esto es, (...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...).

    El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la S. Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”[59]. (Subrayado fuera del texto)

    Al respecto, en la sentencia T-292 de 2006 se explicó lo siguiente:

    “En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

    i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

    ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

    iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’ (…) [60].

    En este mismo sentido, en el Auto 397 de 2014 se expuso que el concepto de:

    “(…) jurisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea, se le es dado por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo.

    (…) la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la S. Plena de la Corte o por las diversas S.s de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.

    (…) cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas S.s de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra sala de revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor.

    En conclusión, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la S. Plena, también es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional” [61].

    Por último, la S. Plena considera esencial reiterar los elementos que, según la jurisprudencia constitucional, deben ser verificados con la finalidad de identificar si se está o no ante la configuración de la causal de desconocimiento del precedente de la S. Plena de la Corte Constitucional.

    Así, en el Auto 129 de 2011, se establecieron los siguiente criterios: “(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la S. Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente sala de revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la S. Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la sala de revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la S. Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación”[62]. (Subrayado fuera del texto)

    Especialmente, respecto del tercer criterio mencionado, debe enfatizarse que la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial no descarta la autonomía interpretativa de la S. Plena, así como tampoco “afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando no se aparte de los precedentes sentados por la S. Plena”[63].

    En definitiva, la persona que solicite la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tendrá que cumplir con el deber de demostrar la configuración de la causal de cambio en la jurisprudencia por desconocimiento del precedente, señalando cuál es la línea clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica que considera que está siendo modificada o variada. Igualmente, el peticionario deberá poner en evidencia que “los supuestos fácticos de la sentencia atacada son coincidentes jurídicamente con los hechos de las decisiones al parecer desconocidas, demostrando el quebrantamiento de la ratio decidendi de la línea. Es así como, una simple inconformidad de quien no está de acuerdo o conforme con lo decidido pues no se acerca a sus expectativas, no es un argumento suficiente para que la S. Plena acceda a su petición de nulidad”[64]. (Subrayado fuera del texto)

III. ANÁLISIS CONCRETO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

  1. Procedencia de la solicitud de nulidad

    1.1. Requisitos formales

    Con fundamento en lo expuesto en las consideraciones anteriores, la S. Plena procede a analizar si la solicitud presentada por V.M.R., en calidad de R.J. de la UARIV, cumple los presupuestos formales.

    1.1.1. Legitimación en la causa por activa

    Como se explicó en un acápite anterior, esta Corporación ha definido que, en el caso de un incidente de nulidad contra sus sentencias, están legitimados en la causa por activa aquellos que hayan sido parte del proceso de tutela o hayan tenido la calidad de terceros interesados intervinientes, esto es, las personas que de alguna manera se vean afectadas directamente por las órdenes proferidas en la parte resolutiva de una sentencia.

    En el presente asunto, la UARIV fue la entidad demandada en la acción de tutela interpuesta por la señora H., por intermedio de sus apoderadas judiciales, así como también la destinataria de las órdenes impartidas mediante la sentencia atacada. Por consiguiente, se cumple el requisito de la legitimación en la causa por activa.

    1.2 Oportunidad

    Respecto de la satisfacción del requisito formal de la presentación oportuna de la solicitud, la S. Plena encontró que el incidente de nulidad presentado por el R.J. de la UARIV fue presentado de manera extemporánea, es decir, por fuera de los tres (3) días siguientes a la notificación.

    Lo anterior, por cuanto del escrito de oposición presentado por la parte accionante, puntualmente del anexo allegado junto a dicho documento, se pudo constatar que la entidad accionada expidió el 25 de marzo de 2020 una resolución, mediante la cual dio cumplimiento a las órdenes emitidas a través de la Sentencia SU-599 de 2019, especialmente aquella relacionada con la inclusión de la accionante en el RUV, e hizo una breve síntesis del contenido de la misma. De esta manera, y a la luz del artículo 301 del Código General del Proceso, “[c]uando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

    En suma, la Sentencia SU-599 de 2019 fue notificada a la UARIV por conducta concluyente el día 25 de marzo de 2020, fecha en la que expidió la referida resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, los tres días debían contarse a partir de dicha fecha, por lo que la UARIV tenía un plazo para presentar una solicitud de nulidad frente al referido fallo hasta el 30 de marzo de 2020; momento para el cual no fue presentada, sino el día 3 de abril de 2020. Por esta razón, la S. Plena considera que no se satisfizo el requisito de oportunidad.

    1.3 Suficiencia de carga argumentativa

    En relación con el último de los presupuestos formales de procedencia, debe señalarse que éste no se cumplió, pues no se argumentó con suficiencia la solicitud de nulidad, en la medida en que no se presentaron argumentos serios y coherentes, así como tampoco se logró demostrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que pudiera llegar a implicar una modificación del contenido o el sentido de la Sentencia SU-599 de 2019. A contrario sensu, quedó puesto en evidencia que los argumentos presentados por la parte accionante únicamente buscaban reabrir el debate y la interpretación de cuestiones jurídicas ya resueltas; lo que denota que la solicitud versa sobre afirmaciones que reflejan la inconformidad de la entidad con la decisión tomada.

    Ahora bien, la S. Plena considera prudente indicar las razones por las cuales las causales invocadas en la solicitud de nulidad no cumplen con una suficiente carga argumentativa. Siendo así, a continuación, se estudiará el asunto planteado en el escrito de solicitud de nulidad, en el siguiente orden: (i) cambio de jurisprudencia; e, (ii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva

    1.3.1. Nulidad por cambio de jurisprudencia

    Según la UARIV, “[e]l fallo (…) configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por desconocer el precedente jurisprudencial y al desvincularse del mismo no se justifica de forma robusta y contundente, como lo exige la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) El fallo de la Corte en el resuelve de igual forma desconce el precedente jurisprudencial en relación a que el juez de tutela no debe ordenar la inclusión sino la valoración (…) La sentencia que se inpunga es contraria a la Sentencia C-253A-2012 en la medida que la Corte Constitucional definió la constitucionalidad del parágrafo y el fallo argumenta que no es un cambio por cuanto aplicará al escepción de inconstitucionalidad. Pero si cambia el prescendente en la medida que es una Sentencia de Unificación. Por lo cual, el argumento que implementa para eludir los efectos de la Sentencia C-253A-2012 conducen por concretar un cambio de jurisprudencia tácito (…) la Sentencia SU-599 de 2020, para justificar apartarse de la sentencia de constitucionalidad, realiza un ejercicio argumentativo novedoso y sin precente constitucional, pero que configura una nulidad, en la medida que aplica la excepción de iconstitucionalidad para eludir la norma y la sentencia de constitucionalidad de la misma norma, pero sin modificar el precedente, por que aduce que sólo es para este caso. Es decir, justicia a la medida únicamente para este caso o por el contrario, para todos los casos y en consecuencia cualquier desmovilizado podrá considerarse víctima y como tal acceder a toda la oferta de reparación integral (…) Frente a este punto, es importante llamar la antención de la S. Plena, en la medida que la jurisprudencia no debe ser conveniente o inconveniente y sólo para un caso, por que son miles de desmovilizados, y se desconoce el principio de igualdad material, por que para unos si aplica pero para otros no, en el evento que tengan una situación semejante (…) Lo anterior, configura una nulidad soberbia frente lo que se considera la deficinición de Sentencia de Unificación, prevista en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[65].

    Con estas apreciaciones, un poco vagas e incoherentes, no tan claras, algunas contradictorias e incluso otras carentes de rigurosidad jurídica, se pretendió argumentar la primera causal. En consideración de lo anterior, la S. Plena estima que este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el reclamo planteado no se ajusta a los requerimientos establecidos por esta Corporación; pues, en ningún momento se citó alguna línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre el tema bajo estudio en la Sentencia SU-599 de 2019, que diera cuenta del cambio de jurisprudencia aducido. En consecuencia, no puede predicarse como causal de nulidad el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor.

    Adicionalmente, como bien se mencionó en el capítulo correspondiente a los requisitos materiales de procedibilidad del incidente de nulidad, en aquellos casos en los que se pretenda hacer un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue necesariamente a realizar una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos que ya fueron considerados, como ocurrió en el presente caso, es precisamente la S. Plena la que tiene plena competencia, en otras palabras, es el órgano legitimado para establecer esa nueva forma de interpretación. En virtud de ello, la causal de cambio de jurisprudencia sólo será procedente en aquellos casos en los que el peticionario demuestre que una sala de revisión ha modificado un precedente constitucional, al resolver un caso concreto.

    Así, por las dos razones expuestas en este análisis, la solicitud de nulidad frente a esta causal no está llamada a prosperar. Por último, esta Corporación quisiera reiterar que las inconformidades que se tengan respecto de la interpretación, la valoración probatoria o los criterios argumentativos aplicados por la S. Plena en este caso, los cuales apoyan la decisión judicial, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, por cuanto no representan una vulneración del debido proceso.

    1.3.2. Nulidad por incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo

    La UARIV sostuvo que la Sentencia SU-599 de 2019 incurrió en esta causal, sustentando dicha afirmación con las mismas apreciaciones expuestas en el numeral anterior. A ello agregó que “los argumentos del fallo se contradice abiertamente, y carece por completo de fundamentación, en la medida que por una parte afirma que en este caso es ‘conveniente’ eludir la norma que ella misma declaró constitucional, pero que en el presente caso la decisión de la SU-599 de 2019 es que tiene efectos interpartes y que no modifica el precedente, cuando el efecto inmediato de una sentencia de unificación es que le aplica en todos los casos semejantes. Es decir a todos los excombatientes que se desmovilicen una vez cumplieran la mayoria de edad. Por lo cual, el parágrado 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se volvería inconstitucional, pero por mandato de una sentencia de unificación”[66].

    Al respecto, es menester volver a indicar que para que esta causal sea procedente, deberá presentarse “una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida, y se ha citado como ejemplo de ello las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva”[67]. (Subrayado fuera del texto)

    Verbigracia, la Sentencia SU-599 de 2019 es una providencia judicial que fue proferida como consecuencia de la acción de tutela presentada por H., mediante sus apoderadas judiciales, en contra de la UARIV. Para el estudio y la resolución del caso concreto, la S. Plena analizó temas claves como el contenido y alcance de los derechos de las víctimas de reclutamiento forzado, violencia sexual y desplazamiento forzado, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno, reconocidos tanto legal como jurisprudencialmente y a nivel local e internacionalmente, incorporándose así los estándares del derecho internacional, el alcance del concepto de “víctima” para los efectos de la Ley 1448 de 2011, los diferentes mecanismos ordinarios creados para la reparación de víctimas y su idoneidad y eficacia para restablecer sus derechos fundamentales vulnerados, entre otros.

    Específicamente, gracias a dicho análisis, se logró descubrir que las medidas de reparación brindadas por las vías ordinarias así como también las del proceso de reintegración social, las cuales difieren estructuralmente a las de la Ley 1448 de 2011, no restablecerían los derechos de la accionante; sino que, por el contrario, las más efectivas para protegerla y restablecerle en todos los aspectos eran las previstas en la Ley de Víctimas, como consecuencia de los hechos victimizantes de los que fue víctima y de las características especiales de su caso, es decir, de la forma como se dieron los hechos; postura que encontraba respaldo tanto en las disposiciones constitucionales como en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

    En este caso particular, era evidente el hecho de que existía un impedimento legal para poder reconocer a la señora H. como víctima del conflicto armado interno y hacerla beneficiaria de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011, habida consideración que, el artículo 3 de la referida norma excluye literalmente del concepto de víctimas a aquellas personas que hayan sido miembros de grupos armado al margen de la ley y que se haya desmovilizado siendo mayores de edad.

    No obstante, también era inapelable el hecho de que la accionante fue miembro de las FARC no por una decisión voluntaria, sino como producto del hecho victimizante de reclutamiento forzado del que fue víctima siendo menor de edad y de las permanentes y notorias amenazas de muerte que acostumbraban a realizar las cabezas del grupo guerrillero a sus miembros y sus familias para evitar su “fuga”, circunstancia que hacía imposible una desvinculación del grupo sin que no fueran vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la integridad personal de la accionante. Por lo anterior, resultaba categóricamente inconstitucional que esta Corporación asumiera una postura tendiente a considerar que la accionante no tenía derecho a ser reconocida como víctima (para efectos de la Ley 1448 de 2011) y restablecida en sus derechos fundamentales por no haber logrado desvincularse siendo menor de edad, puesto que ello significaría a su vez exigirle poner en riesgo su propia vida e integridad, así como la de su familia, lo cual implicaría validar o aprobar una situación de vulneración de derechos fundamentales.

    Por este motivo, la Corte se vio impelida y obligada a hacer uso de su facultad para dar aplicación a la figura de la “excepción de inconstitucionalidad” y, de esta forma, inaplicar de manera oficiosa el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por contrariar de manera indiscutible la Constitución Política. De hecho, se consideró que en el presente asunto se daba uno de los casos contemplados para aplicar esta figura, ya que “[e]n virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencia que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental”[68] (Subrayado fuera del texto); en otras palabras, “se está ante una norma que, in abstracto, resulta conforme a la Constitución; más sin embargo, su aplicación al caso concreto podría conducir a la vulneración de disposiciones constitucionales”[69]. (Subrayado fuera del texto)

    Al respecto, se destacó que, en su momento, en la Sentencia C-600 de 1998 se consideró que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en sede de control concreto, no era procedente en aquellos casos en los que existiera “cosa juzgada”, por haber un pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante una sentencia de constitucionalidad. Sin embargo, la S. Plena decidió apartarse de aquella posición y, a su turno, modificarla, por las siguientes razones: “El legislador desarrolla su actividad regulatoria de manera general, impersonal y abstracta, pues le queda imposible tener la capacidad para prever todos los escenarios concretos a los que les aplicará la norma creada. Lo mismo ocurre cuando la Corte hace un control constitucional abstracto sobre la misma, puesto que dicho control tienes efectos generales, impersonales y abstractos. Como se acabó de afirmar, a raíz de la referida abstracción, podría no detectarse todas y cada una de las situaciones particulares a las que será aplicable la norma creada y ello podría llegar a generar una afectación de derechos; lo cual, por regla general, sólo se logra detectar al momento de realizar el control concreto. De ahí surge la necesidad de poder tomar la decisión de inaplicar en una situación concreta una norma que en abstracto es constitucional, pero que su aplicación al caso particular podría conducir a la vulneración de las disposiciones constitucionales”[70]. (Subrayado fuera del texto)

    Adicionalmente, se aclaró que aplicar la excepción de inconstitucionalidad no implica en ningún momento volver a estudiar la exequibilidad de la norma, ni mucho menos dejarla sin efectos, por cuanto esta figura únicamente genera efectos “inter-partes”. Es, por esta razón, que se explicó que el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida.

    Así, en aras de hacer prevalecer ante cualquier circunstancia una justicia material, así como también una interpretación y aplicación normativa conforme a la Constitución Política y la garantía de los derechos fundamentales, esta S. Plena decidió viabilizar la aplicación de esta figura, como el único mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales en aquellos casos en los que se esté haciendo un control concreto, pese a existir una sentencia de constitucionalidad previa en la que se haya realizado el control abstracto de la misma y que la decisión haya transitado a cosa juzgada; cambio jurisprudencial que este órgano está en plena facultad para hacer.

    Con fundamento en lo anterior, se consideró necesario evaluar si en este caso el precepto que excluye como víctimas, para efectos de la Ley 1448 de 2011, a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, debía ser o no objeto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

    Se hace imprescindible resaltar y aclarar que dicha evaluación se realizó con el propósito de que, de este grupo mencionado, es decir, de los grupos armados organizados al margen de la ley, las mujeres que hayan sido víctimas de reclutamiento forzado siendo menores de edad, así como también de violencia sexual y de género intra-filas, hayan permanecido en dichas organizaciones de manera involuntaria y forzada, y hayan logrado desmovilizarse siendo ya mayores de edad, pese haberse visto amenazadas en su integridad y vida, así como la de sus familiares, y, como resultado de ello, hayan sufrido de desplazamiento forzado, tuvieran la posibilidad de ser reconocidas como víctimas, dentro del concepto establecido en la Ley 1448 de 2011, y pudieran acceder a las medidas de reparación integral contenidas en dicha ley; objetivo que encuentra sustento en el hecho de que todas las mujeres que han sido víctimas de los mismos delitos que fueron cometidos contra la accionante, es decir, que tienen un caso igual o similar, no cuentan con otros mecanismos dirigidos a repararles y restablecerles sus derechos, sino, por el contrario, “al no reconocerlas como víctimas, se les estaría restringiendo el efectivo goce de los derechos fundamentales a la reparación integral, la salud, el mínimo vital, la vida digna, la privacidad, a no sufrir torturas ni otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, a vivir sin violencia, entre otros”[71].

    En suma, el aplicar la excepción de inconstitucionalidad sirvió como estrategia para eliminar el obstáculo que validaba la vulneración de los derechos de la accionante como víctima del conflicto armado interno, para así, garantizar la prevalencia de la Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales y la justicia material, como se dijo anteriormente.

    Fue con base en todo lo anterior que la Corte Constitucional decidió, mediante la Sentencia SU-599 del 2019, ordenar la inclusión de la víctima en el RUV, así como también ordenar a la UARIV prestar, con enfoque de género, todos aquellos servicios psicosociales y psicológicos requeridos por la accionante, y también ordenar su entidad prestadora de salud garantizarle una atención integral.

    En consecuencia, se puede afirmar con contundencia que la S. Plena de la Corte Constitucional no promulgó órdenes que no estuvieran adecuadamente motivadas ni que fueran contrarias a la argumentación presentada en la Sentencia SU-599. De hecho, en ningún momento la Corte pretendió eludir, como erradamente afirmó la entidad accionada, la necesidad de pronunciarse sobre los temas relevantes para el caso concreto, para explicar y fundamentar la solución y el cambio de jurisprudencia que se decidió adoptar. No sobra indicar que las órdenes dadas por la S. Plena a las entidades accionadas fueron claras, determinadas y específicas, y contaban con un plazo concreto para su cumplimiento.

  2. Conclusión

    En primera medida, se puso en evidencia que el presente incidente de nulidad presentado contra la Sentencia SU-599 de 2019 no está llamado a prosperar por las siguientes razones:

    (i) No se cumplió el requisito de oportunidad, pues la entidad accionada fue notificada sobre el fallo por conducta concluyente el día 25 de marzo de 2020, fecha en la que expidió una resolución dando cumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia atacada, y sólo hasta el 3 de abril presentó su solicitud de nulidad.

    (ii) No se cumplió el requisito de suficiencia en la carga argumentativa, pues, como se explicó en los párrafos precedentes, la UARIV sólo se circunscribió a: a) sostener que la Sentencia SU-599 de 2019 incurrió en dos de las causales previstas por la jurisprudencia para declarar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional (cambio de la jurisprudencia e incongruencia entre la parte motiva y al resolutiva del fallo); y, b). hacer varias apreciaciones de diferente orden que no sustentaban dicha acusación; contrario sensu, quedó al descubierto la inconformidad de la UARIV frente a la interpretación y solución dada por la Corte Constitucional al presente caso y la falta de entendimiento de la ratio decidendi establecida para el presente asunto.

    Ahora bien, si en este caso la S. Plena hiciera caso omiso de la falta de satisfacción de los presupuestos formales exigidos ante solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias de la Corte Constitucional, aun así, no se habría arribado a la conclusión de que la sentencia atacada incurrió en las causales señaladas por la parte accionada, por las siguientes razones:

    (i) No prosperaría la causal de cambio de jurisprudencia, toda vez que: a) el peticionario no citó la línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica que supuestamente consideró modificada sobre el tema bajo estudio en la Sentencia SU-599 de 2019 y que diera cuenta del cambio de jurisprudencia aducido; y, b). contrario a lo aseverado por el representante judicial de la UARIV, la S. Plena es la competente, esto es, se encuentra legitimada, para hacer un cambio de interpretación jurisprudencial en aquellos casos en los que sea necesario realizar una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos que ya fueron considerados, tal y como ocurrió en el presente caso; en otras palabras, éste órgano de la Corte Constitucional es el competente para definir cuál será la nueva forma de interpretación sobre la respectiva materia; por consiguiente, la causal de cambio de jurisprudencia no se habría configurado, puesto que ésta sólo se da en aquellos casos en los que una S. de Revisión ha modificado un precedente constitucional al resolver un caso concreto.

    (ii) No prosperaría la causal de incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, ya que esta S. Plena no profirió un fallo sin sentido o ininteligible, así como tampoco contradictoria; por el contrario, impartió órdenes que fueron debidamente motivadas y ninguna de ellas fue contraria a la argumentación presentada a lo largo de la Sentencia SU-599; menos aún, se pretendió evadir la responsabilidad de analizar y pronunciarse sobre todos los temas que resultaron relevantes para el caso concreto, pues no se habría podido explicar y fundamentar adecuadamente la solución y el cambio de jurisprudencia que se decidió adoptar; y, por último, las órdenes promulgadas por la S. Plena y dirigidas hacia las entidades accionadas fueron claras, determinadas y específicas, y contaban con un plazo concreto para su cumplimiento; todo lo cual fue probado mediante la explicación dada en los respectivos apartados.

    En virtud de todo lo anterior, la S. Plena considera que en este caso no hay argumentos que prueben una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, que diere lugar a la nulidad.

IV. DECISIÓN

La S. Plena de la Corte Constitucional encuentra que la solicitud de nulidad presentada por V.M.R., en calidad de R.J. de la UARIV, contra la Sentencia SU-599 de 2019, no está llamada a prosperar, habida cuenta que no se cumplieron los presupuestos formales de oportunidad y suficiencia en la carga argumentativa, así como tampoco se vulneró el derecho al debido proceso del solicitante. En consecuencia, la solicitud de nulidad será denegada.

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO-. RECHAZAR la solicitud nulidad presentada contra la Sentencia SU-599 de 2019, proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional, formulada por el señor V.M.R., en calidad de R.J. de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

SEGUNDO-. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Para una exposición detallada de los hechos puede consultarse la Sentencia SU-599 de 2019 (Antecedente N°1).

[2] Ver folio 123 del quinto cuaderno.

[3] FBA, CMG, profesora emérita de Derecho Internacional, investigadora titular y directora fundadora del “Centre of Women Peace and Security” de la “London School of Economics and Political Science”.

[4] Organización formada por seis mujeres galardonadas con el premio Novel de la Paz, que trabajan por la promoción global de la paz, la justicia y la igualdad.

[5] Organización con sede en La Haya, Países Bajos, dedicada a la defensa de los derechos humanos de la mujer, que trabaja a favor de la justicia de género global ante la Corte Penal Internacional e instancias nacionales incluyendo negociaciones de paz y procesos de justicia en países en conflicto y situaciones de postconflicto.

[6] Relatora Especial para Eritrea del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ex fiscal del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, perita experta en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y género ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluida en la lista de expertos de la Jurisdicción Especial para la Paz y asesora externa de la ONU.

[7] Abogada y profesora especializada en Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional Humanitario de la Universidad de Buenos Aires, asesora legal de Civitas Máxima, consultora para la División de Género de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas y asesora externa para Colombia de C.M.N..

[8] Profesora titular de la “School of Justice” de la Facultad de Derecho de la “Queensland University of Technology” en Brisbane, Australia. PhD en Relaciones Internacionales.

[9] Es “S.K.P.F.” en “Williams College”, donde enseña sobre género, conflicto y seguridad en África. PhD en Relaciones Internacionales.

[10] Profesora de “Género y Guerra” en el Departamento de Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad de Sídney, Australia.

[11] Asistente de investigación de la Universidad Externado de Colombia.

[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S., pg. 69.

[13] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S., pg. 69.

[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S., pg. 71.

[15] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S..

[16] Información que se evidencia en la “Primera Encuesta de Prevalencia de Violencia Sexual”, realizada por la Casa de la Mujer e impulsada por Oxfam en el año 2010.

[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S., pg. 73.

[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S., págs. 73 y 74.

[19] En la Resolución No. 2017-84336R del 11 de enero de 2018 FUD. NG000729277, “[p]or la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2018-84336 de 24 de Julio de 2017 en el Registro Único de Víctimas”, la UARIV decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante la RESOLUCIÓN NO. 2017-84336 DE24 DE JULIO DE 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto. ARTÍCULO SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas (RUV), el (la) señor(a) H. identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 1119212046, asimismo NO RECONOCER el hecho victimizante de Vinculación de Niños Niñas y Adolescentes a Actividades Relacioandas con Grupos Armados, por las razones expuetas en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO TERCERO: REMITASE las actuaciones a la Oficina Asesora Jurídica con el objeto de que resuelva el recurso en insitencia de apelación. ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de este acto administrativo a la señora H. identificada con cédula de ciudadanía Nº 1119212046 de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011”. (Ver folio 134 del quinto cuaderno)

[20] En la Resolución No. 20185512 del 1 de marzo de 2018, la UARIV decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIMRAR la decisión proferida mediante la Resolución No. 2017-84336 del 24 de Julio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto. ARTÍCULO SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas a la señora H., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.119.212.046 y NO RECONOCER los/el hechos victimizantes de VINCULACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución. ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR a la señora H. de la presente resolución. ARTICULO CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra el mismo no procede recurso alguno”. (Ver folio 136 del quinto cuaderno)

[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S., pg. 77.

[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S., pg. 78.

[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S., págs. 78 y 79.

[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S., pg. 79.

[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S., pg. 80; en la que se citó la sentencia T-681 de 2016, M.J.I.P.P.; la cual, a su turno, hizo referencia a la sentencia T-669 de 1996, en la que se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).”

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S., pg. 80.

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S., pg. 80.

[28] Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 11 de noviembre del año 2020 para su sustanciación.

[29] Sic. Ver folios 1 y 2 del escrito de solicitud de nulidad.

[30] Sic. Ver folio 3 del escrito de solicitud de nulidad.

[31] Sic. Ver folios 3 a 6 del escrito de solicitud de nulidad.

[32] Sic. Ver folios 5 y 6 del escrito de solicitud de nulidad.

[33] Auto 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, artículo 106: “Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la S. Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.

[34] Ver folio 2 del escrito de oposición.

[35] Ver folio 3 del escrito de oposición.

[36] Ver folios 3 y 4 del escrito de oposición.

[37] Sic. Ver folios 5 a 7 del escrito de oposición.

[38] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004, M.M.J.C.E.; Autos 068 de 2007 y 170 de 2009, M.H.A.S.P.; y Auto 050 de 2013, M.N.P.P..

[39] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S.; en la que se hizo alusión al Auto 033 de 1995, M.J.G.H.G..

[40] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004, M.M.J.C.E..

[41] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP J.A.R.). Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP J.A.R., Auto 163A de 2003 (MP J.A.R., Auto 367 de 2016 (MP Gloria S.O.D.), Auto 362 de 2017 (MP C.B.P., entre otros.

[42] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S.; en la que se hizo referencia a los Autos 232 de 2001, M.J.A.R.; 031A de 2002, M.E.M.L.; y 330 de 2006, M.H.A.S.P..

[43]Corte Constitucional, Autos 018A de 2004, 100 de 2006, y 170 de 2009.

[44] Corte Constitucional, Auto 195 de 2017, M.C.P.S..

[45] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S..

[46] Corte Constitucional, Autos 281 de 2019, M.C.P.S.; en el que se citó el Auto 020 de 2003, M.E.M.L..

[47] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S.; en la que se citó los siguientes Autos: 016 de 2013, M.A.J.E.: 410 de 2015, M.M.G.C.; y 048 de 2017, M.L.G.G.P..

[48]Corte Constitucional Auto 281 de 2019, M.C.P.S.; en la que se hizo referencia al Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

[49] Corte Constitucional, Auto-031A de 2002 (MP E.M.L..

[50] Corte Constitucional, Auto 290 de 2016, M.A.R.R..

[51] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S..

[52] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S..

[53] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S.; en el que se hace alusión al Auto 279 de 2010, reiterado, entre otros, en los Autos 290 de 2016 y 711 de 2018.

[54] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S.; en la que se citó el Auto 009 de 2010, M.H.A.S.P..

[55] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S..

[56] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S..

[57] Corte Constitucional, Auto 290 de 2016, M.A.R.R..

[58] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S..

[59] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S.; en el que se citó el Auto 279 de 2010, M.H.A.S.P..

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006, M.M.J.C.E..

[61] Corte Constitucional, Auto 397 de 2014, M.G.S.O.D..

[62] Corte Constitucional, Auto 129 de 2011, M.N.P.P..

[63] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S.; en el que se hace alusión al Auto 099 de 2016, M.G.S.O.D..

[64] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S.; en la que se hizo referencia al Auto 025 de 2015, M.M.G.C..

[65] Sic. Ver folios 1 a 4 del escrito de solicitud de nulidad.

[66] Sic. Ver folio 5 del escrito de solicitud de nulidad.

[67] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019, M.C.P.S..

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2018, M.C.P.S.; en la cual se

hizo alusión a la sentencia T-681 de 2016, M.J.I.P.P..

[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S..

[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S..

[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019, M.C.P.S..

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